Sentencia del
Tribunal Supremo de 5 de julio de 2019 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- La edición digital del diario ABC
publicó el 27 de marzo de 2016 esta noticia:
"ASALTAN EN SU DOMICILIO A UNA
FAMILIA INTEGRANTE DE LA COFRADÍA DE LOS SAYONES
" EL ROBO SE PERPETRÓ LA
MADRUGADA DEL SÁBADO AL DOMINGO EN UNA VIVIENDA DE LA CALLE000 DE VALENCIA
" La Semana Santa Marinera de
2016 supondrá un recuerdo amargo para una familia de Valencia cuyos miembros
son Integrantes históricos de la cofradía de Sayones de la Iglesia de
DIRECCION000. El matrimonio y su hija menor fueron víctimas de un asalto durante
la madrugada del sábado al domingo en su domicilio de la CALLE000.
" Según han explicado fuentes
policiales a este periódico, un grupo de ladrones accedió la pasada madrugada a
la vivienda, situada en la NUM001 planta del número NUM000 de la citada vía, y
durmieron a las tres personas que se hallaban en el piso.
" Todas ellas se recuperan
favorablemente, pero no han podido tomar parte del Desfile de Resurrección de
la Semana Santa Marinera de Valencia debido a las consecuencias del asalto
sufrido".
El artículo incluía una fotografía
en la que se veía un niño sin identificar y parte del cuerpo de un adulto,
procesionando con la vestimenta propia de la hermandad, y el siguiente pie de
foto:
"Imagen de uno de los
Integrantes de la cofradía de los Sayones durante el Desfile de este
domingo".
2.- D.ª Dulce, representada por sus
progenitores al estar incapacitada, presentó una demanda contra la sociedad
editora del diario ABC en la que solicitó que se declarara "la existencia
de intromisión en el derecho a la Intimidad de nuestra mandante por la
publicación inconsentida de su domicilio, acompañada de una fotografía del
uniforme de su hermandad de semana santa" y "se condene a la
demandada a satisfacer a nuestro mandante la cantidad de 50.000 € por los daños
morales sufridos conforme a los parámetros previstos en el art. 9 de la LO
1/1982 " así como " las cantidades que finalmente haya gastado en
reforzar la seguridad de su hogar por la intromisión causada por los
demandados".
3.- Como fundamento de sus
pretensiones, alegó que en el artículo cuestionado "se citó, sin que
hubiera un motivo para ello, no solo la dirección completa de las víctimas del
citado robo, si no que se señaló que las mismas eran miembros de una
determinada cofradía de la Semana Santa Marinera de Valencia y por si los datos
no fueran suficientes se acompañó la noticia con una foto del uniforme de dicha
cofradía".
4.- La sentencia del Juzgado de Primera
Instancia estimó que se había producido la vulneración del derecho a la
intimidad de la demandante por publicar su domicilio y su pertenencia a una
hermandad y estimó en parte la solicitud de indemnización, que fijó en 5.000
euros.
5.- La sentencia del Juzgado de Primera
Instancia fue recurrida por la editora del diario, que solicitó su absolución,
e impugnada por la demandante, que solicitó que la indemnización se fijara en
los 50.000 euros solicitados en la demanda. La Audiencia Provincial estimó el
recurso de la editora del diario y desestimó la impugnación, pues consideró que
se trataba de una información sobre un hecho de relevancia pública (un robo en
un domicilio habitado) en el que no se afectaba a la intimidad de la demandante
pues aunque se indicaba el lugar donde sucedió el robo, no se desvelaba la
identidad de las víctimas, y la pertenencia a una cofradía que se manifiesta
públicamente al procesionar por la calle vistiendo el traje de la cofradía, no
es tampoco un hecho privado.
SEGUNDO.- Formulación del recurso de
casación
1.- El primer motivo del recurso se
encabeza con un epígrafe en el que se alega la vulneración de los arts. 18.1 y
20.4 de la Constitución, así como de los arts. 2, 7.3 y 7.4 de la Ley Orgánica
1/1982 de protección del honor, la intimidad personal y la propia imagen, en
cuanto al alcance de la intimidad de la demandante por razón de su domicilio.
2.- En el encabezamiento del segundo
motivo se citan como infringidos los arts. 16.1, 18.1 y 20.4 de la Constitución,
así como a los arts. 2, 7.3 y 7.4 de la Ley Orgánica 1/1982 de protección del
honor, la intimidad personal y la propia imagen, respecto del alcance del
derecho a la intimidad de la demandante, por la revelación de la confesión
religiosa de la demandante.
3.- En el desarrollo de estos motivos,
la recurrente alega que la sentencia de la Audiencia Provincial no ha realizado
una ponderación correcta entre los derechos en conflicto y ha incurrido en las
infracciones legales que denuncia, pues ha considerado que no constituye una
vulneración de la intimidad la publicación de su domicilio y de su pertenencia
a la cofradía de los sayones, y ha considerado relevante la retirada de la web
del periódico de los datos sobre su domicilio.
TERCERO.- Decisión del tribunal:
inexistencia de vulneración ilegítima del derecho a la intimidad de la
demandante
1.- Como primera cuestión, no puede
analizarse si se ha vulnerado el derecho a la libertad religiosa de la
demandante por varias razones. Una de ellas es que tal vulneración es una
cuestión nueva pues no fue invocada en la demanda. Otra es que tal vulneración
no aparece desarrollada en la argumentación del motivo en el que se invoca. En
todo caso, carece manifiestamente de fundamento alegar que el artículo
periodístico publicado por ABC vulnera la libertad religiosa de la demandante
por decir que la familia que sufrió un asalto en su domicilio no pudo
procesionar al día siguiente con la cofradía a la que pertenecía.
2.- La alegación relativa a la retirada
de la web de la mención de la ubicación de la vivienda que sufrió el robo no
puede ser estimada puesto que ese dato no constituye la ratio decidendi
de la sentencia recurrida. En momento alguno la Audiencia Provincial afirma que
esa retirada excluye la intromisión en la intimidad.
3.- El contenido del artículo
cuestionado no supone una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de
la demandante.
La Audiencia Provincial ha realizado
una ponderación correcta de los derechos en conflicto, teniendo en cuenta las
circunstancias concurrentes, cuando ha declarado:
"En el enjuiciado, por un lado
nos encontramos ante hechos de relevancia periodística, como es el robo
ocurrido por la noche en una vivienda, cuando sus integrantes se encuentran en
el interior, y además, son dormidos por los ladrones; y por otro, que los
aspectos privados que se plasman en el artículo son: la denominación de la
calle donde ha ocurrido este robo, el número NUM000, NUM001 planta; y la
pertenencia de los moradores a la cofradía de los Sayones. El primero no
permite incluirlo como infracción de la intimidad de la demandada, pues aunque
se indicó el número del patio y la planta, (datos posteriormente retirados de
la publicación digital), aquellos en cuanto no individualizan a la demandante,
ni sus datos privados, téngase en cuenta que ella sigue siendo anónima en la
noticia, pues en el artículo no se dieron ni el nombre, ni apellidos, ni
ninguna otra circunstancia personal, profesión etc, para su publicidad. La
ubicación del domicilio se entiende referida, no a los moradores, como una
infracción de su derecho a la intimidad, pues ellos no son la noticia, sino el
hecho del robo en casa habitada con sus moradores en el interior que fueron
dormidos. Y la segunda por cuanto la pertenencia a esa cofradía no es un hecho
privado, dada la manifestación pública de esa pertenencia que se realiza tanto
cuando se procesa por la calle como cuando se viste con el traje de aquella cofradía".
4.- Poco más puede añadirse a lo
declarado por la Audiencia Provincial. La demandante no resultó identificada
suficientemente, pues no se indicaba su nombre, sus apellidos u otra
circunstancia que permitiera identificarla.
5.- La calle, número y planta se
indicaban para identificar el lugar del robo, pero al no relacionarse esos
datos con una persona concreta, no se afectaba a la intimidad de la víctima.
Además, la dirección ni siquiera estaba completa, pues no se indicaba en qué
piso de la planta primera habían sucedido los hechos.
6.- En todo caso, en línea con lo que
declaramos en nuestra sentencia 91/2017, de 15 de febrero, en el caso objeto
del presente recurso no se trataba de un delito gravemente atentatorio contra
la dignidad de la víctima, la información contenida en el artículo no aumentó
significativamente el conocimiento que de un hecho de esas características
pudieran tener los convecinos y allegados de la víctima y la noticia se
acomodaba a los cánones de la crónica de sucesos, por lo que la gravedad de la
afectación de la demandante, de haber existido, fue muy leve mientras que el
hecho relatado presentaba interés general.
7.- En cuanto a la indicación de que la
familia afectada por el asalto pertenecía a la cofradía de los sayones, se
trataba de un dato que presentaba interés por la fecha en que sucedió el robo
(en la víspera de la procesión de la cofradía, por lo que impidió que las
víctimas pudieran procesionar). Y no afectó a la intimidad de la demandante, no
solo porque al ser una cofradía que procesiona en público, la pertenencia a la
misma no se guarda en el ámbito reservado de la intimidad personal, sino
porque, como la demandante no resultaba identificada en la noticia, no podía
establecerse un vínculo entre la información sobre la pertenencia a la cofradía
y la persona de la demandante.
8.- Por tales razones, el recurso debe
ser desestimado.
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