Auto del Tribunal Supremo de 25 de septiembre
de 2018 (D. FRANCISCO JAVIER
ARROYO FIESTAS).
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ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.- En fecha 1 de marzo de 2018 se
interpuso ante el Juzgado Decano de Fuenlabrada demanda de modificación de
medidas adoptadas en sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Violencia
sobre la Mujer n.º 1 de Fuenlabrada, por la que el padre pretende la
modificación del régimen de visitas respecto de los hijos menores. En su
demanda justifica tal petición en el hecho de que la madre y sus hijos han
trasladado su residencia a la localidad de DIRECCION000 (Cádiz)
SEGUNDO. - Turnado el asunto al Juzgado de
Primera Instancia n.º 7 de Fuenlabrada, que lo registró con el n.º 282/2018, se
dictó diligencia de ordenación de fecha 15 de mayo de 2018 por la que se
acordaba oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia
territorial de dicho Juzgado
TERCERO.- El Ministerio Fiscal mediante
dictamen de fecha 24 de mayo de 2018 estima que la competencia territorial le
corresponde al Juzgado de Primera Instancia de San Fernando en tanto que al
momento de interponerse la demanda de modificación de medidas no existe en el
Juzgado de Violencia sobre la Mujer procedimiento penal alguno entre las partes,
teniendo la demandada y los menores su domicilio en dicha localidad, tal y como
expresamente se recoge en la demanda. La parte demandante presentó escrito
alegando que ha tenido conocimiento de que la demandada y los menores han
regresado a la localidad de DIRECCION001.
CUARTO.- Con fecha 30 de mayo de 2018 el
titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Fuenlabrada dictó Auto
declarando la falta de competencia territorial de ese juzgado con base en que
al momento de interponerse la demanda de modificación de medidas no existía en
el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Fuenlabrada procedimiento penal
alguno entre las partes, teniendo la demandada y los menores su domicilio en la
localidad de DIRECCION000 (Cádiz), tal y como expresamente se recoge en la
demanda.
QUINTO.- Remitidas las actuaciones al
Decanato de los Juzgados de San Fernando (Cádiz) y repartidas al de Primera
Instancia n.º 2 de dicho partido judicial, que las registró con el n.º
672/2018, su titular dictó Auto declarando su falta de competencia territorial,
correspondiendo la competencia a los juzgados de Fuenlabrada, en tanto que
conforme a las alegaciones de la demandante, la demandada y sus hijos habrían
establecido su domicilio en dicha localidad, planteando el correspondiente
conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Supremo.
SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta
Sala, que las registró con el n.º 171/2018, nombrado ponente el que lo es en
este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha
dictaminado que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia
n.º 2 de San Fernando (Cádiz) por cuanto no existiendo al momento de
interponerse la demanda procedimiento penal abierto en el Juzgado de Violencia
sobre la Mujer que dictó la sentencia de divorcio cuya modificación se
pretende, la pérdida de competencia del juzgado de violencia sobre la mujer
hace que entren en juego las normas sobre competencia territorial del artículo
769.3 LEC, estando el domicilio de la demandada y los hijos menores en
DIRECCION000 (Cádiz), tal y como expresamente se indica en la demanda.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- El presente conflicto negativo de
competencia se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de
Fuenlabrada y el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Fernando respecto de
una demanda de modificación de medidas definitivas fijadas por sentencia de
divorcio. La sentencia de divorcio fue dictada por el Juzgado de Violencia
sobre la Mujer n.º 1 de Fuenlabrada. La presente demanda de modificación de
medidas se entabla por el padre con la finalidad de modificar el régimen de
visitas de los hijos menores y la reducción de la pensión de alimentos. En su
demanda justifica tal petición en el hecho de que la madre y sus hijos han
trasladado su residencia a la localidad de DIRECCION000 (Cádiz).
El Juzgado de Primera Instancia n.º
7 de Fuenlabrada considera que carece de competencia porque al momento de
interponerse la demanda de modificación de medidas no existía en el Juzgado de
Violencia sobre la Mujer de Fuenlabrada que dictó la sentencia de divorcio cuya
modificación se pretende procedimiento penal alguno entre las partes, teniendo
la demandada y los menores su domicilio en la localidad de DIRECCION000
(Cádiz), tal y como expresamente se recoge en la demanda.
El Juzgado de San Fernando entiende
que carece de competencia porque conforme a las alegaciones de la demandante,
la demandada y sus hijos habrían establecido nuevamente su domicilio en la
localidad de DIRECCION001.
El Ministerio Fiscal ha informado
que la competencia correspondería al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 San
Fernando (Cádiz) por cuanto no existiendo al momento de interponerse la demanda
procedimiento penal abierto en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que dictó
la sentencia de divorcio cuya modificación se pretende, la pérdida de
competencia del juzgado de violencia sobre la mujer hace que entren en juego
las normas sobre competencia territorial del artículo 769.3 LEC, estando el
domicilio de la demandada y los hijos menores en DIRECCION000 (Cádiz), tal y
como expresamente se indica en la demanda.
SEGUNDO.- Para la resolución del conflicto
negativo de competencia debemos tener presente que la demanda se presentó con
posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que
modificó el art. 775 LEC para darle la siguiente redacción:
«El Ministerio Fiscal, habiendo
hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar
del tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas
convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre
que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al
aprobarlas o acordarlas».
El cambio que ha supuesto la reforma
consiste, precisamente, en atribuir la competencia para conocer de las demandas
que pretendan la modificación de medidas al tribunal que acordó las medidas
iniciales, añadiendo a la redacción original el inciso «del tribunal que acordó
las medidas» para identificar el órgano destinatario de la demanda de
modificación.
TERCERO.- En el auto del pleno de 27 de junio
de 2016 (conflicto 815/2016), dictado como consecuencia de la entrada en vigor
de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que modificó la redacción del art. 775 LEC,
se estableció como doctrina que la competencia para conocer de los juicios de
modificación de medidas correspondía al juzgado que dictó las medidas
definitivas cuya modificación se pretende. No obstante, en dicho auto se
señalaba expresamente que:
«La aplicación del art. 775 LEC, en
la forma explicada, no prejuzga la solución del problema que pueda plantearse
cuando la resolución inicial haya sido dictada por un Juzgado de Violencia
sobre la Mujer que al tiempo de la demanda de modificación de medidas carezca
ya de competencia objetiva, conforme al art. 87 ter 2 y 3 LOPJ ».
- En el auto de pleno de 15 de
febrero de 2017 (conflicto 1085/2016) se estableció como doctrina que:
«Si a la fecha de interposición de
la demanda o petición inicial del proceso civil estaba vigente el proceso
penal, la competencia corresponde al juzgado de violencia sobre la mujer aunque
el procedimiento haya sido objeto de sobreseimiento y archivado al momento de
recepción del auto de inhibición».
En el auto de Pleno de esta sala, de
14 de junio de 2017, en el conflicto 61/2017 en relación a la competencia para
conocer del procedimiento de modificación de medidas, cuando el Juzgado de
Violencia sobre la Mujer que las adoptó, ha perdido su competencia objetiva,
vinculada con el conocimiento de la causa penal, se estable lo siguiente:
«[...]De los dos autos de esta sala,
antes mencionados, de 27 de junio de 2016 y 15 de febrero de 2017, se deduce
que en caso de interposición de demanda de modificación de las medidas
definitivas, previamente acordadas:
1. Será competente el juzgado de
violencia contra la mujer cuando la demanda de modificación de medidas se
interponga en fecha en que el procedimiento penal esté en trámite, es decir, no
archivado, sobreseído o finalizado por extinción de la responsabilidad penal.
2. Será competente el juzgado de
familia cuando la demanda de modificación de medidas se interponga una vez
sobreseído o archivado, con carácter firme, el procedimiento penal o cuando al
interponerse ya se haya extinguido la responsabilidad penal por cumplimiento
íntegro de la pena.
3. El momento concluyente para la
determinación de la competencia será la interposición de la demanda (art. 411
LEC), siendo irrelevante (a efectos de competencia) que el archivo o sobreseimiento
de la causa penal se acuerde tras la interposición de la demanda.
4. De acuerdo con el art. 775 LEC,
cuando el conflicto se dilucide al margen de los casos de violencia contra la
mujer, la demanda de modificación de medidas se interpondrá ante el juzgado que
dictó las medidas definitivas cuya modificación se pretende[...]».
CUARTO.- En el caso de autos, el
procedimiento penal estaba sobreseído antes de la interposición de la demanda
de modificación de medidas, por lo que ya no concurría imputado alguno, y
siendo este uno de los requisitos para atribuir la competencia exclusiva y
excluyente a los juzgados de violencia contra la mujer (art. 87 ter de la LOPJ)
debemos concluir que no era el competente cuando se interpuso la demanda de
modificación de medidas.
En consecuencia, fijada la
competencia en los juzgados de familia, debemos determinar cuál de los posibles
es el competente y para ello debemos aplicar el art. 769.3 LEC, cuando
establece:
«En los procesos que versen
exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos
reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores,
será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio
común de los progenitores. En el caso de residir los progenitores en distintos
partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el
del domicilio del demandado o el de la residencia del menor».
A la vista de lo expuesto, y en
aplicación de la doctrina fijada por esta Sala, la competencia debe atribuirse
al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Fernando (Cádiz), domicilio de la
demandada y los hijos menores, tal como expresamente se fijó en la demanda, ya
que alegado por el demandante el cambio posterior de domicilio de la demandada y
los menores, pasando a residir nuevamente en la localidad de DIRECCION001, no
existe elemento probatorio alguno que así lo atestigüe.
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