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sábado, 27 de julio de 2019

Inaplicabilidad de la Ley de Usura a los intereses moratorios. No obstante, en algún caso, se han reputado usurarios los intereses moratorios, pero no aisladamente considerados, sino como un dato más entre un conjunto de circunstancias que conducen a calificar como usurario el contrato de préstamo en sí: la simulación de la cantidad entregada, el plazo de devolución del préstamo, el anticipo del pago de los intereses remuneratorios, el tipo de tales intereses remuneratorios, etc.


Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2019 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

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CUARTO.- Consecuencias de la estimación del recurso de casación.
Debemos, en consecuencia, por los argumentos expuestos, estimar la pretensión judicialmente deducida, al vincular a la demandada el reconocimiento de deuda efectuado.
Igualmente procede el abono de los intereses moratorios pactados (arts. 1091, 1100 y 1108 del CC), sin que el importe fijado, como indemnización por mora del 12%, sin intereses retributivos durante los primeros veinte meses, pese a ser alegados como usurarios por la parte demandada, al contestar a la demanda, sin mayor justificación al respecto, quepa reputarlos como tales, al no infringir la Ley 23 de julio de 1908 de Usura, ni tampoco ser de aplicación la Legislación de Crédito al Consumo, invocada por primera vez en el escrito de oposición al recurso de apelación, tratándose de una cuestión nueva (SSTS 614/2011, de 17 noviembre; 632/2012, de 29 octubre; 32/2013, de 6 de febrero; 268/2013, de 22 de abril, y del Pleno 772/2014, de 12 de enero de 2015, entre otras muchas).
Por otra parte, es jurisprudencia de esta Sala, la que viene sosteniendo la inaplicabilidad de la Ley de Usura a los intereses moratorios, en este sentido la reciente sentencia 189/2019, de 27 de marzo, que reproduce la doctrina que compendia la sentencia 132/2019, de 5 de marzo, cuando declara que:



"Como regla general, la jurisprudencia de esta sala, representada, verbigracia, por las sentencias 869/2001, de 2 de octubre; 430/2009, de 4 de junio; y 709/2011, de 26 de octubre, considera que, dada la distinta naturaleza de los intereses remuneratorios y los moratorios, a éstos últimos no se les debe aplicar la Ley de Usura, pues cuando en ella se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa, en la que el interés remuneratorio es el precio del préstamo (sentencia 44/2019, de 23 de enero). Mientras que los intereses moratorios sancionan un incumplimiento del deudor jurídicamente censurable, y su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al deudor al cumplimiento voluntario, ante la gravedad del perjuicio que le producirían el impago o la mora.
"No obstante, en algún caso (sentencias 422/2002, de 7 de mayo, y 677/2014, de 2 de diciembre), también se han reputado usurarios los intereses moratorios, pero no aisladamente considerados, sino como un dato más entre un conjunto de circunstancias que conducen a calificar como usurario el contrato de préstamo en sí: la simulación de la cantidad entregada, el plazo de devolución del préstamo, el anticipo del pago de los intereses remuneratorios, el tipo de tales intereses remuneratorios, etc.".
Circunstancias estas últimas que ni tan siquiera se alegan en el litigio que enjuiciamos.
En cualquier caso, no deja de incurrir en contradicción la parte demandada, pues de admitir la celebración de un contrato de préstamo está reconociendo la existencia de causa en sus relaciones con el actor.

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