Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de
septiembre de 2018 (D. Francisco Monterde Ferrer).
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DÉCIMO PRIMERO.- El décimo cuarto motivo se
ampara en infracción de ley, e inaplicación del art. 268.1 CP, en
relación con Pleno de la Sala Segunda de 1-3-2005.
1. Se reclama la aplicación de la excusa absolutoria
a los cónyuges no separados legalmente o de hecho, por los delitos
patrimoniales que se causaren, dado que en los hechos probados está
suficientemente reiterada la convivencia de Leovigildo y Sonia en la época en
que suceden los hechos, y aunque el Código no lo indique, el referido Pleno
extendió sus efectos a las relaciones de hecho, con convivencia y probadas.
Ello supone que la última no puede exigir responsabilidad al Sr Leovigildo, y
manteniendo ella con el primero la mancomunidad en cuanto a las obligaciones
civiles que contra él puedan determinarse.
2. Esta Sala en sentencias como la 91/2005, de 11/04/2005,
estudió la cuestión, señalando que: «El tema que se plantea es la extensión de
la interpretación de tal precepto a situaciones de hecho similares a la
relación que instituye el matrimonio. En concreto, la cuestión es la siguiente:
la excusa absolutoria prevista en el art. 268.1 del Código penal, relativa a
los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, entre otros, los cónyuges,
¿es extensiva también a la persona que esté ligada de forma estable por análoga
relación de afectividad?.
El artículo 268 del Código penal
dispone: " 1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos
únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de
hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio
y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así
como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos
patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o
intimidación. 2. Esta disposición no es aplicable a los extraños que
participaren en el delito".
Las diversas modificaciones del
Código penal han venido equiparando la situación legal matrimonial a la de
aquellas personas ligadas por análoga relación de afectividad. Así, los
artículos 23, 57, 173.2, 424, 443, 444 y 454. Concretamente, este último
también establece una excusa absolutoria para los encubridores, y cita
especialmente este tipo de relación análoga a la matrimonial. En estos
términos: " están exentos de las penas impuestas a los encubridores los
que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma
estable por análoga relación de afectividad, de sus ascendientes,
descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos
grados, con la sola excepción de los encubridores que se hallen comprendidos en
el supuesto del núm. 1º art. 451".
Para resolver esta cuestión es
preciso partir de tres premisas. En primer lugar, que el Código penal no
contiene definiciones generales acerca de la familia y utiliza el término
familia y los grados de parentesco de forma diversa a lo largo de su
articulado. En segundo lugar, que la interpretación legal es distinta en cuanto
beneficia al acusado que en aquello que lo perjudica, conforme al aforismo
" odiosa sunt restringenda, favorabilia sunt amplianda ", que
tiene plasmación en nuestro ordenamiento punitivo tanto en la prohibición de
analogía in malam partem (art. 4.1 C.P. y art. 4.2 C.C.), lo que conduce
a la interpretación extensiva y favorable de aquellos elementos beneficiosos
para el acusado. En tercer lugar, es preciso tener en cuenta la realidad social
que ha producido una evolución en la familia, tanto en sus contenidos como en
sus fundamentos.
Precisamente, el fundamento de la
excusa absolutoria inserta en el art. 268 del Código penal hay que buscarlo en
el respeto al ámbito familiar, en donde el legislador ha considerado que no se
diriman sus controversias, afectantes a elementos típicos que incidan en el patrimonio
o la propiedad, fuera de todo acto de violencia, por el derecho penal sino por
el derecho privado.
La jurisprudencia ha mantenido
respecto a la interpretación de tal excusa absolutoria una línea rígida, de
modo que ésta, en cuanto norma de privilegio, no admite interpretaciones
extensivas a hechos distintos, a situaciones diferentes o a otras personas que
las expresamente recogidas en el texto legal.
Ahora bien, esta cuestión ha sido
objeto de Pleno no Jurisdiccional de Unificación de Criterios, celebrado
el pasado día 1 de marzo de 2005, en que se acordó lo siguiente: " a
los efectos del art. 268 CP., las relaciones estables de pareja son
asimilables a la relación matrimonial".
Para llegar a esta interpretación se
tuvo en cuenta, aparte de la realidad social, en tanto que en este concreto
aspecto el Código penal no responde a los parámetros de los modelos familiares
actuales, la consideración de un criterio analógico a favor del reo, conforme a
la Constitución, que conduce a aceptar la equiparación entre el cónyuge y la
persona ligada por una relación análoga de afectividad, a los efectos de
aplicar la referida excusa absolutoria. No obstante, se definió como límite
de incuestionable concurrencia la existencia de una situación de estabilidad
que pudiera equiparar ambas situaciones. Solamente tal estabilidad, puede dar
lugar a la equiparación propugnada. De igual modo, tal vínculo ha de subsistir
para que pueda darse entrada a este privilegio, del mismo modo que ocurre con
las personas unidas en matrimonio, sin que puedan ampararse en el mismo
cuando concurre una situación de separación legal o de hecho. El tercer
límite lo constituye el que tales acciones típicas se hayan producido entre
ellos exclusivamente, sin que puedan entrar en su órbita terceras personas
a las que afecte el delito....Como ocurre por contra, en el continuado delito
de estafa, porque en éste, el engaño se ha proyectado sobre una tercera
persona, la entidad financiera recurrente, la cual, además, se ha declarado por
la sentencia recurrida como responsable civil subsidiaria de la infracción
penal. De modo que en este caso no concurre el requisito de que la infracción
se cometa exclusivamente entre los favorecidos por tal excusa absolutoria, sino
que su trascendencia a terceros impide dicha apreciación.»
3. Aplicando la doctrina expuesta, como señala el
recurrente el Pleno no Jurisdiccional de 1 de marzo de 2005 abordó la cuestión
de la aplicación de la excusa absolutoria en cuestión a las relaciones de hecho
análogas a las del matrimonio, para reconocer los mismos efectos a estos
supuestos.
No obstante, se definió como uno de
los límites de incuestionables que tales acciones típicas se hayan producido
entre ellos exclusivamente, sin que puedan entrar en su órbita terceras
personas a las que afecte el delito, lo que desde luego no ocurre en el caso
que nos ocupa. La justificación de la excusa absolutoria, deja en esos casos de
tener el sentido, la causa ha de seguir sus trámites ordinarios y en ningún
caso afecta a los pronunciamientos sobre la responsabilidad civil, extremo este
sobre el que parece centrase el interés del recurrente. Resulta también
improcedente, en este trámite procesal, la pretensión de atribuir a Sonia parte
de la responsabilidad en los hechos.
Por otro lado no consta que a lo
largo de la instrucción de la causa ni en el escrito de conclusiones de la
defensa se hiciera alegación alguna en este sentido.
Concretando más, podemos decir que
dicho precepto (268 CP) tiene excepciones y no resulta de aplicación cuando el
patrimonio del que se ha dispuesto, en este caso las cantidades de dinero
distraídas por Leovigildo respecto de Sonia son de titularidad exclusiva de
ella por cuanto que constituyen todos los ahorros con los que contaba, fruto de
su trabajo que tenía depositado en sus cuentas personales "antes" de
conocer a Leovigildo; luego tratándose de bienes de titularidad exclusiva de
Sonia anteriores a la relación de hecho con - Leovigildo como queda acreditado
en los presentes autos- la exención del artículo 268 no resulta aplicable de
modo que la sentencia en su fallo condenando a Leovigildo a abonar a Sonia
dichas cantidades es correcta, siendo él además el único y exclusivo
responsable del absoluto descalabro financiero y ruina económica, no sólo de
las dos mercantiles que administraba y gestionaba, sino del patrimonio personal
de toda la familia Sonia Modesto Constancio - Romualdo Patricio Dimas Carlota
incluido el de D. Sonia.
Luego el motivo de infracción de
Ley, por aplicación indebida de la ley sustituida y no vigente, no ha de ser
estimado, no reuniendo el motivo alegado los requisitos exigidos, no debe
prosperar por incurrir en la causa de inadmisión del art. 884, 3 debido a la
falta de respeto a los hechos que la sentencia declara probados, haciéndose alegaciones
jurídicas en notoria contradicción e incongruencia con aquellos.
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