Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 4 de mayo de 2022 (Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES PARRA LUCAN).
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PRIMERO.- Objeto del
recurso y antecedentes
En un
proceso de reclamación de paternidad e impugnación de la contradictoria
determinada por reconocimiento, el recurso plantea el valor que debe conferirse
a la negativa de los demandados a que se practique la prueba biológica acordada
judicialmente cuando tal negativa concurre con varios indicios reveladores de
la paternidad del demandante.
Son
antecedentes necesarios para la resolución del recurso de casación los
siguientes.
1. El 19 de noviembre
de 2013, D. Esteban interpone demanda por la que ejercita una acción mixta de
reclamación de filiación no matrimonial sin posesión de estado respecto del
niño Héctor (nacido el NUM000 de 2011) y de impugnación de la paternidad
contradictoria. La demanda se dirige contra de D. Humberto (que reconoció al
niño ante el encargado del Registro Civil el 24 de marzo de 2011), contra D.ª
Alejandra (madre del niño) y contra el niño.
2. El Juzgado de
Primera Instancia, de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal,
estima la demanda y declara que Héctor es hijo del demandante. El juzgado
declara que "en atención a la prueba practicada, así como a la doctrina
jurisprudencial sobre la materia (...) resulta en este caso probada la paternidad
del demandante que deriva, no ya de la negativa injustificada a la sumisión de
la práctica de prueba por la parte demandada, sino del resultado de la prueba,
de la que se desprende la existencia de relación afectiva en tiempo compatible
con la concepción y numerosas fotografías en la que abunda la testifical
desarrollada en el acto de la vista". Concluye que la paternidad del
demandante resulta de "las pruebas, datos o indicios de la relación del
demandante con la madre en conjunción con la negativa injustificada a someterse
a la prueba biológica, científica, objetiva, incruenta, indolora y de
fiabilidad que le hubiera permitido desvirtuar la demanda".
3. D. Humberto y D.ª
Alejandra interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del juzgado.
El Ministerio Fiscal y el demandado se opusieron al recurso y solicitaron la
confirmación de la sentencia del juzgado.
4. La Audiencia
Provincial estima el recurso de apelación interpuesto por los demandados. La
Audiencia declara expresamente que acepta los antecedentes de la sentencia del
juzgado, pero concluye que "si bien existen indicios de que D. Esteban
pudiera ser el padre biológico de Héctor (...) no habiéndose practicado la
prueba biológica que permita determinar sin ninguna duda si D. Esteban es o no
el padre de Héctor, no cabe declarar judicialmente dicha filiación".
5. El demandante
interpone recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.
SEGUNDO.- Planteamiento
del recurso de casación
El recurso
de casación se interpone al amparo del art. 477.2.3º LEC y se funda en dos
motivos.
1. En el primer
motivo del recurso se alega la vulneración del art. 767.4 LEC en relación con
los arts. 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre
de 1989, art. 39.2 CE y art. 2 LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección
Jurídica del Menor. Se fundamenta el interés casacional en la oposición de la
sentencia recurrida a la doctrina del Tribunal Supremo establecida en las
sentencias que cita relativas al interés superior del menor. Se aduce que la Audiencia
Provincial ha aplicado incorrectamente dicho principio al desconocer el derecho
del menor a conocer quién es su padre biológico, derecho que forma parte del
derecho a la identidad de la persona recogido en los artículos citados ut
supra, razón por la cual en los juicios sobre filiación resulta admisible
la investigación de la paternidad y la maternidad mediante toda clase de
prueba, incluidas las biológicas.
2. El segundo motivo
del recurso reitera que la sentencia recurrida vulnera la jurisprudencia de
esta sala que consagra el interés del menor como principio rector en los
procedimientos que versan sobre menores, así como el interés público en la
averiguación de la verdad biológica para una correcta determinación de la
filiación. Se alega que el demandante solicitó, y se acordó, tanto en primera
como en segunda instancia, la realización de pruebas biológicas, a lo que se
opusieron los demandados, pese a la existencia de indicios de la filiación
reivindicada, y que la sentencia recurrida no ha valorado la falta de
justificación de la negativa y su eficacia indiciaria conforme a la
jurisprudencia citada, doctrina que según dice ha sido desconocida por la
sentencia recurrida al exigir una prueba plena para determinar "sin
ninguna duda" la filiación.
TERCERO.- Informe del
Ministerio Fiscal
El
Ministerio Fiscal interesa la estimación conjunta de los dos motivos del
recurso porque considera que la sentencia recurrida entra en contradicción con
la doctrina jurisprudencial de esta sala relativa al valor probatorio de la
negativa al sometimiento a la prueba biológica y el carácter que debe revestir
la prueba indiciaria en aras a la atribución de la paternidad.
CUARTO.- Oposición de la
madre demandada
La madre del
niño se opone al recurso de casación. Invoca causa de inadmisibilidad basada en
la falta de interés casacional porque, según dice, el ejercicio de la acción no
responde al interés del menor y la jurisprudencia que se invoca en el recurso
está en función de los hechos, que son diferentes a los que concurren en este
caso, dado que también hay sentencias en las que, pese a la negativa a realizar
una prueba biológica, no se ha determinado la filiación reclamada.
Razona que
las normas sobre filiación y la búsqueda de la verdad material tienen su
contrapunto en la preservación de la paz familiar, principio por el que se
protege el interés superior del menor, dado que ambos principios se recogen en
el art. 39 CE. Argumenta que, en el caso, el hecho de negarse a realizar la
prueba biológica no justifica la estimación de la pretensión del recurrente,
pues el codemandado reconoció al niño cuando nació, convivía con la madre al
tiempo en que quedó embarazada, mientras que el demandante ahora recurrente
afirma que no reconoció su paternidad cuando ella le comunicó el embarazo
porque en ese momento no tenían una relación estable ni de fidelidad y que fue
cuando conoció al niño cuando se convenció de que era su hijo, sin que
interpusiera la demanda hasta que se encontraba rota la relación con la madre.
QUINTO.- Existencia de
interés casacional. La doctrina de la sala sobre la negativa de los demandados
a la práctica de la prueba biológica acordada judicialmente en un proceso de
filiación
1. Debemos dar
respuesta en primer lugar a los óbices de inadmisibilidad planteados por la
recurrida para inadmitirlos.
La doctrina
de la sala acerca del valor de la negativa a la práctica de las pruebas
biológicas en un proceso de reclamación de la filiación se encuentra
sintetizada en la sentencia de esta sala 460/2017, de 18 de julio, en los
siguientes términos:
"Tercero.-
La presencia de interés casacional en el caso, como vía de acceso al recurso de
casación, ha de ser concretada en la necesidad de determinar la intensidad
probatoria que ha de atribuirse al hecho de la negativa injustificada por parte
del demandado a someterse a la prueba biológica, cuyo resultado está dotado
prácticamente de certeza.
"Es
cierto que resultaría abusiva la pretensión de que se someta a dicha prueba el
demandado respecto del que no existiera indicio alguno de contacto con la madre
en la época aproximada de la concepción, pero esto no sucede cuando está
acreditado que tal relación existió y hay una probabilidad -incluso débil- de
que efectivamente fuera cierta la paternidad que se le atribuye.
"La
doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia, citada reiteradamente
por esta sala, puede quedar resumida -en lo que ahora interesa- por la
sentencia 7/1994, de 17 enero, que dice lo siguiente al referirse a la prueba
biológica:
""Donde
el reconocimiento médico de los caracteres biológicos de los interesados
despliega con plenitud sus efectos probatorios es en los supuestos dudosos, en
donde los medios de prueba de otro tipo son suficientes para mostrar que la
demanda de paternidad no es frívola ni abusiva, pero insuficientes para
acreditar por sí solos la paternidad. En estos supuestos intermedios, en donde
la pretensión del reconocimiento de la filiación ni resulta probada por otros
medios, ni aparece huérfana de toda verosimilitud, es donde la práctica de la
prueba biológica resulta esencial. En esta hipótesis, constatada judicialmente
al acordar la práctica de reconocimiento biológico en la fase probatoria del
proceso, no es lícito, desde la perspectiva de los arts. 24.1, 14 y 39 CE, que
la negativa de una persona a que se le extraigan unos centímetros cúbicos de
sangre deje sin la prueba más fiable a la decisión judicial que debe declarar
la filiación de un hijo no matrimonial, y deje sin una prueba decisiva a quien
insta de buena fe el reconocimiento de la filiación. Como hemos declarado en la
STC 227/1991, fundamento jurídico 5.º, cuando las fuentes de prueba se
encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación
constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso (art.
118 CE) conlleva que dicha parte es quien debe aportar los datos requeridos, a
fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad. Asimismo, nuestra
jurisprudencia afirma que los Tribunales no pueden exigir de ninguna de las
partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión
contraria al art. 24.1 CE, por no poder justificar procesalmente sus derechos e
intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes
para su defensa [ STC 98/1987, fundamento jurídico 3.º, y 14/1992, fundamento
jurídico 2.º]. Sin que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que
tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que
lo justifique, puedan repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie
es lícito beneficiarse de la propia torpeza (STC 227/1991, fundamento jurídico
3.º)".
"En la
misma sentencia se hace la siguiente declaración:
""En
el presente caso, los órganos judiciales, partiendo del reconocimiento de un
supuesto derecho del demandado a no someterse a la práctica de la prueba
biológica de filiación, han acatado la negativa del afectado a la realización
de esa prueba, que había sido declarada pertinente, y por ello han aceptado su
falta de colaboración con la Justicia en la determinación de derechos de
interés público, no disponibles por las partes, como son los de filiación. Con
ello se ha condonado una conducta procesal carente de toda justificación y,
además, la sentencia impugnada ha hecho recaer sobre la demandante y su hija
las consecuencias negativas provocadas por la falta de práctica de la prueba,
imputable enteramente a la voluntad del demandado, siendo así que la recurrente
no tenía razonablemente otra vía para acreditar la filiación controvertida. Al
hacer recaer toda la prueba en la demandante, la resolución judicial atacada
vino a imponerle una exigencia excesiva contraria al derecho fundamental del
art. 24.1 CE [ STC 227/1991, fundamento jurídico 3.º, 14/1992, fundamento
jurídico 2.º, y 26/1993, fundamento jurídico 4.º], colocándola en una situación
de indefensión".
"En
igual sentido cabe citar, entre otras, la STC 177/2007, de 23 de julio.
"Dicha
doctrina está presente del mismo modo en las resoluciones de esta sala. Así la
sentencia núm. 508/2001 de 24 mayo, considera la negativa del demandado a la
práctica de la prueba de ADN como "indicio muy cualificado",
remitiéndose a otras sentencias anteriores como las número 947/1994, de 21 de
octubre y 520/1996, de 24 de junio. La misma sentencia destaca cómo la jurisprudencia
tiende a aumentar cada vez más el valor probatorio de dicha negativa, con cita
de las sentencias número 1045/1997, de 17 de noviembre, 884/1998, de 3 de
octubre, y 302/2000, de 28 de marzo.
"Se
trata de una manifestación más del principio de disponibilidad y facilidad
probatoria a que se refiere el artículo 217.7 LEC, que opera aquí con singular
intensidad, como se desprende de los razonamientos del propio Tribunal
Constitucional. No cabe primar la actuación de quien obstaculiza, sin razón
justificada, la averiguación de la verdad teniendo a su alcance la posibilidad
de facilitar a la otra parte y al tribunal la solución del problema litigioso,
confiando por su parte en que la falta de certeza de la prueba aportada por la
demandante le permita obviar la declaración de paternidad y el cumplimiento de
su función y obligaciones paternofiliales. Resulta contrario a elementales
principios de justicia propiciar que estas conductas de negación puedan
generalizarse privando al hijo de la posibilidad de obtener certeza sobre su
filiación, dando efectividad a la negativa únicamente en aquellos casos en que
la prueba resulta menos necesaria al existir elementos probatorios suficientes
para deducir la paternidad del demandado.
"Lo
deseable es que la determinación de la filiación respecto del demandado se
produzca cuanto antes, bien sea con resultado positivo o negativo, no sólo por
razones de seguridad jurídica sino por los propios derechos de carácter
material que se traducen en la obligación de alimentos cuando la hija va a
alcanzar una edad en que las necesidades de todo tipo son cuantitativamente
mayores. No cabe, en ningún caso, dar mayor protección a la opción
obstruccionista del demandado que a intereses de tan alta valoración como los
ya expresados que corresponden a la menor, en cuyo beneficio se ejercita la
acción de reclamación de la filiación paterna.
"A todo
lo anterior es preciso añadir que hoy día ya no resulta imprescindible la
extracción de sangre para la práctica de la prueba, pues los avances científicos
permiten obtener con total fiabilidad las muestras necesarias para ello de
forma absolutamente indolora, bastando una muestra del ADN de ambos (posible
padre, e hijo) mediante la obtención de las células epiteliales de la mucosa
oral, siendo suficientes incluso las muestras derivadas de manchas de sangre o
sudor, uñas cortadas, cepillo de dientes, chicles, dientes de leche o pelos
arrancados de raíz, entre otros medios.
"Cuarto.-
En el caso ahora enjuiciado no cabe compartir las conclusiones de la sentencia
recurrida en el sentido de no atribuir valor decisivo a la negativa del
demandado a someterse a la prueba de ADN, por considerar la Audiencia que
"no ha quedado evidenciada la existencia de datos que permiten entender
acreditada la relación sentimental ante la existencia de versiones
contradictorias". En primer lugar, constituye esencia de la función
judicial valorar la contradicción entre las versiones sostenidas por las
partes, teniendo muy en cuenta cuál de ellas resulta ser la más interesada y, por
tanto, menos digna de crédito. Tampoco es necesario que se pruebe la existencia
de una relación sentimental entre las partes, pues basta una simple relación de
conocimiento de la que pudiera inferirse la posibilidad de la procreación en
atención a datos como los que concurren en el caso presente, al estar
acreditado que la demandante y el demandado se conocían porque frecuentaban el
mismo gimnasio -en la época aproximada de la concepción de la hija de la
demandante- donde se relacionaban, a lo que hay que añadir que el titular del
establecimiento declaró que, según comentarios, estaban "liados". Es
cierto que como prueba de paternidad tales circunstancias resultan
insuficientes, pero ello -unido a la negativa del demandado- permite al
tribunal hacer dicha declaración con plena certeza".
2. A la vista de esta
doctrina, es evidente que en el supuesto que juzgamos concurre interés
casacional, pues la cuestión jurídica planteada consiste en precisar si,
conforme a los hechos probados fijados en la sentencia recurrida, la
consecuencia jurídica extraída por la sentencia entra en contradicción con la
doctrina jurisprudencial de la sala relativa al valor probatorio de la negativa
al sometimiento a la prueba biológica. En particular, la sentencia afirma que
"si bien existen indicios de que D. Esteban pudiera ser el padre biológico
de Héctor (...) no habiéndose practicado la prueba biológica que permita
determinar sin ninguna duda si D. Esteban es o no el padre de Héctor, no cabe
declarar judicialmente dicha filiación".
Procede que
entremos en el fondo del asunto y, por lo que vamos a decir a continuación, de
acuerdo con el criterio del Ministerio Fiscal, el recurso va a ser estimado.
SEXTO.- Decisión de la
sala. Estimación del recurso de casación
1. La Audiencia no
cuestiona el relato fáctico de la sentencia del juzgado ni tampoco su
valoración acerca de que, tal y como mantiene el demandante, él y la madre del
niño mantuvieron una relación afectiva en tiempo compatible con la concepción.
De esta forma, el juzgado rechaza lo alegado por la madre acerca de que se
trataba de una mera relación de compañeros de trabajo y tiene en cuenta para
ello, según dice, la prueba documental y fotográfica aportada por el demandante
(acreditativa de un viaje juntos a Rumanía, país de origen del demandante, en
abril de 2010; diversas fotos del demandante con el niño en actitud cariñosa,
llevando al niño en el cochecito de bebé o mostrándolo en un parque infantil en
su domicilio; viaje del demandante, la demandada y el niño a Rumanía en agosto
de 2012, con invitación dirigida por una hermana del actor para facilitar la
autorización, y fotos participando en actos sociales de carácter familiar en
ese país), prueba corroborada, según dice el juzgado, por la testifical
desarrollada en el acto de la vista (y consistente en las declaraciones de un
pariente del demandante que convivía con él acerca de los encuentros sexuales
de la pareja). El codemandado D. Humberto reconoció que el demandante, que fue
compañero de trabajo de la madre, cuidó del niño por razón de las extenuantes
jornadas de trabajo de la madre y que es cierto que el niño viajó a Rumanía en
compañía de su madre en el mes de agosto de 2012 y que visitó a parientes del
demandante, pero con su expresa autorización. Y en cuanto a las alegaciones de
la codemandada, destaca su reconocimiento de que fue compañera de trabajo del
actor desde mayo de 2006 hasta octubre de 2013 y que viajó en dos ocasiones a
Rumanía en compañía de él, si bien alegó que de la misma forma libre y no
comprometida en que viajó a otros países en compañía de otros amigos.
La Audiencia
no niega lo anterior, sino que discrepa de la valoración del juzgado. La
Audiencia realiza una serie de consideraciones acerca de la pasividad del
demandante (que afirma que inicialmente no pensó que fuera el padre porque cuando
la madre le comunicó el embarazo no mantenían una relación estable ni de
fidelidad), o del parecido físico que el menor guarda tanto con el demandante
como con D. Humberto (por lo que, según la Audiencia, ese dato no sería
determinante de la filiación en ningún sentido), o acerca de la afirmación del
propio demandante de que la demandada mantenía relaciones íntimas con otros
hombres al tiempo en que quedó embarazada o, en fin, acerca de la convivencia
de la madre con el codemandado D. Humberto tanto en el momento de la concepción
como en el momento del nacimiento. La Audiencia afirma que a partir de esos
datos no resulta probada la paternidad del demandante, pues hay indicios de que
él pueda ser el padre, pero también los hay de que pueda ser D. Humberto, y la
falta de prueba biológica acordada por el juzgado no permite tener por cierta
la paternidad del demandante.
Esta manera
de razonar de la Audiencia se opone a la doctrina de la sala porque, a pesar de
los indicios acreditados concurrentes de que el demandante puede ser el padre
de Héctor, no concede ninguna relevancia a que los demandados no se prestaran,
sin alegar ningún motivo más allá de su disconformidad por considerarla
innecesaria y atentatoria a su intimidad, a que se practicara la prueba biológica
acordada por el juzgado (SSTC 7/1994, de 17 de enero, 95/1999, de 31 de mayo,
55/2001, de 26 de febrero, y 29/2005, de 14 de febrero).
No se trata
de que se pueda inferir la paternidad del demandante por la simple negativa de
los demandados a la práctica de la prueba. Se trata de que, de acuerdo con la
doctrina de la sala antes reproducida, a falta de prueba directa de la
paternidad, la negativa injustificada a que se practique la prueba biológica es
un indicio que, unido a las pruebas concurrentes acreditadas, conduce a apoyar
la determinación de la paternidad reclamada por el recurrente. Los indicios de
la paternidad del actor que resultan de la prueba practicada (documental,
fotográfica y testifical) son muy relevantes y, junto a la negativa injustificada
a la sumisión de la práctica de prueba por la parte demandada, conducen a que
la paternidad del demandante deba quedar determinada, de acuerdo con la
doctrina antes reseñada.
2. La sentencia
recurrida utiliza otro argumento para desestimar la demanda al referirse a la
pasividad del demandante porque, según dice la Audiencia, tuvo conocimiento del
nacimiento del niño desde que se produjo, reconoce que creyó que era hijo suyo
cuando lo conoció con tres meses y, sin embargo, dejó transcurrir un plazo para
el ejercicio de la acción de filiación, cuando el menor tenía la vida
consolidada con una familia.
En su
escrito de oposición al recurso la madre insiste en este planteamiento y alega
que la determinación de la filiación, más allá de la veracidad biológica, sería
contraria al interés del menor.
Estos
argumentos, en el caso, no pueden prosperar.
La libre
investigación de la paternidad (art. 39.2 CE) permite fundamentar el principio
de veracidad biológica y la admisión en los procesos de filiación de toda clase
de pruebas (art. 767.2 LEC). La libre investigación de la paternidad, dirigida
a determinar quién es el padre biológico, permite la exigencia del deber de
prestar asistencia de todo orden a los hijos (art. 39.3 CE) y permite
igualmente garantizar la defensa del interés de los hijos tanto en el orden
material como moral en que se declare su filiación biológica (SSTC 138/2005, de
26 de mayo, y 273/2005, de 27 de octubre).
Con todo, el
principio de la libre investigación de la paternidad no juega de manera
absoluta y debe atemperarse por otros principios igualmente de rango
constitucional como el beneficio del hijo, la protección de la familia y la
seguridad jurídica. De ahí la legitimidad de las restricciones legales
referidas a la legitimación activa o al establecimiento por el legislador de
plazos de caducidad para el ejercicio de las acciones de filiación. De esta
forma, se equilibra el interés de los afectados y de la propia sociedad en la
prevalencia de la verdad biológica con las necesarias exigencias de seguridad
en las relaciones familiares (STC 138/2005, de 26 de mayo).
En el caso,
la demanda se interpuso el 19 de noviembre de 2013 al amparo del art. 133 CC,
antes por tanto de la reforma de este precepto por la Ley 26/2015, de 28 de
julio. Desde el 18 de agosto de 2015, fecha de entrada en vigor de la reforma,
el art. 133.2 CC permite a los progenitores ejercitar la acción de reclamación
de filiación no matrimonial, cuando falte la respectiva posesión de estado, en
el plazo de un año contado desde que hubieran tenido conocimiento de los hechos
en que hayan de basar su reclamación. Esta sala, en las sentencias 457/2018, de
18 de julio, y 522/2019, de 8 de octubre, razonó que el plazo de un año era
aplicable en las reclamaciones de paternidad ejercidas al amparo del art. 133
CC respecto de niños nacidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley
26/2015 cuando la demanda se hubiera interpuesto con posterioridad. Aplicando
este criterio, el juzgado y la Audiencia rechazaron en el caso que juzgamos que
la acción estuviera caducada, dado que la demanda se interpuso antes de la
vigencia del límite legal del plazo de un año en un momento en el que, al
amparo de la jurisprudencia anterior de esta sala, se reconocía al progenitor
la legitimación sin límite de plazo.
Cuestión
diferente es la interpretación que lleva a cabo la Audiencia del precepto
aplicable al amparo de los principios de seguridad jurídica y protección de la
seguridad familiar, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional. El
Tribunal Constitucional, en sus sentencias 273/2005, de 27 de octubre, y
52/2006, de 16 de febrero, declaró la inconstitucionalidad del art. 133 CC en
la redacción dada por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, en cuanto impedía al
progenitor no matrimonial la reclamación de la filiación en los casos de
inexistencia de posesión de estado; también señaló que incumbía al legislador
regular esta legitimación con los requisitos pertinentes para impedir la
utilización abusiva de dicha vía de determinación de la filiación, siempre
dentro de límites respetuosos con el derecho a la tutela judicial efectiva (art.
24 CE). Esta doctrina ha sido reiterada en la STC 41/2017, de 24 de abril, que
declara la inconstitucionalidad de la ley 71 de la Compilación de Derecho civil
de Navarra en la redacción dada por la Ley foral 5/1987, de 1 de abril.
En el
supuesto que juzgamos, a la vista de las circunstancias concurrentes, no puede
apreciarse que el ejercicio de la acción de reclamación de paternidad por el
actor sea abusivo por el tiempo transcurrido desde que pudo conocer que el niño
era hijo suyo (según dice cuando lo conoció, a los tres meses de su nacimiento,
y apreció el gran parecido que mantenía con él) hasta que interpuso la demanda
(pasados dos años y medio).
Que el legislador
haya fijado en la reforma de 2015 un plazo de un año no determina que, en un
caso en el que se ha excluido su aplicación, deba considerarse abusivo el
ejercicio de la pretensión por haberse interpuesto después del transcurso de
ese breve plazo. Por el contrario, en este supuesto, en atención a que en el
momento de la concepción y del nacimiento del niño la madre convivía con el
otro codemandado, que reconoció al niño, esta sala no comparte la valoración de
la sentencia recurrida sobre la pasividad del demandante, que ejercitó la
acción, según dice, cuando la relación con la madre quedó definitivamente rota
y ya no le dejó ver al niño.
Hay que
observar, por lo demás, que el examen de las actuaciones muestra que todo el
procedimiento en primera instancia experimentó una dilación que puede
explicarse en buena medida por las sucesivas reiteraciones en la exigencia de
que se practicaran las pruebas biológicas acordadas por el juzgado, ante las
reticencias y negativas de los demandados. También por el intento de facilitar
su práctica mediante el nombramiento por el juez de un defensor judicial que
representara al menor, en atención al conflicto de intereses apreciado entre
los intereses del niño y los de los demandados, aunque finalmente y pese a su
nombramiento, las pruebas tampoco llegaran a practicarse. Nada de esto resulta
imputable al demandante ni por ello este retraso puede servir como argumento
que permita apreciar la inexistencia de interés legítimo en que la paternidad
quede determinada conforme a lo reclamado y la prueba practicada.
Procede de
acuerdo con lo razonado estimar el recurso de casación y, con desestimación del
recurso de apelación interpuesto en su día por los demandados, confirmar la
sentencia del juzgado.
SÉPTIMO.- Costas
Dada la estimación
del recurso no se imponen las costas generadas por el mismo.
Se imponen a
los demandados las costas de la apelación, dado que su recurso debió ser
desestimado, y las de la primera instancia, dada la estimación de la demanda.
FALLO:
Por todo lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,
esta sala ha decidido
1.º- Estimar el recurso
de casación interpuesto por D. Esteban contra la sentencia dictada con fecha de
14 de mayo de 2021 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el
rollo de apelación n.º 1602/2019, dimanante del juicio de filiación n.º
1533/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Madrid.
2.º- Casar la citada
sentencia y en su lugar, con desestimación del recurso de apelación interpuesto
por los demandados, confirmar la sentencia 56/2019, de 27 de febrero del
Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Madrid.
3.º- No imponer las
costas del recurso de casación y ordenar la devolución del depósito constituido
para su interposición.
4.º- Imponer a los
demandados las costas de primera y segunda instancia.
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