Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de
septiembre de 2018 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).
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PRIMERO.- Antecedentes
El presente litigio versa sobre la
eficacia de la institución de heredero del cónyuge del testador cuando en el
momento de la apertura de la sucesión se ha producido el divorcio.
La demanda fue interpuesta por los
herederos legales de la causante. La sentencia recurrida declara la eficacia de
la institución y recurren en casación los demandantes.
Los antecedentes más relevantes para
la decisión del presente recurso son los siguientes:
Gracia y Esteban contrajeron
matrimonio el 1 de julio de 1967. El 6 de abril de 1972 Gracia otorgó
testamento en el que instituyó heredero único «a su esposo D. Esteban ». El 26
de mayo de 1994, el matrimonio quedó disuelto por divorcio. Gracia falleció el
2 de febrero de 2011 sin haber revocado el testamento.
Consuelo (sustituida, tras su
fallecimiento, por sus hijos, Baltasar, Benito y Calixto), hermana de Gracia,
interpuso demanda contra Esteban solicitando la declaración de ineficacia de la
institución de heredero y la apertura de la sucesión intestada de Gracia.
La demanda se fundamentaba en el
art. 767 CC, argumentando que la institución de heredero estaba condicionada a
que el instituido fuera el esposo de la causante al abrirse la sucesión.
El juzgado desestimó la demanda y la
sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial.
Fundamentalmente, las razones de
esta decisión fueron las siguientes: la condición nunca se presume; hay que dar
prevalencia al art. 675 CC, de modo que hay que estar a la interpretación
literal a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador;
en el caso, la cláusula testamentaria en la que la causante instituye heredero
universal a su esposo es clara, atendiendo a su literalidad no establece
condición alguna; la sentencia de divorcio es de 26 de mayo de 1994 y el
fallecimiento se produjo el 2 de febrero de 2011, es decir, siete años más
tarde sin que otorgara nueva disposición testamentaria para revocar la
anterior; la aplicación del art. 767 CC requiere que se acredite el error
invalidante y en el caso no hubo error porque cuando se otorgó el testamento el
instituido era el esposo de la instituyente; no puede deducirse del hecho del
divorcio una revocación tácita, sin que exista norma legal en el Código civil
que permita establecer una presunción de revocación.
SEGUNDO.- Recurso de casación
La parte demandante interpone
recurso de casación en su modalidad de interés casacional, basado en la
existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
El recurso se funda en un único
motivo en el que se denuncia infracción del art. 767 CC. En su desarrollo se
razona que la causante instituyó heredero a su cónyuge precisamente por serlo,
de modo que cuando se produjo el divorcio la institución quedó sin causa e
ineficaz.
TERCERO.- Decisión de la sala. Estimación
del recurso.
1.- A diferencia de lo que sucede en
otros derechos, no existe en el Código civil una regla de interpretación de la
voluntad hipotética del testador medio por la que, basándose en máximas de
experiencia, el legislador dé por supuesto que la disposición a favor del
cónyuge o su pareja se hace en calidad de tal y mientras lo sea. Sin embargo,
de acuerdo con la opinión dominante de la doctrina, esta sala considera que,
ante la ausencia de una norma de integración que contemple un caso concreto de
imprevisión, debe aplicarse el art. 767.I CC, dada la identidad de razón
existente entre los denominados casos de imprevisión y el supuesto a que se
refiere este precepto. Por ello, cuando en el momento del fallecimiento del
testador se haya producido un cambio de circunstancias que dé lugar a la
desaparición del motivo determinante por el que el testador hizo una
disposición testamentaria, la misma será ineficaz.
Conforme al art. 675 CC, la regla
esencial en materia de interpretación testamentaria es la averiguación de la
voluntad real del testador. Por ello, la literalidad del art. 767.I CC, que se
refiere a la «expresión» del motivo de la institución o del nombramiento de
legatario, no impide que sea posible deducir el motivo de la disposición y su
carácter determinante con apoyo en el tenor del testamento, en particular por
la identificación del favorecido por cierta cualidad, como la de esposo o
pareja del testador.
2.- Esto es lo que ha sucedido en el
presente caso en el que, tras contraer matrimonio, la causante otorgó
testamento en el que instituyó heredero «a su esposo D. Esteban ». El empleo
del término «esposo» para referirse al instituido no puede ser entendido como
una mera descripción de la relación matrimonial existente en el momento de
otorgar el testamento, ni como mera identificación del instituido, a quien ya
se identificaba con su nombre y apellidos. La mención del término «esposo»
revela el motivo por el que la testadora nombraba a Esteban como su heredero,
sin que haya razón para pensar que, de no ser su esposo, la testadora lo
hubiera instituido heredero. Producido el divorcio después del otorgamiento del
testamento, la institución de heredero quedó privada de la razón por la que se
otorgó y, en consecuencia, no puede ser eficaz en el momento en el que se
produce la apertura de la sucesión.
Al no entenderlo así la sentencia
recurrida, procede estimar el recurso de casación, anular la sentencia dictada
por la Audiencia y estimar la demanda, declarando la ineficacia de la
institución de heredero y por consiguiente abierta la sucesión intestada de
Gracia.
CUARTO.- Costas y depósito
La estimación del recurso comporta
que no se impongan las costas del recurso de casación. Puesto que el recurso de
apelación debió ser estimado tampoco se imponen las costas de la apelación. Se
imponen a la demandada las costas de primera instancia.
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