Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 10 de enero de 2023 (D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA).
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PRIMERO.- Antecedentes
del caso
1.- D. Porfirio y D.
Remigio interpusieron una demanda en la que solicitaban la nulidad de una serie
de acuerdos y actuaciones del partido político Podemos que habían culminado con
el nombramiento del Consejo Ciudadano Andaluz de dicho partido, porque se
habrían vulnerado los derechos fundamentales de los demandantes, y que se
ordenara la repetición del proceso de elección del Consejo Ciudadano Andaluz,
con la previa elección de la Comisión de Garantías Democráticas Territorial de
Andalucía.
2.- Tanto el Juzgado
de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, ante la que apelaron los
demandantes, desestimaron la demanda.
3.- Los demandantes
han interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso
de casación, que han sido admitidos a trámite.
Recurso
extraordinario por infracción procesal
SEGUNDO.- Formulación del
primer motivo
1.- En el
encabezamiento del primer motivo del recurso extraordinario por infracción
procesal se invoca la infracción "[i]nfracción del artículo 217.3 de la
LEC, en relación al artículo 427 del mismo cuerpo legal".
2.- La infracción
denunciada consiste en que los recurrentes impugnaron en la audiencia previa el
documento consistente en el Reglamento para el proceso extraordinario de
elecciones internas pero la Audiencia Provincial ha basado su fallo en ese
documento sin que la parte demandada haya practicado prueba alguna de la
existencia y vigencia de dicho reglamento.
TERCERO.- Decisión del
tribunal: desestimación del motivo
1.- El artículo 427.1
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la celebración de la audiencia
previa, prevé que "[e]n la audiencia, cada parte se pronunciará sobre los
documentos aportados de contrario hasta ese momento, manifestando si los admite
o impugna o reconoce o si, en su caso, propone prueba acerca de su
autenticidad". Este precepto no ha sido vulnerado pues la audiencia previa
se celebró y en ella los hoy recurrentes pudieron impugnar los documentos que
tuvieron por conveniente.
2.- En todo caso, que
la parte demandante haya impugnado en la audiencia previa un documento aportado
por la parte contraria no impide que pueda reconocerse valor probatorio a dicho
documento. Según reiterada jurisprudencia, la impugnación de un documento
privado no le priva por completo de fuerza probatoria cuando el dato que se
trate de demostrar resulte de otras pruebas y la credibilidad del documento se
pondere en atención a todas las circunstancias del caso (sentencia 1392/2008,
de 15 de enero, y las que en ella se citan). El art. 326.2 de la vigente Ley de
Enjuiciamiento Civil prevé que la autenticidad del documento impugnado pueda
probarse mediante otros medios probatorios y que, incluso en el caso de que no
se practique esta prueba complementaria, el tribunal pueda valorarlo conforme a
las reglas de la sana crítica. En este caso, los razonamientos de la Audiencia
Provincial reconocen valor probatorio a dicho documento, haciendo mención a una
declaración testifical que corrobora la existencia y aplicabilidad del
reglamento interno recogido en dicho documento.
3.- El otro precepto
legal cuya infracción se invoca, el art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, en tanto que regula la carga de la prueba, solo podría haber sido
infringido si la sentencia recurrida hubiera adoptado un pronunciamiento sobre
la base de que no se había probado un hecho relevante para la decisión del
litigio, y hubiera atribuido las consecuencias de la falta de prueba a la parte
a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables
para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en dicho precepto
legal y desarrolladas por la jurisprudencia. Por el contrario, dicho precepto
no se infringe cuando el tribunal ha decidido con base en una determinada
valoración de la prueba, que es lo sucedido en este caso. Así lo hemos
declarado reiteradamente (por todas, sentencia 589/2022, de 27 de julio, y las
que en ella se citan).
4.- En este caso, esta
situación de ausencia de prueba no se ha producido. Los recurrentes confunden
la carga de la prueba con la valoración de la suficiencia de la prueba
practicada para acreditar los hechos relevantes. En consecuencia, el motivo
debe ser desestimado.
QUINTO.- Formulación del
segundo motivo
1.- En el segundo
motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 398 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
2.- La infracción se
habría cometido porque la sentencia recurrida ha condenado en las costas del
recurso de apelación a los demandantes pese a que su recurso de apelación fue
estimado en parte, al ser estimada la impugnación del pronunciamiento de la
sentencia del Juzgado de Primera Instancia que declaraba la caducidad de la
acción ejercitada.
SEXTO.- Decisión del
tribunal: que la Audiencia Provincial considere incorrecto uno de los
argumentos de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia no supone que la estimación
del recurso de apelación sea parcial, si el fallo ha resultado confirmado
1.- Aunque es cierto
que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que la acción
ejercitada, al basarse en una infracción estatutaria, estaba caducada, también
lo es que el juzgado, al considerar que pudiera tratarse de una infracción
legal y no meramente estatutaria y que, por tanto, la acción no estuviera
caducada, entró a valorar si tal infracción se había producido, rechazó la
existencia de infracción alguna y desestimó la demanda por razones de fondo.
2.- En consecuencia,
aunque la sentencia del Juzgado de Primera Instancia abordó en primer lugar la
cuestión de la caducidad de la acción, a la vista de cómo quedó resuelto el
litigio en la primera instancia, puede entenderse que sus argumentos sobre la
caducidad no constituyen la ratio decidendi sino una
argumentación adicional o de refuerzo: la pretensión de los demandantes no
puede ser estimada porque la infracción legal, con vulneración de sus derechos
fundamentales, que se denunciaba en la demanda no se produjo y, como argumento
de refuerzo, considera que la acción estaba caducada.
3.- Por tanto, a la
vista de que la demanda había sido desestimada por razones atinentes al fondo
de las cuestiones planteadas en ella, que la Audiencia Provincial considerara
que la acción no estaba caducada, incluso aunque tal extremo se haya mencionado
innecesariamente en el fallo, no supone una estimación parcial del recurso sino
una mera discrepancia con esos argumentos adicionales de la sentencia del
Juzgado de Primera Instancia.
4.- No es relevante
que en el suplico del recurso de apelación los demandantes solicitaran que se
declarara "[q]ue la fecha de presentación material de la demanda lo fue el
día 28 de diciembre de 2016" y "[q]ue la acción entablada en dicha
demanda no se encuentra caducada". El objeto de la sentencia de segunda
instancia es o bien la estimación del recurso, en cuyo caso debe mencionar qué
pronunciamientos de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia son revocados
y qué pronunciamientos los sustituyen, o bien la desestimación del recurso. Lo
que los demandantes pretendían que fueran pronunciamientos autónomos de la
sentencia de la Audiencia Provincial eran en realidad argumentos o razones que
deberían sustentar la estimación de su recurso y la consiguiente revocación de
la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y la estimación de su demanda, lo
que no llegó a producirse pues el recurso fue desestimado y se confirmó la
desestimación de la demanda acordada en primera instancia.
5.- La estimación,
siquiera parcial, de un recurso no se produce cuando el tribunal que conoce del
recurso discrepa de alguno de los argumentos empleados en la resolución
recurrida sino cuando los pronunciamientos de esta, o alguno de ellos, resulta
efectivamente revocado. El recurso de casación no se interpone contra los
argumentos de la sentencia de segunda instancia sino contra su fallo. En este
caso, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia era plenamente desestimatoria
de la demanda, también por razones de fondo, y la Audiencia Provincial confirmó
tal desestimación.
6.- Estas razones (que
fueron tomadas en consideración en la sentencia de la Audiencia Provincial en
sus fundamentos quinto y sexto, pues justificó la condena en costas en el
recurso de apelación "por cuanto que se mantiene el sentido desestimatorio
de la sentencia de instancia") determinan la corrección de la condena de
los recurrentes al pago de las costas del recurso de apelación.
Recurso
de casación
SÉPTIMO.- Formulación del
motivo
1.- En el
encabezamiento del motivo de casación se invoca la infracción de los arts. 6 y
14 de la Constitución.
2.- Al desarrollar el
motivo, los recurrentes realizan diversas alegaciones sobre la falta de
garantías democráticas en la elección de la segunda Asamblea Ciudadana andaluza
del partido demandado y del Consejo Ciudadano andaluz, haciendo especial
hincapié en la ausencia de una Comisión de Garantías Democráticas Territorial
de Andalucía.
OCTAVO.- Decisión del
tribunal: desestimación del motivo
1.- El motivo contiene
una fundamentación que carece de la necesaria precisión y claridad, puesto que
se mezcla de forma poco coherente diversos argumentos impugnatorios.
2.- Algunos de esos
argumentos consisten en críticas doctrinales a la Ley Orgánica de Partidos
Políticos, porque su regulación, entienden los recurrentes, no garantiza
suficientemente la democracia interna en los partidos políticos. Tales
críticas, por muy respetables que sean, no quitan que la decisión del litigio
haya de realizarse aplicando la normativa aplicable y, en concreto, la citada
ley orgánica, por más que la opinión que sobre dicha ley tengan los recurrentes
sea desfavorable.
3.- El principal
argumento del recurso consistiría en que la falta de una Comisión de Garantías
Democráticas Territorial de Andalucía habría viciado el proceso electivo
impugnado. Este argumento ya fue adecuadamente descartado en la sentencia de la
Audiencia Provincial por cuanto que la normativa interna del partido demandada
preveía que, en caso de inexistencia de dicha comisión a nivel autonómico,
asumiría sus funciones la comisión estatal, como sucedió en este caso.
4.- El resto de
argumentos son en realidad manifestaciones de la discrepancia de los
demandantes con el funcionamiento del partido demandado y, en concreto, con la
actuación de la que entonces era su secretaria general en Andalucía, cuando no,
directamente, peticiones de principio, puesto que en su impugnación dan por
supuesto lo que la Audiencia Provincial considera inexistente, como es que el
proceso electivo impugnado se hubiera desarrollado con infracción de las normas
internas del partido o de las exigencias derivadas de la Ley Orgánica de
Partidos Políticos en desarrollo del art. 6 de la Constitución.
5.- Otros argumentos,
como los referidos a la doble militancia de la entonces secretaria general o la
ocupación por esta de un doble cargo en el partido demandado, carecen de
relevancia respecto de las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda.
6.- Por estas razones
el recurso de casación debe ser desestimado.
NOVENO.- Costas y
depósitos
1.- De acuerdo con lo
previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, las costas de los recursos extraordinario por infracción
procesal y de casación deben ser impuestas a los recurrentes.
2.- Procede acordar
también la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la
disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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