Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2019 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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CUARTO.- Indeterminación del objeto.
1.- Como declara la reciente sentencia
384/2018, de 21 de junio.
"Para que haya contrato debe
haber objeto cierto que sea materia del contrato (art. 1261 CC), pero la
indeterminación no es un obstáculo para que exista el contrato si el objeto es
determinable sin necesidad de un acuerdo (art. 1273 CC). Lo que la ley exige,
para que haya contrato, es que el acuerdo de las partes sobre los elementos
esenciales para cada tipo de contrato sea suficiente. En particular, se excluye
que puedan ser considerados contratos aquellos acuerdos tan imprecisos e
indeterminados que requieran un nuevo acuerdo para que pueda entenderse que
existe vinculación, así como aquellos en los que una de las partes puede fijar
de modo arbitrario su contenido (art. 1256 CC). Pero si las partes desean
vincularse no debe excluirse que exista contrato, aunque en ese momento no
puedan fijar todos los detalles de sus prestaciones. Incluso en el caso de que
las partes no se pusieran de acuerdo con posterioridad en la concreción de los
elementos pendientes o el tercero al que hubieran encomendarlo hacerlo no lo
determinara, la existencia y validez del contrato no se vería afectada si hay
algún modo razonable para determinarlo, teniendo en cuenta las circunstancias y
la común intención de las partes.
"Reglas semejantes están
recogidas en las propuestas más modernas del Derecho de contratos, como el art.
2.103 de los Principios del Derecho Europeo de Contratos, el art. 2.1.14 de los
Principios Unidroit sobre los Contratos Comerciales Internacionales, el art.
II-4:103 de los Principios, Definiciones y Reglas de un Derecho Civil Europeo
(el Marco Común de Referencia), el art. 30.1. c) de la Propuesta de Reglamento
del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a una normativa común de
Compraventa Europea y, entre nosotros, en el art. 1242 de la Propuesta de
Modernización del Código Civil en materia de Obligaciones y Contratos elaborada
por la Comisión General de Codificación y en el art. 522-4 de la Propuesta de
Código civil elaborada por la Asociación de Profesores de Derecho Civil."
2.- En esencia, la anterior doctrina la
respecta la sentencia recurrida y, por ende, decaería el interés casacional.
La parte recurrente discrepa de que
las fincas en cuestión no puedan ser determinadas.
Pero aquí nuevamente se plantea la
interpretación del contrato, y la audiencia, con claridad, expone las razones
por las que no es posible una determinación sin nuevos acuerdos.
Su conclusión es lógica y no
arbitraria y, por tanto, ha de ser respetada.
Apreciese lo ambigüo del término
"por si acaso".
Procede, pues, la desestimación, del
motivo.
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