Sentencia del
Tribunal Supremo de 8 de julio de 2019 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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SEGUNDO.- Decisión de la sala.
1.- Cierto que la dicción literal del
art. 588 CC exige el enclavamiento de la casa donde se encuentra el patio o
corral entre otras casas, así como que no sea posible dar salida por la misma
casa a las aguas pluviales que en él se recojan, para que se pueda constituir
la servidumbre forzosa de desagüe sobre un predio contiguo.
A la interrogante de si el
demandante puede dar salida desde su propiedad a las aguas residuales, el
demandado afirma que sí, pues tiene la casa una fosa séptica para recoger las
aguas residuales.
Este alegato lo desvirtúa la
sentencia de primera instancia con un argumento de peso, a saber, cuando el
actor recoge sus aguas residuales en una fosa séptica no les está dando salida
de su propiedad, sino reteniéndolas en su finca, mediante un sistema técnico
que permite la acumulación de residuos, útil en su momento pero totalmente
desfasado de la realidad social al día de hoy y de principios rectores sobre
política de salud y medioambiente recogidos en los arts. 43 y 45 CE.
Lo anterior enlaza con el concepto
de la necesidad de conectarse a la red pública de saneamiento.
A tal cuestión también ofrece
respuesta la sentencia de primera instancia con un argumento también de peso,
fundado en la realidad social vigente al aplicarse la norma.
La regulación civil de las servidumbres
se hizo en un momento muy anterior en el tiempo, y no se compadece con los
tiempos actuales y con el resto del ordenamiento jurídico que el precepto se
entienda solo para dar salida a las aguas pluviales o que desaparezca la
necesidad de dar salida si la casa tiene una fosa séptica que, en su día,
acumulaba los residuos. Aunque podría constituirse como una servidumbre de
paso, si bien como tal no se plantea.
Por este motivo la sentencia
recurrida ha querido abundar en los argumentos de la primera instancia,
acudiendo a la Ordenanza Municipal de uso eficiente del agua del Ayuntamiento
de Bayona.
Concluye que, por los argumentos que
expone, no existiría obligación de conectarse a la red de saneamiento, por lo
que sería más una recomendación.
Pero deja claro que ningún perito
puso en duda que por razones de salud pública, higiene y medio ambientales es
preferible y recomendable una conducción a la red de saneamiento público que
una fosa séptica.
Por tanto el concepto de necesidad a
efectos de constitución de la servidumbre no se identifica con el de obligación
por disposición administrativa, pues, de ser así, sí que estaríamos en otro
ámbito.
La sentencia recurrida, por todo lo
que se ha ido razonando, sostiene, con acierto, que, dada la parca regulación
del art. 588 CC, ha de completarse con leyes, reglamentos y ordenanzas
generales o locales sobre policía urbana o rural, pero entonces estaremos en
presencia del art. 551 CC que trata de las prescripciones que regirán las
servidumbres que impone la ley en interés de particulares o por causa de
utilidad privada, a cuya clase pertenece la de desagüe de los edificios.
Pero que no exista una obligación
imperativa no contradice que exista necesidad para quien quiera desagüar sus
residuos a la red de saneamiento público y no a una fosa séptica sita en su
casa.
2.- La sentencia recurrida ha querido
completar la argumentación de la sentencia de primera instancia, y de ahí que
afirme que tiene en cuenta las premisas de las que parte la misma para apreciar
el enclavamiento y la necesidad.
Y es que la Audiencia tiene en
consideración que el recurso que enjuicia ha sido interpuesto por la parte
actora y solo por ella, y decidir sobre la necesidad de la constitución de la
servidumbre de desagüe, en contra de lo sustentado por la sentencia de primera
instancia, podría suponer una reformatio in peius, como apunta la parte
recurrida.
Por ello afirma la Audiencia
"de manera que la controversia queda ceñida a la cuestión de si la
servidumbre propuesta por el demandante es la más viable y adecuada".
El recurso se desestima.
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