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viernes, 12 de octubre de 2018

Tasación de costas. La minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas resulte vinculante por sí sola la cuantía del procedimiento ni el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales.


Auto del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2018 (D. Francisco Marín Castán).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- La parte recurrente en casación y por infracción procesal, a la sazón vencida en costas, recurre en revisión el decreto de 27 de abril de 2018 que acordó estimar su impugnación de la tasación de costas por honorarios excesivos del letrado de la parte contraria, con fundamento en que la cantidad finalmente reconocida (9.000 euros más IVA, cantidad que había dictaminado el ICAM como más ajustada a sus criterios) seguía siendo excesiva.
En concreto alega que el decreto infringe el art. 241 LEC y concordantes, en relación con la jurisprudencia de esta sala sobre la necesidad de moderar los honorarios en función del trabajo efectivamente realizado y de las circunstancias del recurso, por cuanto se viene reconociendo que el esfuerzo de la parte recurrida, tras ponérsele de manifiesto las causas de inadmisión, es menor que el de la recurrente, al limitarse su actuación a un «escrito sucinto de personación» y a «unas alegaciones que se circunscriben a los motivos apoyados por la sala para la inadmisión del recurso», y porque son muchos los casos semejantes en los que esta sala (y también la Sala Segunda del Tribunal Supremo) ha llevado a cabo una reducción de honorarios similar a la pretendida.
La parte contraria, vencedora en costas, se ha opuesto al recurso de revisión solicitando su desestimación por su absoluta falta de fundamentación. En primer lugar porque, contrariamente a lo que se alegaba en el mismo, el trabajo realizado por el letrado no se había limitado a un sucinto escrito de personación (pues este consistió en un escrito de 37 páginas, en el que se realizaron alegaciones sobre la inadmisión de los recursos) ni a un escrito de alegaciones en trámite de puesta de manifiesto de apenas «folio y medio» (pues el escrito presentado tenía una extensión de cinco páginas en las que se resumieron las principales causas de inadmisión ya invocadas en el momento de la personación), siendo por todo ello que el recurso de revisión se sustentaba en una base fáctica inveraz. En segundo lugar, porque el decreto, al estimar la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado y rebajar la cantidad inicialmente reconocida en la tasación por este concepto, había seguido los criterios jurisprudenciales de esta sala sobre la materia (únicos que deben ser tomados en consideración, no así los de la Sala Segunda del Tribunal Supremo), sin tampoco perder de vista la importancia económica de las pretensiones ejercitadas.



SEGUNDO.- Procede la desestimación del recurso por las siguientes razones:
1.ª) Constantemente se viene declarando por esta sala (entre los más recientes, autos de 17 de enero de 2018, rec. 3334/2014, 31 de enero de 2018, rec. 1185/2010, 7 de febrero de 2018, rec. 1851/2014, 14 de febrero de 2018, rec. 3283/2014, 18 de abril de 2018, rec. 2762/2015, y 23 de mayo de 2018, rec. 1992/2015):
(i) que la solución de todas las controversias planteadas al respecto de la consideración o no como excesivos de los honorarios de los letrados incluidos en la tasación de costas pasa por el examen de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los parámetros o criterios que rigen en la materia, lo que incumbe en primer lugar al LAJ, como encargado de la resolución inicial del incidente, y posteriormente a esta sala en el caso de que dicha resolución fuese recurrida en revisión en la forma que prevé la LEC;
(ii) que la tasación tiene únicamente por objeto determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante y que, a tal fin, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas resulte vinculante por sí sola la cuantía del procedimiento ni el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales;
(iii) que la función revisora de la sala se contrae a los casos en que el decreto dictado por el LAJ infrinja normas procesales o incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción, sin que sea posible usar el recurso de revisión para sustituir esa ponderación por un nuevo juicio de mejor criterio por parte de esta sala.
2.ª) El decreto impugnado es plenamente conforme con esa doctrina pues valoró los criterios o factores antes aludidos sin fundarse exclusivamente en uno solo de ellos, y fue dictado por la LAJ de sala en el desempeño de la función «ponderativa que significa el cálculo de los honorarios» que tiene legalmente atribuida. Basta la lectura de su fundamentación para constatar que el decreto impugnado no se sustentó únicamente en el valor orientador de la cuantía del procedimiento y del dictamen del ICAM, sino que también tomó en consideración los aspectos que la recurrente en revisión considera que fueron preteridos, en particular el trabajo realizado por el letrado minutante, esto es, el esfuerzo de dedicación y estudio desplegado en función de las concretas circunstancias concurrentes, sin obviar en ningún momento la concreta complejidad y trascendencia de los temas suscitados en esta fase del procedimiento ni que el trabajo en esta fase venía en cierto modo aligerado por el previo estudio en las instancias anteriores de la totalidad o parte de la cuestión o cuestiones que finalmente accedieron a los recursos extraordinarios.
En consecuencia, por más que la recurrente en revisión no comparta la valoración que de esos factores se hizo por la LAJ de sala en el desempeño de su función ponderativa, no puede considerarse que el decreto no expresase las razones de su decisión ni que estas se sustentasen en factores ajenos a los que la doctrina de esta sala viene exigiendo para fijar la carga que ha de soportar la parte vencida en costas, ni que concurran en este caso las mismas circunstancias que llevaron a la sala a apreciar falta de proporción en otros cuya semejanza con el presente no ha resultado suficientemente acreditada, razones que en su conjunto abocan a desestimar un recurso de revisión que no es más que un intento de sustituir esa ponderación de la LAJ por un nuevo juicio de mejor criterio por parte de esta sala.
TERCERO.- La desestimación del recurso determina que las costas del mismo se impongan a la parte recurrente en revisión, que también perderá el depósito constituido para recurrir de conformidad con lo establecido en la d. adicional 15.ª 9. LOPJ.

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