Sentencia del
Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2018 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO
FIESTAS).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
QUINTO.- Motivo único.
Motivo único.- Se denuncia la
infracción por aplicación indebida del art. 1454 del Código Civil, en relación
con la calificación de las arras establecidas en el contrato de compraventa
entre las partes; en la estipulación 5.ª del contrato de compraventa entre las
partes de 11 de diciembre de 2007 (doc. 3 de la demanda reconvencional) se
estableció: «en este acto el vendedor recibe 240.404,84.-€, como arras y parte
del precio, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1454 del Código Civil».
SEXTO.- Diferencia entre arras
penitenciales que posibilitan el desistimiento y las arras confirmatorias.
Se desestima el motivo.
Dada la redacción de la cláusula
contractual referente a las arras, transcrita en el primer fundamento de
derecho, el juzgado de primera instancia las consideró arras penitenciales (es
decir, que el comprador se aquietaba a la pérdida de las arras, al desistir del
contrato), dada la referencia que se hacía en la cláusula al art. 1454 del C.
Civil, por lo que el demandante y vendedor retenía 240.408,84 euros que se
habían entregado como señal, y tenía que devolver 721.214,52 euros, que había
recibido como pagos a cuenta, más intereses legales, mientras que el comprador
no tenía que hacer frente al resto de los pagos pendientes hasta 1.803.036
(precio íntegro de la compraventa) y se conformaba con la pérdida de la señal o
arras entregadas (240.408,84 euros).
Por el contrario la Audiencia
Provincial declaró que las arras eran confirmatorias, es decir entregadas como
mera garantía o prueba de la operación y como parte del precio, declarando que
la mención en la cláusula al art. 1454 del C. Civil no era suficiente para
considerarlas arras penitenciales, pues para nada se refería el contrato al
desistimiento, debiendo interpretarse la cláusula restrictivamente.
Esta sala ha declarado en sentencia
581/2013, de 26 de septiembre, que:
«No se discute que sean
confirmatorias, pues todas las arras lo son, al acreditar la perfección del
contrato de compraventa y que las simplemente confirmatorias constituyen una
señal o parte del precio (sentencias de 4 marzo 1996 y 17 octubre 1996).
Tampoco son arras penales que tienen naturaleza de cláusula penal y así lo
expresan las sentencias del 25 octubre 2006, 27 octubre, uno de diciembre de
2011, en estos términos:
»La calificación de esta cláusula es
clara: es una cláusula penal que se impone a la vendedora, caso de que incumpla
y no entregue el inmueble libre de ocupantes. Se puede calificar de arras
penales que no son sino una cláusula penal, por la que la parte puede exigir el
cumplimiento de la obligación y sólo en caso de incumplimiento, exigir que se
ejecute dicha cláusula; en ningún caso aparece formulada como las arras de
desistimiento que prevé el art. 1454 del Código Civil.
»Se trata de la clásica y exacta
definición de las arras penitenciales, que no llevan a otra cosa que a la
obligación facultativa: puede cumplir o pagar lo pactado, como opción del
deudor. Así se pronuncian las sentencias del 24 octubre 2002, 24 marzo 2009, 29
junio 2009.
»Ante la imposibilidad de dar un
concepto unitario de las arras, la doctrina moderna distingue las siguientes
modalidades de ellas: a) Confirmatorias. Son las dirigidas a reforzar la
existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o
bien representando un principio de ejecución. b) Penales. Su finalidad es la de
establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o
devolución doblada, caso de incumplimiento. c) Penitenciales. Son un medio
lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución
doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el artículo 1454. Siendo
doctrina constante de la jurisprudencia la de que las arras o señal que, como
garantía permite el artículo 1454, tienen un carácter excepcional que exige una
interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la
voluntad indubitada de las partes en aquél sentido, según declararon las
sentencias de 24 de Noviembre de 1926, 8 de Julio de 1945, 22 de Octubre de
1956, 7 de Febrero de 1966 y 16 de Diciembre de 1970, entre otras, debiendo
entenderse en caso contrario que se trata de un simple anticipo a cuenta del
precio que sirve, precisamente, para confirmar el contrato celebrado. (sentencia
de 10 de Marzo de 1986).
»Estas arras son las que contempla
el artículo 1454. El deudor cumple o no, sin que conste ni interese la posible
voluntad de incumplimiento, ni la culpabilidad, ni la imposibilidad».
Para llegar a esta conclusión, esta
sala calificaba las arras penitenciales, en la mencionada sentencia 581/2013,
partiendo de la siguiente cláusula:
«Por tanto la cantidad entregada
antes de la firma de la escritura pública es de 580.900.-€ que serán entregadas
en concepto de arras, según lo estipulado en el artículo 1454 del Código Civil,
es decir en caso de que la parte compradora desista perderá íntegramente las
arras entregadas, y si fuera la parte vendedora, las devolverá duplicadas».
En el mismo sentido las sentencias
485/2014, de 23 de septiembre, y 507/2018, de 20 de septiembre.
Es decir, procede desestimar el
motivo y confirmar la resolución recurrida, dado que la mera mención al art.
1454 del C. Civil, no expresa con claridad cuáles son las obligaciones que
contraen las partes, por lo que al ser una variedad de arras de interpretación
restrictiva habría sido preciso acreditar que la intención de los contratantes
era pactar las arras para el caso de desistimiento del comprador, lo cual no se
deduce del texto de la cláusula, cuando en los supuestos referidos en las dos
sentencias antes mencionadas se reconoció el carácter de arras penitenciales,
porque las partes así lo hicieron constar expresamente en la redacción del
contrato, con mención expresa al supuesto de desistimiento, no contando la
sala, en este caso, con otro medio probatorio o de interpretación de la
voluntad de las partes.
No hay comentarios:
Publicar un comentario