Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de
septiembre de 2018 (D. Francisco Monterde Ferrer).
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SEGUNDO.- El segundo motivo se basa en
quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1 del art. 851 LECr, por
predeterminación del fallo.
1. Para el recurrente radica el vicio procesal en este
caso, en el señalamiento en los hechos probados de que " la
administración de hecho de la sociedad era llevada exclusivamente por
Leovigildo."
2. Los delitos por los que ha sido condenado el recurrente D.
Leovigildo son delitos especiales en los que el sujeto activo debe ser "el
administrador de hecho o de derecho de la sociedad o el socio". En estos
delitos especiales la condición del sujeto activo se vincula a la
disponibilidad de los poderes o facultades que permiten la ofensa al bien
jurídico protegido (TS 1217/04 de 2 de noviembre), de manera que la
característica constitutiva es el dominio que los sujetos activos ejercen sobre
la concreta estructura social en la que el bien jurídico se halla necesitado de
protección (TS 655/2010 de 13 de julio).
El concepto de administrador de
derecho remite a la legislación extrapenal que es la que determina los
requisitos y formalidades exigidas en su nombramiento para las distintas clases
de sociedades. Conforme a ello, es administrador de derecho quien ha sido
nombrado como tal de acuerdo a las normas legales que rigen la respectiva
modalidad societaria (TS 59/2007 de 26 de enero) y, por tanto, la
administra en virtud de un título jurídicamente válido (en la sociedad anónima
los nombrados por la junta general de accionistas, LSC art. 21) o, en
general, quien pertenezca al órgano de administración de las distintas clases
de sociedades (formalizando su nombramiento e inscribiéndolo en el Registro
Mercantil).
El concepto de administrador de
hecho es, lógicamente, mucho más amplio que el anterior, porque, además, no
está limitado por la noción que se contiene en la legislación mercantil
(carecer de título jurídicamente válido o con irregularidades jurídicas por nombramiento
defectuoso, no aceptado, no inscrito o caducado) sino que abarca todas aquellas
hipótesis en que se ejercen funciones propias del cargo de administrador como
órgano de gestión y representación de la sociedad, atribuyéndose al mismo
igual responsabilidad que al administrador de derecho (LSC art.236.1). Se
pretende así evitar las lagunas de punibilidad que se producirían
indefectiblemente si se dejasen al margen del Derecho penal situaciones de
hecho en las que determinadas personas ejercen funciones reales de
administración sin estar formalmente designadas como ocurre en el presente
caso. Además, materialmente estos sujetos activos se encuentran en la misma
posición que los administradores de derecho para lesionar el bien o bienes
jurídicos protegidos en los distintos tipos penales.
El administrador de hecho es la
persona que por sí sola o conjuntamente con otras, adopta o
impone sus decisiones en la gestión, esto es, ejerce materialmente las
funciones de dirección, gobierna en la sombra, ejerce los actos de
administración que constituyen las conductas que se definen en los distintos
tipos penales. En definitiva la expresión "administrador de
hecho" " tal como se indica en el contexto de los hechos declarados
probados no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que se
considere un concepto jurídico predeterminante del fallo. No se trata de una
expresión técnicamente jurídica pues ciertamente resulta extendido su uso en el
" lenguaje común ", no da nombre a la esencia del tipo aplicado,
pues éste, incluye también a otros conceptos, no es el único por tanto, y éstos
sí que tienen un carácter más técnico jurídico: "administrador de
derecho", "socios".
La causa del delito es bien distinta
de la que señala el recurrente en el correlativo ordinal, no dependiendo tanto
del sujeto que pueden ser varios, sino del predicado ("que en beneficio
propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo,
dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad") que constituye
la acción que ataca o vulnera el bien jurídico protegido por el tipo delictivo:
el patrimonio social.
Y más si cabe aun en el caso de la
sociedad "Alimentación La Florida, S. L." en la que consta acreditado
con el informe pericial del Auditor de Cuentas-Economista D. Dimas que constata
una "distracción" de fondos de dicha sociedad a las cuentas
particulares de D. Leovigildo por importe de 368.659. 49 E.
Nada tiene que ver la estructura
societaria de la mercantil Alimentación La Florida, S. L. y que en ésta además,
ostente el cargo de administrador solidario junto con el padre y tío de su
pareja (fontaneros sin estudios "entregados " a la rutina diaria de
las obras que realizaban), para que el "sistema de trabajo" sea
exactamente el mismo que el de Instalaciones Calle, S. L., en atención
precisamente a la confianza ciega otorgada al futuro yerno de la familia por su
posición privilegiada de Director financiero de sucursal de Caja Rural y su
dilatada experiencia y formación como gestor de cuentas.
Por todo ello, el motivo ha de ser
desestimado.
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