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sábado, 11 de febrero de 2023

Derecho procesal. La impugnación de un documento privado no le priva por completo de fuerza probatoria cuando el dato que se trate de demostrar resulte de otras pruebas y la credibilidad del documento se pondere en atención a todas las circunstancias del caso. Incluso en el caso de que no se practique esta prueba complementaria, el tribunal pueda valorarlo conforme a las reglas de la sana crítica. Que la Audiencia Provincial considere incorrecto uno de los argumentos de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia no supone que la estimación del recurso de apelación sea parcial, si el fallo ha resultado confirmado.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 10 de enero de 2023 (D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA).

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PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- D. Porfirio y D. Remigio interpusieron una demanda en la que solicitaban la nulidad de una serie de acuerdos y actuaciones del partido político Podemos que habían culminado con el nombramiento del Consejo Ciudadano Andaluz de dicho partido, porque se habrían vulnerado los derechos fundamentales de los demandantes, y que se ordenara la repetición del proceso de elección del Consejo Ciudadano Andaluz, con la previa elección de la Comisión de Garantías Democráticas Territorial de Andalucía.

2.- Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, ante la que apelaron los demandantes, desestimaron la demanda.

3.- Los demandantes han interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación, que han sido admitidos a trámite.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO.- Formulación del primer motivo

1.- En el encabezamiento del primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se invoca la infracción "[i]nfracción del artículo 217.3 de la LEC, en relación al artículo 427 del mismo cuerpo legal".

2.- La infracción denunciada consiste en que los recurrentes impugnaron en la audiencia previa el documento consistente en el Reglamento para el proceso extraordinario de elecciones internas pero la Audiencia Provincial ha basado su fallo en ese documento sin que la parte demandada haya practicado prueba alguna de la existencia y vigencia de dicho reglamento.

TERCERO.- Decisión del tribunal: desestimación del motivo

1.- El artículo 427.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la celebración de la audiencia previa, prevé que "[e]n la audiencia, cada parte se pronunciará sobre los documentos aportados de contrario hasta ese momento, manifestando si los admite o impugna o reconoce o si, en su caso, propone prueba acerca de su autenticidad". Este precepto no ha sido vulnerado pues la audiencia previa se celebró y en ella los hoy recurrentes pudieron impugnar los documentos que tuvieron por conveniente.

2.- En todo caso, que la parte demandante haya impugnado en la audiencia previa un documento aportado por la parte contraria no impide que pueda reconocerse valor probatorio a dicho documento. Según reiterada jurisprudencia, la impugnación de un documento privado no le priva por completo de fuerza probatoria cuando el dato que se trate de demostrar resulte de otras pruebas y la credibilidad del documento se pondere en atención a todas las circunstancias del caso (sentencia 1392/2008, de 15 de enero, y las que en ella se citan). El art. 326.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que la autenticidad del documento impugnado pueda probarse mediante otros medios probatorios y que, incluso en el caso de que no se practique esta prueba complementaria, el tribunal pueda valorarlo conforme a las reglas de la sana crítica. En este caso, los razonamientos de la Audiencia Provincial reconocen valor probatorio a dicho documento, haciendo mención a una declaración testifical que corrobora la existencia y aplicabilidad del reglamento interno recogido en dicho documento.



3.- El otro precepto legal cuya infracción se invoca, el art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en tanto que regula la carga de la prueba, solo podría haber sido infringido si la sentencia recurrida hubiera adoptado un pronunciamiento sobre la base de que no se había probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y hubiera atribuido las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en dicho precepto legal y desarrolladas por la jurisprudencia. Por el contrario, dicho precepto no se infringe cuando el tribunal ha decidido con base en una determinada valoración de la prueba, que es lo sucedido en este caso. Así lo hemos declarado reiteradamente (por todas, sentencia 589/2022, de 27 de julio, y las que en ella se citan).

4.- En este caso, esta situación de ausencia de prueba no se ha producido. Los recurrentes confunden la carga de la prueba con la valoración de la suficiencia de la prueba practicada para acreditar los hechos relevantes. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO.- Formulación del segundo motivo

1.- En el segundo motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2.- La infracción se habría cometido porque la sentencia recurrida ha condenado en las costas del recurso de apelación a los demandantes pese a que su recurso de apelación fue estimado en parte, al ser estimada la impugnación del pronunciamiento de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que declaraba la caducidad de la acción ejercitada.

SEXTO.- Decisión del tribunal: que la Audiencia Provincial considere incorrecto uno de los argumentos de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia no supone que la estimación del recurso de apelación sea parcial, si el fallo ha resultado confirmado

1.- Aunque es cierto que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que la acción ejercitada, al basarse en una infracción estatutaria, estaba caducada, también lo es que el juzgado, al considerar que pudiera tratarse de una infracción legal y no meramente estatutaria y que, por tanto, la acción no estuviera caducada, entró a valorar si tal infracción se había producido, rechazó la existencia de infracción alguna y desestimó la demanda por razones de fondo.

2.- En consecuencia, aunque la sentencia del Juzgado de Primera Instancia abordó en primer lugar la cuestión de la caducidad de la acción, a la vista de cómo quedó resuelto el litigio en la primera instancia, puede entenderse que sus argumentos sobre la caducidad no constituyen la ratio decidendi sino una argumentación adicional o de refuerzo: la pretensión de los demandantes no puede ser estimada porque la infracción legal, con vulneración de sus derechos fundamentales, que se denunciaba en la demanda no se produjo y, como argumento de refuerzo, considera que la acción estaba caducada.

3.- Por tanto, a la vista de que la demanda había sido desestimada por razones atinentes al fondo de las cuestiones planteadas en ella, que la Audiencia Provincial considerara que la acción no estaba caducada, incluso aunque tal extremo se haya mencionado innecesariamente en el fallo, no supone una estimación parcial del recurso sino una mera discrepancia con esos argumentos adicionales de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.

4.- No es relevante que en el suplico del recurso de apelación los demandantes solicitaran que se declarara "[q]ue la fecha de presentación material de la demanda lo fue el día 28 de diciembre de 2016" y "[q]ue la acción entablada en dicha demanda no se encuentra caducada". El objeto de la sentencia de segunda instancia es o bien la estimación del recurso, en cuyo caso debe mencionar qué pronunciamientos de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia son revocados y qué pronunciamientos los sustituyen, o bien la desestimación del recurso. Lo que los demandantes pretendían que fueran pronunciamientos autónomos de la sentencia de la Audiencia Provincial eran en realidad argumentos o razones que deberían sustentar la estimación de su recurso y la consiguiente revocación de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y la estimación de su demanda, lo que no llegó a producirse pues el recurso fue desestimado y se confirmó la desestimación de la demanda acordada en primera instancia.

5.- La estimación, siquiera parcial, de un recurso no se produce cuando el tribunal que conoce del recurso discrepa de alguno de los argumentos empleados en la resolución recurrida sino cuando los pronunciamientos de esta, o alguno de ellos, resulta efectivamente revocado. El recurso de casación no se interpone contra los argumentos de la sentencia de segunda instancia sino contra su fallo. En este caso, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia era plenamente desestimatoria de la demanda, también por razones de fondo, y la Audiencia Provincial confirmó tal desestimación.

6.- Estas razones (que fueron tomadas en consideración en la sentencia de la Audiencia Provincial en sus fundamentos quinto y sexto, pues justificó la condena en costas en el recurso de apelación "por cuanto que se mantiene el sentido desestimatorio de la sentencia de instancia") determinan la corrección de la condena de los recurrentes al pago de las costas del recurso de apelación.

Recurso de casación

SÉPTIMO.- Formulación del motivo

1.- En el encabezamiento del motivo de casación se invoca la infracción de los arts. 6 y 14 de la Constitución.

2.- Al desarrollar el motivo, los recurrentes realizan diversas alegaciones sobre la falta de garantías democráticas en la elección de la segunda Asamblea Ciudadana andaluza del partido demandado y del Consejo Ciudadano andaluz, haciendo especial hincapié en la ausencia de una Comisión de Garantías Democráticas Territorial de Andalucía.

OCTAVO.- Decisión del tribunal: desestimación del motivo

1.- El motivo contiene una fundamentación que carece de la necesaria precisión y claridad, puesto que se mezcla de forma poco coherente diversos argumentos impugnatorios.

2.- Algunos de esos argumentos consisten en críticas doctrinales a la Ley Orgánica de Partidos Políticos, porque su regulación, entienden los recurrentes, no garantiza suficientemente la democracia interna en los partidos políticos. Tales críticas, por muy respetables que sean, no quitan que la decisión del litigio haya de realizarse aplicando la normativa aplicable y, en concreto, la citada ley orgánica, por más que la opinión que sobre dicha ley tengan los recurrentes sea desfavorable.

3.- El principal argumento del recurso consistiría en que la falta de una Comisión de Garantías Democráticas Territorial de Andalucía habría viciado el proceso electivo impugnado. Este argumento ya fue adecuadamente descartado en la sentencia de la Audiencia Provincial por cuanto que la normativa interna del partido demandada preveía que, en caso de inexistencia de dicha comisión a nivel autonómico, asumiría sus funciones la comisión estatal, como sucedió en este caso.

4.- El resto de argumentos son en realidad manifestaciones de la discrepancia de los demandantes con el funcionamiento del partido demandado y, en concreto, con la actuación de la que entonces era su secretaria general en Andalucía, cuando no, directamente, peticiones de principio, puesto que en su impugnación dan por supuesto lo que la Audiencia Provincial considera inexistente, como es que el proceso electivo impugnado se hubiera desarrollado con infracción de las normas internas del partido o de las exigencias derivadas de la Ley Orgánica de Partidos Políticos en desarrollo del art. 6 de la Constitución.

5.- Otros argumentos, como los referidos a la doble militancia de la entonces secretaria general o la ocupación por esta de un doble cargo en el partido demandado, carecen de relevancia respecto de las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda.

6.- Por estas razones el recurso de casación debe ser desestimado.

NOVENO.- Costas y depósitos

1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación deben ser impuestas a los recurrentes.

2.- Procede acordar también la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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