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sábado, 20 de julio de 2019

Constitución de servidumbre forzosa de desagüe. Concepto de necesidad con arreglo a la actual realidad social. La regulación civil de las servidumbres se hizo en un momento muy anterior en el tiempo, y no se compadece con los tiempos actuales y con el resto del ordenamiento jurídico que el precepto se entienda solo para dar salida a las aguas pluviales o que desaparezca la necesidad de dar salida si la casa tiene una fosa séptica que, en su día, acumulaba los residuos. Que no exista una obligación imperativa no contradice que exista necesidad para quien quiera desagüar sus residuos a la red de saneamiento público y no a una fosa séptica sita en su casa.


Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2019 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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SEGUNDO.- Decisión de la sala.
1.- Cierto que la dicción literal del art. 588 CC exige el enclavamiento de la casa donde se encuentra el patio o corral entre otras casas, así como que no sea posible dar salida por la misma casa a las aguas pluviales que en él se recojan, para que se pueda constituir la servidumbre forzosa de desagüe sobre un predio contiguo.
A la interrogante de si el demandante puede dar salida desde su propiedad a las aguas residuales, el demandado afirma que sí, pues tiene la casa una fosa séptica para recoger las aguas residuales.
Este alegato lo desvirtúa la sentencia de primera instancia con un argumento de peso, a saber, cuando el actor recoge sus aguas residuales en una fosa séptica no les está dando salida de su propiedad, sino reteniéndolas en su finca, mediante un sistema técnico que permite la acumulación de residuos, útil en su momento pero totalmente desfasado de la realidad social al día de hoy y de principios rectores sobre política de salud y medioambiente recogidos en los arts. 43 y 45 CE.
Lo anterior enlaza con el concepto de la necesidad de conectarse a la red pública de saneamiento.
A tal cuestión también ofrece respuesta la sentencia de primera instancia con un argumento también de peso, fundado en la realidad social vigente al aplicarse la norma.



La regulación civil de las servidumbres se hizo en un momento muy anterior en el tiempo, y no se compadece con los tiempos actuales y con el resto del ordenamiento jurídico que el precepto se entienda solo para dar salida a las aguas pluviales o que desaparezca la necesidad de dar salida si la casa tiene una fosa séptica que, en su día, acumulaba los residuos. Aunque podría constituirse como una servidumbre de paso, si bien como tal no se plantea.
Por este motivo la sentencia recurrida ha querido abundar en los argumentos de la primera instancia, acudiendo a la Ordenanza Municipal de uso eficiente del agua del Ayuntamiento de Bayona.
Concluye que, por los argumentos que expone, no existiría obligación de conectarse a la red de saneamiento, por lo que sería más una recomendación.
Pero deja claro que ningún perito puso en duda que por razones de salud pública, higiene y medio ambientales es preferible y recomendable una conducción a la red de saneamiento público que una fosa séptica.
Por tanto el concepto de necesidad a efectos de constitución de la servidumbre no se identifica con el de obligación por disposición administrativa, pues, de ser así, sí que estaríamos en otro ámbito.
La sentencia recurrida, por todo lo que se ha ido razonando, sostiene, con acierto, que, dada la parca regulación del art. 588 CC, ha de completarse con leyes, reglamentos y ordenanzas generales o locales sobre policía urbana o rural, pero entonces estaremos en presencia del art. 551 CC que trata de las prescripciones que regirán las servidumbres que impone la ley en interés de particulares o por causa de utilidad privada, a cuya clase pertenece la de desagüe de los edificios.
Pero que no exista una obligación imperativa no contradice que exista necesidad para quien quiera desagüar sus residuos a la red de saneamiento público y no a una fosa séptica sita en su casa.
2.- La sentencia recurrida ha querido completar la argumentación de la sentencia de primera instancia, y de ahí que afirme que tiene en cuenta las premisas de las que parte la misma para apreciar el enclavamiento y la necesidad.
Y es que la Audiencia tiene en consideración que el recurso que enjuicia ha sido interpuesto por la parte actora y solo por ella, y decidir sobre la necesidad de la constitución de la servidumbre de desagüe, en contra de lo sustentado por la sentencia de primera instancia, podría suponer una reformatio in peius, como apunta la parte recurrida.
Por ello afirma la Audiencia "de manera que la controversia queda ceñida a la cuestión de si la servidumbre propuesta por el demandante es la más viable y adecuada".
El recurso se desestima.

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