Sentencia del
Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2018 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA
MORENO).
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SEGUNDO.- Obligaciones subordinadas.
Nulidad de la adquisición por error vicio en el consentimiento prestado. Canje
obligatorio y legitimación activa
1. El recurso de casación se plantea al amparo del art.
477.2.3° LEC, en la modalidad de existencia de jurisprudencia contradictoria de
las Audiencias Provinciales, y se formula en un único motivo.
En el motivo se denuncia la
infracción de los arts. 1307, 1309, 1310 y 1311 CC y la jurisprudencia que lo
interpreta. En su desarrollo se argumenta, resumidamente, que la sentencia
recurrida infringe los preceptos citados porque los términos en que se produjo
el canje obligatorio y la venta posterior de las acciones obtenidas como
resultado del mismo distan mucho de una decisión libre y de voluntaria
convalidación del contrato viciado, puesto que tales negocios (canje y venta de
las acciones obtenidas) se realizaron para intentar recuperar una parte de la
inversión y con indicación expresa de que no se renunciaba al ejercicio de las
acciones legales procedentes.
Se invocan en apoyo del motivo las
sentencias del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015, 22 de diciembre de 2009
y 17 de junio de 2010. Para justificar el interés casacional, se citan hasta
veintiséis sentencias de Audiencias. Provinciales con soluciones
contradictorias.
2. El motivo debe ser estimado. La cuestión de la
legitimación activa tras el canje obligatorio y la posterior venta de las
acciones obtenidas ha sido objeto de tratamiento en la sentencia de esta sala
580/2017, de 25 de octubre, que, con cita de la anterior sentencia 448/2017 de
13 de julio, declara lo siguiente:
«[...] no puede considerarse, con
fundamento en el art. 1307 CC, que la venta voluntaria de las acciones objeto
de canje obligatorio prive a los adquirentes dé los títulos canjeados de su
acción de anulabilidad.
»Las participaciones preferentes y
las obligaciones subordinadas salieron del patrimonio de la recurrente en el
momento del canje obligatorio, por lo que ya desde esa fecha no era posible su
restitución en ejecución de una eventual sentencia que declarara la nulidad del
negocio originario de adquisición. De manera que la posterior aceptación de la
oferta de adquisición del FGD no añadió nada a dicha imposibilidad de
restitución, puesto que los títulos ya hablan salido del patrimonio de la
adquirente, no por su voluntad, sino por imposición administrativa anterior a
la aceptación de la oferta de compra de las acciones. La cual, por cierto, no
se hizo conforme a un precio negociado, y ni siquiera de mercado, sino conforme
al precio fijado por un experto designado por el FGD, en el marco de la
intervención administrativa de la entidad emisora y comercializadora.
»Ahora bien, el art. 1307 CC no
priva de la acción de anulabilidad al contratante afectado por un vicio
determinante de tal nulidad, sino que únicamente, ante la imposibilidad de
restitución por pérdida de la cosa, modula la forma en que debe llevarse a cabo
la restitución de las prestaciones. Y a esa modulación se adaptaron lo
solicitado en la demanda y lo concedido en la sentencia de primera instancia.
»Tampoco cabe considerar que,
conforme al art. 1314 CC, se haya extinguido la acción de nulidad contractual.
A tenor del primer párrafo de dicho precepto, se extinguirá la acción de
nulidad de los contratos cuando la cosa que constituya su objeto se hubiese
perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitarla. Y no puede considerarse
que [a recurrente, por el hecho de efectuar el canje obligatorio y vender
posteriormente las acciones hubiera perdido la cosa (las participaciones
preferentes y las obligaciones subordinadas) por dolo o culpa. Es más, dicha
pérdida ni siquiera le es imputable, en cuanto que vino impuesta por el FROB y
por las propias circunstancias económicas de la entidad
emisora/comercializadora: o vendía con pérdida o no recuperaba nada de lo
invertido.
»El art. 49.2 de la Ley 9/2012, de
14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito,
impide a los perjudicados solicitar la indemnización de daños y perjuicios por
el menor valor obtenido por las acciones en relación con el capital invertido,
pero no veda la posibilidad de ejercicio de la acción de restitución basada en
la existencia de error vicio.»
Conforme a la doctrina expuesta,
cabe concluir que el canje obligatorio y la posterior venta de las acciones no
privan de legitimación activa a los demandantes, ni impiden el ejercicio de la
acción de anulabilidad por error vicio en la prestación del consentimiento.
TERCERO.- Asunción de la instancia. Error
vicio del consentimiento prestado
1.- Lo hasta ahora expuesto conlleva la
estimación del recurso de casación, la anulación de la sentencia recurrida y la
asunción de la instancia, a fin de resolver las restantes cuestiones planteadas
en el recurso de apelación interpuesto por los demandantes.
2.- En este sentido, los demandantes en
su recurso de apelación (alegación segunda) plantean la existencia de un error
vicio en el consentimiento prestado, que califican de esencial y de excusable.
En cuanto al error vicio del
consentimiento, hemos dicho en múltiples resoluciones, que por reiteradas y
conocidas es ocioso citar, que en el ámbito del mercado de valores y los
productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de
inversión del deber de información al cliente inversor no profesional, si bien
no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y
por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el
cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus
riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la
información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí
permite presumirlo. La normativa del mercado de valores, también la vigente
antes de la transposición de la Directiva MiFID, da una destacada importancia
al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar
productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese
mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos
extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones
normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume,
de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo,
no son meras cuestiones accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales,
pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia,
cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre
la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las
garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa
principal dé su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la
inversión que se realiza.
3. En el presente caso, no consta que la entidad bancaria
cumpliera con sus deberes de información que resultaban exigibles a tenor de la
naturaleza compleja del producto financiero objeto de la litis.
En este sentido ha resultado
acreditado que fue la entidad bancaria quien ofertó y recomendó el producto
financiero. Que los clientes, de avanzada edad (75 y 74 años, respectivamente),
carecían de formación financiera acerca de las características y riesgos
asociados del referido producto financiero, y ni siquiera tenían el certificado
de estudios primarios. A su vez, tenían un claro perfil conservador. Con
anterioridad, dichos clientes habían invertido, básicamente, en depósitos a
plazo fijo. Tampoco se ha acreditado que la entidad bancaria facilitara información
precontractual a los clientes acerca de las características y los riesgos
asociados del producto financiero ofertado.
4. Como consecuencia de lo expuesto, debe estimarse el
recurso de apelación, a fin de estimar la demanda interpuesta en cuanto a su
pretensión segunda (nulidad relativa o anulabilidad del contrato). De forma que
la restitución de las obligaciones consistirá en que la entidad demandada,
Catalunya Banc S.A., habrá de abonar a los demandantes la cantidad de 21.748,85
euros (cantidad no recuperada tras la venta de acciones obtenidas en el canje),
con sus intereses legales desde la fecha de la inversión, y los demandantes
deberán reintegrar a la demandada los rendimientos percibidos, más sus
intereses legales desde la fecha de cobro, de acuerdo con la jurisprudencia de
esta sala (sentencias 716/2016, de 30 de noviembre; 734/2016, de 20 de
diciembre; 270/2017, de 4 de mayo; 434/2017, de 11 de julio; y 561/2017, de 16
de octubre).
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