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sábado, 13 de octubre de 2018

Excusa absolutoria del art. 268.1 del Código penal, relativa a los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, entre otros, los cónyuges, siempre que no concurra violencia o intimidación. Presupuestos para que la misma sea extensiva también a la persona que esté ligada de forma estable por análoga relación de afectividad.


Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018 (D. Francisco Monterde Ferrer).

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DÉCIMO PRIMERO.- El décimo cuarto motivo se ampara en infracción de ley, e inaplicación del art. 268.1 CP, en relación con Pleno de la Sala Segunda de 1-3-2005.
1. Se reclama la aplicación de la excusa absolutoria a los cónyuges no separados legalmente o de hecho, por los delitos patrimoniales que se causaren, dado que en los hechos probados está suficientemente reiterada la convivencia de Leovigildo y Sonia en la época en que suceden los hechos, y aunque el Código no lo indique, el referido Pleno extendió sus efectos a las relaciones de hecho, con convivencia y probadas. Ello supone que la última no puede exigir responsabilidad al Sr Leovigildo, y manteniendo ella con el primero la mancomunidad en cuanto a las obligaciones civiles que contra él puedan determinarse.
2. Esta Sala en sentencias como la 91/2005, de 11/04/2005, estudió la cuestión, señalando que: «El tema que se plantea es la extensión de la interpretación de tal precepto a situaciones de hecho similares a la relación que instituye el matrimonio. En concreto, la cuestión es la siguiente: la excusa absolutoria prevista en el art. 268.1 del Código penal, relativa a los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, entre otros, los cónyuges, ¿es extensiva también a la persona que esté ligada de forma estable por análoga relación de afectividad?.
El artículo 268 del Código penal dispone: " 1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación. 2. Esta disposición no es aplicable a los extraños que participaren en el delito".



Las diversas modificaciones del Código penal han venido equiparando la situación legal matrimonial a la de aquellas personas ligadas por análoga relación de afectividad. Así, los artículos 23, 57, 173.2, 424, 443, 444 y 454. Concretamente, este último también establece una excusa absolutoria para los encubridores, y cita especialmente este tipo de relación análoga a la matrimonial. En estos términos: " están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados, con la sola excepción de los encubridores que se hallen comprendidos en el supuesto del núm. 1º art. 451".
Para resolver esta cuestión es preciso partir de tres premisas. En primer lugar, que el Código penal no contiene definiciones generales acerca de la familia y utiliza el término familia y los grados de parentesco de forma diversa a lo largo de su articulado. En segundo lugar, que la interpretación legal es distinta en cuanto beneficia al acusado que en aquello que lo perjudica, conforme al aforismo " odiosa sunt restringenda, favorabilia sunt amplianda ", que tiene plasmación en nuestro ordenamiento punitivo tanto en la prohibición de analogía in malam partem (art. 4.1 C.P. y art. 4.2 C.C.), lo que conduce a la interpretación extensiva y favorable de aquellos elementos beneficiosos para el acusado. En tercer lugar, es preciso tener en cuenta la realidad social que ha producido una evolución en la familia, tanto en sus contenidos como en sus fundamentos.
Precisamente, el fundamento de la excusa absolutoria inserta en el art. 268 del Código penal hay que buscarlo en el respeto al ámbito familiar, en donde el legislador ha considerado que no se diriman sus controversias, afectantes a elementos típicos que incidan en el patrimonio o la propiedad, fuera de todo acto de violencia, por el derecho penal sino por el derecho privado.
La jurisprudencia ha mantenido respecto a la interpretación de tal excusa absolutoria una línea rígida, de modo que ésta, en cuanto norma de privilegio, no admite interpretaciones extensivas a hechos distintos, a situaciones diferentes o a otras personas que las expresamente recogidas en el texto legal.
Ahora bien, esta cuestión ha sido objeto de Pleno no Jurisdiccional de Unificación de Criterios, celebrado el pasado día 1 de marzo de 2005, en que se acordó lo siguiente: " a los efectos del art. 268 CP., las relaciones estables de pareja son asimilables a la relación matrimonial".
Para llegar a esta interpretación se tuvo en cuenta, aparte de la realidad social, en tanto que en este concreto aspecto el Código penal no responde a los parámetros de los modelos familiares actuales, la consideración de un criterio analógico a favor del reo, conforme a la Constitución, que conduce a aceptar la equiparación entre el cónyuge y la persona ligada por una relación análoga de afectividad, a los efectos de aplicar la referida excusa absolutoria. No obstante, se definió como límite de incuestionable concurrencia la existencia de una situación de estabilidad que pudiera equiparar ambas situaciones. Solamente tal estabilidad, puede dar lugar a la equiparación propugnada. De igual modo, tal vínculo ha de subsistir para que pueda darse entrada a este privilegio, del mismo modo que ocurre con las personas unidas en matrimonio, sin que puedan ampararse en el mismo cuando concurre una situación de separación legal o de hecho. El tercer límite lo constituye el que tales acciones típicas se hayan producido entre ellos exclusivamente, sin que puedan entrar en su órbita terceras personas a las que afecte el delito....Como ocurre por contra, en el continuado delito de estafa, porque en éste, el engaño se ha proyectado sobre una tercera persona, la entidad financiera recurrente, la cual, además, se ha declarado por la sentencia recurrida como responsable civil subsidiaria de la infracción penal. De modo que en este caso no concurre el requisito de que la infracción se cometa exclusivamente entre los favorecidos por tal excusa absolutoria, sino que su trascendencia a terceros impide dicha apreciación.»
3. Aplicando la doctrina expuesta, como señala el recurrente el Pleno no Jurisdiccional de 1 de marzo de 2005 abordó la cuestión de la aplicación de la excusa absolutoria en cuestión a las relaciones de hecho análogas a las del matrimonio, para reconocer los mismos efectos a estos supuestos.
No obstante, se definió como uno de los límites de incuestionables que tales acciones típicas se hayan producido entre ellos exclusivamente, sin que puedan entrar en su órbita terceras personas a las que afecte el delito, lo que desde luego no ocurre en el caso que nos ocupa. La justificación de la excusa absolutoria, deja en esos casos de tener el sentido, la causa ha de seguir sus trámites ordinarios y en ningún caso afecta a los pronunciamientos sobre la responsabilidad civil, extremo este sobre el que parece centrase el interés del recurrente. Resulta también improcedente, en este trámite procesal, la pretensión de atribuir a Sonia parte de la responsabilidad en los hechos.
Por otro lado no consta que a lo largo de la instrucción de la causa ni en el escrito de conclusiones de la defensa se hiciera alegación alguna en este sentido.
Concretando más, podemos decir que dicho precepto (268 CP) tiene excepciones y no resulta de aplicación cuando el patrimonio del que se ha dispuesto, en este caso las cantidades de dinero distraídas por Leovigildo respecto de Sonia son de titularidad exclusiva de ella por cuanto que constituyen todos los ahorros con los que contaba, fruto de su trabajo que tenía depositado en sus cuentas personales "antes" de conocer a Leovigildo; luego tratándose de bienes de titularidad exclusiva de Sonia anteriores a la relación de hecho con - Leovigildo como queda acreditado en los presentes autos- la exención del artículo 268 no resulta aplicable de modo que la sentencia en su fallo condenando a Leovigildo a abonar a Sonia dichas cantidades es correcta, siendo él además el único y exclusivo responsable del absoluto descalabro financiero y ruina económica, no sólo de las dos mercantiles que administraba y gestionaba, sino del patrimonio personal de toda la familia Sonia Modesto Constancio - Romualdo Patricio Dimas Carlota incluido el de D. Sonia.
Luego el motivo de infracción de Ley, por aplicación indebida de la ley sustituida y no vigente, no ha de ser estimado, no reuniendo el motivo alegado los requisitos exigidos, no debe prosperar por incurrir en la causa de inadmisión del art. 884, 3 debido a la falta de respeto a los hechos que la sentencia declara probados, haciéndose alegaciones jurídicas en notoria contradicción e incongruencia con aquellos.

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