Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de
octubre de 2018 (D. Carmen Lamela Díaz).
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TERCERO.- Denuncia en el primero de los
motivos, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
infracción del artículo 20.1 del Código Penal, precepto de carácter sustantivo
que a juicio del recurrente debía haber sido observado en la aplicación de la
ley penal por parte del Tribunal.
El motivo por infracción de Ley del
artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es el camino hábil para
cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado
correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes
o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los
aplicados han sido interpretados adecuadamente. Pero siempre partiendo de los
hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos ni
prescindir de los existentes.
Señala la sentencia 628/2017, de 21
de septiembre que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho
en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como
presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el
razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del
Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo
contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los
arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En análogos términos se pronuncia la
sentencia de esta Sala 842/2014, de 10 de diciembre, que, con referencia a
otras sentencias (SSTS 8/3/2006, 20/7/2005, 25/2/2003, 22/10/2002; ATC
8-11-2007), señala que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal
de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es
decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de
aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido
interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se
declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de
los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o
la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con
aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su
desestimación- conforme lo previsto en el art. 884. 3 Ley de Enjuiciamiento
Criminal.
Teniendo en cuenta la anterior
doctrina y descendiendo al motivo del recurso, el hecho probado de la sentencia
de instancia describe el estado del acusado al cometer los hechos señalando que
"... se encontraba con sus facultades mentales levemente afectadas ya que
padece esquizofrenia paranoide, habiendo sufrido varios ingresos hospitalarios
en los años 2012 y 2014. El padecimiento de dicha enfermedad limitaba levemente
su capacidad de entender y comprender el alcance de sus actos".
Frente a ello, considera el
recurrente, nuevamente discrepando de la valoración que se ha efectuado de la
prueba, que tanto el veredicto, como las sentencias dictadas por la Audiencia
Provincial y por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid han incurrido en
error patente a la hora de interpretar documentos médicos, declaraciones
periciales e informes sobre el grave trastorno que sufre Don Eusebio.
Pues bien, tanto en el veredicto
emitido por los miembros del Jurado, como en el fundamento quinto de la
sentencia de instancia y en el fundamento cuarto de la sentencia dictada en
apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha estudiado
minuciosamente el tema planteado, sin que se aprecie, como sostiene el
recurrente, error patente, manifiesto o notorio, o que se haya llegado a una
conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la
experiencia.
En relación a la deficiencia o
alteración mental de esquizofrenia paranoide se refiere, la doctrina
jurisprudencial, (SSTS de 15/6/92, 30/10/96, 8/10/98, 20/11/00, 21/2/02,
25/9/03, 27/10/04, 29/9/05 y 10/12/14) viene declarando que en las
esquizofrenias, siguiendo, no el criterio biológico puro (que se conforma con
la existencia de la enfermedad mental), sino el biológico-psicológico (que
completa el examen de la inimputabilidad penal con el dato de la incidencia de
tal enfermedad en el sujeto concreto y en el momento determinado de producción
del delito) que es el adoptado por el TS, pueden dar lugar a las siguientes
situaciones:
A) Si el hecho se ha producido bajo
los efectos del brote esquizofrénico, habrá de aplicarse la eximente completa
del artículo 20.1º del Código Penal.
B) Si no se obró bajo dicho brote,
pero las concretas circunstancias del hecho nos revelan un comportamiento
anómalo del sujeto que puede atribuirse a dicha enfermedad, habrá de aplicarse
la eximente incompleta del núm. 1º del artículo 21.
C) Si no hubo brote y tampoco ese
comportamiento anómalo en el supuesto concreto, nos encontraremos ante una
atenuante analógica del núm. 6º del mismo artículo 21, como consecuencia del
residuo patológico, llamado defecto esquizofrénico, que conserva quien tal
enfermedad padece.
Y la sentencia de esta Sala de 29 de
diciembre de 2009, señala cómo, desde un punto de vista científico, la
esquizofrenia paranoide es una enfermedad mental que no tiene por qué afectar a
las facultades sensoriales o de percepción de la persona que la padece. Los
especialistas, desde diversas posiciones, coinciden en destacar que al margen
de la grave patología mental, en los períodos latentes, su comportamiento es
aparentemente normal.
En el supuesto examinado, el relato
de hechos probados no permite concluir que la disminución de la culpabilidad
del acusado deba determinar la apreciación de una eximente, completa o
incompleta pretendida por el recurrente.
La sentencia dictada por el Tribunal
Superior de Justicia de Madrid concede extensa réplica a los razonamientos
expuestos por el recurrente en su escrito formulando recurso de apelación, que
son reproducidos literalmente por éste en casación. En la misma se exponen
todas y cada una de las conclusiones alcanzadas por los distintos
especialistas, tanto los que le trataron en sus tres ingresos involuntarios
desde 2012 como los que le han reconocido en el curso de la investigación
realizada, quienes coinciden en que el acusado padece una esquizofrenia
paranoide con ideas delirantes, pero ninguno de ellos pudo afirmar que aquel
padeciera alteración en su nivel de conciencia y/o en la inteligencia, o que
hubiera actuado bajo los efectos de un brote esquizofrénico, o que en el
momento de la comisión de los hechos se encontrara en situación de delirio
psicótico, o incomunicación absoluta o al menos grave con el exterior. Lejos de
ello, señalaron que en todos los delirios el nivel de conciencia, la
inteligencia y la memoria no aparecen alterados. Y únicamente algunos de los
especialistas afirmaron que el acusado tenía alterada la percepción de la
realidad en contraposición a los que consideraban que no era consciente de la
enfermedad que padecía, pero sí conservaba la conciencia de la realidad, aunque
estuviera reducida. Especial relieve presenta el informe emitido por el Doctor
Manuel y valorado por el Tribunal del Jurado y por Tribunal Superior de
Justicia, quien explicó, en consonancia con lo expresado por el resto de
peritos, en el esquizofrénico, la parte del pensamiento relacionada con el
delirio está afectada por éste y, por tanto, sus capacidades volitivas e
intelectivas pueden estar anuladas si se encuentra en un brote psicótico, pero
el resto del pensamiento puede estar perfectamente conservado, tanto en la
inteligencia como en la voluntad y la memoria.
En todo caso, la negación de hechos
por parte del acusado, y la indeterminación del momento temporal de realización
de los hechos por los que ha sido enjuiciado, impiden conocer las concretas
circunstancias que concurrieron en él en el momento de cometer los hechos y
menos aún que las dos muertes de las que aparece como autor hayan sido
ejecutados bajo los efectos de un brote esquizofrénico.
Pero es que, además, las
conclusiones alcanzadas en la instancia, no solo tienen en cuenta los informes
emitidos por los especialistas, sino que vienen reforzadas por la elaboración
de los delitos cometidos, planificando y desarrollando diversas acciones, en un
periodo de tiempo dilatado, para prepararlos y encubrirlos primero, y para
aprovecharse de sus efectos después, lo que no parece compatible con una
anulación o alteración grave de las capacidades mentales. Igualmente se han
valorado los testimonios de las personas con las que trató en las fechas en que
se sitúan los hechos, quienes no detectaron anulación o alteración grave de sus
facultades mentales.
Nuevamente, el razonamiento de la
convicción alcanzada por el Tribunal obedece a criterios lógicos y razonables,
en relación al material probatorio objeto de valoración, lícito en su
producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos.
Por cuanto antecede, procede la
desestimación del motivo.
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