Auto del Tribunal Supremo de 25 de septiembre
de 2018 (D. Francisco Marín
Castán).
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PRIMERO.- La parte recurrente en casación y
por infracción procesal, a la sazón vencida en costas, recurre en revisión el
decreto de 27 de abril de 2018 que acordó estimar su impugnación de la tasación
de costas por honorarios excesivos del letrado de la parte contraria, con
fundamento en que la cantidad finalmente reconocida (9.000 euros más IVA,
cantidad que había dictaminado el ICAM como más ajustada a sus criterios)
seguía siendo excesiva.
En concreto alega que el decreto
infringe el art. 241 LEC y concordantes, en relación con la jurisprudencia de
esta sala sobre la necesidad de moderar los honorarios en función del trabajo
efectivamente realizado y de las circunstancias del recurso, por cuanto se
viene reconociendo que el esfuerzo de la parte recurrida, tras ponérsele de
manifiesto las causas de inadmisión, es menor que el de la recurrente, al
limitarse su actuación a un «escrito sucinto de personación» y a «unas
alegaciones que se circunscriben a los motivos apoyados por la sala para la
inadmisión del recurso», y porque son muchos los casos semejantes en los que
esta sala (y también la Sala Segunda del Tribunal Supremo) ha llevado a cabo
una reducción de honorarios similar a la pretendida.
La parte contraria, vencedora en
costas, se ha opuesto al recurso de revisión solicitando su desestimación por
su absoluta falta de fundamentación. En primer lugar porque, contrariamente a
lo que se alegaba en el mismo, el trabajo realizado por el letrado no se había
limitado a un sucinto escrito de personación (pues este consistió en un escrito
de 37 páginas, en el que se realizaron alegaciones sobre la inadmisión de los
recursos) ni a un escrito de alegaciones en trámite de puesta de manifiesto de
apenas «folio y medio» (pues el escrito presentado tenía una extensión de cinco
páginas en las que se resumieron las principales causas de inadmisión ya
invocadas en el momento de la personación), siendo por todo ello que el recurso
de revisión se sustentaba en una base fáctica inveraz. En segundo lugar, porque
el decreto, al estimar la impugnación por excesivos de los honorarios del
letrado y rebajar la cantidad inicialmente reconocida en la tasación por este
concepto, había seguido los criterios jurisprudenciales de esta sala sobre la
materia (únicos que deben ser tomados en consideración, no así los de la Sala
Segunda del Tribunal Supremo), sin tampoco perder de vista la importancia
económica de las pretensiones ejercitadas.
SEGUNDO.- Procede la desestimación del
recurso por las siguientes razones:
1.ª) Constantemente se viene
declarando por esta sala (entre los más recientes, autos de 17 de enero de
2018, rec. 3334/2014, 31 de enero de 2018, rec. 1185/2010, 7 de febrero de
2018, rec. 1851/2014, 14 de febrero de 2018, rec. 3283/2014, 18 de abril de
2018, rec. 2762/2015, y 23 de mayo de 2018, rec. 1992/2015):
(i) que la solución de todas las
controversias planteadas al respecto de la consideración o no como excesivos de
los honorarios de los letrados incluidos en la tasación de costas pasa por el
examen de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los
parámetros o criterios que rigen en la materia, lo que incumbe en primer lugar
al LAJ, como encargado de la resolución inicial del incidente, y posteriormente
a esta sala en el caso de que dicha resolución fuese recurrida en revisión en
la forma que prevé la LEC;
(ii) que la tasación tiene
únicamente por objeto determinar la carga que debe soportar el condenado en
costas respecto de los honorarios del letrado minutante y que, a tal fin, la
minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro
de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de
cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito,
el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos,
los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación
del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal
y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de
costas, sin que para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en
la tasación de costas resulte vinculante por sí sola la cuantía del
procedimiento ni el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga
que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro
de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales;
(iii) que la función revisora de la
sala se contrae a los casos en que el decreto dictado por el LAJ infrinja
normas procesales o incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de
proporción, sin que sea posible usar el recurso de revisión para sustituir esa
ponderación por un nuevo juicio de mejor criterio por parte de esta sala.
2.ª) El decreto impugnado es
plenamente conforme con esa doctrina pues valoró los criterios o factores antes
aludidos sin fundarse exclusivamente en uno solo de ellos, y fue dictado por la
LAJ de sala en el desempeño de la función «ponderativa que significa el cálculo
de los honorarios» que tiene legalmente atribuida. Basta la lectura de su
fundamentación para constatar que el decreto impugnado no se sustentó
únicamente en el valor orientador de la cuantía del procedimiento y del
dictamen del ICAM, sino que también tomó en consideración los aspectos que la
recurrente en revisión considera que fueron preteridos, en particular el
trabajo realizado por el letrado minutante, esto es, el esfuerzo de dedicación
y estudio desplegado en función de las concretas circunstancias concurrentes,
sin obviar en ningún momento la concreta complejidad y trascendencia de los
temas suscitados en esta fase del procedimiento ni que el trabajo en esta fase
venía en cierto modo aligerado por el previo estudio en las instancias
anteriores de la totalidad o parte de la cuestión o cuestiones que finalmente
accedieron a los recursos extraordinarios.
En consecuencia, por más que la
recurrente en revisión no comparta la valoración que de esos factores se hizo
por la LAJ de sala en el desempeño de su función ponderativa, no puede
considerarse que el decreto no expresase las razones de su decisión ni que
estas se sustentasen en factores ajenos a los que la doctrina de esta sala
viene exigiendo para fijar la carga que ha de soportar la parte vencida en
costas, ni que concurran en este caso las mismas circunstancias que llevaron a
la sala a apreciar falta de proporción en otros cuya semejanza con el presente
no ha resultado suficientemente acreditada, razones que en su conjunto abocan a
desestimar un recurso de revisión que no es más que un intento de sustituir esa
ponderación de la LAJ por un nuevo juicio de mejor criterio por parte de esta
sala.
TERCERO.- La desestimación del recurso
determina que las costas del mismo se impongan a la parte recurrente en
revisión, que también perderá el depósito constituido para recurrir de
conformidad con lo establecido en la d. adicional 15.ª 9. LOPJ.
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