Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 23 de diciembre de 2022 (Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES PARRA LUCAN).
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PRIMERO.- En el
procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales tramitado tras el
divorcio de los litigantes, ambos discrepan acerca del carácter ganancial o
privativo de la indemnización por despido cobrada por el esposo.
Son
antecedentes necesarios los siguientes.
1. La sentencia del
Juzgado de Primera Instancia n.º 28 de Madrid de fecha 13 de noviembre de 2017
decretó el divorcio de Alexis y Victoria, que habían contraído matrimonio el 11
de octubre de 1992. Esa sentencia fue apelada por lo que se refiere a la
cuantía de alimentos que fijó respecto de los hijos del matrimonio.
2. El 10 de diciembre
de 2018, el Sr. Alexis presentó escrito por el que solicitó la formación de
inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales.
Por lo que
ahora interesa, la esposa solicitó la inclusión en el activo del "crédito
de la sociedad de gananciales frente a D. Alexis por importe de 53.278,50 euros
correspondientes a la indemnización de 45 días por año trabajado desde el 15 de
octubre de 1993 hasta el 12 de febrero de 2012, y a 33 días por año a partir de
esa fecha y hasta el despido el 12 de abril de 2017".
El esposo se
opuso a esta pretensión alegando que la decisión de la esposa de separarse fue
firme desde febrero de 2017, cuando encargó a una agencia de detectives el
seguimiento del esposo por sospechar de una infidelidad; que el despido de la
empresa de la que la esposa es copropietaria se produjo el 12 de abril de 2017,
que fue declarado improcedente por sentencia de lo social de 10 de enero de
2018, y que cobró la indemnización transcurrido más de un año desde el cese
efectivo de la convivencia, que es el momento decisivo a efectos de determinar
la naturaleza ganancial de los bienes.
3. El juzgado rechazó
incluir la indemnización por despido en el activo del inventario con el
argumento de que "la sentencia acordando la improcedencia del despido de
fecha 12 de abril de 2017 de D. Alexis y que condenaba a la empleadora a sus
consecuencias legales es de fecha 10 de enero de 2018, aclarada por auto de
fecha 8 de noviembre de 2018 (folio 192 y siguientes) y por tanto no pueden
retrotraerse los efectos de dicha sentencia a un momento anterior a la
disolución de la sociedad ganancial" (fundamento tercero de la sentencia
del juzgado).
Sobre el
momento de la disolución de la sociedad de gananciales, el juzgado en su
fundamento segundo afirmó "(...) que la disolución de la Sociedad
Ganancial si bien se disuelve con la Sentencia de Divorcio sus efectos deben
retrotraerse a abril de 2017, y al no concretar fecha el actor se debe
considerar que se retrotraen los efectos de la disolución a fecha al 1 de abril
de 2017".
4. La Sra. Victoria
interpuso recurso de apelación contra la sentencia del juzgado tanto por lo que
se refiere a la fecha en la que debe entenderse disuelta la sociedad de
gananciales como a la exclusión del activo de la indemnización por despido
cobrada por el esposo.
La Audiencia
estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Victoria y,
por lo que aquí interesa, revocó la sentencia en el sentido de declarar que la
disolución de la sociedad de gananciales se produjo cuando la sentencia de divorcio
adquirió firmeza. Sobre este punto, la Audiencia razonó:
"(...)
es claro que si no hay una fecha indubitada por las partes o reflejada
notarialmente de la separación de hecho de las partes, habrá de estarse a la
fecha de la firmeza de la sentencia de divorcio como dispone el artículo 1.392
del Código Civil; pues, se insiste, no existe en el caso una fecha inequívoca
nacida de la voluntad común de las partes de poner fin al régimen económico
matrimonial".
Por lo que
se refiere a la indemnización por despido cobrada por el esposo, la Audiencia
rechazó la argumentación de la Sra. Victoria acerca de su carácter ganancial
con el siguiente argumento:
"En
cuanto al motivo relativo a la inclusión en el activo del inventario de la
presente liquidación de la indemnización de la cantidad de 53.278,50 €
correspondiente a la indemnización de 45 días por año de trabajo desde el 15 de
octubre de 1993 hasta el 12 de febrero de 2012 y a 33 días por año a partir de
esa fecha hasta el despido de 12 de abril de 2017; procede desestimar este
motivo, añadiéndose a lo dicho por el órgano judicial "a quo", que
tal indemnización por despido improcedente debe calificarse de privativa pues
dicha indemnización por cese laboral no tiene encaje en el artículo 1.347.1 del
Código Civil ya que la misma no retribuye una actividad laboral ya desempeñada
y retribuida con anterioridad; ni es complemento de un sueldo percibido ya que
lo determinante no es el trabajo, sino que lo que se retribuye fundamentalmente
es la pérdida de un derecho fundamental (artículo 35 de la Constitución
Española), que afecta principalmente a la dignidad humana, con un indiscutible
componente de resarcimiento moral y que no cabe duda, en su baremo o cuantía
influyan componentes laborales, de puesto de trabajo, cualidad profesional,
duración del contrato, etc...; pero, se insiste, no es el trabajo lo que se
retribuye, es la pérdida del mismo injustamente, estando el trabajador en
activo y edad laboral y con contrato vigente; y es este evento, este hecho, el
despido y su fuerte efecto personal en lo moral y dignidad humana lo que se
indemniza; este es el devengo a tener en cuenta y su encaje más correcto
estaría en el artículo 1.346 números 3, 4 y 5 del Código Civil; y ello de
conformidad con la doctrina jurisprudencial existente en esta Audiencia
Provincial, constante desde marzo de 1998".
5. La Sra. Victoria
interpone recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- El recurso de
casación interpuesto por la Sra. Victoria se funda en un solo motivo en el que
denuncia la aplicación errónea del art. 1346 CC.
En su desarrollo
reprocha a la sentencia que no considere, al amparo del art. 1347.1 CC, que la
indemnización por despido cobrada por esposo durante la vigencia del régimen
económico es ganancial. Alega que la cuantía establecida en concepto de
indemnización por despido improcedente tiene su causa en un contrato de trabajo
que se ha venido desarrollando a lo largo de la vida del matrimonio contraído
el 11 de octubre de 1992, y para cuyo calculo se ha tenido en cuenta por el
juzgado social los años trabajados en el periodo temporal transcurrido desde el
15 de octubre de 1993 hasta el 12 de abril de 2017 (constante matrimonio y
vigente la sociedad de gananciales, régimen económico que regía el matrimonio
al no ser disuelta la misma hasta la firmeza de la sentencia de divorcio.
TERCERO.- El motivo debe ser
estimado por lo que decimos a continuación.
1. La Audiencia
considera que no debe incluirse la indemnización de despido en el activo porque
entiende que no retribuye la actividad laboral ni es complemento del sueldo, sino
retribución de la pérdida del derecho fundamental al trabajo.
2. El razonamiento de
la Audiencia es contrario a la doctrina de la sala, que distingue entre el
derecho al trabajo, que permite obtener un empleo en el mercado laboral y que
constituye el título en cuya virtud el cónyuge trabajador accede al mercado de
trabajo y desarrolla allí sus capacidades laborales, del beneficio que se va a
obtener con el ejercicio del derecho al trabajo. El primero es un bien
privativo por tratarse de un "derecho inherente a la persona",
incluido en el art. 1346.5º CC, mientras que el segundo va a ser un bien
ganancial, incluido en el art. 1347.1º CC.
Si ello no
resulta dudoso en lo que a los salarios se refiere, plantea mayores
dificultades cuando se trata de "ganancias" obtenidas en virtud de un
contrato de trabajo que se acaba y cuya extinción genera una indemnización
debido a las causas establecidas en la legislación laboral.
A juicio de
la sala, no es convincente el argumento de que la indemnización va a sustituir la
pérdida de un derecho privativo, por ser inherente a la persona, como es el
derecho al trabajo, puesto que el derecho al trabajo permanece incólume, ya que
el trabajador despedido sigue en el mercado de trabajo y puede contratar su
fuerza laboral inmediatamente después del despido. En realidad, lo que ocurre
es que la indemnización por despido constituye una compensación por el
incumplimiento del contrato y por ello mismo va a tener la misma consideración
que todas las demás ganancias derivadas del contrato, siempre que se hayan
producido vigente la sociedad de gananciales. El derecho que permite el
ejercicio de la fuerza de trabajo no se ha lesionado en absoluto; lo único que
ha quedado vulnerado de alguna manera es la efectiva obtención de las ganancias
originadas por la inversión de este capital humano, que es lo que según el art.
1347.1.º CC resulta ganancial.
En
definitiva, la doctrina de la sala considera ganancial la indemnización cobrada
por un esposo en virtud del despido en la empresa donde trabajaba porque tiene
su causa en un contrato de trabajo que se ha venido desarrollando a lo largo de
la vida del matrimonio, si bien tiene en cuenta en el cálculo de la concreta
cantidad que tiene la naturaleza de bien ganancial el porcentaje de la indemnización
que corresponde a los años trabajados durante el matrimonio (sentencias
386/2019, de 3 de julio, y 596/2016, de 5 de octubre, con cita de otras
anteriores).
3. En el caso que
juzgamos la fecha de la disolución del régimen económico es relevante a efectos
de precisar si el despido del que nace el derecho a la indemnización se produjo
durante la vigencia del régimen de gananciales, no a efectos de calcular
cuántos años se trabajó durante la vigencia del régimen económico. Lo relevante
no es el momento en el que se pagó, sino que el despido se produjera durante la
vigencia del régimen económico.
4. El marido no ha
impugnado el pronunciamiento de la Audiencia acerca de que la disolución del
régimen económico en este caso se produjo con la firmeza de la sentencia de
divorcio de fecha 13 de noviembre de 2017.
La
recurrente, por su parte, introduce en su escrito un dato confuso e
irrelevante, al invocar una diligencia de ordenación de 5 de diciembre de 2019
que, según dice, se habría dictado por la Audiencia Provincial en el
procedimiento de divorcio sobre la firmeza de la sentencia, pero que ni aporta
ni consta en estas actuaciones de formación de inventario.
Este dato es
confuso por cuanto, según alega el esposo, solo se impugnó la sentencia de
divorcio de fecha 13 de noviembre de 2017 respecto de la cuantía de los
alimentos, por lo que el pronunciamiento sobre el divorcio habría quedado
firme, a pesar de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art.
774.5 LEC. La propia esposa en el escrito de oposición a la formación de
inventario presentado en primera instancia en este procedimiento se refirió a
la disolución del régimen económico por la firmeza de la sentencia de divorcio
de fecha 13 de noviembre de 2017, y en el recurso de apelación contra la sentencia
del juzgado se refirió expresamente, contra lo que ahora dice, a la fecha de 4
de diciembre de 2017 como momento de la firmeza del pronunciamiento sobre la
disolución del régimen de gananciales.
Pero, el
dato que introduce la recurrente es además irrelevante, por cuanto lo decisivo
es que el despido se produzca durante la vigencia del régimen económico de
gananciales, aun cuando la indemnización se cobre después.
5. Puesto que, como
ha quedado dicho, si el despido tuvo lugar el 4 de abril de 2017 y la
disolución del régimen económico se produjo con la firmeza de la sentencia de
divorcio dictada el 13 de noviembre de 2017 (pronunciamiento de la instancia no
impugnado), es llano que el derecho a la indemnización se devengó durante la
vigencia del régimen económico.
6. Por lo que se
refiere al cálculo de la concreta cantidad que tiene la naturaleza de bien
ganancial en función de los años trabajados durante el matrimonio, consta que
la indemnización percibida por el Sr. Alexis se ha calculado por el juzgado
social teniendo en cuenta los años trabajados en el periodo temporal
transcurrido desde el 15 de octubre de 1993 hasta el 12 de abril de 2017. El
Sr. Alexis y la Sra. Victoria contrajeron matrimonio el 11 de octubre de 1992.
La sentencia de divorcio es de 13 de noviembre de 2017. No se ha discutido que
el matrimonio estuvo regido siempre por el régimen de gananciales. Puesto que
todos los años trabajados lo fueron durante la vigencia del régimen de
gananciales, toda la indemnización percibida tiene carácter ganancial.
En
consecuencia, estimamos el recurso de casación y casamos la sentencia recurrida
en el único sentido de declarar que procede incluir dentro del activo del
inventario de la sociedad de gananciales la cantidad de 53.278,50 euros
correspondiente a la indemnización por despido percibida por el Sr. Alexis.
CUARTO.- La estimación del
recurso de casación determina que, de conformidad con lo establecido en el art.
398 LEC, no se impongan las costas de dicho recurso a ninguna de las partes. Se
mantiene la no imposición de costas de las instancias.
FALLO:
Por todo lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,
esta sala ha decidido
1.º- Estimar el recurso
de casación interpuesto por D.ª Victoria contra la sentencia dictada el 16 de
julio de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24.ª, en el rollo
de apelación n.º 1861/2019, dimanante del procedimiento de formación de
inventario en liquidación del régimen matrimonial de sociedad de gananciales
n.º 8/2019, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 28 de Madrid.
2.º- Casar parcialmente
la citada sentencia y declarar que procede incluir dentro del activo del
inventario de la sociedad de gananciales la cantidad de 53.278,50 euros
correspondiente a la indemnización por despido percibida por el Sr. Alexis. Se
mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.
3.º- No se imponen las
costas del recurso de casación a ninguna de las partes.
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