Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de
septiembre de 2018 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).
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SEGUNDO.- Contrato de auditoría de
cuentas: Responsabilidad de los auditores y extensión o alcance del daño
producido
1. En el primer motivo, los recurrentes denuncian la
infracción del art. 11 LAC (art. 22 TRLAC), en relación con el art. 1101 CC, y
de la jurisprudencia que los interpretan por incorrecta apreciación de la
concurrencia del nexo causal entre la acción ilícita y el daño producido.
En el desarrollo del motivo, en
primer término, los recurrentes argumentan que la infracción denunciada se
produce porque la sentencia recurrida no analiza que el daño reconocido
(pérdida patrimonial constatada por la diferencia de los estados contable de
los años 2007 a 2010) se hubiera producido igualmente, porque conceptualmente
responde a la evolución de la crisis económica. En segundo término, argumentan
que dicha infracción también se produce porque la sentencia recurrida no
analiza la incidencia de que los socios, administradores y alta dirección de la
empresa sean exactamente las mismas personas, cuyo comportamiento negligente
impide que puedan ser víctimas del daño, pues si hubiesen cumplido sus
funciones con diligencia la propia compañía habría constatado el problema.
2. El motivo debe ser desestimado. En primer lugar, hay que
señalar que la sentencia recurrida aplica correctamente los criterios de
imputación causal a los auditores, siguiendo la doctrina de esta sala contenida
en la STS 338/2012, de 7 de junio, y las sentencias allí citadas, al tener en
cuenta la regla de la causalidad alternativa, por la que se considera que cada
actividad que baste por sí para causar un daño, lo ha causado en la medida
correspondiente a tal probabilidad.
En este plano de fijación del nexo
causal entre el comportamiento y el daño determinante de la responsabilidad
civil, conforme a los hechos acreditados en la instancia, la Audiencia declara
que tanto el diseño de los procedimientos de auditoría aplicados para la
detección de irregularidades y errores significativos en las cuentas anuales
objeto de la presente litis, como los propios informes emitidos por la entidad
demandada, fundados en datos no debidamente contrastados, fueron elementos
idóneos para producir un perjuicio patrimonial a la entidad auditada.
Causalidad que la sentencia recurrida, conforme a la jurisprudencia citada de
esta sala, desarrolla correctamente en el plano de su relevancia jurídica al
acudir a juicios de probabilidad formados con la valoración de los demás
antecedentes causales y de otros criterios, entre ellos, el que ofrece la
consideración del bien protegido por la norma cuya infracción atribuya
antijuricidad al comportamiento fuente u origen de responsabilidad (fundamento
de derecho decimonoveno de la sentencia recurrida).
En este sentido, baste señalar que
la sentencia recurrida (fundamentos de derecho decimocuarto y decimoséptimo),
tras analizar la normativa aplicable a esta relación contractual de prestación
de servicios profesionales de auditoría, destaca los numerosos y reiterados
incumplimientos de la lex artis por la entidad demandada. Entre otros:
la ausencia de comprobación de la necesaria coincidencia formal entre los
originales y las copias de los albaranes examinados; la falta de cotejo con sus
correspondientes facturas; la ausencia de comprobación de la cantidad o número
de unidades de los productos; la expedición de facturas y entrega de mercancías
a clientes distintos a los que figuran en los albaranes; la inadvertencia de
las notables diferencias en los estados contables de la empresa
(particularmente las relativas a «facturas pendientes de emitir» e «ingresos
anticipados»); así como de la falta de fiabilidad de la aplicación informática
de gestión de cuentas de la empresa. La sentencia recurrida (en el fundamento
de derecho vigésimo) también considera acreditada la causalidad, con relación a
la extensión y fijación de la correspondiente indemnización, desde una
valoración crítica de los diferentes informes periciales aportados por las
partes.
3. En segundo lugar, con relación a las dos cuestiones que
los recurrentes plantean en contra de la apreciación del nexo causal, la crisis
económica y la responsabilidad de los socios, hay que señalar que, de acuerdo
con los hechos acreditados en la instancia, carecen de fundamento.
Así, no es cierto que la sentencia
recurrida no haya tenido en cuenta la incidencia de la crisis económica en la
producción del daño, extremo que los recurrentes extraen de las referencias al
«entorno económico» del informe de parte «Accuracy» que presentaron, pues dicho
informe pericial, junto con los demás aportados y sus correspondientes datos,
fueron objeto de valoración crítica por la sentencia recurrida. Pero además, a
mayor abundamiento hay que señalar, en contra de lo alegado por los
recurrentes, que su auditoría comenzó con las cuentas anuales del año 2007,
momento anterior a la incidencia de la crisis económica; y que, precisamente,
durante los ejercicios 2011, 2012 y 2013, periodo álgido de la citada crisis,
la situación económica de la empresa, revisada ya por un nuevo auditor, mejoró
ostensiblemente. Todo ello, sin contar con las contradicciones en que incurren
los recurrentes, pues con relación a los datos del resultado operativo de la
empresa (EBIT), tomados del citado informe «Accuracy», reconocen que dicho
resultado se recuperó en 2008, por una mejora del margen bruto, manteniéndose
estable en los ejercicios 2009 y 2010.
Además, tampoco es cierto que la
sentencia recurrida no analice la incidencia del comportamiento de los socios
en la apreciación del nexo causal, ni que declare que los administradores
ocultaron de forma dolosa información que afectaba al resultado del trabajo de
los auditores. Por el contrario, la sentencia recurrida no tiene por acreditado
que los administradores fueran plenamente conscientes de las irregularidades
contables de su directora financiera. Si bien les reprocha la falta de medidas
preventivas para evitar disfunciones en la organización interna de la empresa y
prevenir comportamientos irregulares de sus empleados (fundamento de derecho
decimoséptimo), lo cierto es que para la sentencia recurrida dicho
comportamiento de los administradores no produjo una quiebra del nexo causal
apta para liberar de responsabilidad a la empresa auditora, conforme a la
diligencia requerida por la índole del cometido asumido y las normas de
distinto rango que la disciplinan (fundamentos de derecho decimoséptimo y
vigésimo).
En esta línea, tal y como señala la
sentencia recurrida, el hecho de que el deber legal de formular las cuentas
anuales corresponda a los administradores no comporta, según las propias normas
técnicas de auditoría, la exoneración del auditor de efectuar las
verificaciones oportunas que permitan detectar la existencia de
irregularidades. En el presente caso, hay que recordar que la empresa auditora,
pese a las irregularidades que presentaba la documentación de la empresa,
emitió los cuatro informes del periodo de 2007 a 2010, completamente favorables
o limpios, esto es, sin salvedades relevantes. Por último, el hecho de que los
socios y administradores coincidan en las mismas personas de la empresa
auditada, caso frecuente en las pequeñas y medianas empresas, tampoco comporta,
por sí solo, que la empresa auditora quede eximida de su responsabilidad
profesional.
4. Los recurrentes en el motivo segundo del recurso de
casación denuncian la infracción del art. 127 LSA y del art. 225 LSC, en
relación con el art. 1101 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta.
Literalmente alegan que la sentencia recurrida «no extrae consecuencias del
incumplimiento de los deberes de los administradores y su valoración como
elemento generador del daño». En síntesis, argumentan que los demandantes,
dueños y administradores de la empresa auditada, plantean la presente
reclamación para evitar su responsabilidad en la producción del daño, fraude
que ha pasado inadvertido en la sentencia recurrida.
5. El motivo debe ser desestimado. Los recurrentes, desde
su particular visión del caso, plantean el motivo como un trasunto del anterior
motivo ya examinado, sin atenerse a los antecedentes de hecho acreditados en la
instancia.
En efecto, la denuncia que los
recurrentes realizan con relación al incumplimiento de las propias obligaciones
de los administradores de la sociedad resultan vagas e imprecisas, pues se
fundamentan en los deberes generales de información y diligencia que atañen a
los administradores, sin identificar o concretar, en ningún momento, la
incidencia real de dichos incumplimientos en la producción y determinación del
daño, que fuera relevante, a su vez, para eximirles de su responsabilidad como
empresa auditora, en atención a los hechos acreditados en la instancia.
La sentencia recurrida no tiene por
acreditado que los demandantes tuvieran un previo y pleno conocimiento de las
irregularidades cometidas por su directora financiera. Y cuando lo tuvieron
tras el incidente de 25 de julio de 2011, esto es, con posterioridad a la
emisión del informe de la auditoría de 2010, el administrador solidario de la
empresa envió un correo electrónico al responsable de la empresa auditora para
comunicarle las posibles irregularidades que en aquel momento se habían
empezado a detectar.
A su vez, la sentencia recurrida,
con base en los antecedentes acreditados en la instancia, y de acuerdo con la
jurisprudencia de esta sala sobre los criterios de imputación causal de los
auditores, declara, en suma, que la negligente actuación de la empresa auditora
fue idónea para producir, por sí sola, un perjuicio patrimonial a la entidad
auditada.
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