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viernes, 12 de octubre de 2018

Competencia territorial. Acción de repetición del Consorcio de Compensación de Seguros contra el propietario del vehículo causante de un siniestro, que a la fecha del siniestro carecía de seguro obligatorio. El fuero territorial especial imperativo del art. 52.1.9.º LEC, referente «al tribunal del lugar en que se causaron los daños» se encuentra únicamente previsto para dirimir las acciones de responsabilidad civil contra el responsable del siniestro, en reclamación de los daños y perjuicios causados por el mismo, pero no es aplicable para las acciones de repetición, ya se trate de las fundadas en el art. 43 LCS, en el art. 11 LRCSCVM o en el actual art. 10 LRCSCVM. En consecuencia, a falta de fuero especial, son aplicables las reglas generales de competencia territorial contenidas en los arts. 50 y 51 LEC.


Auto del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2018 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.- El 15 de noviembre de 2017, el Consorcio de Compensación de Seguros presentó ante el decanato de los juzgados de primera instancia de Alicante demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad contra Proyecto Mirador SL, indicando como domicilio la calle Moratín num. 21 4º B, Alicante, solicitando su condena al pago de 722,22 euros. La demandante ejercitaba la acción de repetición prevista en el art. 10 y 11 LRCSCVM contra el propietario del vehículo causante de un siniestro, que a tal fecha carecía de seguro obligatorio.
SEGUNDO.- El asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante, que lo registró con el núm. 1674/2017 y admitido a trámite por decreto de fecha 28 de noviembre de 2017, y ante la imposibilidad de emplazamiento, y facilitado por la actora un domicilio de la demandada en Madrid, dictó una diligencia de ordenación por la que acordó oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial del juzgado para conocer del asunto.
TERCERO.- La parte demandante, mediante escrito fechado el 8 de febrero de 2018, solicitó que se mantuviera la competencia del juzgado de Alicante por ser el partido del domicilio del demandado. El Ministerio Fiscal, mediante informe de 13 de febrero de 2018, manifestó que la competencia correspondía a Madrid.
CUARTO. - Con fecha 20 de febrero de 2018 se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante, por el que declara su falta de competencia territorial y acuerda remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Madrid que por turno corresponda.



QUINTO. - Remitidas las actuaciones al Decanato de Madrid y turnadas al Juzgado de Primera Instancia núm. 92, que las registró con el núm. 365/2018, su titular dictó auto con fecha 3 de julio de 2018 por el que declaró su falta de competencia territorial con base en que nos encontramos ante una reclamación procedente de una acción de repetición. Y acordó elevar el conflicto de competencia ante este Tribunal.
SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el núm. 166/2018, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia territorial le corresponde al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Alicante y otro de Madrid, en relación con una demanda de juicio verbal en la que se reclama una cantidad en virtud de la acción de repetición prevista en el art. 10 y 11.3 LRCSCVM, frente al propietario de vehículo que causó un siniestro, dado que a dicha fecha dicho vehículo no estaba asegurado.
SEGUNDO.- Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos de partir de la consideración de que en el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado (art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).
Dicho lo cual, debemos tener en cuenta que la acción ejercitada no presenta especialidad alguna, ni por tanto tiene encaje en el fuero territorial especial imperativo del art. 52.1.9.º LEC, al constituir doctrina reiterada que este fuero, referente «al tribunal del lugar en que se causaron los daños» se encuentra únicamente previsto para dirimir las acciones de responsabilidad civil contra el responsable del siniestro, en reclamación de los daños y perjuicios causados por el mismo, pero no es aplicable para las acciones de repetición, ya se trate de las fundadas en el art. 43 LCS (por ejemplo, autos de 16 de noviembre de 2016, conflicto n.º 1005/2016 y 4 de octubre de 2017, conflicto n.º 127/2017), en el art. 11 LRCSCVM (autos de 22 de abril de 2014, conflicto n.º 16/2014, y 24 de octubre de 2016, conflicto n.º 1043/2016) o en el actual art. 10 LRCSCVM, anterior art. 7 a) del texto precedente, que es lo que acontece en este caso. En este sentido, y entre los más recientes, autos de 24 de mayo de 2017, conflicto n.º 70/2017, 14 de enero de 2014, conflicto n.º 169/2013, y 29 de octubre de 2013, conflicto n.º 163/2013. En consecuencia, a falta de fuero especial, son aplicables las reglas generales de competencia territorial contenidas en los arts. 50 y 51 LEC.
En consideración a ello, y tratándose de una persona jurídica, cuyo domicilio social, tal y como resulta de la consulta al Registro Mercantil, se encuentra en Alicante, corresponde la competencia al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alicante, lugar este donde se presentó la demanda.
TERCERO.- En atención a lo expuesto, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante al que se repartió la demanda.

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