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miércoles, 3 de octubre de 2018

Contrato de auditoría de cuentas. Responsabilidad de los auditores y extensión o alcance del daño producido.


Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2018 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

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SEGUNDO.- Contrato de auditoría de cuentas: Responsabilidad de los auditores y extensión o alcance del daño producido
1. En el primer motivo, los recurrentes denuncian la infracción del art. 11 LAC (art. 22 TRLAC), en relación con el art. 1101 CC, y de la jurisprudencia que los interpretan por incorrecta apreciación de la concurrencia del nexo causal entre la acción ilícita y el daño producido.
En el desarrollo del motivo, en primer término, los recurrentes argumentan que la infracción denunciada se produce porque la sentencia recurrida no analiza que el daño reconocido (pérdida patrimonial constatada por la diferencia de los estados contable de los años 2007 a 2010) se hubiera producido igualmente, porque conceptualmente responde a la evolución de la crisis económica. En segundo término, argumentan que dicha infracción también se produce porque la sentencia recurrida no analiza la incidencia de que los socios, administradores y alta dirección de la empresa sean exactamente las mismas personas, cuyo comportamiento negligente impide que puedan ser víctimas del daño, pues si hubiesen cumplido sus funciones con diligencia la propia compañía habría constatado el problema.
2. El motivo debe ser desestimado. En primer lugar, hay que señalar que la sentencia recurrida aplica correctamente los criterios de imputación causal a los auditores, siguiendo la doctrina de esta sala contenida en la STS 338/2012, de 7 de junio, y las sentencias allí citadas, al tener en cuenta la regla de la causalidad alternativa, por la que se considera que cada actividad que baste por sí para causar un daño, lo ha causado en la medida correspondiente a tal probabilidad.



En este plano de fijación del nexo causal entre el comportamiento y el daño determinante de la responsabilidad civil, conforme a los hechos acreditados en la instancia, la Audiencia declara que tanto el diseño de los procedimientos de auditoría aplicados para la detección de irregularidades y errores significativos en las cuentas anuales objeto de la presente litis, como los propios informes emitidos por la entidad demandada, fundados en datos no debidamente contrastados, fueron elementos idóneos para producir un perjuicio patrimonial a la entidad auditada. Causalidad que la sentencia recurrida, conforme a la jurisprudencia citada de esta sala, desarrolla correctamente en el plano de su relevancia jurídica al acudir a juicios de probabilidad formados con la valoración de los demás antecedentes causales y de otros criterios, entre ellos, el que ofrece la consideración del bien protegido por la norma cuya infracción atribuya antijuricidad al comportamiento fuente u origen de responsabilidad (fundamento de derecho decimonoveno de la sentencia recurrida).
En este sentido, baste señalar que la sentencia recurrida (fundamentos de derecho decimocuarto y decimoséptimo), tras analizar la normativa aplicable a esta relación contractual de prestación de servicios profesionales de auditoría, destaca los numerosos y reiterados incumplimientos de la lex artis por la entidad demandada. Entre otros: la ausencia de comprobación de la necesaria coincidencia formal entre los originales y las copias de los albaranes examinados; la falta de cotejo con sus correspondientes facturas; la ausencia de comprobación de la cantidad o número de unidades de los productos; la expedición de facturas y entrega de mercancías a clientes distintos a los que figuran en los albaranes; la inadvertencia de las notables diferencias en los estados contables de la empresa (particularmente las relativas a «facturas pendientes de emitir» e «ingresos anticipados»); así como de la falta de fiabilidad de la aplicación informática de gestión de cuentas de la empresa. La sentencia recurrida (en el fundamento de derecho vigésimo) también considera acreditada la causalidad, con relación a la extensión y fijación de la correspondiente indemnización, desde una valoración crítica de los diferentes informes periciales aportados por las partes.
3. En segundo lugar, con relación a las dos cuestiones que los recurrentes plantean en contra de la apreciación del nexo causal, la crisis económica y la responsabilidad de los socios, hay que señalar que, de acuerdo con los hechos acreditados en la instancia, carecen de fundamento.
Así, no es cierto que la sentencia recurrida no haya tenido en cuenta la incidencia de la crisis económica en la producción del daño, extremo que los recurrentes extraen de las referencias al «entorno económico» del informe de parte «Accuracy» que presentaron, pues dicho informe pericial, junto con los demás aportados y sus correspondientes datos, fueron objeto de valoración crítica por la sentencia recurrida. Pero además, a mayor abundamiento hay que señalar, en contra de lo alegado por los recurrentes, que su auditoría comenzó con las cuentas anuales del año 2007, momento anterior a la incidencia de la crisis económica; y que, precisamente, durante los ejercicios 2011, 2012 y 2013, periodo álgido de la citada crisis, la situación económica de la empresa, revisada ya por un nuevo auditor, mejoró ostensiblemente. Todo ello, sin contar con las contradicciones en que incurren los recurrentes, pues con relación a los datos del resultado operativo de la empresa (EBIT), tomados del citado informe «Accuracy», reconocen que dicho resultado se recuperó en 2008, por una mejora del margen bruto, manteniéndose estable en los ejercicios 2009 y 2010.
Además, tampoco es cierto que la sentencia recurrida no analice la incidencia del comportamiento de los socios en la apreciación del nexo causal, ni que declare que los administradores ocultaron de forma dolosa información que afectaba al resultado del trabajo de los auditores. Por el contrario, la sentencia recurrida no tiene por acreditado que los administradores fueran plenamente conscientes de las irregularidades contables de su directora financiera. Si bien les reprocha la falta de medidas preventivas para evitar disfunciones en la organización interna de la empresa y prevenir comportamientos irregulares de sus empleados (fundamento de derecho decimoséptimo), lo cierto es que para la sentencia recurrida dicho comportamiento de los administradores no produjo una quiebra del nexo causal apta para liberar de responsabilidad a la empresa auditora, conforme a la diligencia requerida por la índole del cometido asumido y las normas de distinto rango que la disciplinan (fundamentos de derecho decimoséptimo y vigésimo).
En esta línea, tal y como señala la sentencia recurrida, el hecho de que el deber legal de formular las cuentas anuales corresponda a los administradores no comporta, según las propias normas técnicas de auditoría, la exoneración del auditor de efectuar las verificaciones oportunas que permitan detectar la existencia de irregularidades. En el presente caso, hay que recordar que la empresa auditora, pese a las irregularidades que presentaba la documentación de la empresa, emitió los cuatro informes del periodo de 2007 a 2010, completamente favorables o limpios, esto es, sin salvedades relevantes. Por último, el hecho de que los socios y administradores coincidan en las mismas personas de la empresa auditada, caso frecuente en las pequeñas y medianas empresas, tampoco comporta, por sí solo, que la empresa auditora quede eximida de su responsabilidad profesional.
4. Los recurrentes en el motivo segundo del recurso de casación denuncian la infracción del art. 127 LSA y del art. 225 LSC, en relación con el art. 1101 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta. Literalmente alegan que la sentencia recurrida «no extrae consecuencias del incumplimiento de los deberes de los administradores y su valoración como elemento generador del daño». En síntesis, argumentan que los demandantes, dueños y administradores de la empresa auditada, plantean la presente reclamación para evitar su responsabilidad en la producción del daño, fraude que ha pasado inadvertido en la sentencia recurrida.
5. El motivo debe ser desestimado. Los recurrentes, desde su particular visión del caso, plantean el motivo como un trasunto del anterior motivo ya examinado, sin atenerse a los antecedentes de hecho acreditados en la instancia.
En efecto, la denuncia que los recurrentes realizan con relación al incumplimiento de las propias obligaciones de los administradores de la sociedad resultan vagas e imprecisas, pues se fundamentan en los deberes generales de información y diligencia que atañen a los administradores, sin identificar o concretar, en ningún momento, la incidencia real de dichos incumplimientos en la producción y determinación del daño, que fuera relevante, a su vez, para eximirles de su responsabilidad como empresa auditora, en atención a los hechos acreditados en la instancia.
La sentencia recurrida no tiene por acreditado que los demandantes tuvieran un previo y pleno conocimiento de las irregularidades cometidas por su directora financiera. Y cuando lo tuvieron tras el incidente de 25 de julio de 2011, esto es, con posterioridad a la emisión del informe de la auditoría de 2010, el administrador solidario de la empresa envió un correo electrónico al responsable de la empresa auditora para comunicarle las posibles irregularidades que en aquel momento se habían empezado a detectar.
A su vez, la sentencia recurrida, con base en los antecedentes acreditados en la instancia, y de acuerdo con la jurisprudencia de esta sala sobre los criterios de imputación causal de los auditores, declara, en suma, que la negligente actuación de la empresa auditora fue idónea para producir, por sí sola, un perjuicio patrimonial a la entidad auditada.

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