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miércoles, 3 de octubre de 2018

Intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. El conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa. Dicho conocimento lo tendrá la aseguradora por medio de la comunicación del siniestro efectuada por su asegurado. No puede servir de excusa el que tal comunicación no se haya hecho por el perjudicado, al no ser entonces una carga exigible a este último, con la consecuencia de que la aseguradora no puede rehuir el pago de la indemnización al asegurado o al tercero perjudicado prescindiendo del conocimiento del siniestro que ha obtenido por aquella vía sin incurrir en mora, pues el establecimiento del recargo de intereses de demora para la aseguradora, aplicable de oficio, tiene como finalidad estimular la rapidez y eficacia en la cobertura del siniestro, independientemente de que el llamado a percibir la indemnización sea el tomador del seguro o asegurado, el beneficiario o el tercero perjudicado.


Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2018 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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PRIMERO.- Se impugna el pronunciamiento de la sentencia que aplica los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el día 21 de diciembre de 2012, fecha de la presentación de la demanda que dio lugar a este procedimiento, coincidente con el conocimiento del siniestro por parte de la aseguradora, y no desde el día 3 de mayo de 2010, en que, a juicio de la recurrente, tuvo lugar el siniestro, como así resolvió la sentencia del juzgado.
El recurso se formula por vulneración del artículo 20, párrafos 3.º y 6.º, de la LCS, en relación con la jurisprudencia de esta Sala expresada en las sentencias 146/2009, de 26 de febrero, y 858/2010, de 15 de diciembre. Considera la recurrente que la aseguradora no ha probado que desconociera el siniestro y que la sentencia recurrida da por acreditado que sí lo conocía, al menos desde el juicio verbal previo a estas actuaciones, seguido entre el asegurado, sr. Pablo Jesús, y su aseguradora, Axa, demandados en este pleito.
SEGUNDO.- 1.- Los hechos son los siguientes. El ahora recurrente, don Jose Ignacio, reclamó a don Pablo Jesús y a su aseguradora AXA, el pago de 27.203,74 euros, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados por los defectuosos trabajos de sustitución de piezas y de reparación llevados a cabo en el vehículo de su propiedad, Porsche, matrícula....-LSC.
Previamente a este pleito, el sr. Pablo Jesús presentó una demanda el 23 de marzo de 2011 frente a su aseguradora, AXA, reclamando el importe de 5.562,84 euros que había supuesto al mismo un intento de reparación del citado vehículo, lo que fue seguido en juicio verbal que concluyó mediante sentencia de 29 de noviembre de 2012, desestimatoria de la demanda por no haberse acreditado el daño reclamado, no obstante declarar probado que el siniestro estaba cubierto por la póliza. El 3 de mayo de 2010, Pablo Jesús había emitido la factura tras una primera y fracasada reparación del vehículo; día este que el recurrente interesa se tenga en cuenta a los efectos aquí enjuiciados.



2. La sentencia justifica una fecha distinta con los siguientes argumentos:
«...ha quedado acreditado que el siniestro se produce en el momento de la terminación de los defectuosos trabajos de reparación integral y sustitución de las piezas del motor del vehículo del demandante por parte de don Pablo Jesús y por ello, en principio, pudiera parecer adecuado fijar como fecha del siniestro la de 3 de mayo de 2010, fecha de la factura emitida por GB Motor Sport. Ahora bien según resulta de las actuaciones, la aseguradora AXA no tuvo conocimiento del siniestro hasta la reclamación que realiza don Pablo Jesús el 23 de marzo de 2011; y que motivó que el perito ingeniero técnico don Ismael, de Veta S.L., por cuenta de la compañía aseguradora, examinara el vehículo el día 4 de abril de 2011, en el taller del asegurado, y según consta en su informe el perito constata los daños en el motor: rotura de seis pistones y cilindros sus culatas respectivas, daños en las juntas de unión, en el aceite y en los filtros de lubricación, y su causa: error en el montaje del motor por parte del asegurado don Pablo Jesús. Ahora bien, tampoco hemos de estar a la fecha de la reclamación del siniestro, por cuanto el perito estimó que la póliza no cubría el mismo, de modo que no fue hasta el dictado de la sentencia de 19 de noviembre de 2012, en la que se determinó que el siniestro sí estaba cubierto por la póliza, que la aseguradora tiene conocimiento, no solo de que había ocurrido un siniestro, lo que ya conocía desde el informe pericial de 4 de abril de 2011, sino de que dicho siniestro estaba cubierto por la póliza. La discusión sobre la cobertura de la póliza no se estima fuera irrazonable o carente de fundamento, dado que es exclusión habitual, ajustada al uso del ramo del seguro de responsabilidad civil empresarial, la del daño que sobrevenga a la propia obra o trabajo. La cuestión se complica aún más por la circunstancia de desestimar aquella sentencia de 19 de noviembre de 2012, la reclamación de don Pablo Jesús por falta de prueba de la realidad del siniestro. Por otro lado, las diligencias preliminares que había instado don Jose Ignacio el 9 de octubre de 2012 se dirigen únicamente frente a don Pablo Jesús, no frente a AXA. Por ello, debe estarse como fecha inicial del cómputo de intereses la de la reclamación del perjudicado, 21 de diciembre de 2012, fecha de presentación de la demanda que da origen al procedimiento que nos ocupa, y en el que la aseguradora, conocedora del siniestro y de su cobertura por la póliza, no llevó a cabo pago ni consignación de cantidad alguna hasta una vez dictada la sentencia de primera instancia, lo que le hace merecedora del pago de los intereses del art. 20 de la LCS desde el 21 de diciembre de 2012, en lugar de desde el 3 de mayo de 2010 fijado por el juez a quo».
3. Estos argumentos no contradicen la jurisprudencia de esta sala citada en el motivo. Lo que se dice es que la regla general en la que se fija el dies a quo del devengo de los intereses sufre dos excepciones: la primera de ellas, referida al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario, implica que si no han cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o en la ley el término inicial del cómputo será el de la comunicación (artículo 20.6.ª II LCS) y no la fecha del siniestro; la segunda excepción viene referida al tercero perjudicado o sus herederos, respecto a los cuales, siendo también la regla general que los intereses habrán de devengarse desde la fecha del siniestro (artículo 20. 6.ª I LCS), de forma excepcional, en el caso de que el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa (art. 20.6.ª III LCS).
Como de ordinario, se dice, este conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa, que constituye presupuesto de la referida excepción, lo tendrá la aseguradora por medio de la comunicación del siniestro efectuada por su asegurado, y no puede servir de excusa el que tal comunicación no se haya hecho por el perjudicado, al no ser entonces una carga exigible a este último, con la consecuencia de que la aseguradora no puede rehuir el pago de la indemnización al asegurado o al tercero perjudicado prescindiendo del conocimiento del siniestro que ha obtenido por aquella vía sin incurrir en mora, pues el establecimiento del recargo de intereses de demora para la aseguradora, aplicable de oficio, tiene como finalidad estimular la rapidez y eficacia en la cobertura del siniestro, independientemente de que el llamado a percibir la indemnización sea el tomador del seguro o asegurado, el beneficiario o el tercero perjudicado.
3. Pues bien, los hechos probados de la sentencia ningún dato ofrece sobre este previo conocimiento del siniestro por parte de la aseguradora antes del que señala. La primera demanda se formula por el sr Pablo Jesús, en su nombre y como perjudicado, a su aseguradora AXA, por una cantidad muy distinta a la que ha dado lugar a este segundo pleito. Podría serlo el 19 de noviembre de 2012, fecha en que se dicta sentencia y se determina que el siniestro sí que estaba cubierto por la póliza. Pero, como dice la sentencia, la demanda formulada don Pablo Jesús se desestima por falta de prueba de la realidad del siniestro, ignorando AXA, hasta la interposición de la presente demanda -21 de diciembre 2012- los daños ocasionados al recurrente, sin que pagara o consignara cantidad alguna hasta que fue dictada la sentencia de primera instancia; razonamiento que no se aparta de la jurisprudencia de esta sala por ajustarse a los hechos que han sido valorados de una forma absolutamente razonable y ponderada en la sentencia.

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