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sábado, 13 de octubre de 2018

Requisitos para que la deficiencia o alteración mental de esquizofrenia paranoide pueda aplicarse como eximente completa del artículo 20.1º del Código Penal.


Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2018 (D. Carmen Lamela Díaz).

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TERCERO.- Denuncia en el primero de los motivos, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción del artículo 20.1 del Código Penal, precepto de carácter sustantivo que a juicio del recurrente debía haber sido observado en la aplicación de la ley penal por parte del Tribunal.
El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente. Pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos ni prescindir de los existentes.
Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En análogos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala 842/2014, de 10 de diciembre, que, con referencia a otras sentencias (SSTS 8/3/2006, 20/7/2005, 25/2/2003, 22/10/2002; ATC 8-11-2007), señala que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884. 3 Ley de Enjuiciamiento Criminal.



Teniendo en cuenta la anterior doctrina y descendiendo al motivo del recurso, el hecho probado de la sentencia de instancia describe el estado del acusado al cometer los hechos señalando que "... se encontraba con sus facultades mentales levemente afectadas ya que padece esquizofrenia paranoide, habiendo sufrido varios ingresos hospitalarios en los años 2012 y 2014. El padecimiento de dicha enfermedad limitaba levemente su capacidad de entender y comprender el alcance de sus actos".
Frente a ello, considera el recurrente, nuevamente discrepando de la valoración que se ha efectuado de la prueba, que tanto el veredicto, como las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial y por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid han incurrido en error patente a la hora de interpretar documentos médicos, declaraciones periciales e informes sobre el grave trastorno que sufre Don Eusebio.
Pues bien, tanto en el veredicto emitido por los miembros del Jurado, como en el fundamento quinto de la sentencia de instancia y en el fundamento cuarto de la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha estudiado minuciosamente el tema planteado, sin que se aprecie, como sostiene el recurrente, error patente, manifiesto o notorio, o que se haya llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia.
En relación a la deficiencia o alteración mental de esquizofrenia paranoide se refiere, la doctrina jurisprudencial, (SSTS de 15/6/92, 30/10/96, 8/10/98, 20/11/00, 21/2/02, 25/9/03, 27/10/04, 29/9/05 y 10/12/14) viene declarando que en las esquizofrenias, siguiendo, no el criterio biológico puro (que se conforma con la existencia de la enfermedad mental), sino el biológico-psicológico (que completa el examen de la inimputabilidad penal con el dato de la incidencia de tal enfermedad en el sujeto concreto y en el momento determinado de producción del delito) que es el adoptado por el TS, pueden dar lugar a las siguientes situaciones:
A) Si el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico, habrá de aplicarse la eximente completa del artículo 20.1º del Código Penal.
B) Si no se obró bajo dicho brote, pero las concretas circunstancias del hecho nos revelan un comportamiento anómalo del sujeto que puede atribuirse a dicha enfermedad, habrá de aplicarse la eximente incompleta del núm. 1º del artículo 21.
C) Si no hubo brote y tampoco ese comportamiento anómalo en el supuesto concreto, nos encontraremos ante una atenuante analógica del núm. 6º del mismo artículo 21, como consecuencia del residuo patológico, llamado defecto esquizofrénico, que conserva quien tal enfermedad padece.
Y la sentencia de esta Sala de 29 de diciembre de 2009, señala cómo, desde un punto de vista científico, la esquizofrenia paranoide es una enfermedad mental que no tiene por qué afectar a las facultades sensoriales o de percepción de la persona que la padece. Los especialistas, desde diversas posiciones, coinciden en destacar que al margen de la grave patología mental, en los períodos latentes, su comportamiento es aparentemente normal.
En el supuesto examinado, el relato de hechos probados no permite concluir que la disminución de la culpabilidad del acusado deba determinar la apreciación de una eximente, completa o incompleta pretendida por el recurrente.
La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid concede extensa réplica a los razonamientos expuestos por el recurrente en su escrito formulando recurso de apelación, que son reproducidos literalmente por éste en casación. En la misma se exponen todas y cada una de las conclusiones alcanzadas por los distintos especialistas, tanto los que le trataron en sus tres ingresos involuntarios desde 2012 como los que le han reconocido en el curso de la investigación realizada, quienes coinciden en que el acusado padece una esquizofrenia paranoide con ideas delirantes, pero ninguno de ellos pudo afirmar que aquel padeciera alteración en su nivel de conciencia y/o en la inteligencia, o que hubiera actuado bajo los efectos de un brote esquizofrénico, o que en el momento de la comisión de los hechos se encontrara en situación de delirio psicótico, o incomunicación absoluta o al menos grave con el exterior. Lejos de ello, señalaron que en todos los delirios el nivel de conciencia, la inteligencia y la memoria no aparecen alterados. Y únicamente algunos de los especialistas afirmaron que el acusado tenía alterada la percepción de la realidad en contraposición a los que consideraban que no era consciente de la enfermedad que padecía, pero sí conservaba la conciencia de la realidad, aunque estuviera reducida. Especial relieve presenta el informe emitido por el Doctor Manuel y valorado por el Tribunal del Jurado y por Tribunal Superior de Justicia, quien explicó, en consonancia con lo expresado por el resto de peritos, en el esquizofrénico, la parte del pensamiento relacionada con el delirio está afectada por éste y, por tanto, sus capacidades volitivas e intelectivas pueden estar anuladas si se encuentra en un brote psicótico, pero el resto del pensamiento puede estar perfectamente conservado, tanto en la inteligencia como en la voluntad y la memoria.
En todo caso, la negación de hechos por parte del acusado, y la indeterminación del momento temporal de realización de los hechos por los que ha sido enjuiciado, impiden conocer las concretas circunstancias que concurrieron en él en el momento de cometer los hechos y menos aún que las dos muertes de las que aparece como autor hayan sido ejecutados bajo los efectos de un brote esquizofrénico.
Pero es que, además, las conclusiones alcanzadas en la instancia, no solo tienen en cuenta los informes emitidos por los especialistas, sino que vienen reforzadas por la elaboración de los delitos cometidos, planificando y desarrollando diversas acciones, en un periodo de tiempo dilatado, para prepararlos y encubrirlos primero, y para aprovecharse de sus efectos después, lo que no parece compatible con una anulación o alteración grave de las capacidades mentales. Igualmente se han valorado los testimonios de las personas con las que trató en las fechas en que se sitúan los hechos, quienes no detectaron anulación o alteración grave de sus facultades mentales.
Nuevamente, el razonamiento de la convicción alcanzada por el Tribunal obedece a criterios lógicos y razonables, en relación al material probatorio objeto de valoración, lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos.
Por cuanto antecede, procede la desestimación del motivo.

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