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viernes, 19 de julio de 2019

Contratos. Indeterminación del objeto. Para que haya contrato debe haber objeto cierto que sea materia del contrato (art. 1261 CC), pero la indeterminación no es un obstáculo para que exista el contrato si el objeto es determinable sin necesidad de un acuerdo.


Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2019 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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CUARTO.- Indeterminación del objeto.
1.- Como declara la reciente sentencia 384/2018, de 21 de junio.
"Para que haya contrato debe haber objeto cierto que sea materia del contrato (art. 1261 CC), pero la indeterminación no es un obstáculo para que exista el contrato si el objeto es determinable sin necesidad de un acuerdo (art. 1273 CC). Lo que la ley exige, para que haya contrato, es que el acuerdo de las partes sobre los elementos esenciales para cada tipo de contrato sea suficiente. En particular, se excluye que puedan ser considerados contratos aquellos acuerdos tan imprecisos e indeterminados que requieran un nuevo acuerdo para que pueda entenderse que existe vinculación, así como aquellos en los que una de las partes puede fijar de modo arbitrario su contenido (art. 1256 CC). Pero si las partes desean vincularse no debe excluirse que exista contrato, aunque en ese momento no puedan fijar todos los detalles de sus prestaciones. Incluso en el caso de que las partes no se pusieran de acuerdo con posterioridad en la concreción de los elementos pendientes o el tercero al que hubieran encomendarlo hacerlo no lo determinara, la existencia y validez del contrato no se vería afectada si hay algún modo razonable para determinarlo, teniendo en cuenta las circunstancias y la común intención de las partes.



"Reglas semejantes están recogidas en las propuestas más modernas del Derecho de contratos, como el art. 2.103 de los Principios del Derecho Europeo de Contratos, el art. 2.1.14 de los Principios Unidroit sobre los Contratos Comerciales Internacionales, el art. II-4:103 de los Principios, Definiciones y Reglas de un Derecho Civil Europeo (el Marco Común de Referencia), el art. 30.1. c) de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a una normativa común de Compraventa Europea y, entre nosotros, en el art. 1242 de la Propuesta de Modernización del Código Civil en materia de Obligaciones y Contratos elaborada por la Comisión General de Codificación y en el art. 522-4 de la Propuesta de Código civil elaborada por la Asociación de Profesores de Derecho Civil."
2.- En esencia, la anterior doctrina la respecta la sentencia recurrida y, por ende, decaería el interés casacional.
La parte recurrente discrepa de que las fincas en cuestión no puedan ser determinadas.
Pero aquí nuevamente se plantea la interpretación del contrato, y la audiencia, con claridad, expone las razones por las que no es posible una determinación sin nuevos acuerdos.
Su conclusión es lógica y no arbitraria y, por tanto, ha de ser respetada.
Apreciese lo ambigüo del término "por si acaso".
Procede, pues, la desestimación, del motivo.

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