Juan José Cobo Plana

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sábado, 13 de octubre de 2018

Requisitos que deben tenerse en cuenta para dar validez a la prestación del consentimiento autorizante del registro domiciliario. Validez del consentimiento expreso por parte del acusado oportunamente documentado en el acta extendida con motivo de su declaración como testigo. Tal consentimiento fue prestado, no de forma engañosa como mantiene el recurrente, sino de forma clara, haciéndose constar expresamente, refiriéndose al acusado, "que no tiene ningún problema en acompañarles a enseñar el domicilio". Además fue facilitado por el propio acusado, no solo el acceso a la vivienda, sino también el acceso al sótano de la misma, lo que pone de manifiesto que el consentimiento otorgado inicialmente persistía, negándose en el último momento a firmar el acta.


Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2018 (D. Carmen Lamela Díaz).

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SEGUNDO.- Por razones de orden y sistemática, comenzaremos por examinar el segundo de los motivos deducido al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que de la suerte de esta impugnación depende la respuesta al otro motivo.
A través de este segundo motivo, insta el recurrente la casación de la sentencia por considerar que la entrada y registro de la CALLE000 núm. NUM000 de Majadahonda (Madrid), así como la obtención de los objetos allí hallados, se ha realizado sin respetar las normas previstas por la Ley, vulnerando así los derechos constitucionales legalmente previstos. En síntesis, señala que el registro practicado lo fue sin consentimiento del Sr. Eusebio y sin la preceptiva autorización judicial, lo que ha supuesto una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con lesión del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio contemplado en el artículo 18.2 de la Constitución Española, lo que debe conducir a la nulidad de lo actuado y a la absolución del recurrente.
Señala la sentencia del Tribunal Constitucional 22/2003, de 10 de febrero, que "la protección constitucional del domicilio en el art. 18.2 de la Constitución Española se concreta en dos reglas distintas. La primera define su «inviolabilidad», que constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido como garantía de que el ámbito de privacidad, dentro del espacio limitado que la propia persona elige, resulte «exento de» o «inmune a» cualquier tipo de invasión o agresión exterior de otras personas o de la autoridad pública, incluidas las que puedan realizarse sin penetración física en el mismo, sino por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos. La segunda regla supone una aplicación concreta de la primera. Establece la interdicción de la entrada y el registro domiciliar -constituyendo ésta última la interdicción fundamental, de la que la entrada no es más que un trámite de carácter instrumental- que, fuera de los casos de flagrante delito, sólo son constitucionalmente legítimos la entrada o el registro efectuados con consentimiento de su titular o al amparo de una resolución judicial (SSTC 22/1984, de 17 de febrero; 10/2002, de 17 de enero).



Conforme ha venido estableciendo esta Sala, (SSTS 1803/2002, de 4 de noviembre, 261/2006, de 14 de marzo y 719/2013, de 9 de octubre), los requisitos que deben tenerse en cuenta para dar validez a la prestación del consentimiento autorizante del registro domiciliario son los siguientes:
a) Que esté otorgado por persona capaz; esto es mayor de edad, y sin restricción alguna en su capacidad de obrar.
b) Que esté otorgado consciente y libremente. Lo cual requiere: que no esté invalidado por error, violencia o intimidación de cualquier clase; que no se condicione a circunstancia alguna periférica, como promesas de cualquier actuación policial, del signo que sean; que si el que va a conceder el consentimiento se encuentra detenido, no puede válidamente prestar tal consentimiento si no es con asistencia de Letrado, lo que así se hará constar por diligencia policial.
c) Que se refleje por escrito para su constancia indeleble, ya se preste el consentimiento oralmente o por escrito.
d) Debe otorgarse expresamente. Aunque el artículo 551 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza el consentimiento presunto, este artículo ha de interpretarse restrictivamente pues el consentimiento tácito ha de constar de modo inequívoco mediante actos propios, tanto de no oposición, cuanto y sobre todo, de colaboración, pues la duda sobre el consentimiento presunto hay que resolverla en favor de la no autorización, en virtud del principio in dubio libertas y el criterio declarado por el Tribunal Constitucional de interpretar siempre las normas en el sentido más favorable a los derechos fundamentales de la persona, en este caso del titular de la morada.
e) Que se otorgue en las condiciones de serenidad y libertad ambiental necesarias. De lo contrario carece de valor.
f) Debe ser otorgado por el titular del domicilio, titularidad que puede provenir de cualquier título legítimo civilmente, sin que sea necesaria la titularidad dominical.
g) Debe ser otorgado para un asunto concreto del que tenga conocimiento quien lo presta, sin que se pueda aprovechar para otros fines distintos (STS 6 de junio de 2001).
h) No requiere en ese caso las formalidades recogidas en el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal respecto de la presencia del Secretario Judicial.
La autorización puede ser expresa cuando se explicita verbalmente y puede ser tácita cuando se manifiesta al exterior por comportamientos o actitudes que inequívocamente denoten un consentimiento prestado, de modo claro e indudable.
Conforme a la doctrina constitucional y jurisprudencia que se acaban de exponer, en consonancia con la alegada por el recurrente, es evidente que, salvo caso de flagrante delito, sólo son constitucionalmente legítimos la entrada o el registro efectuados con consentimiento de su titular o al amparo de una resolución judicial, consentimiento que puede ser expreso o tácito (artículos 545 y 551 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Repitiendo literalmente los razonamientos expuestos en este apartado en su escrito mediante el cual formuló recurso de apelación frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, pretende el recurrente la nulidad del registro practicado en la CALLE000 nº NUM000 de Majadahonda, y con ello, de todo lo actuado. Concretamente señala que el mismo se practicó inicialmente sin autorización judicial y sin consentimiento del acusado. De esta manera expresa que no consta el acta de manifestaciones que refleje el consentimiento prestado por Don Eusebio, que en el acta de registro aportada se observa la existencia de letras tachadas, que no se relacionan los efectos intervenidos que supuestamente debían figurar en el reverso del acta y que en la misma consta la negativa a firmar por parte del Sr. Eusebio. Y aun cuando parece reconocer el consentimiento inicial prestado por éste, del que luego afirma que se retractó minutos después y antes de iniciarse el registro, considera que el mecanismo utilizado por la Guardia Civil para obtener el consentimiento fue engañoso, ya que le sugirieron acompañarle a su casa, sin referirse a que consentía que entraran en su domicilio.
En definitiva, lo que hace el recurrente es disentir de la valoración de la prueba efectuada en primera instancia y confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Y en este punto debe recordarse que "La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante -recuerdan las SSTS 45/2014, 7 de febrero; / 2013 y 154/2012, 29 de febrero, con cita de la STS 390/2009, 21 de abril - requiere una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.
En nuestro caso, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid brinda contestación al recurrente sobre todas y cada una de las cuestiones suscitadas por la parte, ofreciendo explicación coherente y clara de lo ocurrido, que, además, viene amparada por el resultado de los medios probatorios practicados.
Efectivamente, aun cuando no existe un acta redactada ex profeso para documentar el consentimiento otorgado por el acusado, señala la sentencia de apelación que, conforme se hizo constar en el auto dictado por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 15 de junio de 2015, el consentimiento expreso por parte del acusado fue oportunamente documentado en el acta extendida con motivo de su declaración como testigo. Tal consentimiento fue prestado, no de forma engañosa como mantiene el recurrente, sino de forma clara, haciéndose constar expresamente, refiriéndose al acusado, "que no tiene ningún problema en acompañarles a enseñar el domicilio". Además fue facilitado por el propio acusado, no solo el acceso a la vivienda, sino también el acceso al sótano de la misma, lo que pone de manifiesto que el consentimiento otorgado inicialmente persistía, negándose en el último momento a firmar el acta. Todo ello sin olvidar que el acusado residía en el domicilio de su padre en la CALLE001 de Móstoles, domicilio que fue el facilitado por el mismo en el momento del registro y en el que fue hallado por la Guardia Civil cuando procedieron a su citación. Igualmente, el acusado en el acto del juicio oral, cuando fue preguntado si residía en la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 de Majadahonda, contestó que no, y que no recordaba si había vivido allí alguna vez. En el acta del registro practicado con autorización judicial, la Letrada de la Administración de Justicia hizo constar que el acusado manifestó que se ocupaba del cuidado de la vivienda, designando el citado domicilio a efectos de notificaciones, pero que también vivía en Móstoles. Su defensa, en el momento de plantear cuestiones previas ante la Magistrada Presidente del Tribunal de Jurado, en la vista celebrada el día 14/02/2017, señaló que el acusado no era morador de este domicilio, afirmando que incluso en el acta del registro, la Secretaria Judicial (Letrada de la Administración de Justicia) había hecho constar que vivía en Móstoles, circunstancia que es recogida en el auto dictado con fecha 17/02/2017. Igualmente los agentes de la Guardia Civil nº NUM005, NUM006 y NUM007 señalaron en el acto del juicio oral que consultaron el domicilio del acusado en la base informática de la Guardia Civil y constaba que se encontraba en Móstoles. Por ello, en principio, el derecho que podía verse afectado por el registro era el de la fallecida Teresa, quien ocupaba como inquilina la vivienda hasta su fallecimiento.
Por último, en el reverso del acta de registro, en contra de la afirmación que efectúa el recurrente, sí se relacionan los efectos intervenidos y las tachaduras realizadas permiten ver lo escrito bajo ellas, refiriéndose a circunstancias ajenas al registro practicado. Y, tal y como consta documentado y tal y como puso de manifiesto en el juicio oral el agente de la Guardia Civil NUM007, una vez iniciada la inspección de la vivienda a las 20:10 horas del día 7 de abril de 2015, se hallaron en ella determinados efectos de los que se podían deducir indicios de la posible participación del Sr. Eusebio en un delito de detención ilegal. Ello determinó la paralización en ese momento del registro, cuya duración aproximada fue de 25 minutos, y la solicitud ese mismo día de la autorización de entrada y registro al Juzgado de Guardia de Majadahonda, reiniciándose el registro, tras obtener autorización judicial y con todas las formalidades legales, a las 01:15 horas del día 8 de abril de 2015.
Con ello se evidencia que el órgano de apelación ha confirmado la sentencia de instancia, reafirmando la existencia de pruebas válidas, sometidas a contradicción y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditado que el registro inicialmente practicado se realizó con el consentimiento del Sr. Eusebio; pruebas que además han sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a criterios lógicos y razonables, constando en la sentencia el razonamiento lógico de la convicción alcanzada por el Tribunal.
En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

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