Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de
septiembre de 2018 (D. José Antonio Seijas Quintana).
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PRIMERO.- Se impugna el pronunciamiento de la
sentencia que aplica los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de
Seguro desde el día 21 de diciembre de 2012, fecha de la presentación de la
demanda que dio lugar a este procedimiento, coincidente con el conocimiento del
siniestro por parte de la aseguradora, y no desde el día 3 de mayo de 2010, en
que, a juicio de la recurrente, tuvo lugar el siniestro, como así resolvió la
sentencia del juzgado.
El recurso se formula por
vulneración del artículo 20, párrafos 3.º y 6.º, de la LCS, en relación con la
jurisprudencia de esta Sala expresada en las sentencias 146/2009, de 26 de
febrero, y 858/2010, de 15 de diciembre. Considera la recurrente que la
aseguradora no ha probado que desconociera el siniestro y que la sentencia
recurrida da por acreditado que sí lo conocía, al menos desde el juicio verbal
previo a estas actuaciones, seguido entre el asegurado, sr. Pablo Jesús, y su
aseguradora, Axa, demandados en este pleito.
SEGUNDO.- 1.- Los hechos son los siguientes.
El ahora recurrente, don Jose Ignacio, reclamó a don Pablo Jesús y a su
aseguradora AXA, el pago de 27.203,74 euros, en concepto de indemnización de
los daños y perjuicios causados por los defectuosos trabajos de sustitución de
piezas y de reparación llevados a cabo en el vehículo de su propiedad, Porsche,
matrícula....-LSC.
Previamente a este pleito, el sr.
Pablo Jesús presentó una demanda el 23 de marzo de 2011 frente a su
aseguradora, AXA, reclamando el importe de 5.562,84 euros que había supuesto al
mismo un intento de reparación del citado vehículo, lo que fue seguido en
juicio verbal que concluyó mediante sentencia de 29 de noviembre de 2012,
desestimatoria de la demanda por no haberse acreditado el daño reclamado, no
obstante declarar probado que el siniestro estaba cubierto por la póliza. El 3
de mayo de 2010, Pablo Jesús había emitido la factura tras una primera y
fracasada reparación del vehículo; día este que el recurrente interesa se tenga
en cuenta a los efectos aquí enjuiciados.
2. La sentencia justifica una fecha
distinta con los siguientes argumentos:
«...ha quedado acreditado que el
siniestro se produce en el momento de la terminación de los defectuosos
trabajos de reparación integral y sustitución de las piezas del motor del
vehículo del demandante por parte de don Pablo Jesús y por ello, en principio,
pudiera parecer adecuado fijar como fecha del siniestro la de 3 de mayo de
2010, fecha de la factura emitida por GB Motor Sport. Ahora bien según resulta
de las actuaciones, la aseguradora AXA no tuvo conocimiento del siniestro hasta
la reclamación que realiza don Pablo Jesús el 23 de marzo de 2011; y que motivó
que el perito ingeniero técnico don Ismael, de Veta S.L., por cuenta de la compañía
aseguradora, examinara el vehículo el día 4 de abril de 2011, en el taller del
asegurado, y según consta en su informe el perito constata los daños en el
motor: rotura de seis pistones y cilindros sus culatas respectivas, daños en
las juntas de unión, en el aceite y en los filtros de lubricación, y su causa:
error en el montaje del motor por parte del asegurado don Pablo Jesús. Ahora
bien, tampoco hemos de estar a la fecha de la reclamación del siniestro, por
cuanto el perito estimó que la póliza no cubría el mismo, de modo que no fue
hasta el dictado de la sentencia de 19 de noviembre de 2012, en la que se
determinó que el siniestro sí estaba cubierto por la póliza, que la aseguradora
tiene conocimiento, no solo de que había ocurrido un siniestro, lo que ya
conocía desde el informe pericial de 4 de abril de 2011, sino de que dicho
siniestro estaba cubierto por la póliza. La discusión sobre la cobertura de la
póliza no se estima fuera irrazonable o carente de fundamento, dado que es
exclusión habitual, ajustada al uso del ramo del seguro de responsabilidad
civil empresarial, la del daño que sobrevenga a la propia obra o trabajo. La
cuestión se complica aún más por la circunstancia de desestimar aquella
sentencia de 19 de noviembre de 2012, la reclamación de don Pablo Jesús por
falta de prueba de la realidad del siniestro. Por otro lado, las diligencias
preliminares que había instado don Jose Ignacio el 9 de octubre de 2012 se
dirigen únicamente frente a don Pablo Jesús, no frente a AXA. Por ello, debe
estarse como fecha inicial del cómputo de intereses la de la reclamación del
perjudicado, 21 de diciembre de 2012, fecha de presentación de la demanda que
da origen al procedimiento que nos ocupa, y en el que la aseguradora,
conocedora del siniestro y de su cobertura por la póliza, no llevó a cabo pago
ni consignación de cantidad alguna hasta una vez dictada la sentencia de
primera instancia, lo que le hace merecedora del pago de los intereses del art.
20 de la LCS desde el 21 de diciembre de 2012, en lugar de desde el 3 de mayo
de 2010 fijado por el juez a quo».
3. Estos argumentos no contradicen
la jurisprudencia de esta sala citada en el motivo. Lo que se dice es que la
regla general en la que se fija el dies a quo del devengo de los intereses
sufre dos excepciones: la primera de ellas, referida al tomador del seguro, al
asegurado o al beneficiario, implica que si no han cumplido el deber de
comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o en la ley el
término inicial del cómputo será el de la comunicación (artículo 20.6.ª II LCS)
y no la fecha del siniestro; la segunda excepción viene referida al tercero
perjudicado o sus herederos, respecto a los cuales, siendo también la regla
general que los intereses habrán de devengarse desde la fecha del siniestro (artículo
20. 6.ª I LCS), de forma excepcional, en el caso de que el asegurador pruebe
que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al
ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, será término
inicial la fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa (art.
20.6.ª III LCS).
Como de ordinario, se dice, este
conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de
la acción directa, que constituye presupuesto de la referida excepción, lo
tendrá la aseguradora por medio de la comunicación del siniestro efectuada por
su asegurado, y no puede servir de excusa el que tal comunicación no se haya
hecho por el perjudicado, al no ser entonces una carga exigible a este último,
con la consecuencia de que la aseguradora no puede rehuir el pago de la
indemnización al asegurado o al tercero perjudicado prescindiendo del
conocimiento del siniestro que ha obtenido por aquella vía sin incurrir en
mora, pues el establecimiento del recargo de intereses de demora para la
aseguradora, aplicable de oficio, tiene como finalidad estimular la rapidez y
eficacia en la cobertura del siniestro, independientemente de que el llamado a
percibir la indemnización sea el tomador del seguro o asegurado, el
beneficiario o el tercero perjudicado.
3. Pues bien, los hechos probados de
la sentencia ningún dato ofrece sobre este previo conocimiento del siniestro
por parte de la aseguradora antes del que señala. La primera demanda se formula
por el sr Pablo Jesús, en su nombre y como perjudicado, a su aseguradora AXA,
por una cantidad muy distinta a la que ha dado lugar a este segundo pleito.
Podría serlo el 19 de noviembre de 2012, fecha en que se dicta sentencia y se
determina que el siniestro sí que estaba cubierto por la póliza. Pero, como
dice la sentencia, la demanda formulada don Pablo Jesús se desestima por falta
de prueba de la realidad del siniestro, ignorando AXA, hasta la interposición
de la presente demanda -21 de diciembre 2012- los daños ocasionados al
recurrente, sin que pagara o consignara cantidad alguna hasta que fue dictada
la sentencia de primera instancia; razonamiento que no se aparta de la
jurisprudencia de esta sala por ajustarse a los hechos que han sido valorados de
una forma absolutamente razonable y ponderada en la sentencia.
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