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viernes, 19 de julio de 2019

Admisibilidad de un mandato verbal para realizar actos de riguroso dominio. La exigencia de mandato expreso para los actos que vayan más allá de la administración (art. 1713 CC) no excluye que el mandato "pueda darse... aun de palabra" (art. 1710 CC). Cuestión distinta es determinar en qué condiciones queda vinculado frente al tercero aquel en cuyo nombre actúa el "mandatario verbal". Si no constan las facultades representativas conferidas al "mandatario verbal" será precisa la ratificación por el mandante de lo hecho por el mandatario con los terceros.


Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2019 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

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SEGUNDO.- Recurso de casación
1.- Motivo y razones del recurso. El recurso se funda en un único motivo en el que la demandante ahora recurrente denuncia infracción del art. 1713 CC. En el desarrollo del motivo cita, además, los arts. 1710 y 1727 CC. Para fundamentar el interés casacional, que es la vía por la que se interpone el recurso, cita las sentencias de esta sala 687/2013, de 6 de noviembre, 575/2013, de 19 de septiembre, de 3 de diciembre de 2008 (rc. 477/2002), y de 26 de noviembre de 2010 (rc. 861/2006).
En síntesis, razona que, de acuerdo con las sentencias citadas, en ausencia de un poder referido a actos de disposición en el que no se especifique el sujeto y el objeto es precisa la ratificación, expresa o tácita (arts. 1710, 1713 y 1727 CC), que en el caso no se da. Argumenta que no consta que la constructora conociera el documento de resolución, ni que realizara actos de ratificación, ni que hubiera evidenciado con su actuación la intención de obligarse a lo establecido en el documento de resolución, ni siquiera que la propia demandada, a cuyo favor resultaría según tal documento la devolución de las cantidades anticipadas en la compraventa, hubiera exigido su pago con anterioridad al momento en el que se le demandó exigiéndole el cumplimiento del contrato.
En el escrito de oposición al recurso de la compradora recurrida se alega que el recurso no debió ser admitido porque no respeta la valoración probatoria de la sentencia, que consideró resuelto el contrato en virtud del documento privado suscrito el 10 de diciembre de 2009, que no fue impugnado por la actora. Argumenta, además, que el propio contrato de compraventa celebrado en 2007 contemplaba en su estipulación sexta la forma de resolución de la compraventa, por lo que la actuación del "mandatario verbal" al resolver la compraventa constituye un simple desarrollo de un derecho/obligación previsto en el contrato de venta. Explica que, mientras no prescriba, puede reclamar la devolución de las cantidades anticipadas, por lo que es irrelevante que hasta ahora no lo hubiera hecho. Reitera que el "mandatario verbal" fue hasta 2012 abogado de la vendedora recurrente, por lo que si estaba habilitado para vender lo estaba para resolver el contrato y, al negarlo, la demandante va contra sus propios actos.



2.- Admisibilidad del recurso. Debemos dar respuesta, en primer lugar, para rechazarlo, al óbice de inadmisibilidad que alega la recurrida, que considera que el recurso plantea cuestiones fácticas, referidas al documento de resolución contractual otorgado en 2009 y que, según dice, al no haber sido impugnado, debe tenerse por válido.
No se puede aceptar esta alegación porque en el recurso no se alteran los hechos probados ni es preciso para analizar la cuestión jurídica que plantea la impugnación de la validez del documento de resolución aportado por la demandada.
Con apoyo en los preceptos legales aplicables y en la jurisprudencia de esta sala sobre forma del mandato y ratificación expresa o tácita de lo actuado por el mandatario que carece de poder de representación, el recurso plantea una cuestión jurídica, que no es otra que la eficacia de un acuerdo suscrito por quien declara actuar como "mandatario verbal" sin que, posteriormente, exista ratificación.
3.- Estimación del recurso. La sentencia recurrida desestima la demanda porque considera que la vendedora no puede exigir el cumplimiento del contrato de compraventa y, al mismo tiempo, negar valor a su resolución, otorgada por el mismo "mandatario verbal" que actuó en su nombre en la compraventa.
Esta sala considera que, partiendo de los hechos probados, esta argumentación no es correcta.
No se discute aquí la admisibilidad de un mandato verbal para realizar actos de riguroso dominio. Es evidente que la exigencia de mandato expreso para los actos que vayan más allá de la administración (art. 1713 CC) no excluye que el mandato "pueda darse... aun de palabra" (art. 1710 CC). Cuestión distinta, y es la que se discute aquí, es determinar en qué condiciones queda vinculado frente al tercero aquel en cuyo nombre actúa el "mandatario verbal". Y, para dar respuesta a este interrogante, debe partirse de que si no constan las facultades representativas conferidas al "mandatario verbal" será precisa la ratificación por el mandante de lo hecho por el mandatario con los terceros (arts. 1259 y 1727 CC).
En el caso, el "mandatario verbal" celebró en 2007 el contrato de compraventa en nombre de la vendedora y, después, esta última aceptó pagos de la compradora a cuenta del precio. Ulteriormente, en 2009, el mismo "mandatario verbal" suscribió, en nombre de la vendedora, un documento por el que aceptaba la voluntad de la compradora de "renunciar" a la adquisición y en el que se acordaba, con carácter "transaccional", la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, lo que no ha tenido lugar.
La aceptación por la vendedora de las cantidades pagadas por la compradora en razón del contrato celebrado por el "mandatario verbal" comporta la voluntad de obligarse por la compraventa, pero en modo alguno implica la atribución al "mandatario verbal" de la facultad de extinguir dicho contrato. La aceptación por la vendedora de los pagos de la compraventa no constituye un hecho que implique la voluntad de vincularse a cualquier actuación posterior del mandatario, con cualquier objeto y extensión. En particular, no puede interpretarse como un mandato tácito para extinguir el contrato. Por ello, la actuación del "mandatario verbal" de aceptar la "renuncia" del comprador debía ser ratificada por la vendedora.
En el caso, no existe ratificación expresa ni tampoco actos de la vendedora de los que resulte su voluntad de ratificar el acuerdo de poner fin al contrato de compraventa, ni su intención de desvincularse y extinguir el contrato. Antes bien, toda la actuación de la vendedora se ha dirigido a exigir su cumplimiento. En efecto, no consta que Saycon restituyera a Terra las cantidades que esta había pagado a cuenta del precio de la vivienda (la propia Terra acepta que ni siquiera las reclamó con anterioridad a ser demandada) y, por el contrario, consta un insistente requerimiento para el cumplimiento, según los hechos acreditados por la sentencia de primera instancia y no alterados por la de apelación.
Con la finalidad de agotar la respuesta a los argumentos utilizados por la compradora, debemos negar que la cláusula sexta del contrato de compraventa confiriera facultades resolutorias al "mandatario verbal". La simple lectura de dicha cláusula muestra que se ocupa de los derechos de la compradora en caso de resolución por incumplimiento de la obligación de entrega por parte del vendedor, lo que es totalmente ajeno al motivo por el que la compradora declaró su voluntad de "renunciar" a la compra, que no fue otra que la frustración de las expectativas económicas del contrato.
Por último, conviene advertir, como apunta la parte recurrente, y frente a lo que dice la sentencia recurrida en el primer párrafo de su fundamento segundo, que no es discutida la identificación de la vivienda objeto de la compraventa a la que se refiere este procedimiento. En efecto, consta en las actuaciones, así lo entendió la sentencia de primera instancia y no fue discutido por la parte demandada en su recurso de apelación ni ahora en esta fase, que la demanda se refería al portal NUM000 por ser el que corresponde a la vivienda litigiosa una vez firmado el proyecto definitivo y terminada la obra, con independencia de que en el documento privado suscrito en su día se hablara de portal NUM008, que es el que constaba en el proyecto provisional, cuando el edificio no existía ni estaban urbanizados los terrenos adyacentes.
Por todo ello, procede estimar el recurso de casación contra la sentencia recurrida.
La estimación del recurso comporta que, asumiendo la instancia, desestimemos el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, por las razones expuestas, confirmemos la sentencia del juzgado, que estimó íntegramente la demanda.

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