Sentencia del
Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2018 (D. Francisco Marín Castán).
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PRIMERO.- El presente litigio versa sobre la
reclamación del tomador/asegurado contra su compañía de seguros tras habérsele
reconocido una invalidez permanente absoluta que se encontraba cubierta por el
seguro concertado, reclamación desestimada en ambas instancias con fundamento
en el art. 10 LCS (dolo del asegurado).
Los antecedentes relevantes para la
decisión de los recursos, por infracción procesal y de casación, son los
siguientes:
1.- Se han declarado probados o no se
discuten estos hechos:
1.1. Con fecha de emisión 14 de
abril de 1999 y efecto desde las 0 h del día 10 del mismo mes y año, D. Pedro
Miguel suscribió con Bansabadell Vida S.A. de Seguros y Reaseguros (en adelante
BSV o la aseguradora), un producto denominado «Seguro de Protección
Familiar-Seguro de Vida» (póliza n.º NUM000) que además del riesgo de
fallecimiento cubría el de invalidez permanente absoluta, en este caso con una
suma asegurada de 3.000.000 pesetas/ 18.030,36 euros (doc. 1 de la demanda).
1.2. En la solicitud de seguro, de
fecha 9 de abril de 1999, se incluyó la siguiente «Declaración de salut»
firmada por el asegurado/tomador (doc. 1 de la contestación):
Para ver la imagen pulse aquí.
Como se puede comprobar, constaban
respuestas negativas a las preguntas de (1) si ha padecido o padece alguna
enfermedad o accidente que le haya obligado a interrumpir su actividad laboral
durante más de 15 días o si está de baja por enfermedad o accidente; (2) si
tiene alguna alteración física, psíquica o funcional, ha sido intervenido
quirúrgicamente o ha recibido alguna transfusión antes de 1987, toma medicinas
periódicamente o está sometido a tratamiento o control médico; (3) si tiene
actualmente alguna sintomatología que aconseje consulta médica, estudio,
hospitalización, tratamiento o intervención quirúrgica; y (4) si padece o ha
padecido cualquier enfermedad del hígado, enfermedad infecto-contagiosa o enfermedad
de transmisión sexual. A la pregunta de si fumaba (6) consta una respuesta
afirmativa, «un paquete al día» y, a la de si consumía bebidas alcohólicas
(otro apartado de la misma pregunta 6), una respuesta negativa.
1.3. La declaración fue
cumplimentada materialmente (a bolígrafo) por un empleado de la entidad de
crédito que actuó como agente de la aseguradora, pero con las contestaciones
suministradas por el tomador/asegurado.
1.4. Según la documentación médica
incorporada a las actuaciones el asegurado, cuando suscribió el seguro, llevaba
varios años consumiendo de forma habitual diversas clases de estupefacientes
(cocaína, heroína, cannabis), además de alcohol y sustancias psicoactivas.
Así resulta:
a) Del informe médico emitido con
fecha 4 de marzo de 2009 a solicitud del ICAM de Barcelona por el Dr. Ricardo,
especialista en psiquiatría (folio 36 de las actuaciones de primera instancia),
en el que, dentro del apartado «antecedentes patológicos personales», constaba:
«A) Somáticos: Infarto del miocardio,
hace nueve años. Diabetes. Angor péctoris. Operado de pólipos en las cuerdas
bucales. Dislipemia.
»B) Psiquiátricos: El paciente
padece depresión que atribuye al hecho de que no cobra desde el pasado mes de
octubre de 2008. Reconoce que ha sido consumidor de drogas -cocaína, heroína y
otras sustancias tóxicas- durante 26 años, aunque afirma que actualmente ha
cumplido un año sin consumir dichos tóxicos.
»[...]».
b) Del informe médico de alta
emitido el 4 de agosto de 2009 por la Unidad de Hemodinámica del Hospital del
Vall dŽHebron de Barcelona, con ocasión de la práctica de un cateterismo
cardiaco, en el que constaba:
«Paciente de 56 años, con
antecedentes de consumo de tóxicos y otros factores de riesgo cardiovascular
mal controlados, y cardiopatía isquémica que debutó en 1999 como IAM en
relación con consumo de cocaína [...]».
c) Del informe emitido el 10 de
noviembre de 2009 por una especialista en psiquiatría (Dra. Amparo) a raíz de
un cuadro depresivo (folio 38 de las actuaciones de primera instancia) en el
que constaba:
«Paciente de 57 años de edad que
visito desde junio de este mismo año para tratamiento de un cuadro depresivo
refractario al tratamiento farmacológico.
»Tiene antecedentes personales de
policonsumo de tóxicos de 26 años de evolución (alcohol, cocaína, heroína
esnifada, cannabis...) y probable dependencia de sustancias psicoactivas.
Refiere ya no consumir nada desde noviembre del 2008 [...]».
1.5. Por resolución de la Dirección
Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social (en
adelante, INSS) de fecha 6 de agosto de 2010, dictada a propuesta del Equipo de
Valoración de Incapacidades, el demandante fue declarado en situación de
incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, constando como cuadro
clínico residual desencadenante de dicha incapacidad (doc. 4 de la demanda):
«Trastorno depresivo y trastorno de
adaptación con clínica que interfiere en el funcionalismo global del paciente a
pesar del tratamiento médico; trastorno por consumo de tóxicos, actualmente en
remisión total; hipoacusia de transmisión O.D. con pérdida del 70% e hipoacusia
neurosensorial O.I. con pérdida del 25%; episodios de dolor torácico en
estudio; pérdidas de memoria pendiente de completar estudio».
1.6. Notificado el siniestro, con
fecha 20 de agosto de 2010 la aseguradora requirió por vez primera al asegurado
(doc. 5 de la demanda) para que aportara diversa documentación que entendía
necesaria, entre ella la acreditativa de sus antecedentes médicos, en
particular «informe del médico que haya asistido al asegurado, indicando la
fecha de origen, evolución y naturaleza de la enfermedad o el accidente que
causó la invalidez del asegurado» e «informe del proceso de altas y bajas de
incapacidad laboral transitoria (fechas/duración y causas, solicitado en la
Seguridad Social/INSS)».
El asegurado contestó a dicho
requerimiento con fecha 9 de septiembre de 2010 enviando la resolución del INSS
que le reconocía la invalidez, su DNI y los referidos informes médicos de los
doctores Ricardo y Amparo, además de un informe clínico de 7 de junio de 2010,
emitido por la Dra. Diana (doc. 6 de la demanda), en el que también se aludía a
que el paciente tenía antecedentes por infarto agudo de miocardio y de
dependencia por el consumo de múltiples drogas y otras sustancias tóxicas.
Al considerarlos insuficientes, con
fecha 13 de septiembre de 2010 la aseguradora requirió nuevamente al asegurado
para que aportara la siguiente documentación médica (doc. 7 de la demanda):
«Informe médico donde consten sus
antecedentes patológicos y la fecha de diagnóstico, así como la de sus hábitos
tóxicos.
»Histórico de periodos de
incapacidad temporal emitido por el INSS (las bajas laborales)
»Informe de su psiquiatra
asistencial donde conste la fecha de la primera visita, la fecha de inicio de
síntomas, evolución y tratamientos realizados.
»En caso de que hubiera estado
ingresado: informe clínico del alta hospitalaria».
A dicho requerimiento contestó el
asegurado el 25 de noviembre de 2010 remitiendo los mismos informes que ya
había enviado con fecha 9 de septiembre de 2010 (doc. 8 de la demanda).
Con fecha 3 de diciembre de 2010
(doc. 10 de la demanda) la aseguradora envió un nuevo requerimiento,
interesando del asegurado la siguiente documentación adicional que consideraba
necesaria y no remitida hasta esa fecha:
«Informe médico donde consten sus
antecedentes patológicos y la fecha de su diagnóstico
»Histórico de periodos de
incapacidad temporal emitido por el INSS (las bajas laborales)
»Informe de los ingresos
hospitalarios (por infarto de miocardio)».
No consta que este requerimiento
fuese atendido por el asegurado.
1.7. Ante la falta de acuerdo
extrajudicial, el asegurado decidió preparar el presente juicio mediante
solicitud de diligencias preliminares de exhibición documental, a fin de que
por la aseguradora se exhibiera la póliza del seguro, incluyendo sus
condiciones particulares, los recibos de pago de la prima y el cuestionario de
salud suscrito por el asegurado.
Por auto de 30 de septiembre de 2011
del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Rubí (diligencias preliminares n.º
762/2011) se acordó su práctica, lo que, tras la incomparecencia de la
demandada en el día y hora inicialmente señalados (9.30 h del 2 de diciembre de
2011), tuvo finalmente lugar el día 19 de enero de 2012. La aseguradora aportó
la póliza y manifestó, en cuanto al cuestionario, que reconocía el aportado por
la parte contraria y, en cuanto a los recibos de las primas, que estos no
obraban en su poder sino que habían sido entregados al asegurado.
2.- Con fecha 30 de abril de 2012 el
asegurado promovió el presente litigio contra su aseguradora solicitando que se
dictara sentencia por la que se declarase «la obligación de la demandada de
abonar al actor la suma de 18.030,36 euros junto al interés previsto en el
artículo 20 de la LCS y al pago de las costas».
En apoyo de estas pretensiones
alegó, en lo que ahora interesa y en síntesis: (i) que con fecha 6 de agosto de
2010 se le había reconocido una invalidez permanente absoluta y que este riesgo
estaba cubierto por el seguro de vida e invalidez suscrito con la demandada en
abril de 1999 y en vigor cuando se produjo el siniestro; (ii) que la
aseguradora no se había hecho cargo del siniestro, limitándose a requerir al asegurado
la aportación de diversa documentación, entre esta la copia del cuestionario de
salud suscrito por el demandante pese a que este documento «nunca fue librado
voluntariamente por la compañía»; (iii) que por este motivo se había visto en
la obligación de demandarla, previa solicitud de diligencias preliminares
consistentes en la exhibición de documentos en poder de la aseguradora (póliza,
cuestionario de salud, recibos de las primas); (iv) que tras recibir el
cuestionario de salud aportado por la aseguradora pudo comprobar que el mismo
no fue cumplimentado por el asegurado sino por un empleado de la sucursal
bancaria en la que se firmó el seguro que «no le efectuó ninguna de las
preguntas que en el documento aparecen, sino que se limitó a preguntarle su edad,
el peso y altura, si fumaba, si se había sometido a alguna operación
recientemente o si mantenía algún tipo de tratamiento médico, y si a día de hoy
se encontraba bien, rellenando esta persona el cuestionario y presentándolo a
la firma»; (v) que por tanto no se le podía atribuir ninguna omisión u
ocultación fraudulenta; y (vi) que incluso en la hipótesis de que se
considerase que sí había ocultado datos de salud preexistentes, se trataría de
una ocultación jurídicamente irrelevante dado que aquellos no tenían relación
de causalidad con la invalidez finalmente reconocida.
3.- La aseguradora demandada se opuso a
la demanda alegando, en síntesis: (i) que la póliza se suscribió a resultas de
la solicitud de seguro cursada por el asegurado días antes, con la que se
acompañó un cuestionario de salud (al dorso) en virtud del cual fue preguntado
«de forma directa, clara, y sin que precisase de conocimiento técnico o médico
alguno», a) sobre si padecía o había padecido alguna enfermedad que le hubiera
obligado a interrumpir su actividad laboral durante más de quince días seguidos
en los últimos dos años, b) sobre si se encontraba en esa fecha de baja laboral
o accidente, si había recibido consejo médico para someterse a alguna
intervención quirúrgica, examen médico, control o prueba próximamente, o si
padecía alguna dolencia que tuviera que ser consultada con un médico, y c)
sobre si padecía alguna alteración, en concreto psíquica, si tomaba
medicamentos o si estaba sometido a control médico; (ii) que estas tres preguntas
fueron respondidas negativamente, firmando en la antefirma del citado
documento, donde aparecía resaltado en negrita un texto según el cual el
asegurado decía conocer y aceptar que dicha declaración de salud era la base
para que se pudiera valorar el riesgo; (iii) que la aseguradora tuvo
conocimiento después de producirse el siniestro de que el asegurado había
mentido y ocultado antecedentes personales por policonsumo de tóxicos de 26
años de evolución; (iv) que en consecuencia la aseguradora no estaba obligada
al pago de la indemnización, tanto en virtud del art. 10 LCS, por haber
infringido el asegurado su deber de declarar el riesgo, como en virtud del art.
4 LCS, que determina la nulidad del seguro cuando el siniestro ya se ha
producido; (v) que en todo caso el siniestro carecía de cobertura en virtud de
la cláusula contenida en la propia póliza por la que se excluían las
invalideces causadas por cualquier trastorno mental o psicológico; y (vi) que
de estimarse la reclamación, no procedería condenar al pago de intereses de
demora por haber sido necesario acudir a la vía judicial.
4.- La sentencia de primera instancia
desestimó íntegramente la demanda,
Sus razones fueron, en síntesis, las
siguientes: (i) la controversia se ceñía a la existencia de dolo y a la
exclusión de cobertura del siniestro, pues la cláusula de exclusión del riesgo,
relativa a las invalideces causadas por cualquier siniestro mental o
psicológico, no formaba parte del seguro litigioso; (ii) aunque no era
controvertido que había sido un agente de la demandada quien rellenó «a
bolígrafo» el cuestionario de salud que luego fue firmado por el asegurado,
debía considerarse probado que aquel lo hizo conforme a las respuestas de este,
puesto que constaban las relativas al peso y altura y a que fumaba un paquete
al día; (iii) había quedado probada la ocultación dolosa de sus antecedentes de
salud por parte del asegurado, porque de la documentación médica (especialmente
de los informes de los doctores Ricardo y Amparo) resultaba que «había
consumido durante 26 años todo tipo de drogas, entre ellas la cocaína, respecto
de la que el perito afirmó que era muy destructiva», que había abandonado su
consumo en noviembre de 2008 (lo que implicaba que llevaba 17 años
consumiéndolas en el momento de la firma) y que también era consumidor de
alcohol y dependiente de sustancias psicoactivas; (iv) a pesar de las
alegaciones del asegurado de que no se le preguntó expresamente sobre si era
consumidor de drogas, incurrió en una ocultación dolosa relevante a los efectos
del art. 10 LCS porque sí se le preguntó, entre otras cuestiones, si tenía
alguna alteración psíquica, si tomaba medicamentos periódicamente, si tenía en
ese momento alguna sintomatología que requiriera tratamiento y, en fin, si
consumía bebidas alcohólicas, a todo lo cual contestó de forma negativa,
manifestando únicamente que fumaba un paquete de cigarrillos al día pese a que
una persona politoxicómana de más de diecisiete años de evolución, que tomaba
entre otras sustancias cocaína, debía ser consciente de que «tenía el problema
y que lo venía arrastrando durante muchísimo tiempo» y haber respondido
afirmativamente a la pregunta de si tenía alguna sintomatología que requiriera
tratamiento; y (v) fueron esas patologías previas del asegurado, ocultadas al
contratar, las que tuvieron una «incidencia directa» en su invalidez, ya que,
de acuerdo con el informe del Dr. Ricardo, lo normal en un consumidor habitual
de drogas durante tantos años (particularmente la cocaína) es que acabe
teniendo problemas de todo tipo, apreciándose la relación directa que existía
entre «el trastorno adaptativo ansioso depresivo, reactivo o secundario a
problemas laborales, así como de angustia con agorafobia», recogidos por dicho
facultativo en su informe, y las patologías reseñadas al reconocérsele su
invalidez.
5.- La sentencia de segunda instancia,
desestimando el recurso de apelación del demandante, confirmó la sentencia
apelada, imponiéndole las costas de su recurso.
Sus razones son, en síntesis, las
siguientes: (i) el cuestionario o declaración de salud incumbe o alcanza al
asegurado de la misma forma que si su suscripción hubiera sido hecha de su puño
y letra, al resultar de las respuestas consignadas que debió ser él mismo quien
las facilitó; (ii) el demandante, al momento de celebrar el contrato de seguro,
era «politoxicómano», tal y como se infiere del informe clínico del Dr. Amparo
de 10 de noviembre de 2009, en el que se consigna que aquel tenía antecedentes
personales de «policonsumo» de tóxicos de 26 años de evolución, con referencia
al alcohol, cocaína, heroína y cannabis, añadiendo la probabilidad de que
existiera una dependencia a varias sustancias psicoactivas, y del informe del
Dr. Ricardo, basado en el reconocimiento de 4 de marzo de 2009, resultaba que
normalmente una persona que ha consumido drogas durante tanto tiempo presenta
problemas de todo tipo; (iii) sin embargo, preguntado el asegurado sobre si
consumía alcohol contestó que no, siendo también negativa su respuesta a la
pregunta de si presentaba alguna sintomatología que aconsejara consulta médica,
estudio o tratamiento, «cuando su propia salud de politoxicómano, además de
suponer sin duda una alteración psíquica e incluso física, extremo sobre el que
fue preguntado respondiéndose que no, también conllevaría sintomatología que
aconsejara consulta o tratamiento»; y (iv) se había probado la relación de
causalidad con la invalidez, pues precisamente uno de los padecimientos
aludidos en el cuadro residual del dictamen-propuesta determinante de su declaración
de invalidez fue un «trastorno por consumo de tóxicos, con alusión a pérdida de
memoria pendiente de completar estudio».
6.- El demandante interpuso contra
dicha sentencia recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de
casación por interés casacional fundado en infracción de las normas y de la
doctrina jurisprudencial sobre el deber del tomador de declarar el riesgo como
un deber de contestación o respuesta a lo que le pregunte el asegurador.
7.- En su oposición a los recursos,
además de razones de fondo la parte recurrida ha alegado causas de
inadmisibilidad que deben examinarse con carácter preliminar, comenzando, como
indica la recurrida, por las que afectan al recurso de casación por interés
casacional, pues de conformidad con la regla 5.ª del apdo. 1. DF. 16.ª LEC, la
inadmisión del recurso de casación determinaría la del recurso extraordinario
por infracción procesal (en este sentido se pronunció en un caso semejante la
sentencia 222/2017, de 5 de abril, a la que luego se hará referencia).
SEGUNDO.- Como causas de inadmisión del
recurso de casación la parte recurrida opone la inexistencia de interés
casacional.
Con cita del auto de esta sala de 8
de marzo de 2017, rec. 635/2015, argumenta, en síntesis, que la aplicación de
la jurisprudencia de esta sala invocada en el recurso solo puede llevar a una
modificación del fallo mediante una omisión total o parcial de los hechos
probados y de la razón decisoria de la sentencia recurrida, al pretenderse
únicamente que esta sala revise la valoración probatoria a fin de alcanzar
otras conclusiones en cuanto a la cumplimentación del cuestionario de salud
(esencialmente, que no se le formularon ninguna de las preguntas del mismo),
contrarias a las alcanzadas en las instancias.
No se aprecian los óbices de
admisibilidad alegados por la parte recurrida.
Según criterio del auto del pleno de
esta sala de 6 de noviembre de 2013, reiterado en sentencias posteriores (entre
las más recientes, sentencias 727/2016, de 19 de diciembre, 667/2016, de 14 de
noviembre, y 222/2017, de 5 de abril), puede ser suficiente para superar el
test de admisibilidad y permitir el examen de fondo de la cuestión la correcta
identificación del problema jurídico planteado y una exposición adecuada que
ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso.
En este caso el planteamiento del
recurso no suscita duda alguna sobre su interés casacional, porque no es cierto
que aborde únicamente -y al margen de los hechos probados- la discrepancia del
recurrente con la intervención que le atribuyó la sentencia recurrida en la
cumplimentación del cuestionario de salud (negando ahora que fuera sometido a
las preguntas que formaban parte del mismo), ya que también impugna la
interpretación y aplicación por la sentencia recurrida del art. 10 LCS y de la
jurisprudencia que interpreta el deber del tomador de declarar el riesgo como
un deber de contestación o respuesta a lo que le pregunte el asegurador, al
entender el recurrente que el tribunal sentenciador ha obviado que es el
asegurador quien ha de asumir las consecuencias de la presentación de una
declaración o cuestionario de salud excesivamente ambiguos o genéricos,
cuestión jurídica que se formula citando como infringidas las normas
pertinentes de la LCS y la jurisprudencia de esta sala sobre la materia y
respetando sustancialmente en este extremo los hechos que la sentencia
impugnada declara probados.
En suma, los problemas jurídicos se
encuentran suficientemente identificados, el interés casacional resulta
evidente y todo ello ha permitido que la parte recurrida se haya podido oponer
al recurso sabiendo cuáles eran las cuestiones relevantes y que esta sala pueda
abordar las cuestiones jurídicas planteadas (sentencias 222/2018, de 17 de
abril, de pleno, y 333/2018, de 1 de junio, entre las más recientes).
Recurso extraordinario por
infracción procesal
TERCERO.- El recurso se articula en dos motivos.
El motivo primero se formula al
amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 LEC y se funda en infracción de los
artículos 217, 218.2 y 386.1 LEC, por indebida aplicación de la prueba de
presunciones y por falta de lógica del razonamiento de la sentencia recurrida
que descarta que al asegurado no se le formularan las preguntas del
cuestionario.
En su desarrollo se argumenta, en
síntesis: (i) que el tribunal sentenciador infiere que el cuestionario fue
cumplimentado por un empleado con las respuestas del asegurado partiendo solo
del hecho no controvertido de que este facilitó su peso y altura y reconoció
que fumaba, cuando debió ser la aseguradora la que probara que sí se le
hicieron las preguntas; (ii) que esa inferencia constituye una presunción
prohibida por el art. 386.1 LEC, pues siendo cierto que se le preguntó si
fumaba, de este dato no podía extraerse la conclusión de que también se le
preguntó sobre el resto, y además implica una vulneración de las reglas sobre
la carga de la prueba contenidas en el art. 217, apdos. 3 y 7, LEC, al hacer
recaer en el demandante la prueba de un hecho negativo, como es el de que no se
le hicieron dichas preguntas (al respecto se cita la sentencia de esta sala
774/2012, de 27 de diciembre).
El motivo segundo, formulado al amparo
del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC, se funda en infracción del artículo 24 de
la Constitución por «arbitraria, ilógica y absurda» valoración de la prueba.
En su desarrollo se argumenta, en
síntesis: (i) que el tribunal sentenciador consideró probado que cuando se
suscribió el seguro el asegurado era «politoxicómano», pero los informes
médicos (en particular el de 10 de noviembre de 2009) no permiten dar por
probado que el asegurado tuviera en 1999 una situación de salud que precisara
internamiento y que le impidiera desempeñar profesión alguna, es decir, no
permiten acreditar que en el año 1999 el hoy recurrente fuese una persona
enferma puesto que, además, venía desempeñando con normalidad su profesión de
transportista; (ii) que las conclusiones de la sentencia recurrida sobre la
«politoxicomanía» en el momento de contratar son arbitrarias, pues no existe
prueba de que el consumo fuera constante -y no algo ocasional-, ni de que la
enfermedad fuera diagnosticada, ni de que el asegurado fuese consciente de
ella, ni de que recibiera tratamiento ni, en fin, de que incluso no estuviera
ya deshabituado; (iii) que también es arbitrario deducir del hecho de que
consumiera drogas el saber que padecía una sintomatología que aconsejara
consulta médica o tratamiento, pues, por ejemplo, no todo fumador es consciente
de que su hábito es una enfermedad ni de que padece una sintomatología que
requiera consulta o tratamiento; y (iv) que según la jurisprudencia de esta
sala, recopilada por la sentencia de la AP Barcelona, sec. 14.ª de 14 de abril
de 2011, el dolo o la culpa grave por violación del deber de declaración del
riesgo debe apreciarse con criterios objetivos, ante la existencia de una
«sintomatología intensa en el momento de rellenar el cuestionario o por el tratamiento
reciente de una dolencia».
Termina exponiendo tres
conclusiones: 1.ª) que la sentencia recurrida vulnera las reglas de la carga de
la prueba al atribuir al demandante la prueba de un hecho negativo (que no se
le hicieron las preguntas del cuestionario); 2.ª) que la sentencia recurrida da
por buenas unas conclusiones probatorias (las de la sentencia de primera
instancia) que no se ajustan a la lógica ni respetan el «enlace preciso y
directo según las reglas del criterio humano» que exige el art. 386.1 LEC; y
3.ª) que la sentencia recurrida vulnera el derecho a la tutela judicial
efectiva al valorar la única prueba practicada (un informe médico elaborado 10
años después de firmarse la póliza) de forma arbitraria y deducir del mero
hecho de que había consumido drogas que el asegurado era una persona enferma
cuando contrató.
La parte recurrida se ha opuesto al
recurso tanto por razones de inadmisibilidad como de fondo. En cuanto a las
primeras alega falta de claridad y precisión en la exposición de las
infracciones, por indebida acumulación de infracciones procesales «de distinta
índole y alcance», lo que impide una respuesta homogénea a cada motivo, así
como por mezclar cuestiones adjetivas o procesales con otras sustantivas. En
cuanto al fondo alega que no concurren los requisitos necesarios para que esta
sala pueda revisar la prueba mediante un recurso extraordinario por infracción
procesal, porque los errores de valoración solo pueden plantearse por la vía
del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC, no por la del 2.º (en el que se apoya el
motivo primero), porque además debe tratarse de un error fáctico, material o de
hecho, patente, manifiesto, evidente o notorio, inmediatamente verificable de
forma incontrovertida a partir de las actuaciones judiciales, y, en fin, porque
no se pueden confundir los problemas de carga de la prueba con los errores en
la valoración de las pruebas efectivamente practicadas.
CUARTO.- Los dos motivos del recurso deben
ser desestimados por las siguientes razones:
1.ª) El motivo primero, porque su
formulación es formalmente deficiente (art. 473.2. 1.º LEC en relación con art.
469.1 LEC), fundamentalmente por adolecer de una patente falta de claridad
expositiva al acumular como fundamento del mismo infracciones procesales
heterogéneas entre sí, ya que se citan los arts. 217 y 218.2 LEC, que son
normas reguladoras de la sentencia, la primera sobre la carga de la prueba y la
segunda sobre el deber de motivación, junto con el art. 386.1 LEC, sobre la
prueba de presunciones, que deberían haberse denunciado en motivos
independientes (en este sentido, entre las más recientes, sentencias 205/2018,
de 11 de abril, 273/2018, de 10 de mayo, y 426/2018, de 4 de julio)
2.ª) Además, el mismo motivo primero
carece manifiestamente de fundamento (art. 473.2. 2.º LEC), pues a la citada
falta de claridad expositiva se suma, por un lado, la confusión entre
valoración probatoria y motivación de esa valoración, ya que el ordinal 2.º del
art. 469.1 LEC -invocado por la parte recurrente- es el cauce adecuado para
denunciar la falta de motivación de la valoración probatoria o una mera
apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad, con fundamento en la
infracción del art. 218.2 LEC (sentencias 589/2014, de 3 de noviembre, y
313/2014, de 18 de junio, con cita de otras anteriores), pero no para la
revisión probatoria -que es lo que verdaderamente subyace en el motivo-, que
solo cabe al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC; y por otro lado, que la
pretensión de revisar la prueba ni tan siquiera respeta los requisitos
exigibles, pues aparte de que no todos los errores en la valoración probatoria
tienen relevancia constitucional, dado que es necesario, entre otros
requisitos, que se trate de un error fáctico, -material o de hecho- (es decir,
sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión) y que sea
patente, manifiesto, evidente o notorio e inmediatamente verificable de forma
incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, el motivo también
desconoce que no cabe invocar infracciones relativas a la prueba de
presunciones cuando ni se ha propuesto su aplicación ni el tribunal ha fundado
sus conclusiones de hecho en dicha prueba sino en las pruebas practicadas (en
este sentido, sentencias 647/2014, de 26 de noviembre, 141/2016, de 9 de marzo,
y 542/2017, de 4 de octubre, esta última dictada en un caso semejante), que es
lo que ha acontecido en el presente caso porque las conclusiones fácticas de la
sentencia recurrida se fundan en una prueba directa como es la documental, con
especial relevancia de la documentación médica.
3.ª) En cuanto al motivo segundo,
también carece manifiestamente de fundamento. Partiendo de lo anteriormente
expuesto acerca de que no todos los errores en la valoración probatoria tienen
relevancia constitucional y de que la excepcional revisión de la valoración
probatoria del tribunal sentenciador se encuentra limitada a la existencia de
error patente, arbitrariedad o infracción de norma tasada de prueba y exige que
ese error, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a través de las
actuaciones judiciales, necesariamente deba «referirse a la valoración de un
medio de prueba en concreto, lo que obliga a la parte recurrente a exponer
cómo, dónde o cuándo se ha producido el error» (sentencia 161/2018, de 21 de
marzo), es doctrina reiterada que no cabe plantear la revisión de la valoración
probatoria con la mera cita como infringido del art. 24 de la Constitución sin
mayor concreción, -es decir, sin identificar con precisión en qué consiste la
supuesta indefensión material-, ni cabe acoger pretensiones dirigidas a revisar
la valoración de la prueba en su conjunto para sustituir el criterio del
tribunal sentenciador por el propio de la parte recurrente (sentencia 550/2017,
de 11 de octubre, con cita de la de pleno 503/2017, de 15 de septiembre), y
menos aún cuando lo que se presenta como una valoración arbitraria, ilógica o
no racional de la prueba encierra tan solo la mera disconformidad de la parte
recurrente con los razonamientos determinantes del fallo y cuando, por su
desarrollo argumental, el motivo carece de autonomía o sustantividad propia
respecto de las cuestiones de fondo que son objeto del recurso de casación,
dado que su finalidad última no es otra que cuestionar el juicio de valor sobre
la existencia o no de dolo o culpa grave, que es un juicio de naturaleza
jurídica por más que deba sustentarse en los hechos probados (sentencia
542/2017, de 4 de octubre).
Esto último es lo que acontece en
este caso: en primer lugar, porque la conclusión de que cuando el hoy
recurrente firmó la póliza llevaba varios años de adicción por consumo habitual
de estupefacientes, alcohol y sustancias psicoactivas, no se apoya únicamente
en el informe de 10 de noviembre de 2009, sino en una valoración conjunta de la
prueba médica incorporada a las actuaciones, apareciendo redactados los
informes en unos términos lo suficientemente concluyentes a ese respecto como
para que no quepa tachar de ilógica la inferencia de que la ingesta de drogas y
de alcohol no era algo ocasional, pues ya en el informe de 4 de agosto de 2008
se aludió al consumo de cocaína como la causa determinante del IAM -infarto
agudo de miocardio- que sufrió el hoy recurrente en 1999 y a esos mismos
antecedentes de consumo de diversas drogas se aludió por el Dr. Ricardo en su
informe de marzo de 2009; y en segundo lugar, porque el resto de
consideraciones, particularmente las relativas a la improcedencia de deducir
del dato del consumo de drogas, que el recurrente considera ocasional y no
incapacitante en el plano laboral, el padecimiento en 1999 de una
sintomatología que aconsejara consulta médica o tratamiento, tienen relación
directa con las cuestiones de fondo objeto del recurso de casación.
En suma, y como en el caso que
analizó la citada sentencia 542/2017, de 4 de octubre, «bajo la apariencia
formal de supuestos defectos procesales lo que materialmente se impugna es la
conclusión del tribunal de apelación de apreciar la existencia de dolo, una
apreciación estrictamente jurídica, en función de los hechos probados, de las
normas sustantivas pertinentes (esencialmente, art. 10 LCS) y de la doctrina
jurisprudencial que las interpreta, todo lo cual es propio del recurso de
casación y excede del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal
(así, sentencia 313/2014, de 18 de junio)».
4.ª) En definitiva, el recurso
extraordinario por infracción procesal debe ser desestimado por incurrir sus
motivos en las causas de inadmisión de incumplimiento de los requisitos del
escrito de interposición (art. 473.2. 1.º en relación con art. 469.1, ambos de
la LEC) y carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2. 2.º LEC), que en
sentencia deben apreciarse como causas de desestimación (entre las más
recientes, sentencias 653/2017, de 29 de noviembre, y la citada 273/2018, de 10
de mayo, en un caso que también se refería a un seguro de vida y en el que
también se suscitaba controversia en casación acerca de la interpretación del
art. 10 LCS).
Recurso de casación
QUINTO.- El recurso de casación se articula
en tres motivos cuya relación entre sí justifica su examen y resolución
conjunta.
El motivo primero se funda en
infracción del art. 10 LCS y de la jurisprudencia contenida en las sentencias
de esta sala 374/2007, de 4 de abril, 276/2009, de 20 de abril, 1373/2008, de 4
de enero, 339/2001, de 6 de abril, y 1234/2003, de 31 de diciembre, en cuanto a
que el cuestionario ha de ser cumplimentado por el asegurado.
En síntesis, se alega: (i) que han
de recaer en el asegurador las consecuencias de que el asegurado no respondiera
personalmente a las preguntas del cuestionario de salud; y (ii) que esto fue lo
que sucedió, dado que solo se ha declarado probado que fue el empleado del
banco quien lo rellenó -lo que ya de por sí supone ir en contra del espíritu
del documento, por cuanto en el mismo se indicaba que debía ser rellenado por
el asegurado-, pero no que lo hiciera con las respuestas del asegurado a todas
las preguntas.
El motivo segundo se funda en
infracción de los arts. 3 y 10.3 LCS y de la jurisprudencia contenida en las
sentencias de esta sala de 2 de diciembre de 1997, 7 de febrero de 2001, 30 de
enero de 2003 y 31 de mayo de 2004 acerca del deber de declaración del riesgo
como un deber de respuesta a las preguntas del cuestionario, y de la contenida
en las sentencias de 31 de diciembre de 2003, 31 de mayo de 2006, 4 de enero de
2008 y 20 de abril de 2009 sobre la obligación de que dichas preguntas estén
redactadas con claridad y precisión para que permitan valorar el riesgo.
En síntesis, se alega: (i) que la
jurisprudencia atribuye al asegurador las consecuencias que derivan tanto de la
falta de cuestionario como de la presentación de cuestionarios incompletos o
genéricos, vagos, imprecisos u oscuros, excluyendo en estos casos la existencia
de dolo del asegurado; y (ii) que esto fue lo que ocurrió, pues el asegurado no
fue preguntado sobre si tomaba drogas, sino únicamente sobre si tenía alguna
alteración física, psíquica o funcional o alguna sintomatología que requiriera
de consulta médica, estudio, hospitalización, tratamiento o intervención
quirúrgica, por lo que no debió concluirse que mintiera o que ocultara el
consumo de drogas cuando nada se le preguntó expresamente al respecto, ni debió
concluirse que actuó dolosamente ocultando patologías previas directamente
relacionadas con la invalidez, ya que no se ha probado que cuando firmó la
póliza sufriera ninguna enfermedad o patología a causa del consumo de drogas
que le provocara una sintomatología por la que tuviera que ser consciente de
necesitar consulta o tratamiento médico (se dice a este respecto que el consumo
de drogas no mermaba su capacidad, que no le obligó a estar de baja ni le
impidió seguir trabajando, y que el término sintomatología era excesivamente
vago y tenía además un matiz subjetivo). Para sostener que la solución a la
controversia así planteada depende en cada caso de sus circunstancias concretas
se citan y extractan algunas sentencias de Audiencias Provinciales con
distintas soluciones.
El motivo tercero se funda en
infracción de los arts. 10 y 89 LCS y 1269 CC, y de la jurisprudencia contenida
en las sentencias de esta sala 787/1996, de 30 de septiembre, 11 de junio de
2007 y 29 de abril de 2008.
En síntesis, se alega: (i) que
puesto que el dolo debe apreciarse con criterio objetivos y no subjetivos, en
este caso no cabe apreciar dolo en el recurrente, pues su conducta «únicamente
podría encuadrarse en el concepto de inexactitud o culposa»; (ii) que en este
sentido no se ha tomado en cuenta que el seguro fue ofertado por un empleado de
la entidad bancaria, que este fue quien cumplimentó el cuestionario y que las
preguntas trasladaban al asegurado la evaluación sobre su propio estado de
salud, obligándole a declarar si tomaba drogas y si presentaba una
sintomatología que aconsejara consulta médica; (iii) que incluso aceptando como
hipótesis que sí se le formularan las preguntas, del mero hecho de consumir
drogas no podía deducirse que tuviera problemas de salud de los que tuviera que
ser consciente, pues no hay prueba de que sufriera ninguna sintomatología
derivada del consumo de drogas y, además, «el consumo de drogas es siempre
percibido por el que las consume como una conducta pasajera, no un hábito a
mantener a lo largo de los años, por lo que difícilmente tendría consciencia de
que dicho consumo iba a conllevar problemas de salud hasta el extremo de ser
declarado en situación de invalidez permanente absoluta»; (iv) que en estas
circunstancias, lejos de apreciarse el dolo con base en «conjeturas o
presunciones carentes de apoyo probatorio», deberían haberse tomado en
consideración las circunstancias objetivas concurrentes, como la ausencia de
informes médicos o padecimiento de enfermedad alguna con anterioridad a la
suscripción de la póliza; y (v) que a lo sumo podría hablarse de culpa leve o
inexactitud, pero no de dolo, lo que en aplicación del «plazo de
indisputabilidad» del art. 89 LCS impediría que la aseguradora pudiera eludir
su obligación de indemnizar.
La parte recurrida se ha opuesto al
recurso alegando como razones de fondo, en síntesis, las siguientes: (i) que en
el planteamiento de la controversia se prescinde de los hechos probados, pues
estos no se compadecen con las alegaciones del recurrente acerca de que no se
le presentó un verdadero cuestionario de salud, que tampoco se le formularon
todas las preguntas contenidas en el mismo o que fue un empleado del banco el
que lo rellenó sin que el asegurado hoy recurrente tuviera intervención alguna;
y (ii) que partiendo de los hechos probados la sentencia recurrida se ajusta a la
jurisprudencia de esta sala, de la que resulta a) que corresponde al asegurador
presentar el cuestionario y al tomador contestarlo, b) que dicho cuestionario
en ningún caso constituye una cláusula limitativa de derechos, c) que no se
exige una forma especial de la que dependa su validez, d) que incumbe al
tomador declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan delimitar
el riesgo, como su estado de salud, d) que la ley sanciona la omisión
voluntaria de una enfermedad que se padece o se ha padecido, en cuanto que el
conocimiento de la misma puede transcender a las condiciones del contrato o a
su propia celebración, e) que la violación del deber de declaración del riesgo
debe valorarse, en lo posible, con criterios objetivos, existiendo infracción
de dicho deber cuando el riesgo declarado y tenido en cuenta al contratar sea
distinto del realmente existente, y f) que el concepto de dolo que deriva del
art. 1269 CC «no solo comprende la insidia directa e inductora, sino también la
reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente, adoptando una
conducta negativa que causa maliciosamente el engaño del otro contratante
haciéndole creer lo que no existe o bien ocultándole la verdadera realidad»,
que es a la que se refiere el inciso final del art. 10 LCS.
SEXTO.- El recurso debe ser estimado por
las siguientes razones:
1.ª) Del núcleo de la argumentación
del recurso se desprende que la controversia se centra en si la declaración de
estado de salud que figura en la póliza suscrita por el demandante en 1999
constituye o no una declaración eficaz a la hora de poder concluir que hubo
ocultación maliciosa de enfermedades anteriores conocidas y, por tanto, dolo
(como apreció la sentencia recurrida) o, al menos, culpa grave del asegurado
que libere al asegurador de su obligación de pago con arreglo al art. 10 LCS y
la jurisprudencia que lo interpreta.
El recurrente impugna la razón
decisoria de la sentencia recurrida mediante dos argumentos: en primer lugar
(motivo primero), niega haber tenido intervención personal alguna en la
cumplimentación de la declaración de salud, sosteniendo que todos los datos que
aparecen en ella fueron rellenados por el empleado de la sucursal bancaria que
intervino en la contratación del seguro como representante de la aseguradora; y
con carácter subsidiario (motivos segundo y tercero), considera que no pueden
recaer en él las consecuencias de un cuestionario genérico, incompleto e
integrado por preguntas ambiguas o imprecisas, pues no se le preguntó si tomaba
drogas ni existen evidencias de que tuviera enfermedad o síntomas de enfermedad
alguna que en aquel momento el asegurado tuviera que vincular con ese consumo y
que pudieran tener relación de causalidad con las que determinaron su
invalidez.
2.ª) El primer argumento ha de ser
desestimado por no respetar los hechos probados, que han de considerarse
incólumes en casación tras haberse desestimado el recurso extraordinario por
infracción procesal.
No ignora el recurrente que la
jurisprudencia (por ejemplo, sentencias 726/2016, de 12 de diciembre, con cita
de la 72/2016, de 17 de febrero) ha matizado que «el tomador no puede
justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el
cuestionario fuera rellenado por el personal de la aseguradora o de la entidad
que actuara por cuenta de aquella, pues lo verdaderamente relevante es que, por
la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue
preguntado por esa información relevante». En relación con esta cuestión son hechos
probados que a la firma de la póliza precedió la cumplimentación de un
cuestionario o declaración de salud que fue rellenado según las respuestas del
asegurado (se recogieron datos personales que necesariamente tuvieron que ser
facilitados por el asegurado como el peso, la altura o el consumo de tabaco),
por lo que la alegación de que el cuestionario se cumplimentó por un empleado
del banco limitándose la intervención del asegurado a estampar su firma hace
supuesto de la cuestión e impide considerar infringida la doctrina que se
invoca, la cual solo resultaría vulnerada si se dieran por ciertos unos hechos
que no se han declarado probados. En este mismo sentido se pronunció la
sentencia 674/2014, de 4 de diciembre, al descartar que se infringiera la doctrina
entonces invocada en el motivo, contenida en la sentencia de 31 de mayo de
1997, porque esta venía referida a casos en los que «no conste que el tomador
del seguro hubiera sido realmente preguntado y hubiera podido ser consciente de
las preguntas del cuestionario».
3.ª) En cambio, conforme a la
jurisprudencia de esta sala sí procede estimar el segundo de los argumentos.
La sentencia 726/2016, de 12 de
diciembre, antes citada y mencionada también por las más recientes 222/2017, de
5 de abril, 542/2017, de 4 de octubre, 273/2018, de 10 de mayo, y 323/2018 de
30 de mayo, sintetiza la jurisprudencia sobre el deber de declaración del
riesgo regulado en el art. 10 LCS como un deber de contestación o respuesta a
lo que pregunte el asegurador, de modo que este habrá de asumir las
consecuencias que deriven de la presentación de un cuestionario incompleto.
Al ser constante la jurisprudencia
que niega que el cuestionario a que se refiere el art. 10 LCS deba revestir una
forma especial de la que dependa su eficacia (por ejemplo, sentencias 726/2016,
de 12 de diciembre, 222/2017, de 5 de abril, y 323/2018 de 30 de mayo), lo
verdaderamente relevante es el contenido material del cuestionario. De aquí que
esa misma jurisprudencia, sintetizada en la última de las sentencias citadas
(323/2018), imponga examinar si el tipo de preguntas que se formularon eran
conducentes a que el asegurado «pudiera representarse a qué antecedentes de
salud que él conociera o no pudiera desconocer se referían, es decir, si las
preguntas que se le hicieron le permitieron ser consciente de que, al no
mencionar sus patologías, estaba ocultando intencionadamente datos relevantes
para la exacta valoración del riesgo». En suma, y como también ha recordado la
sentencia 323/2018, «la aplicación concreta de la jurisprudencia aplicable a la
controversia ha llevado a esta sala a distintas soluciones, justificadas por
las diferencias de contenido de la declaración-cuestionario».
4.ª) Así, se ha negado la existencia
de ocultación en casos de cuestionarios (o declaraciones de salud) demasiado
genéricos o ambiguos, con preguntas sobre la salud general del asegurado
claramente estereotipadas que no permitieron al asegurado vincular dichos
antecedentes con la enfermedad causante del siniestro (entre las más recientes,
sentencias 157/2016, de 16 de marzo, 222/2017, de 5 de abril, y la citada
323/2018).
La sentencia 157/2016 apreció una
cláusula «estereotipada acerca de la salud general que presenta el asegurado»
en el momento de suscribir el seguro, en la que no se incluían preguntas
significativas para la determinación del riesgo objeto de cobertura. En
concreto, no se le pidió ninguna respuesta acerca de enfermedades relevantes
como el cáncer que padecía.
En la misma línea, la sentencia
222/2017 consideró que el hecho de que la tomadora no manifestara los
antecedentes de psicosis que padecía desde mucho antes no permitía concluir que
estuviera ocultando datos de salud relevantes para la valoración del riesgo,
«pues no se le preguntó específicamente sobre si padecía o había padecido
enfermedad o patología afectante a su salud mental (solo se aludió a patologías
de tipo cardiaco, respiratorio, oncológico, circulatorio, infeccioso, del
aparato digestivo o endocrino - diabetes-) ni si padecía enfermedad de carácter
crónico, con tratamiento continuado, que ella pudiera vincular de forma
razonable con esos antecedentes de enfermedad mental que condujeron finalmente
a la incapacidad».
Más recientemente, la referida
sentencia 323/2018, respecto de un asegurado psiquiatra, descartó la ocultación
valorando que a la falta de preguntas sobre una patología concreta, de tipo
mental, que pudiera asociar a sus padecimientos, se sumaba el empleo de un
adjetivo («relevante») dotado de un matiz de subjetividad que no podía operar
en perjuicio del asegurado, ni siquiera tratándose de un médico especialista en
psiquiatría, pues sus conocimientos en la materia, aunque permitieran descartar
que no fuera consciente de su enfermedad, no implicaban necesariamente que
tuviera que valorar sus antecedentes psíquicos como significativos o
relevantes, ya que no le habían impedido ejercer su profesión hasta la fecha
del siniestro. Y concluyó:
«En definitiva, la falta de
concreción del cuestionario debe operar en contra del asegurador, pues a este
incumben las consecuencias de la presentación de una declaración o cuestionario
de salud excesivamente ambiguo o genérico, ya que el art. 10 LCS, en su párrafo
primero, exonera al tomador-asegurado de su deber de declarar el riesgo tanto
en los casos de falta de cuestionario cuanto en los casos, como el presente, en
que el cuestionario sea tan genérico que la valoración del riesgo no vaya a
depender de las circunstancias comprendida en él o por las que fue preguntado
el asegurado».
5.ª) En sentido contrario, las
sentencias 72/2016, de 17 de febrero, 726/2016, de 12 de diciembre, y 542/2017,
de 4 de octubre, apreciaron la existencia de ocultación dolosa (las dos
primeras) o, al menos, gravemente negligente (la última).
En el caso de la sentencia 726/2016,
porque al asegurado «se le preguntó específicamente acerca de patologías
concretas (cardiacas, circulatorias, oncológicas, infecciosas del aparato
digestivo o endocrinas -diabetes-) que además hubieran precisado tratamiento
médico», estando probado que el asegurado sabía desde antes de que hiciera esa
declaración que sufría una patología cardiaca y respiratoria grave.
En el caso de la sentencia 72/2016
se apreció ocultación por parte del asegurado porque, aun cuando las preguntas
fueron más genéricas, sin referencia a enfermedades concretas, sí se le
preguntó si había tenido o seguía teniendo alguna limitación física o psíquica
o enfermedad crónica, si había padecido en los últimos cinco años alguna
enfermedad o accidente que hubiera necesitado de tratamiento médico o de
intervención quirúrgica y si se consideraba en ese momento en buen estado de
salud, todo ello teniendo el asegurado «antecedentes de enfermedad psíquica
(depresión) que venían mereciendo atención y tratamiento continuado desde al
menos doce años antes de su adhesión», lo que permitió concluir que en esas
circunstancias no estaba justificado que respondiera negativamente a la
pregunta de si había tenido o tenía alguna limitación psíquica o enfermedad
crónica ni, menos aún, que también negara haber padecido en los cinco años
anteriores alguna enfermedad que precisara tratamiento médico.
Y en el caso de la sentencia
542/2017 se apreció culpa grave del asegurado porque, si bien no se le
formularon preguntas concretas sobre una patología o enfermedad en particular,
se consideró que sus reticencias no estaban justificadas según las
circunstancias concurrentes, al haber quedado acreditado que «aunque no fuera
plenamente consciente de la concreta enfermedad que padecía o de su gravedad,
indudablemente sí que era conocedor de que padecía importantes problemas de
salud de presumible evolución negativa por los que había precisado consulta
médica y la realización de diversas pruebas, y, por tanto, de que esos
problemas eran los que le habían llevado a estar bajo tratamiento médico con
"Lioresal"». Este silencio acerca del tratamiento que seguía por una
patología manifestada años antes y que empeoraba progresivamente se consideró
subsumible en el concepto de culpa grave como negligencia inexcusable.
6.ª) El presente caso se corresponde
con los del primer grupo de sentencias.
La sentencia recurrida aprecia
ocultación dolosa porque, a pesar de que el asegurado no fuera expresamente
preguntado por el consumo de drogas (en el cuestionario no se contenía ninguna
pregunta al respecto), sí se le preguntó si consumía alcohol y, sobre todo, si
tenía alguna sintomatología que aconsejara consulta médica, estudio o
tratamiento, respondiendo en ambos casos que no, lo que para el tribunal
sentenciador es determinante de esa ocultación al entender que «su propia salud
de politoxicómano, además de suponer sin duda una alteración psíquica e incluso
física, extremo sobre el que fue preguntado respondiéndose que no, también
conllevaría sintomatología que aconsejara consulta o tratamiento».
Respetando los hechos probados, esa
valoración jurídica no se ajusta a la interpretación jurisprudencial del deber
de declaración como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el
asegurador, sobre el que han de recaer las consecuencias de un cuestionario
incompleto, ambiguo o poco claro. La sentencia recurrida considera, el
necesario sustento en datos objetivos, que quien ha venido consumiendo drogas
de forma habitual durante muchos años antes de firmar una póliza como la litigiosa,
necesariamente ha de sufrir enfermedades, sean de tipo físico o psíquico, con
síntomas que hagan evidenciar la necesidad de consulta médica o tratamiento.
Sin embargo, se trata de una conclusión que implica exonerar al asegurador de
las consecuencias que debería soportar por la presentación de un cuestionario
nada preciso sobre tal aspecto (el consumo de drogas y sus efectos en la
salud), y a la vez reprochar al asegurado no haber declarado un riesgo respecto
de algo (su adicción a las drogas) sobre lo que no se le preguntó y cuyos
efectos en su salud tampoco tenía por qué conocer, dada la ausencia de
patología o sintomatología derivada del dicho consumo. Es razonable entender
que si la aseguradora veló por conocer los riesgos para la salud que podían derivarse
del consumo habitual de «bebidas alcohólicas», formulando una pregunta al
respecto (no siendo relevante la ocultación de este dato al no guardar relación
el consumo de alcohol con las patologías que determinaron la invalidez), sea
exigible la misma diligencia a la hora de preguntar por otros hábitos de
consumo relacionados con drogas notoriamente más dañinas para la salud como la
heroína o la cocaína, lo que sin embargo no hizo. Si a esto se une que, a
diferencia de otros casos antes mencionados, en este no se ha probado que el
asegurado sufriera con anterioridad a la suscripción de la póliza y
cumplimentación de la declaración de salud ninguna patología física o psíquica
vinculada al consumo de drogas y médicamente diagnosticada (se alude a un infarto
de miocardio causado por el consumo de cocaína pero no hay prueba de que fuera
anterior a la póliza, y las manifestaciones de los médicos tampoco fueron
concluyentes, porque refirieron que el consumo habitual de drogas suele estar
detrás de múltiples problemas de salud, pero no que alguno de ellos se hubiera
manifestado antes de suscribirla), que además pudiera vincularse causalmente
con las que finalmente determinaron su invalidez, ni tan siquiera síntomas de
enfermedad alguna que se manifestaran de forma evidente, por ejemplo
impidiéndole trabajar, la conclusión no puede ser otra que descartar la
existencia de ocultación dolosa o gravemente negligente.
En definitiva, ninguna compañía de
seguros podía ignorar a finales de la década de 1990 el problema social del
consumo de drogas ni, lo que es más importante a los efectos del art. 10 LCS,
los efectos perjudiciales para la salud -a corto, medio o largo plazo- del
consumo de sustancias como la heroína y la cocaína, de modo que la
demandada-recurrida no puede descargar sobre el asegurado las consecuencias de
su propia desatención en la redacción o contenido del cuestionario, pues de ser
así se estarían ampliando los conceptos legales de «dolo o culpa grave» hasta
comprender, en perjuicio del asegurado, la negligencia no grave o la simple
falta de previsión sobre las consecuencias futuras de sus hábitos.
SÉPTIMO.- La estimación del recurso de
casación determina que proceda casar la sentencia recurrida y en su lugar, en
funciones de instancia, estimar el recurso de apelación interpuesto en su día
por el demandante, revocar la sentencia de primera instancia y estimar
íntegramente la demanda, condenando a la entidad demandada a pagar al
demandante la suma de 18.030,36 euros, incrementada con los intereses de demora
del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro (resolución de 6 de agosto de
2010) y hasta su completo pago (sentencia 70/2018, de 7 de febrero), calculados
durante los dos primeros años siguientes al siniestro al tipo legal más un 50%
y a partir de ese momento al tipo del 20% si aquel no resulta superior (sentencia
de pleno 251/2007, de 1 de marzo, seguida, entre otras, por las sentencias
632/2011, de 20 de septiembre, 165/2012, de 12 de marzo, 736/2016, de 21 de
diciembre, y 222/2017, de 5 de abril).
Aunque en la contestación se alegó
que la necesidad de acudir a la vía judicial determinaba la improcedencia de
imponer este recargo (es decir, la concurrencia de causa justificada del art.
20.8 LCS), debe reiterarse que, por su marcado carácter sancionador y finalidad
claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el
cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es
la del oportuno pago de la correspondiente indemnización, la mora del
asegurador no desaparece automáticamente por el hecho de que exista un proceso
o deba acudirse al mismo, sino únicamente cuando se hace necesario acudir al
litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno
al nacimiento de la obligación de indemnizar, esto es, cuando la resolución
judicial es imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la
realidad del siniestro o su cobertura (entre las más recientes, sentencias
143/2018, de 14 de marzo, 26/2018, de 18 de enero, y 73/2017, de 8 de febrero,
que sintetiza la jurisprudencia sobre la materia y aclara que la jurisprudencia
más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno
a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la
aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las
cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción), lo que
no ha sido el caso, pues nunca se ha cuestionado la realidad del siniestro
(declaración de invalidez), que inmediatamente fue puesto en conocimiento de la
aseguradora, ni tampoco se han suscitado dudas razonables en torno a su
cobertura, ya que la sentencia de primera instancia declaró que no existía en
el contrato la exclusión de cobertura que venía oponiendo la aseguradora y este
pronunciamiento no fue apelado.
OCTAVO.- Conforme al art. 398.2 LEC no
procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, y
conforme a los arts. 398.1 y 394.1 LEC procede imponer a la parte recurrente
las del recurso extraordinario por infracción procesal.
En cuanto a las costas de las
instancias, de conformidad también con el art. 398.2 LEC no procede imponer a
ninguna de las partes las del recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante, dado que tenía que haber sido estimado, y conforme al art. 394.1
LEC procede imponer a la parte demandada las costas de la primera instancia,
dado que la demanda ha sido estimada en su integridad.
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