Sentencia del
Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2018 (D. José Antonio Seijas Quintana).
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PRIMERO.- Farecor Morteros SL solicitó la
condena de Eremere SL, en concepto de pago de la obligación derivada del
suministro de materiales de construcción (mortero monocapa de color azul tipo
Fare Rev raspado para utilizarlo en ejecución de los revestimientos exteriores
de una edificación), a lo que no solo se opuso de la demandada sino que
reconvino reclamando a la actora la cantidad de 8.565,80 euros por considerar
que el mortero suministrado era defectuoso y no sirvió para el fin para el que
se contrató, y su estado le obligó a incurrir en gastos para poder cumplir en
plazo con las obligaciones correspondientes frente a un tercero, invocando en
apoyo de sus pretensiones el artículo 1101, en relación con el 1124, ambos del
Código Civil, por el incumplimiento del contrato de suministro de mortero
suscrito entre las partes de forme verbal, sustentando sus pretensiones en la
entrega de « aliud pro alio», causante de los perjuicios que reclama.
La sentencia del juzgado estimó en
parte la demanda y la reconvención de tal forma que condenó a la demandada a
pagar a la actora la suma de 2.839,68 euros, y a la demandante-reconviniente a
pagar a la demandada la suma de 7.839,8 euros. Considera que estamos en
presencia de entrega de cosa diversa, « aliud pro alio», lo que permite
acudir a la protección de los artículos invocados en la demanda, en la parte
que el material suministrado no sirvió realmente a lo contratado.
La sentencia de la Audiencia revocó
la del juzgado y condenó a la demandada a pagar la suma de 6.473,30 euros.
Tiene en cuenta para ello que el mortero servido debe ser encuadrado dentro del
concepto de vicio, o defecto, pero no oculto o interno, lo que puede apreciarse
a simple vista, sin que pueda calificarse de «aliud pro alio» lo
servido, sino de vicio o defecto aparente y visible con corto plazo de
caducidad para el ejercicio de la acción.
SEGUNDO.- En el recurso de casación se invoca
la doctrina del « aliud pro ali», citando las sentencias de esta sala de
22/2009, de 23 de enero y 35/2010, de 17 de febrero, en cuanto a su aplicación
a los contratos de suministro mercantil, y 783/1998, de 2 de septiembre,
218/2005 de 4 de abril y 127/2004, de 27 de febrero, en cuanto a la
calificación del incumplimiento examinado, como vicio oculto o como prestación diversa,
según la doctrina del « aliud pro alio». Se citan, además, los artículos
1484 y 1490, en relación con los artículos 336 y 342 del Código de Comercio, y
artículos 1101 y 1124 del CC.
Tiene en cuenta para ello que de los
propios hechos que la sentencia declara probados resulta que existió un defecto
sustancial en la prestación realizada por la suministradora y una
insatisfacción objetiva del comprador, determinada por la divergencia entre el
resultado específico esperado y el obtenido.
Se estima el recurso.
Sostiene la Audiencia, en contra del
criterio mantenido en la sentencia de 1ª instancia, que el defecto de calidad
del mortero suministrado debe ser encuadrado dentro del concepto de vicio, pero
no oculto o interno, sino apreciable a simple vista, y que debió ser denunciado
en el plazo del artículo 336 del Código de Comercio, añadiendo que, «en todo
caso y de entenderlo oculto, a efectos dialécticos, el plazo de 30 días del
artículo 342 C de c, debería estar fenecido, como también el del artículo 1490
Cc ».
Sin dejar de reconocerse las
dificultades que ofrece en la realidad una distinción segura entre la
prestación diversa y los vicios de la cosa entregada, se estará en la hipótesis
de entrega de una cosa por otra, « aliud pro alio», cuando ha existido
pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y concurrido absoluta
insatisfacción a la parte compradora.
En primer lugar, tratándose de la
compraventa o suministro mercantil si el comprador, al recibir el género, lo
examinó a su contento, no tiene acción de repetición contra el vendedor
alegando vicio o defecto de cantidad o de calidad aparente o manifiesto (art.
336.1 CCom); si recibió las mercaderías enfardadas o embaladas, sí tiene acción
por defectos de cantidad o calidad aparentes o manifiestos, si la ejercita
dentro de los 4 días siguientes a su recepción (art. 336.2 CCom); si los vicios
son internos, debe efectuar la reclamación dentro de los 30 días siguientes a
su entrega (art. 342 CCom). Pues bien, el defecto de mortero causado por un
fraguado irregular no es un defecto aparente, que esté a la vista, sino que se
manifiestó, como se ha declarado probado, una vez que los operarios procedieron
al raspado después haberlo aplicado sobre la superficie.
En segundo lugar, la doctrina « aliud
pro alio», es aplicable a los contratos mercantiles de suministro (sentencias
22/2009, de 23 de enero y 35/2010, de 17 de febrero), en los casos en los que
el defecto del producto suministrado consiste en un defecto de calidad de
suficiente gravedad para poder ser considerado como determinante de un
incumplimiento del contrato, pues en este supuesto no estamos en presencia de
un vicio oculto en la cosa entregada, sino de un incumplimiento de las
obligaciones pactadas en el contrato.
Tal distinción puede determinarse
«partiendo de una doble hipótesis, que habría de definir la existencia de la
pretensión diversa como la entrega de una cosa distinta a la pactada, y como el
incumplimiento por inhabilidad del objeto o por insatisfacción del comprador.
El primer supuesto concurre cuando la cosa entregada contiene elementos
diametralmente diferentes a los de la pactada; para el segundo supuesto se hace
necesario que el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que
va destinado o que, el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad
absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada, hasta el punto de
frustrar el objeto del contrato o insatisfacción objetiva del comprador, que no
constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar
referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga
de todo punto imposible su aprovechamiento» (sentencias 1045/1993 de 5
noviembre; 911/2005 de 15 noviembre; 1149/2006 de 6 noviembre); doctrina aplicable
al supuesto enjuiciado en el que existe un defecto sustancial en la prestación
realizada por la suministradora sin que quepa hablar de plazos perentorios de
caducidad:
(i) una vez aplicado el mortero
suministrado aparecieron manchas o eflorescencias extendidas de forma
generalizada por todos los revestimientos del edificio, presentando diversas
tonalidades blanco y azul.
(ii) tales patologías se debieron a
la falta de homogeneidad del material en cuanto a la pigmentación y al fraguado
y endurecimiento irregular del mortero aplicado.
(iii) el color que debía resultar de
los revestimiento una vez aplicado el mortero, aun siendo un elemento
decorativo, formaba parte de las órdenes recibidas del contratista principal,
el cual requirió a la ahora recurrente para que reparase los daños, teniéndose
que picar la mayoría de los paramentos y aplicar de nuevo el producto, lo que,
añadido a los trabajos adicionales, implicó un sobre-coste de 7.839 euros, no
cuestionado.
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