Auto del Tribunal Supremo de 25 de septiembre
de 2018 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
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ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.- El 15 de noviembre de 2017, el
Consorcio de Compensación de Seguros presentó ante el decanato de los juzgados
de primera instancia de Alicante demanda de juicio verbal de reclamación de
cantidad contra Proyecto Mirador SL, indicando como domicilio la calle Moratín
num. 21 4º B, Alicante, solicitando su condena al pago de 722,22 euros. La
demandante ejercitaba la acción de repetición prevista en el art. 10 y 11
LRCSCVM contra el propietario del vehículo causante de un siniestro, que a tal
fecha carecía de seguro obligatorio.
SEGUNDO.- El asunto se turnó al Juzgado de
Primera Instancia núm. 5 de Alicante, que lo registró con el núm. 1674/2017 y
admitido a trámite por decreto de fecha 28 de noviembre de 2017, y ante la
imposibilidad de emplazamiento, y facilitado por la actora un domicilio de la
demandada en Madrid, dictó una diligencia de ordenación por la que acordó oír a
las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de
competencia territorial del juzgado para conocer del asunto.
TERCERO.- La parte demandante, mediante
escrito fechado el 8 de febrero de 2018, solicitó que se mantuviera la
competencia del juzgado de Alicante por ser el partido del domicilio del
demandado. El Ministerio Fiscal, mediante informe de 13 de febrero de 2018,
manifestó que la competencia correspondía a Madrid.
CUARTO. - Con fecha 20 de febrero de 2018
se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante, por el
que declara su falta de competencia territorial y acuerda remitir las
actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Madrid que por turno
corresponda.
QUINTO. - Remitidas las actuaciones al
Decanato de Madrid y turnadas al Juzgado de Primera Instancia núm. 92, que las
registró con el núm. 365/2018, su titular dictó auto con fecha 3 de julio de
2018 por el que declaró su falta de competencia territorial con base en que nos
encontramos ante una reclamación procedente de una acción de repetición. Y
acordó elevar el conflicto de competencia ante este Tribunal.
SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta
Sala, que las registró con el núm. 166/2018, nombrado ponente el que lo es en
este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha
dictaminado que la competencia territorial le corresponde al Juzgado de Primera
Instancia núm. 5 de Alicante.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- El presente conflicto negativo de
competencia territorial se plantea entre un juzgado de Alicante y otro de
Madrid, en relación con una demanda de juicio verbal en la que se reclama una
cantidad en virtud de la acción de repetición prevista en el art. 10 y 11.3
LRCSCVM, frente al propietario de vehículo que causó un siniestro, dado que a
dicha fecha dicho vehículo no estaba asegurado.
SEGUNDO.- Para la resolución del presente
conflicto negativo de competencia debemos de partir de la consideración de que
en el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según
resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. Cualquiera que sea la pretensión
ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina
siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos
para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a
las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, los fueros generales
relativos al domicilio o residencia del demandado (art. 50 LEC para las
personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin
personalidad).
Dicho lo cual, debemos tener en
cuenta que la acción ejercitada no presenta especialidad alguna, ni por tanto
tiene encaje en el fuero territorial especial imperativo del art. 52.1.9.º LEC,
al constituir doctrina reiterada que este fuero, referente «al tribunal del
lugar en que se causaron los daños» se encuentra únicamente previsto para
dirimir las acciones de responsabilidad civil contra el responsable del
siniestro, en reclamación de los daños y perjuicios causados por el mismo, pero
no es aplicable para las acciones de repetición, ya se trate de las fundadas en
el art. 43 LCS (por ejemplo, autos de 16 de noviembre de 2016, conflicto n.º
1005/2016 y 4 de octubre de 2017, conflicto n.º 127/2017), en el art. 11
LRCSCVM (autos de 22 de abril de 2014, conflicto n.º 16/2014, y 24 de octubre
de 2016, conflicto n.º 1043/2016) o en el actual art. 10 LRCSCVM, anterior art.
7 a) del texto precedente, que es lo que acontece en este caso. En este
sentido, y entre los más recientes, autos de 24 de mayo de 2017, conflicto n.º
70/2017, 14 de enero de 2014, conflicto n.º 169/2013, y 29 de octubre de 2013,
conflicto n.º 163/2013. En consecuencia, a falta de fuero especial, son
aplicables las reglas generales de competencia territorial contenidas en los
arts. 50 y 51 LEC.
En consideración a ello, y
tratándose de una persona jurídica, cuyo domicilio social, tal y como resulta
de la consulta al Registro Mercantil, se encuentra en Alicante, corresponde la
competencia al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alicante, lugar este donde
se presentó la demanda.
TERCERO.- En atención a lo expuesto, procede
declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de
Alicante al que se repartió la demanda.
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