Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2019 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- Interpretación del contrato.
1.- La sala viene reiterando su
doctrina en múltiples sentencias (n.º 506/2016, de 20 de julio, y n.º
1237/2017, de 24 de febrero, entre otras), en los siguientes términos:
" La Sala en la sentencia de
6/2016, de 28 de enero, rec. 2773/2013, recogía, con cita de jurisprudencia,
que: (i) la interpretación de los contratos es función de los tribunales de
instancia; (ii) que sólo cabrá su revisión cuando se demuestre su carácter
manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario; (iii) de no ser así se
respetará la interpretación acogida en la sentencia aunque no sea la única
posible ó pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto ó sobre su
absoluta exactitud (SSTS de 5 de mayo de 2010 y 16 de marzo de 2011); (iv) sólo
se permite la revisión de la interpretación del contrato de forma excepcional,
ya que otra cosa supondría convertir la casación en una tercera instancia (STS
de 29 de febrero de 2012, rec. 495/2008).
" Una vez expuesta la anterior
consideración conviene matizarla en los términos que recogía la sentencia de 25
de junio de 2015, rec. 2868/2013.
"A saber:
"(i) La jurisprudencia (sentencias
294/2012, de 18 mayo, y 27/2015 de 29 de enero) al abordar el sentido de las
reglas legales de interpretación de los contratos afirma que: El principio
rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda
de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la
intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad
del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera
suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática (1285 CC)
constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.
"No obstante, el sentido
literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que
constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las
declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y
se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.
"Cuando los términos son claros
y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la
interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de
llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor
interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara
y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo
primero del art. 1281 CC ("si los términos de un contrato son claros y no
dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal
de sus cláusulas ").
"Pero, en otro caso, la
interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su
falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la
propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de
suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios
hermenéuticos a su alcance (1282 - 1289 CC) para poder dotar a aquellas
disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las
partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.
"(ii) Se habrá de decidir, por
tanto, con tales normas hermenéuticas, en primer lugar si se debe respetar la
interpretación que ha hecho el Tribunal de apelación del contrato en cuestión
y, si la Sala no la considerase razonable y lógica habrá de abordar si la que
corresponde se compadece con la pretendida por la parte recurrente."
Constituye, pues, doctrina pacífica
de esta sala (sentencia 6/2016 de 28 de enero, 313/2015 de 21 de mayo, y
590/2014, de 30 de octubre) que corresponde al tribunal de instancia la función
de interpretar los contratos y sus cláusulas hasta el extremo de que pueda
optar entre varias interpretaciones defendibles (sentencia 546/2013, de 12
septiembre), pues el objeto de discusión no se refiere a lo oportuno o
conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio
lógico, prevaleciendo el criterio del tribunal de instancia aunque la
interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera
caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud (sentencia
71/2016, de 17 febrero). Por todo ello resulta restringida su revisión en
casación a los casos en que se acredite debidamente que la realizada por la
Audiencia Provincial resulta ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de
interpretación contenidos en el Código Civil.
2.- A partir de la citada doctrina lo
primero que se constata es que la sentencia recurrida la conoce y opera sobre
ella para indagar sobre la auténtica intención de los contratantes, poniendo en
claro que la cuestión controvertida radica en la interpretación que se haga del
contrato privado de compraventa que suscribieron aquellas con fecha 13 de junio
de 2005, en cuanto al objeto de éste.
A continuación, y con metodología precisa
y clara, expone lo sostenido por ambas partes respecto a la interpretación del
contrato, en relación con las fincas que constituyen el objeto del mismo.
Al ofrecer respuesta y optar por la
interpretación del contrato, hace las siguientes consideraciones:
(i) Los términos del contrato no
hacen referencia concreta a las otras fincas sitas en los términos municipales
de Lorca y Mazarrón y no puede colegirse, pues, con claridad, que la intención
de los contratantes fuese incluir en la compraventa, además de las tres fincas
perfectamente descritas, las siete que se describen en el hecho cuarto de la
demanda.
Añade que estas fueron adquiridas
mediante dos escrituras de compraventa otorgadas el día 6 de noviembre de 1976
y, sin embargo, no se hace mención a este dato, muy importante en el contrato
privado que se interpreta.
No se concilia la incertidumbre de
las fincas con que fueran objeto de compraventa por el precio cierto que consta
en el contrato.
(ii) A continuación, tras razonar
que la literalidad de lo pactado no es tan clara como lo pretendido por la
parte actora, razona que tampoco se desprende de los actos coetáneos y
posteriores que alega dicha parte.
No se desprende de los documentos 19
a 23 de la demanda, y motiva por qué.
Tampoco se desprende del poder que
la Sra. Bibiana otorgó al Sr. Íñigo, persona de su confianza y agente de la
propiedad inmobiliaria que intervino en el contrato de compraventa, pues de tal
circunstancia no se infiere una significación unívoca y la sentencia recurrida
razona por qué.
Finalmente se detiene la audiencia
en el hecho de que la Sra. Bibiana interviniese personalmente en las escrituras
de compraventa de 6 de noviembre de 1976 y abono del IBI de las fincas sitas en
el municipio de Lorca, para inferir que no es un indicio de la intención de los
contratantes, pues es mucho el tiempo transcurrido desde que se otorgó por ella
dichas escrituras, en compañía de su esposo, y el contrato objeto de este
litigio, como para despejar la incertidumbre contractual.
(iii) Por tanto, y con arreglo a la
doctrina de la sala, el razonamiento del tribunal de apelación no peca de
ilegalidad o arbitrariedad, aunque pudiese predicarse otra interpretación, y
por ello, en atención a que la casación no es ni debe ser un tercera instancia,
el motivo debe desestimarse.
No hay comentarios:
Publicar un comentario