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sábado, 11 de febrero de 2023

Liquidación de sociedad de gananciales. Las cantidades percibidas en concepto de indemnización por despido improcedente durante el matrimonio se consideran bienes gananciales.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 23 de diciembre de 2022 (Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9339797?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- En el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales tramitado tras el divorcio de los litigantes, ambos discrepan acerca del carácter ganancial o privativo de la indemnización por despido cobrada por el esposo.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 28 de Madrid de fecha 13 de noviembre de 2017 decretó el divorcio de Alexis y Victoria, que habían contraído matrimonio el 11 de octubre de 1992. Esa sentencia fue apelada por lo que se refiere a la cuantía de alimentos que fijó respecto de los hijos del matrimonio.

2. El 10 de diciembre de 2018, el Sr. Alexis presentó escrito por el que solicitó la formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales.

Por lo que ahora interesa, la esposa solicitó la inclusión en el activo del "crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Alexis por importe de 53.278,50 euros correspondientes a la indemnización de 45 días por año trabajado desde el 15 de octubre de 1993 hasta el 12 de febrero de 2012, y a 33 días por año a partir de esa fecha y hasta el despido el 12 de abril de 2017".

El esposo se opuso a esta pretensión alegando que la decisión de la esposa de separarse fue firme desde febrero de 2017, cuando encargó a una agencia de detectives el seguimiento del esposo por sospechar de una infidelidad; que el despido de la empresa de la que la esposa es copropietaria se produjo el 12 de abril de 2017, que fue declarado improcedente por sentencia de lo social de 10 de enero de 2018, y que cobró la indemnización transcurrido más de un año desde el cese efectivo de la convivencia, que es el momento decisivo a efectos de determinar la naturaleza ganancial de los bienes.

3. El juzgado rechazó incluir la indemnización por despido en el activo del inventario con el argumento de que "la sentencia acordando la improcedencia del despido de fecha 12 de abril de 2017 de D. Alexis y que condenaba a la empleadora a sus consecuencias legales es de fecha 10 de enero de 2018, aclarada por auto de fecha 8 de noviembre de 2018 (folio 192 y siguientes) y por tanto no pueden retrotraerse los efectos de dicha sentencia a un momento anterior a la disolución de la sociedad ganancial" (fundamento tercero de la sentencia del juzgado).

Sobre el momento de la disolución de la sociedad de gananciales, el juzgado en su fundamento segundo afirmó "(...) que la disolución de la Sociedad Ganancial si bien se disuelve con la Sentencia de Divorcio sus efectos deben retrotraerse a abril de 2017, y al no concretar fecha el actor se debe considerar que se retrotraen los efectos de la disolución a fecha al 1 de abril de 2017".



4. La Sra. Victoria interpuso recurso de apelación contra la sentencia del juzgado tanto por lo que se refiere a la fecha en la que debe entenderse disuelta la sociedad de gananciales como a la exclusión del activo de la indemnización por despido cobrada por el esposo.

La Audiencia estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Victoria y, por lo que aquí interesa, revocó la sentencia en el sentido de declarar que la disolución de la sociedad de gananciales se produjo cuando la sentencia de divorcio adquirió firmeza. Sobre este punto, la Audiencia razonó:

"(...) es claro que si no hay una fecha indubitada por las partes o reflejada notarialmente de la separación de hecho de las partes, habrá de estarse a la fecha de la firmeza de la sentencia de divorcio como dispone el artículo 1.392 del Código Civil; pues, se insiste, no existe en el caso una fecha inequívoca nacida de la voluntad común de las partes de poner fin al régimen económico matrimonial".

Por lo que se refiere a la indemnización por despido cobrada por el esposo, la Audiencia rechazó la argumentación de la Sra. Victoria acerca de su carácter ganancial con el siguiente argumento:

"En cuanto al motivo relativo a la inclusión en el activo del inventario de la presente liquidación de la indemnización de la cantidad de 53.278,50 € correspondiente a la indemnización de 45 días por año de trabajo desde el 15 de octubre de 1993 hasta el 12 de febrero de 2012 y a 33 días por año a partir de esa fecha hasta el despido de 12 de abril de 2017; procede desestimar este motivo, añadiéndose a lo dicho por el órgano judicial "a quo", que tal indemnización por despido improcedente debe calificarse de privativa pues dicha indemnización por cese laboral no tiene encaje en el artículo 1.347.1 del Código Civil ya que la misma no retribuye una actividad laboral ya desempeñada y retribuida con anterioridad; ni es complemento de un sueldo percibido ya que lo determinante no es el trabajo, sino que lo que se retribuye fundamentalmente es la pérdida de un derecho fundamental (artículo 35 de la Constitución Española), que afecta principalmente a la dignidad humana, con un indiscutible componente de resarcimiento moral y que no cabe duda, en su baremo o cuantía influyan componentes laborales, de puesto de trabajo, cualidad profesional, duración del contrato, etc...; pero, se insiste, no es el trabajo lo que se retribuye, es la pérdida del mismo injustamente, estando el trabajador en activo y edad laboral y con contrato vigente; y es este evento, este hecho, el despido y su fuerte efecto personal en lo moral y dignidad humana lo que se indemniza; este es el devengo a tener en cuenta y su encaje más correcto estaría en el artículo 1.346 números 3, 4 y 5 del Código Civil; y ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial existente en esta Audiencia Provincial, constante desde marzo de 1998".

5. La Sra. Victoria interpone recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

SEGUNDO.- El recurso de casación interpuesto por la Sra. Victoria se funda en un solo motivo en el que denuncia la aplicación errónea del art. 1346 CC.

En su desarrollo reprocha a la sentencia que no considere, al amparo del art. 1347.1 CC, que la indemnización por despido cobrada por esposo durante la vigencia del régimen económico es ganancial. Alega que la cuantía establecida en concepto de indemnización por despido improcedente tiene su causa en un contrato de trabajo que se ha venido desarrollando a lo largo de la vida del matrimonio contraído el 11 de octubre de 1992, y para cuyo calculo se ha tenido en cuenta por el juzgado social los años trabajados en el periodo temporal transcurrido desde el 15 de octubre de 1993 hasta el 12 de abril de 2017 (constante matrimonio y vigente la sociedad de gananciales, régimen económico que regía el matrimonio al no ser disuelta la misma hasta la firmeza de la sentencia de divorcio.

TERCERO.- El motivo debe ser estimado por lo que decimos a continuación.

1. La Audiencia considera que no debe incluirse la indemnización de despido en el activo porque entiende que no retribuye la actividad laboral ni es complemento del sueldo, sino retribución de la pérdida del derecho fundamental al trabajo.

2. El razonamiento de la Audiencia es contrario a la doctrina de la sala, que distingue entre el derecho al trabajo, que permite obtener un empleo en el mercado laboral y que constituye el título en cuya virtud el cónyuge trabajador accede al mercado de trabajo y desarrolla allí sus capacidades laborales, del beneficio que se va a obtener con el ejercicio del derecho al trabajo. El primero es un bien privativo por tratarse de un "derecho inherente a la persona", incluido en el art. 1346.5º CC, mientras que el segundo va a ser un bien ganancial, incluido en el art. 1347.1º CC.

Si ello no resulta dudoso en lo que a los salarios se refiere, plantea mayores dificultades cuando se trata de "ganancias" obtenidas en virtud de un contrato de trabajo que se acaba y cuya extinción genera una indemnización debido a las causas establecidas en la legislación laboral.

A juicio de la sala, no es convincente el argumento de que la indemnización va a sustituir la pérdida de un derecho privativo, por ser inherente a la persona, como es el derecho al trabajo, puesto que el derecho al trabajo permanece incólume, ya que el trabajador despedido sigue en el mercado de trabajo y puede contratar su fuerza laboral inmediatamente después del despido. En realidad, lo que ocurre es que la indemnización por despido constituye una compensación por el incumplimiento del contrato y por ello mismo va a tener la misma consideración que todas las demás ganancias derivadas del contrato, siempre que se hayan producido vigente la sociedad de gananciales. El derecho que permite el ejercicio de la fuerza de trabajo no se ha lesionado en absoluto; lo único que ha quedado vulnerado de alguna manera es la efectiva obtención de las ganancias originadas por la inversión de este capital humano, que es lo que según el art. 1347.1.º CC resulta ganancial.

En definitiva, la doctrina de la sala considera ganancial la indemnización cobrada por un esposo en virtud del despido en la empresa donde trabajaba porque tiene su causa en un contrato de trabajo que se ha venido desarrollando a lo largo de la vida del matrimonio, si bien tiene en cuenta en el cálculo de la concreta cantidad que tiene la naturaleza de bien ganancial el porcentaje de la indemnización que corresponde a los años trabajados durante el matrimonio (sentencias 386/2019, de 3 de julio, y 596/2016, de 5 de octubre, con cita de otras anteriores).

3. En el caso que juzgamos la fecha de la disolución del régimen económico es relevante a efectos de precisar si el despido del que nace el derecho a la indemnización se produjo durante la vigencia del régimen de gananciales, no a efectos de calcular cuántos años se trabajó durante la vigencia del régimen económico. Lo relevante no es el momento en el que se pagó, sino que el despido se produjera durante la vigencia del régimen económico.

4. El marido no ha impugnado el pronunciamiento de la Audiencia acerca de que la disolución del régimen económico en este caso se produjo con la firmeza de la sentencia de divorcio de fecha 13 de noviembre de 2017.

La recurrente, por su parte, introduce en su escrito un dato confuso e irrelevante, al invocar una diligencia de ordenación de 5 de diciembre de 2019 que, según dice, se habría dictado por la Audiencia Provincial en el procedimiento de divorcio sobre la firmeza de la sentencia, pero que ni aporta ni consta en estas actuaciones de formación de inventario.

Este dato es confuso por cuanto, según alega el esposo, solo se impugnó la sentencia de divorcio de fecha 13 de noviembre de 2017 respecto de la cuantía de los alimentos, por lo que el pronunciamiento sobre el divorcio habría quedado firme, a pesar de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 774.5 LEC. La propia esposa en el escrito de oposición a la formación de inventario presentado en primera instancia en este procedimiento se refirió a la disolución del régimen económico por la firmeza de la sentencia de divorcio de fecha 13 de noviembre de 2017, y en el recurso de apelación contra la sentencia del juzgado se refirió expresamente, contra lo que ahora dice, a la fecha de 4 de diciembre de 2017 como momento de la firmeza del pronunciamiento sobre la disolución del régimen de gananciales.

Pero, el dato que introduce la recurrente es además irrelevante, por cuanto lo decisivo es que el despido se produzca durante la vigencia del régimen económico de gananciales, aun cuando la indemnización se cobre después.

5. Puesto que, como ha quedado dicho, si el despido tuvo lugar el 4 de abril de 2017 y la disolución del régimen económico se produjo con la firmeza de la sentencia de divorcio dictada el 13 de noviembre de 2017 (pronunciamiento de la instancia no impugnado), es llano que el derecho a la indemnización se devengó durante la vigencia del régimen económico.

6. Por lo que se refiere al cálculo de la concreta cantidad que tiene la naturaleza de bien ganancial en función de los años trabajados durante el matrimonio, consta que la indemnización percibida por el Sr. Alexis se ha calculado por el juzgado social teniendo en cuenta los años trabajados en el periodo temporal transcurrido desde el 15 de octubre de 1993 hasta el 12 de abril de 2017. El Sr. Alexis y la Sra. Victoria contrajeron matrimonio el 11 de octubre de 1992. La sentencia de divorcio es de 13 de noviembre de 2017. No se ha discutido que el matrimonio estuvo regido siempre por el régimen de gananciales. Puesto que todos los años trabajados lo fueron durante la vigencia del régimen de gananciales, toda la indemnización percibida tiene carácter ganancial.

En consecuencia, estimamos el recurso de casación y casamos la sentencia recurrida en el único sentido de declarar que procede incluir dentro del activo del inventario de la sociedad de gananciales la cantidad de 53.278,50 euros correspondiente a la indemnización por despido percibida por el Sr. Alexis.

CUARTO.- La estimación del recurso de casación determina que, de conformidad con lo establecido en el art. 398 LEC, no se impongan las costas de dicho recurso a ninguna de las partes. Se mantiene la no imposición de costas de las instancias.

FALLO:

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Victoria contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24.ª, en el rollo de apelación n.º 1861/2019, dimanante del procedimiento de formación de inventario en liquidación del régimen matrimonial de sociedad de gananciales n.º 8/2019, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 28 de Madrid.

2.º- Casar parcialmente la citada sentencia y declarar que procede incluir dentro del activo del inventario de la sociedad de gananciales la cantidad de 53.278,50 euros correspondiente a la indemnización por despido percibida por el Sr. Alexis. Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.

3.º- No se imponen las costas del recurso de casación a ninguna de las partes.

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