Auto del Tribunal
Supremo de 2 de octubre de 2018 (D. José Antonio Seijas Quintana).
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PRIMERO.- El presente conflicto negativo de
competencia territorial se plantea entre un juzgado de lo mercantil de
Barcelona y otro de Madrid, y trae causa en la reclamación promovida por un
particular/ consumidor frente a una mercantil, compañía aérea, solicitando la
condena al pago de 640, euros por la cancelación de vuelo, habiéndose adquirido
los billetes mediante oferta pública de la compañía demandada a través de
internet.
SEGUNDO.- Para la resolución del presente
conflicto negativo de competencia debemos de partir de la consideración de que
en el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según
resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. Cualquiera que sea la pretensión
ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina
siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos
para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a
las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, los fueros generales
relativos al domicilio o residencia del demandado (art. 50 LEC para las personas
físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).
Tras la reforma operada en el art.
52.2 LEC por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, aplicable al presente conflicto,
el fuero competencial lo es a elección del actor, bien el suyo, como comprador
en este caso, bien el domicilio de la entidad demandada, dada la remisión que
en la nueva redacción de este artículo se hace a los artículos 50 y 51 LEC,
reguladores de los fueros generales de competencia territorial.
En el presente caso el demandante
optó por el domicilio de la demandada, en Barcelona.
TERCERO.- Expuesto lo anterior, de
conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, el presente conflicto
negativo de competencia territorial debe resolverse declarando la competencia
del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Barcelona, fuero por el que optó, en
atención al art. 52.2 LEC, el demandante al presentar la demanda, y que se
inhibió indebidamente a los juzgados de Madrid.
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