Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de
octubre de 2018 (D. Carmen Lamela Díaz).
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SEGUNDO.- Por razones de orden y sistemática,
comenzaremos por examinar el segundo de los motivos deducido al amparo del
artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal ya que de la suerte de esta impugnación depende la
respuesta al otro motivo.
A través de este segundo motivo,
insta el recurrente la casación de la sentencia por considerar que la entrada y
registro de la CALLE000 núm. NUM000 de Majadahonda (Madrid), así como la
obtención de los objetos allí hallados, se ha realizado sin respetar las normas
previstas por la Ley, vulnerando así los derechos constitucionales legalmente
previstos. En síntesis, señala que el registro practicado lo fue sin
consentimiento del Sr. Eusebio y sin la preceptiva autorización judicial, lo
que ha supuesto una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con
lesión del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio contemplado en
el artículo 18.2 de la Constitución Española, lo que debe conducir a la nulidad
de lo actuado y a la absolución del recurrente.
Señala la sentencia del Tribunal
Constitucional 22/2003, de 10 de febrero, que "la protección
constitucional del domicilio en el art. 18.2 de la Constitución Española se
concreta en dos reglas distintas. La primera define su «inviolabilidad», que
constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido como
garantía de que el ámbito de privacidad, dentro del espacio limitado que la
propia persona elige, resulte «exento de» o «inmune a» cualquier tipo de
invasión o agresión exterior de otras personas o de la autoridad pública,
incluidas las que puedan realizarse sin penetración física en el mismo, sino
por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos. La segunda
regla supone una aplicación concreta de la primera. Establece la interdicción
de la entrada y el registro domiciliar -constituyendo ésta última la
interdicción fundamental, de la que la entrada no es más que un trámite de
carácter instrumental- que, fuera de los casos de flagrante delito, sólo son
constitucionalmente legítimos la entrada o el registro efectuados con consentimiento
de su titular o al amparo de una resolución judicial (SSTC 22/1984, de 17 de
febrero; 10/2002, de 17 de enero).
Conforme ha venido estableciendo
esta Sala, (SSTS 1803/2002, de 4 de noviembre, 261/2006, de 14 de marzo y
719/2013, de 9 de octubre), los requisitos que deben tenerse en cuenta para dar
validez a la prestación del consentimiento autorizante del registro
domiciliario son los siguientes:
a) Que esté otorgado por persona
capaz; esto es mayor de edad, y sin restricción alguna en su capacidad de
obrar.
b) Que esté otorgado consciente y
libremente. Lo cual requiere: que no esté invalidado por error, violencia o
intimidación de cualquier clase; que no se condicione a circunstancia alguna
periférica, como promesas de cualquier actuación policial, del signo que sean;
que si el que va a conceder el consentimiento se encuentra detenido, no puede
válidamente prestar tal consentimiento si no es con asistencia de Letrado, lo
que así se hará constar por diligencia policial.
c) Que se refleje por escrito para
su constancia indeleble, ya se preste el consentimiento oralmente o por
escrito.
d) Debe otorgarse expresamente.
Aunque el artículo 551 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza el
consentimiento presunto, este artículo ha de interpretarse restrictivamente
pues el consentimiento tácito ha de constar de modo inequívoco mediante actos
propios, tanto de no oposición, cuanto y sobre todo, de colaboración, pues la
duda sobre el consentimiento presunto hay que resolverla en favor de la no
autorización, en virtud del principio in dubio libertas y el criterio declarado
por el Tribunal Constitucional de interpretar siempre las normas en el sentido
más favorable a los derechos fundamentales de la persona, en este caso del
titular de la morada.
e) Que se otorgue en las condiciones
de serenidad y libertad ambiental necesarias. De lo contrario carece de valor.
f) Debe ser otorgado por el titular
del domicilio, titularidad que puede provenir de cualquier título legítimo
civilmente, sin que sea necesaria la titularidad dominical.
g) Debe ser otorgado para un asunto
concreto del que tenga conocimiento quien lo presta, sin que se pueda
aprovechar para otros fines distintos (STS 6 de junio de 2001).
h) No requiere en ese caso las
formalidades recogidas en el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
respecto de la presencia del Secretario Judicial.
La autorización puede ser expresa
cuando se explicita verbalmente y puede ser tácita cuando se manifiesta al
exterior por comportamientos o actitudes que inequívocamente denoten un
consentimiento prestado, de modo claro e indudable.
Conforme a la doctrina
constitucional y jurisprudencia que se acaban de exponer, en consonancia con la
alegada por el recurrente, es evidente que, salvo caso de flagrante delito, sólo
son constitucionalmente legítimos la entrada o el registro efectuados con
consentimiento de su titular o al amparo de una resolución judicial,
consentimiento que puede ser expreso o tácito (artículos 545 y 551 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal).
Repitiendo literalmente los
razonamientos expuestos en este apartado en su escrito mediante el cual formuló
recurso de apelación frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial
de Madrid, pretende el recurrente la nulidad del registro practicado en la
CALLE000 nº NUM000 de Majadahonda, y con ello, de todo lo actuado.
Concretamente señala que el mismo se practicó inicialmente sin autorización
judicial y sin consentimiento del acusado. De esta manera expresa que no consta
el acta de manifestaciones que refleje el consentimiento prestado por Don
Eusebio, que en el acta de registro aportada se observa la existencia de letras
tachadas, que no se relacionan los efectos intervenidos que supuestamente
debían figurar en el reverso del acta y que en la misma consta la negativa a
firmar por parte del Sr. Eusebio. Y aun cuando parece reconocer el
consentimiento inicial prestado por éste, del que luego afirma que se retractó
minutos después y antes de iniciarse el registro, considera que el mecanismo
utilizado por la Guardia Civil para obtener el consentimiento fue engañoso, ya
que le sugirieron acompañarle a su casa, sin referirse a que consentía que
entraran en su domicilio.
En definitiva, lo que hace el
recurrente es disentir de la valoración de la prueba efectuada en primera
instancia y confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Y en
este punto debe recordarse que "La verificación de la existencia de prueba
de cargo bastante -recuerdan las SSTS 45/2014, 7 de febrero; / 2013 y 154/2012,
29 de febrero, con cita de la STS 390/2009, 21 de abril - requiere una triple
comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato
fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del
acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han
sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos
fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer
lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que
son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la
prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las
máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo
tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.
En nuestro caso, la sentencia
dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid brinda contestación al
recurrente sobre todas y cada una de las cuestiones suscitadas por la parte, ofreciendo
explicación coherente y clara de lo ocurrido, que, además, viene amparada por
el resultado de los medios probatorios practicados.
Efectivamente, aun cuando no existe
un acta redactada ex profeso para documentar el consentimiento otorgado por el
acusado, señala la sentencia de apelación que, conforme se hizo constar en el
auto dictado por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha
15 de junio de 2015, el consentimiento expreso por parte del acusado fue
oportunamente documentado en el acta extendida con motivo de su declaración
como testigo. Tal consentimiento fue prestado, no de forma engañosa como
mantiene el recurrente, sino de forma clara, haciéndose constar expresamente,
refiriéndose al acusado, "que no tiene ningún problema en acompañarles a
enseñar el domicilio". Además fue facilitado por el propio acusado, no
solo el acceso a la vivienda, sino también el acceso al sótano de la misma, lo
que pone de manifiesto que el consentimiento otorgado inicialmente persistía,
negándose en el último momento a firmar el acta. Todo ello sin olvidar que el
acusado residía en el domicilio de su padre en la CALLE001 de Móstoles,
domicilio que fue el facilitado por el mismo en el momento del registro y en el
que fue hallado por la Guardia Civil cuando procedieron a su citación.
Igualmente, el acusado en el acto del juicio oral, cuando fue preguntado si
residía en la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 de Majadahonda, contestó que
no, y que no recordaba si había vivido allí alguna vez. En el acta del registro
practicado con autorización judicial, la Letrada de la Administración de
Justicia hizo constar que el acusado manifestó que se ocupaba del cuidado de la
vivienda, designando el citado domicilio a efectos de notificaciones, pero que
también vivía en Móstoles. Su defensa, en el momento de plantear cuestiones
previas ante la Magistrada Presidente del Tribunal de Jurado, en la vista
celebrada el día 14/02/2017, señaló que el acusado no era morador de este
domicilio, afirmando que incluso en el acta del registro, la Secretaria
Judicial (Letrada de la Administración de Justicia) había hecho constar que
vivía en Móstoles, circunstancia que es recogida en el auto dictado con fecha
17/02/2017. Igualmente los agentes de la Guardia Civil nº NUM005, NUM006 y
NUM007 señalaron en el acto del juicio oral que consultaron el domicilio del
acusado en la base informática de la Guardia Civil y constaba que se encontraba
en Móstoles. Por ello, en principio, el derecho que podía verse afectado por el
registro era el de la fallecida Teresa, quien ocupaba como inquilina la
vivienda hasta su fallecimiento.
Por último, en el reverso del acta
de registro, en contra de la afirmación que efectúa el recurrente, sí se
relacionan los efectos intervenidos y las tachaduras realizadas permiten ver lo
escrito bajo ellas, refiriéndose a circunstancias ajenas al registro
practicado. Y, tal y como consta documentado y tal y como puso de manifiesto en
el juicio oral el agente de la Guardia Civil NUM007, una vez iniciada la
inspección de la vivienda a las 20:10 horas del día 7 de abril de 2015, se
hallaron en ella determinados efectos de los que se podían deducir indicios de
la posible participación del Sr. Eusebio en un delito de detención ilegal. Ello
determinó la paralización en ese momento del registro, cuya duración aproximada
fue de 25 minutos, y la solicitud ese mismo día de la autorización de entrada y
registro al Juzgado de Guardia de Majadahonda, reiniciándose el registro, tras
obtener autorización judicial y con todas las formalidades legales, a las 01:15
horas del día 8 de abril de 2015.
Con ello se evidencia que el órgano
de apelación ha confirmado la sentencia de instancia, reafirmando la existencia
de pruebas válidas, sometidas a contradicción y con un significado incriminatorio
suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditado que el
registro inicialmente practicado se realizó con el consentimiento del Sr.
Eusebio; pruebas que además han sido valoradas con arreglo a las máximas de la
experiencia y a criterios lógicos y razonables, constando en la sentencia el
razonamiento lógico de la convicción alcanzada por el Tribunal.
En consecuencia, el motivo debe ser
desestimado.
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