Sentencia del
Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2018 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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TERCERO.-Validez del convenio
regulador no ratificado por los cónyuges:
1.- La sentencia 572/2015, de 19 de
octubre, afirma que la autonomía de la voluntad de los cónyuges despliega su
eficacia en muchas ocasiones a efectos de regular u ordenar situaciones de
ruptura conyugal.
Cita la sentencia de 24 de junio de
2015 rec. 2392/2013, que expone, en justificación de esa doctrina, que "en
el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando (artículo
3.1 del Código Civil) la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con
mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad
de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 C. Civil, a través del cual
debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges (art. 1255 C. C
ivil) que ya tiene una regulación expresa en lo que se refiere a los
pactos prematrimoniales, previsores de la crisis conyugal, en los arts. 231-19
del Código Civil Catalán".
Las anteriores sentencias traen
causa de una doctrina, plenamente consolidada en la jurisprudencia de la sala,
sobre la eficacia de los convenios entre los cónyuges.
Fue ya reconocida en la sentencia de
22 de abril de 1997, que pone de relieve que en las situaciones de crisis
matrimoniales pueden coincidir tres tipos de acuerdos: "en primer lugar,
el convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de
familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda
integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello
conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado
judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto
más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el art. 90
CC.".
2.- Dentro de los convenios se ha
venido distinguiendo entre acuerdos entre cónyuges en contemplación de las
situaciones de crisis matrimonial (sentencia 116/2002, de 15 de febrero) o en
previsión de posibles rupturas (sentencia 217/2011, de 31 de marzo) y acuerdos
transaccionales posteriores al convenio regulador, pero todos ellos sin llegar
a ser aprobados judicialmente.
Independientemente de tales acuerdos
existen, como recoge la citada sentencia de 22 de abril de 1997, los que
consisten en el convenio regulador aprobado judicialmente.
3.- Las declaraciones jurisprudenciales
son clarificadoras al respecto.
La sentencia 116/2002, de 15 de
febrero, en relación con los acuerdos en contemplación de situaciones de crisis
matrimoniales, afirma que "en ejercicio de su autonomía privada (art. 1255
CC), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre
disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales. Estos
acuerdos, auténticos negocios jurídicos de derecho de familia (sentencia de 22
de abril de 1997), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han
de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter
general (art. 1261 CC), además del cumplimiento de las formalidades especiales
exigidas por la ley con carácter "ad solemnitatem" o "ad
sustantiam" para determinados actos de disposición. Se trata de una
manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las
relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia (Sentencias, entre otras,
de 26 de enero 1993, 7 marzo 1995, 22 abril y 19 diciembre 1997 y 27 enero y 21
diciembre 1998) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGR y N de 31 de
marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998), que no está condicionada en su
validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación
judicial."
La sentencia 217/2011, de 31 de
marzo, reconoce, con antecedentes jurisprudenciales, que los cónyuges, en
virtud de la autonomía que se les reconoce, pueden contratar entre sí fuera de
convenio, siempre que estos pactos reunan los requisitos para su validez (STS
de 17 de octubre de 2007).
Afirma que: "La sentencia de 23
de diciembre de 1998 distinguía entre convenio regulador y acuerdos
transaccionales posteriores, reconociendo que "[...] una vez homologado el
convenio [...], los aspectos patrimoniales no contemplados en el mismo y que
sean compatibles, pueden ser objeto de convenios posteriores, que no precisan
aprobación judicial; la sentencia de 22 abril 1997 declara que "es válido
y eficaz como tal acuerdo, como negocio jurídico bilateral aceptado, firmado y
reconocido por ambas partes". "No hay obstáculo a su validez como
negocio jurídico, en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa y
no hay ningún motivo de invalidez", teniendo en cuenta que el hecho de que
no hubiera sido homologado por el juez, sólo le impide formar parte del proceso
de divorcio, pero no pierde eficacia procesal "como negocio
jurídico". En consecuencia, "las partes deben cumplir el negocio
jurídico concertado según el principio de la autonomía de la voluntad que
proclama el art. 1255 C.c."; la sentencia de 27 de enero de 1998, con cita
de la anteriormente transcrita, afirma que "salvados los derechos de los
acreedores sobre los bienes gananciales y las consecuencias del registro
inmobiliario en favor de los adquirentes terceros, no se puede estimar que los efectos
interpartes de un convenio carezcan de eficacia por falta de aprobación
judicial, si éste se desenvuelve dentro de los límites lícitos de la autonomía
de la voluntad". La sentencia de 21 de diciembre de 1998 afirma que aparte
del convenio regulador, que tiene "carácter contractualista", no se
impide que al margen del mismo, "los cónyuges establezcan los pactos que
estimen convenientes, siempre dentro de los límites de lo disponible, para
completar o modificar lo establecido en el convenio aportado [....] tales
acuerdos, que si bien no podrán hacerse valer frente a terceros, son
vinculantes para las partes siempre que concurran en ellos los requisitos
esenciales para su validez, al haber sido adoptados por los cónyuges en el
libre ejercicio de su facultad de autorregulación de las relaciones derivadas
de su separación matrimonial y no concurriendo ninguna de las limitaciones que
al principio de libertad de contratación establece el art.1255
C.C."."
4.- Sin embargo, en el supuesto que se
enjuicia, y según se ha titulado en el encabezamiento de este fundamento de
derecho, lo que se plantea es la validez del convenio regulador no ratificado
por los cónyuges, bien entendido que se trata de un convenio que se generó como
propuesta de convenio regulador para presentar en proceso matrimonial y que,
iniciado éste, no fue ratificado por el Sr. Felicisimo, que sí lo había
suscrito con tal finalidad.
La sentencia 325/1997, de 22 de
abril, que con tanta reiteración se cita por los tribunales, tiene por objeto,
como cuestión jurídica esencial, la naturaleza del convenio regulador en las
situaciones de crisis matrimonial, contemplado y previsto su contenido mínimo
en el art. 90 CC, que no ha obtenido la aprobación judicial.
En principio, según la sentencia,
debe ser considerado como un negocio jurídico de derecho de familia, expresión
del principio de autonomía privada que, como tal convenio regulador, requiere
la aprobación judicial, como conditio iuri determinante de su eficacia
jurídica.
Por tanto, precisa que cuando es
aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la
eficacia procesal que ello conlleva, pero, si no hubiese llegado a ser aprobado
judicialmente, no es ineficaz sino que tiene la eficacia correspondiente a todo
negocio jurídico.
La falta de ratificación, y por ende
de homologación, le impide formar parte del proceso de divorcio, pero no pierde
eficacia procesal como negocio jurídico.
Reitera esa doctrina la sentencia
1183/1998, de 21 de diciembre, que reconoce que en aquellas cuestiones
afectadas por la separación o el divorcio que no sean indisponibles, como son
las económicas o patrimoniales entre los cónyuges, los convenios que se
establezcan tienen un carácter contractualista por lo que en ellos han de
concurrir los requisitos que, con carácter general, establece el Código Civil
para toda clase de contratos en el art. 1261, siendo la aprobación judicial que
establece el art. 90 CC un requisito o conditio iuris de eficacia del
convenio regulador, no de su validez, y atributiva de fuerza ejecutiva al
quedar integrado en la sentencia.
5.- Descendiendo al supuesto
enjuiciado, y en aplicación de la anterior doctrina, el convenio regulador de
fecha 6 de octubre de 2015, al no haber sido ratificado por el Sr. Felicisimo,
carece de eficacia jurídica para formar parte del proceso de divorcio de mutuo
acuerdo y, por ende, para quedar integrado, tras su homologación, en la
resolución judicial con toda la eficacia procesal de fuerza ejecutiva que ello
conlleva.
Pero ello no empece a que se
califique eficaz, como negocio jurídico, y válido.
De forma, que si con esta última
calificación se aporta el convenio al proceso contencioso, seguido al frustrado
de mutuo acuerdo, no podrá recibir el mismo tratamiento vinculante que en éste,
en el que sólo el tribunal puede formular reparos si, ante la gravedad de lo
acordado en contra de un cónyuge, entrevé un vicio del consentimiento (art. 777
LEC en relación con el art. 90 CC), pero tampoco podrá, como afirma la
sentencia recurrida, ser tratado como un simple elemento de negociación.
Se trata en este caso de un acuerdo
de naturaleza contractual, con las posibles consecuencias contempladas en el
art. 1091 CC.
Por tanto, una vez aportado con tal
naturaleza al proceso contencioso, la parte que lo suscribió, pero no lo
ratificó en presencia judicial, tendrá que alegar y justificar, en este
proceso, las causas de su proceder, bien por el incumplimiento de las
exigencias del art. 1255 CC, bien por concurrir algún vicio en el
consentimiento entonces prestado, en los términos del art. 1265 CC, o por
haberse modificado sustancialmente las circunstancias que determinaron el
inicial consenso, que nada tiene que ver con cambio de opinión injustificada,
sobre todo en supuestos como el presente en los que cada cónyuge intervino
asesorado de letrado en la redacción y suscripción del convenio.
Algún tribunal ha criticado que se
predique con automatismo idéntica eficacia vinculante cuando el convenio se
vincula desde su inicio a una petición consensual de separación o divorcio, que
resulta finalmente frustrada por no ser ratificado el convenio, que cuando este
se ratifica. Si así fuese, se dice, sería intranscendente, salvo en sus
consecuencias procesales, la ratificación o no del convenio, pues el mismo
vincularía la decisión judicial en el ulterior procedimiento contencioso.
Sin embargo, como acabamos de
exponer, tal automatismo no existe y el tratamiento jurídico es notoriamente
diferente.
Lo que no es posible, en contra de
la jurisprudencia de la sala, ampliamente reseñada, es negarle su naturaleza de
negocio jurídico familiar, como expresión del principio de la autonomía de la
voluntad.
6.- De ahí, que si la parte que
suscribió el convenio, como negocio jurídico familiar, y que se aporta como tal
por la contraparte al proceso contencioso, no alega ni justifica ninguna de las
circunstancias antes mencionadas, el tribunal no ha de decidir sobre las
medidas de naturaleza disponible que se le postulan, apartándose de lo
libremente pactado por los cónyuges en el convenio suscrito por ambos, y
haciendo su particular apreciación legal sobre tales medidas.
Así, en un supuesto de alimentos
pactados entre cónyuges (sentencia 758/2011, de 4 de noviembre) o de un acto
propio de aceptación en el convenio no ratificado de la existencia de
desequilibrio (sentencia AP Barcelona, sección 12.ª, de 16 de diciembre de
2002, rec. 690/2002)
7.- Como corolario de cuanto se ha
razonado, cabe concluir que basta la lectura del denominado "Pacto de
convivencia familiar y convenio regulador", suscrito por ambas partes el 6
de octubre del año 2015, para colegir que se está en presencia de un acuerdo
perfectamente estructurado y con motivación para cada una de las medidas que
constituyen su objeto.
Denota que en su estudio y redacción
han intervenido las direcciones letradas de cada una de las partes, y que no es
fruto de una irreflexiva y precipitada decisión de éstas.
Si se pusiese en tela de juicio la
comprensión de su contenido, la ventaja sería para el recurrido, si se tiene en
cuenta su formación profesional en relación con la de su esposa, ahora
recurrente.
Todas las circunstancias que se
alegan en la contestación de la demanda para justificar que lo acordado era
gravemente perjudicial para él, aparecen contempladas en el convenio y, por
ende, no resultan novedosas para el Sr. Felicisimo.
Que no tenía liquidez para el
cumplimiento de las obligaciones dinerarias que contraía ya se recoge en el
convenio, y de ahí las formas de atender el pago que se prevén en él.
Por tanto, no consta ninguna
circunstancia de las que mencionamos que justifiquen la falta de eficacia y validez
del convenio de 6 de octubre del año 2015.
8.- Ahora bien, se aprecia que en el
suplico de la demanda se llevan a cabo algunas modificaciones o matizaciones de
las medidas solicitadas, respecto de las contenidas en el convenio en cuestión.
En ese sentido se debe hacer una
puntualización a la sentencia de primera instancia que se va a confirmar, a
saber, que se ratifica en su integridad las medidas acordadas por los cónyuges
en convenio regulador de 6 de octubre de 2015, salvo "que las concretas
peticiones de la demanda sean más favorables para el demandado, y las concrete
y especifique éste respecto a las contenidas en el convenio".
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en
los arts. 395.1 y 398. 1 LEC, no se imponen a la recurrente las costas del recurso
de casación.
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