Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 21 de septiembre de 2020 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
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PRIMERO.- Antecedentes.
Susan Stella, S.A., interpuso
demanda contra SBS, Broadcasting, B.V en ejercicio de acción de defensa de sus
derechos fundamentales por entender vulnerado su derecho al honor a través de
la emisión de los programas de televisión de fecha 26 de agosto de 2012 y 12 de
mayo de 2013, así como mediante su página Web.
Señaló en su demanda que el día 13
de julio de 2012, sobre las 13 horas, trabajadores de la demandada penetraron
en el hotel y se dirigieron a la piscina procediendo a grabar imágenes y a
tomar muestras de agua de la piscina para análisis con aparato medidor que
llevaban y realizaron diversas pruebas del agua de la piscina para intentar
demostrar, sin conseguirlo, que no tenía cloro suficiente, que el gerente del
hotel solicitó la presencia de un laboratorio oficial autorizado y homologado y
que a pesar de la presencia del técnico de dicho laboratorio y del resultado
totalmente correcto que arrojaron las pruebas efectuadas, el Sr. Porfirio
insistía en incitar a los clientes a que salieran de la piscina, y procedieron
a emitir un programa en la cadena de televisión SBS, Broadcasting, B.V., en el
que, manipulando la realidad y los propios resultados analíticos, se indicaba
que el estado del agua del hotel de la demandante era insalubre y comportaba
riesgos para los usuarios, dañando enormemente su imagen y reputación y todo
ello con enorme y reiterada publicidad al emitirse por la televisión holandesa
y por internet con gran repercusión mediática y divulgación lo que comportó que
la ocupación del hotel, que se nutre principalmente de turistas holandeses,
durante el mes de agosto de 2012 se viera reducida a un 40% cuando
habitualmente en dicho período la ocupación es de un 90-95%. El programa se
emitió dos años consecutivos y ha permanecido hasta hace escaso tiempo en la
página web de la cadena de televisión demandada pudiendo acceder al mismo
cualquier persona durante al menos dos años, actualmente dicho programa se
halla en youtube.
SBS, Broadcasting, B.V se opuso a la
demanda, alegando en síntesis que quienes entraron en el hotel eran personal de
la productora Zodiak Nederland, B.V. y que la presencia de los mismos motivó
que los empleados de la actora acometiesen, de manera acelerada, tareas de
saneamiento del agua de la piscin a, a la vista de los resultados del
análisis efectuado por aquéllos. Y que sólo un vez concluidos tales trabajos,
la hoy demandante dio acceso a la piscina a un técnico ajeno, que efectuó sus
análisis para verificar que la calidad del agua había sido mejorada, que el
programa se emitió los días 26 de agosto de 2012, a las 21,30 horas, y 12 de
mayo de 2013, en hora no especificada, y que el programa estuvo varias semanas
-tres o cuatro-, disponible en su web, tras las respectivas emisiones. Aludió
también que la cuestión objeto de debate debería sustanciarse mediante la
aplicación del derecho holandés, así como a que el programa emitido estaba
amparado por las libertades de expresión y, sobre todo, de emitir información veraz,
y a la improcedencia de las acciones de condena ejercitadas en la demanda, por
la inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora,
en particular la de resarcimiento por inexistencia de daño resarcible, ni moral
ni patrimonial.
La sentencia de primera instancia
estimó la demanda, condenando a la demandada a que cese en la emisión de
cualquier programa o realice manifestación por la que, directa o
indirectamente, se cuestione que la piscina del hotel Índalo Park, propiedad de
la actora, no se encuentra en condiciones para ser utilizada por las personas,
además que la demandada retire de forma definitiva de su página web todos los
contenidos que contengan la infracción y se abstenga de publicarlos o emitirlos
nuevamente en el futuro.
En concreto dicha resolución, en su
fundamento de derecho quinto, establece lo siguiente:
""[...] QUINTO.- La
aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a la
conclusión de que, frente a la intromisión en el derecho al honor y a la propia
imagen del demandante, atendidas las circunstancias del caso, no prevalece la
libertad de información y en consecuencia, se aprecia la existencia de una
vulneración del derecho al honor y a la propia imagen. Esta conclusión, se
funda en los siguientes razonamientos: en cuanto a la veracidad de la
información se transmitió un hecho como verdadero y carente de toda
constatación, es decir, sin comprobar su realidad mediante las oportunas
averiguaciones propias de un profesional diligente que además aparece en el
programa como experto en [sic] de higiene, ya que tras recibir la denuncia de
la madre de la niña presuntamente afectada por una infección vaginal y cutánea
y siendo que dicha persona manifiesta que los médicos que la trataron
atribuyeron al agua en la que la niña se había bañado el origen de dichas
afectaciones, no consta que por parte del presentador de programa ni por el
programa se efectuaran las comprobaciones de, como mínimo constatar la
existencia de los partes médicos donde presuntamente constan dichas
afectaciones, no consta ningún parte médico aportado en la causa y tampoco que
se haya mostrado ninguno en el programa, y después y antes de presentarse, sin
ninguna comunicación, al hotel de la actora preguntar a la denunciante si además
de en la piscina del Hotel la niña o las otras personas afectadas habían estado
en otros lugares y se habían bañado en los mismos o incluso en la playa, no
consta que se hayan efectuado dichas averiguaciones. Tampoco consta que el
aparato que el presentador de TV de la demandada utilizó para realizar un
análisis del agua de la piscina estuviera homologado y calibrado y fuera el
idóneo para realizar dichos análisis al igual que la botella de agua
embotellada que dicho presentador exhibió al final de programa manifestando que
la denunciante, a petición suya, la había rellenado de la piscina una vez que
la actora había realizado acciones para arreglar el agua de la piscina y
entonces el nivel de cloro en la misma ya estaba bien.
"La demandada no ha realizado
ninguna averiguación ni ha aportado datos objetivos para acreditar si los
hechos denunciados eran, como mínimo reales y constatables antes de efectuar el
desplazamiento al hotel para ir directamente a analizar el agua de la piscina
del mismo a la que, sin ningún dato objetivo se atribuyen todos los males de la
hija de la denunciante y de más personas hospedadas en el Hotel de la actora.
No se ha probado que el profesional informador (tanto al presentador como a la
emisora del programa) a quien se le debe exigir que lo que trasmite como hechos
reales y veraces haya sido objeto de contraste con todos los datos objetivos
que tenía a su alcance. No se realizó, con carácter previo a la difusión de la
noticia una averiguación de los hechos sobre los que versaba la información
facilitada por la denunciante y que la indagación sobre la misma se haya
realizado con la diligencia que le es exigible a un profesional de la
información, diligencia que debería haberse extremado a la vista de que la
noticia que se divulgo supuso por su contenido un descrédito de la entidad a la
que la información se refiere, siendo que la relevancia pública o interés
general de la noticia es un requisito para la prevalencia del derecho a la
libertad de información cuando las noticias que se comunican o las expresiones
que se profieren redundan en descrédito de la parte afectada por las mismas.
"Por otro lado la actora ha
acreditado que el programa, con un contenido que no era veraz, se emitió en dos
ocasiones, en agosto de 2012 y mayo de 2013, en plena pretemporada y temporada
turística, y que también se tenía acceso al mismo a través de la página web del
programa, extremos no negados por la actora, lo que comportó un perjuicio para
la actora a la vista del documento núm. 27 de la demanda donde consta que el
programa tenía una audiencia media de unos 700.000 espectadores con una cuota
de mercado de share del 10%, lo que produjo a la actora, dado el alcance
público de las informaciones falsas un ataque a su honor y prestigio además de
un daño moral que se tradujo en un descenso de la ocupación del hotel de la
actora, que según las testificales y el interrogatorio del legal representante
del mismo, se nutre mayormente de turistas holandeses que reservan con mucha
antelación y que a raíz de la emisión del programa redujo su ocupación que en
principio, en el mes de agosto ronda el 90-95% a un 50%.
"En conclusión, la
consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la
libertad de información no debe prevalecer sobre el derecho al honor y a la
propia imagen del demandante, pues el grado de afectación de estos últimos es
suficiente para enervar la prevalencia que ostenta el derecho a la libertad de
información. [...]".
Contra dicha resolución se interpuso
recurso de apelación por la demandada, SBS, Broadcasting, B.V., recurso que fue
resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección
17.ª. Dicha resolución estima el recurso de apelación revocando la sentencia de
primera instancia en el sentido de desestimar la demanda.
A tales efectos, en su fundamento de
derecho octavo, señala lo siguiente:
"[...] En el caso que
resolvemos, la demandada acompañó como documentos núm. 2 y núm. 3 "sendas
copias íntegras del programa objeto de debate".
"Visionados los CD correspondientes
a los mismos observamos que el documento núm. 3 es repetición del núm. 2,
atendido su contenido, la aplicación de la doctrina constitucional y la
jurisprudencia dicha abocan a la estimación del recurso de apelación.
"Y es que, en el vídeo se
observa, resumidamente, que el presentador entrevista a varias personas, entre
ellas a una señora que dice que su hija ha sufrido infección vaginal y cutánea,
al padre de la hija y a otra señora que estaba con ellos en un banco, se oye
también a un encargado del hotel diciendo que la niña ha podido ir a la playa o
a otro lugar a lo que la madre contesta que sólo ha estado en la piscina, se
ve, igualmente, a otros clientes del hotel manifestando su opinión y, también
se puede ver cómo el reportero toma muestras del agua de la piscina con un
aparato para comprobar el cloro y manifiesta que si hay cloro no se manifiesta
y, al final del programa, tras un nuevo análisis con el mismo aparato a una
muestra de agua de la piscina concluye que "los huéspedes pueden nadar sin
peligro de nuevo", según la traducción que obra a pie de pantalla.
"Y valorado dentro del contexto
de la noticia, debe considerarse que se trata de una información veraz en los
términos que la define el Tribunal Constitucional, esto es, "información
veraz en el sentido del art. 20.1 d), significa información comprobada según
los cánones de la profesionalidad informativa, excluyendo invenciones, rumores
o meras insidias", pues los cánones profesionales de la información ponen
de manifiesto que uno de los modos de comprobarla es, precisamente, a través de
las personas directamente afectadas, con los que se pone el contacto el
informador o el medio para el que o en el que trabaja, que, además, para
contrastar la información que les proporcionaban dichas personas, y descartar
que se trata de invenciones, tomó, con un medidor habilitado para ello, sin que
conste que no estuviera homologado, muestras del agua de la piscina y que, por
lo demás, concluyó el programa manifestando, tras un nuevo análisis del agua de
la piscina, como hemos dicho, que, los huéspedes pueden nadar sin peligro de
nuevo, de lo que se deriva que, en su caso, el problema de falta de cloro en la
piscina era puntual.
"Consiguientemente, procede,
como se ha adelantado, la estimación del recurso de apelación, con la
consecuencia de la revocación de la sentencia recurrida, la desestimación de la
demanda y la condena en las costas causadas en la primera instancia a la parte
actora, conforme a lo previsto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.[...]".
Recurre la parte demandante en
casación y extraordinario por infracción procesal.
Utilizado por la parte recurrente el
cauce previsto en el ordinal 1.º del art. 477.2 de la LEC, dicho cauce
constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento tiene
por objeto la tutela de derechos fundamentales.
El recurso extraordinario por
infracción procesal se articula en cinco motivos.
En el motivo primero, al amparo del
ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC, se alega la infracción del art. 24 de la
Constitución en relación con el artículo 326 al incurrir la sentencia en un
error patente consistente en la ausencia de valoración de los elementos de
prueba obrantes en autos, y en concreto los documentos 1, 2 y 3 de la
contestación a la demanda, a la hora de fijar los hechos de manera exhaustiva y
clara, en relación tanto con las expresiones y afirmaciones contenidas en el
reportaje objeto del pleito como en la actuación llevada a cabo por el Sr.
Porfirio, indicando que la exhaustividad de la fijación de hechos resulta
especialmente relevante a los efectos de la ponderación, en vía de casación de
los derechos en contienda. Indica que la valoración de la prueba que realiza la
sentencia recurrida es sesgada, arbitraria e ilógica porque contradice la
literosuficiencia del propio documento gráfico y en segundo lugar, porque no
valora la prueba propia, prueba documental, en su integridad ni en relación con
el resto del acervo probatorio, omitiendo hechos absolutamente relevantes para
dilucidar la ponderación de derechos en contienda, indicando que ha de estarse
al contenido literal del reportaje y, en especial, a las expresiones y
comentarios del periodista en off.
En el motivo segundo, al amparo del
ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC, se alega la infracción del art. 24 de la
Constitución en relación con el artículo 326 LEC, al incurrir la sentencia en
un error patente consistente en la ausencia de valoración de los elementos de
prueba obrantes en autos, y en concreto los documentos 20 y 21 de la demanda
rectora, de los cuales resulta, y no se destaca en la sentencia, que el día de
la grabación del programa el agua de la piscina del Hotel Índalo, estaba en
buenas condiciones para el baño, no habiendo sido desvirtuado tal extremo por
ningún tipo de prueba documental o pericial de contrario.
En el motivo tercero, al amparo del
ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC, se alega la infracción del art. 24 de la
Constitución en relación con los artículos 370.4 y 376 LEC, al incurrir la
sentencia en un error patente consistente en la ausencia de valoración de los
elementos de prueba obrantes en autos, y en concreto las testificales y
testificales-periciales de los Srs. Romulo, Samuel y Segismundo, de las cuales
resulta, y no se destaca en la sentencia, que el día de la grabación del
programa el agua de la piscina del Hotel Índalo, estaba en buenas condiciones
para el baño, no habiendo sido desvirtuado tal extremo por ningún tipo de
prueba documental o pericial de contrario.
En el motivo cuarto, al amparo del
ordinal 2.º del artículo 469.1 LEC, se alega la infracción del artículo 217.3
LEC. Argumenta que la sentencia recurrida incurre en la infracción procesal
invocada cuando, siendo un hecho controvertido del procedimiento, si la
actuación del periodista actuó con suficiente diligencia o no y si el aparato
de medición que utilizó funcionaba bien, estaba calibrado y homologado, la
prueba de tal hecho le corresponde a la parte demandada, lo cual no hizo, no
cabiendo imputar la falta de prueba a la parte demandante.
Por último, en el motivo quinto, al
amparo del ordinal 2.º del artículo 469.1 LEC, se alega la infracción del
artículo 217.3 LEC. Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida
debería haber destacado, por ser un elemento totalmente relevante, que la
demandada en ningún momento acreditó, a pesar de corresponderle la carga de la
prueba de tales extremo, ni la existencia de la supuestas infecciones a los
huéspedes (no consta absolutamente ningún parte médico en la causa), ni tampoco
que se realizara ningún tipo de averiguación en este sentido (siquiera se
pidieron a los denunciantes); y tampoco que los empleados del hotel intentaron
manipular el nivel de cloro del agua, ante la actuación del periodista.
El recurso de casación se articula
en un motivo único, en el que al amparo del artículo 477.2.1° LEC se interpone
recurso de casación por vulneración del derecho fundamental al honor reconocido
en el artículo 18 de la Constitución Española, frente al derecho fundamental a
la libertad de información reconocido en el artículo 20.1 d) de la propia
Constitución Española, en relación con los apartados 3.° y 7.° del artículo 7
de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo.
Argumenta la parte recurrente que en
el presente caso debe prevalecer el derecho al honor de la demandante sobre la
libertad de información de la demandada. Apoya tal afirmación en que la
información objeto de controversia carece de relevancia pública e interés
general, haciendo hincapié en que el mantenimiento del reportaje en internet
supera cualquier umbral de interés público o actualidad. Igualmente señala que
no se ha cumplido el deber de diligencia en la búsqueda de la verdad de la
noticia y en la comprobación de la información que es exigible al reportero, no
siendo la noticia veraz. Añade que el reportaje se enmarca en una serie de
programas en los que el presentador, supuesto experto en higiene, se dedica a
atender denuncias de turistas y realizar una tarea heroica provocando que los
establecimientos adopten medidas correctoras de las eventuales irregularidades,
siguiendo un formato guionizado y dramatizado hasta el extremo mediante la
edición de los vídeos. En el presente caso, se pretende proyectar una imagen
del Hotel Índalo como un establecimiento desconsiderado con los riesgos para la
salud de sus clientes que no mantiene las instalaciones en condiciones y que
además actúa de manera torticera y violenta para intentar ocultar la supuesta
realidad denunciada en la información. No se solicita ni consta absolutamente
ningún documento o parte médico que acredite las supuestas dolencias sufridas
por los huéspedes ni se ofrece en el reportaje nada que permita entender que el
funcionamiento de las instalaciones no pudiera ser normal, en contra de lo
manifestado por los denunciantes, llegando incluso a ocultarse y obviarse las
pruebas técnicas de constatación del estado del agua realizada por técnicos
externos a la empresa el mismo día de la grabación. Lejos de eso, el reportero,
acusa de mentir a la gerencia del hotel y adopta una actitud beligerante,
generando un grave escándalo, con desalojo de la piscina alertando a los
bañistas del grave riesgo que corre su salud si siguen bañándose, siendo
claramente desproporcionadas las expresiones y actuaciones utilizadas.
El Ministerio Fiscal, ante esta sala
informó:
1.- "Al amparo de lo dispuesto
en el art 469.1.2.º de la LEC, por infracción de las normas reguladores de la
sentencia y en concreto del art 217.3 de la LEC.
"Apoyo.
"Respecto a la denuncia de
infracción de las reglas sobre la carga de la prueba que contiene el artículo
217 de la misma LEC, la entidad recurrente argumenta que la sentencia de
apelación alcanza parte de sus conclusiones tras una evidente e injusta
inversión del onus probandi, al afirmar la sentencia recurrida, que no
ha quedado acreditado que no estuviera homologado el aparato medidor que
utilizo el periodista, atribuyendo las consecuencias de la falta de prueba a la
parte demandante, al afirmar que la información fue veraz.
"Como pone de manifiesto, la
STS de 17/7/2019, RN.º 75/2016: "La doctrina jurisprudencial es constante
y uniforme, al señalar que las reglas de la distribución de la prueba,
previstas en el art. 217 de la LEC, no resultan vulneradas en los casos en los
que se ha practicado prueba y el órgano judicial lleva a cabo su apreciación,
determinando que hechos considera acreditados, con independencia de la parte
que propuso la prueba sobre la que se ha construido la convicción motivada del
tribunal, en virtud del principio de adquisición procesal al que se refieren entre
otras las SSTS de 7 de marzo de 2000, 26 de enero de 2001, 16 de diciembre de
2005, 4 de febrero y 21 de mayo de 2009, 29 de marzo 2011 y más recientemente
733/2014, de 29 de abril de 2015, 158/2015, de 1 de abril y 218/2016, del 6 de
abril; sino cuando, por el contrario, ante la ausencia de prueba, el órgano
jurisdiccional haya modificado, alterado o invertido la estructura de la regla
del juicio, atribuyendo las consecuencias del hecho dudoso a la parte a quien
no competía su demostración".
"Por otro lado, respecto a la
carga de la prueba, en los procesos que afectan a derechos fundamentales, puede
haber un desplazamiento de esta y en este sentido, esta Sala, en la STS de
12/11/2015, RN.º 609/2015, ha declarado, lo siguiente: "Para que se produzca
este desplazamiento de la carga de la prueba no basta simplemente con que el
demandante tache la medida de lesiva a sus derechos fundamentales, sino que,
además, ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable
sospecha, apariencia o presunción a favor de su alegato ( SSTC 136/1996, de 23
de julio, 48/2002, de 25 de junio, y 98/2003, de 2 de junio). Solo cuando esto
último sucede, la parte demandada asume la carga de probar la existencia de
causas suficientes, reales y serias para considerar que su actuación no ha sido
lesiva de los derechos fundamentales del demandante ( STC 21/1992, de 14 de
febrero, y 98/2003, de 2 de junio)".
"Conforme a los tales
parámetros jurisprudenciales, las reglas de la carga de la prueba han sido
infringidas, en la medida que la Audiencia Provincial, considera no probado en
base a las diligencias de prueba practicadas, que el medidor de agua de la
piscina utilizado por el periodista, no estuviese homologado, pero atribuye las
consecuencias de la falta de prueba al recurrente, al afirmar, pese a ello, la
veracidad de la información trasmitida.
"Sin embargo, en este supuesto,
dado que los resultados del análisis de agua, podían afectar al honor de la
entidad demandante, correspondía a la parte demandada, probar que el aparato
estaba homologado y funcionaba, que además tenía la facilidad probatoria para
hacerlo.
"Por consiguiente consideramos,
que se produce la infracción de las normas sobre la atribución de la carga de
la prueba, porque la sentencia recurrida, considera que no queda acreditado que
el aparato no esté homologado, pero aplica los efectos perjudiciales de dicho
vacío probatorio, a la parte recurrente, a pesar de no corresponderle la carga
de la prueba, según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de
las partes, establecidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y
desarrolladas por la jurisprudencia.
"A la vista de lo expuesto,
procede la estimación del cuarto motivo del recurso extraordinario por
infracción interpuesto interpuesto".
2.- "A la vista de lo expuesto,
cabe afirmar que la información suministrada, objeto del presente pleito, no
reúne las circunstancias legal y constitucionalmente exigidas para quedar
amparada por la libertad de información. En consecuencia, no es adecuado el
juicio ponderativo realizado por la sentencia deiInstancia, que no se ha
ajustado a la doctrina constitucional, y de esta Sala, al resolver el conflicto
planteado, procediendo, la estimación del recurso de casación
interpuesto".
...
CUARTO.- Motivo único.
Motivo único.- Al amparo del
artículo 477.2-1.º LEC se interpone recurso de casación por vulneración del
derecho fundamental al honor reconocido en el artículo 18 de la Constitución
Española, frente al derecho fundamental a la libertad de información reconocido
en el artículo 20.1 d) de la propia Constitución Española, en relación con los
apartados 3.º y 7.º del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en
el necesario juicio de ponderación constitucional sobre estos derechos en
conflicto, según requiere la jurisprudencia.
Dicho motivo es admisible al guardar
relación el motivo del recurso con el desarrollo del mismo y versar sobre
infracción sustantiva.
QUINTO.- Decisión de la sala. Libertad
de información. Derecho al honor. Ponderación y veracidad.
Se estima el motivo.
Establece la sentencia 697/2019, de
19 de diciembre que:
"La libertad de información,
reconocida en el art. 20.1.d) de la Constitución, ampara la actuación del
periodista y del medio de comunicación que proporciona información veraz sobre
hechos de interés general o personas de relevancia pública.
"4.- Como todos los derechos
fundamentales, el derecho a la propia imagen y la libertad de información no
son derechos absolutos. Pueden entrar en conflicto con otros derechos o bienes
jurídicos, y concretamente, como en el supuesto que es objeto de este recurso,
pueden entrar en colisión entre sí, en cuyo caso pueden limitarse
recíprocamente, siendo necesaria la ponderación entre los derechos en conflicto
para determinar cuál debe prevalecer.
"5.- La exigencia de tutelar el
derecho de información no puede significar que se dejen vacíos de contenido los
derechos fundamentales, concretamente los reconocidos en el art. 18.1 de la
Constitución, de quienes resulten afectados por el ejercicio de aquel, que solo
han de sacrificarse en la medida en que resulte necesario para asegurar la
información libre en una sociedad democrática, tal como establece el art. 10.2
del Convenio europeo de derechos humanos ( SSTC 171/1990, de 12 de noviembre,
FJ 5, y 121/2002, de 20 de mayo, FJ 4).
"6.- La Ley Orgánica 1/1982
regula la protección jurisdiccional civil de los derechos fundamentales al
honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen, y establece
criterios que son útiles para resolver el conflicto entre estos derechos de la
personalidad y las libertades de expresión e información".
Sobre la veracidad de la información
establece la sentencia 76/2020, de 4 de febrero:
"Hay materias que en principio
se consideran como de interés general. Entre estas materias están las de
naturaleza penal o relacionadas con lo que suele calificarse como crónica de
sucesos. Por ello, la información sobre un apuñalamiento acaecido en la vía
pública ha de considerarse como de interés general a efectos de valorar la
legitimidad del ejercicio del derecho a la libertad de información de los
demandados.
"6.- El otro requisito para que
el ejercicio de la libertad de información sea legítimo y justifique la
afectación del derecho al honor es que la información transmitida sea veraz. El
concepto de "veracidad" preciso para valorar si el ejercicio de la
libertad de información fue legítimo no coincide con el de la
"verdad" de lo publicado o difundido. Cuando la Constitución exige
que la información sea veraz, no está privando de protección a las
informaciones que puedan resultar erróneas, sino estableciendo un deber de
diligencia del informador, a quien se exige que lo que transmite como hechos
haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos de acuerdo con pautas
profesionales y ajustándose a las circunstancias concurrentes.
"7.- En el presente caso, de
los hechos fijados en la instancia resulta que la periodista demandada se
personó en el lugar de los hechos y recabó la información sobre lo sucedido de
los policías, locales y nacionales, que habían intervenido en el mismo. Habida
cuenta de la naturaleza de los hechos y de las circunstancias concurrentes,
puede considerarse que la periodista siguió las pautas profesionales adecuadas
para el contraste de la información, aunque la información obtenida de esa
forma pudiera no haber sido correcta.
"8.- No debe confundirse que la
información obtenida y comunicada públicamente haya sido contrastada conforme a
pautas profesionales y adecuadas a las circunstancias concurrentes con la
institución del "reportaje neutral", que consiste en que el objeto de
la noticia esté constituido por declaraciones ajenas que imputan hechos lesivos
para el honor, que sean noticia por sí mismas. Como tales declaraciones, han de
ponerse en boca de personas determinadas, responsables de ellas. El medio
informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a
narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia
pues si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral. De darse estos
presupuestos, la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la
existencia de la declaración.
"9.- La información publicada
no reúne los requisitos del "reportaje neutral" pues su objeto no
consiste en reproducir las declaraciones de determinadas personas,
identificadas en la información, sin reelaboración alguna. Pero el requisito de
la veracidad, a efectos del art. 20.1.d de la Constitución, no se cumple
exclusivamente cuando la información publicada es un "reportaje
neutral", sino también cuando la información ha sido contrastada conforme
a pautas profesionales, que es lo sucedido en este caso".
A la vista de esta doctrina hemos de
declarar:
1. La actuación de la demandada, en
el ejercicio de la libertad de información no guardó las pautas de diligencia
necesaria, al acometer un programa denuncia de TV, que iba a tener
repercusiones en el honor de una persona jurídica.
2. La ausencia de diligencia se
basa:
a. En la ausencia de comprobación de
las pretendidas infecciones que se denunciaban en el reportaje.
b. En la toma de muestras de agua
con un aparato cuya homologación no se acreditó y que daba mediciones diversas
a lo largo del programa.
Dicha diligencia era exigible dadas
las repercusiones económicas, luego acreditadas, que se podían producir al
hotel por el desprestigio que ello conllevaba ante sus potenciales clientes.
Sin perjuicio de lo loable que pueda
ser un reportaje denuncia de TV (no meramente sensacionalista) ello no le exime
de la necesaria diligencia a la hora de comprobar la veracidad de los temas
objeto de información y en este caso el reportaje claramente no era neutral.
Asimismo, debemos declarar que la
ponderación del conflicto entre la libertad de información y el derecho al
honor no se ajusta a la jurisprudencia de esta sala, pues se ofendió gravemente
el honor de la sociedad gestora del hotel, con graves repercusiones económicas,
sin asegurarse de que la información era veraz, obteniéndola de personas que no
justificaban su denuncia ni sus lesiones y efectuando pruebas de análisis de
cloro con aparatos que no consta que obtuviesen mediciones precisas.
En este sentido las sentencias
71/2015, de 13 de febrero, y 370/2019, de 27 de junio, declaran:
"Planteada la distinción y la
dificultad de separar en una narración ambos derechos, el de información y el
de libre expresión, cabe decir que todo conflicto entre derechos y libertades
fundamentales debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional
teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Se entiende por ponderación,
tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen
de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos queda afectado,
con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro,
la resolución del caso mediante subsunción en ella".
Estimado el recurso, procede casar
la sentencia, confirmando en todos sus extremos la sentencia de 22 de junio de
2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Arenys de Mar.
SEXTO.- No procede expresa imposición de
la costas de los recursos por infracción procesal y casación, con devolución de
los depósito constituidos. ( arts. 394 y 398 LEC).
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