Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 9 de febrero de 2023 (Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES PARRA LUCAN).
[Ver
esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9398563?index=1&searchtype=substring]
PRIMERO.- Antecedentes
relevantes
El litigio
se suscita, de una parte, entre quienes ocupan la vivienda en virtud del uso
conferido por la copropietaria titular de la mitad indivisa del pleno dominio
y, de otra parte, los demás copropietarios (adquirentes por herencia tras el
fallecimiento del copropietario anterior), que ejercitan acción de desahucio
por precario para que desalojen el inmueble.
La Audiencia
ha estimado la demanda y ha declarado la procedencia del desahucio por precario.
Recurren en casación los demandados condenados a desalojar la vivienda, que
niegan la legitimación de los demandantes para actuar en nombre de la comunidad
cuando consta la voluntad contraria de otro copropietario. Su recurso va a ser
desestimado.
Son hechos
probados o no discutidos los siguientes.
1. El 27 de abril de
2004, Magdalena y Jose Augusto, con residencia en Veracruz (Méjico) y casados
sin descendencia, adquirieron en régimen de copropiedad al 50% una vivienda
sita en la CALLE000, número NUM000 de Madrid.
Esmeralda,
nieta de la Sra. Magdalena, disfrutaba del uso de la vivienda, y figura
empadronada en ella desde el 6 de julio de 2009.
El Sr. Jose
Augusto falleció en Veracruz el 26 de mayo de 2018 bajo testamento notarial por
el que legó ciertos inmuebles sitos en CALLE000 a favor de su esposa, otros
inmuebles también sitos en CALLE000, a 9 sobrinos suyos, a lo cuales, además,
instituyó herederos por partes iguales.
El 3 de
junio de 2019, la Sra. Magdalena formalizó un contrato denominado de "comodato"
con su nieta Esmeralda, protocolizado notarialmente el mismo día ante notario
en Veracruz (Méjico), por el que la primera, en su condición de copropietaria,
concede a la segunda, que lo acepta, "en préstamo de uso gratuito" el
inmueble sito en la CALLE000, número NUM000 de Madrid.
El 14 de
junio de 2019, Esmeralda contrajo matrimonio con Victor Manuel. Ambos ocupan de
manera continuada la mencionada vivienda.
El 19 de
junio de 2019, mediante escritura de aceptación y adjudicación de la herencia
de Jose Augusto, cada uno de sus nueve sobrinos se adjudica el 5,5556% del
pleno dominio de la mencionada vivienda de la CALLE000 de Madrid. La Sra.
Magdalena, por tanto, es titular del 50% de la vivienda y el otro 50% está
distribuido a partes iguales entre los nueve sobrinos del causante.
El 5 de
febrero de 2020, Alfredo y Alexander, dos de los sobrinos del Sr. Avelino,
interponen demanda de desahucio por precario contra Esmeralda y su esposo
Victor Manuel.
El 17 de
julio de 2020, la Sra. Lidia otorga acta notarial de manifestaciones ante
notario de Ciudad de México en la que hace constar que concedió a su nieta el
préstamo de uso gratuito del expresado inmueble, y añade: "el cual consta
estipulado por plazo inicial indefinido, pero que, en esta acto, entiende procedente
su acotamiento hasta que se tramite el procedimiento judicial de división de
cosa común que, al parecer, el resto de copropietarios han presentado ya, o
mientras se alcanza a un acuerdo en cuanto a la extinción del condominio del
inmueble, y en todo caso, por plazo máximo hasta el 31 de diciembre de 2021,
con el fin de que su nieta y esposo puedan terminar los masters que están
cursando en Madrid". En el mismo documento expresa su más absoluto rechazo
y oposición a la acción judicial de desahucio entablada, y manifiesta no estar
de acuerdo "con que se haya procedido a demandar judicialmente el desalojo
de la vivienda que está cedida en comodato, mostrando mi especial interés y
voluntad, de que mi nieta y su esposo sigan disfrutando del uso de la vivienda
mientras que se tramita la demanda de acción de división de cosa común que, al
parecer, han formulado los mismos demandantes, o se llega a un acuerdo en
cuanto a la extinción del condominio del inmueble, y en todo caso por plazo
máximo hasta el 31 de diciembre de, 2021, lo que determina que los citados
demandantes no estén actuando en dicho procedimiento judicial, en beneficio o
interés de la comunidad de bienes, al haberlo hecho en contra de mi voluntad
como copropietaria mayoritaria que soy, no contando, consecuentemente, con el
acuerdo de mayoría exigido por el art. 398 del Código Civil de España para
llevar a cabo un acto de administración como es el ejercicio de la acción de
desahucio".
En su
contestación a la demanda, fechada a 22 de julio de 2020 y recibida en el
juzgado el 31 de julio de 2020, Esmeralda y Victor Manuel, alegaron: que los
actores carecían de legitimación activa "ad causam" por cuanto
formulan su demanda, no en beneficio de la comunidad de bienes sobre la
vivienda, sino como titulares del minoritario 11,1112% y en contra de la
copropietaria mayoritaria del 50%, Nicolasa; que Nicolasa permitió a su nieta
Esmeralda ocupar la vivienda de forma continuada, y ella se empadronó allí; que
Nicolasa y Esmeralda formalizaron contrato privado, protocolizado
notarialmente, de comodato, con cesión gratuita de uso de la vivienda a favor
de Esmeralda; que la demanda de desahucio por precario por los demandantes,
dueños únicamente del 11,1112% del pleno dominio, comporta acto de disposición
para el que no están facultados legalmente. Añadió que la finalidad del
procedimiento era fraudulenta porque lo que pretendían los demandantes era
vender su parte del piso a la Sra. Nicolasa y presionarle para que elevara el
precio de su oferta de compraventa.
2. El juzgado
desestimó la demanda.
El juzgado
parte de la siguiente consideración:
"Para
que pueda prosperar la acción de desahucio por precario, que es la ejercitada
por Alfredo y Alexander en su demanda, acción prevista por el artículo 250.1.2
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se requiere la concurrencia de los
presupuestos de, en cuanto a legitimación activa, de título del que derive la
posesión real; identificación de la finca; y, en cuanto a legitimación pasiva,
que la persona demandada disfrute de la cosa ajena sin pago de renta o merced,
es decir, por simple tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real,
es decir, sin título o con título no válido o ineficaz".
De una
parte, respecto de la legitimación activa, el juzgado entendió que los demandantes
carecían de ella con apoyo en el siguiente razonamiento:
"mientras
los demandantes son cotitulares del 11,1112% del pleno dominio sobre la
vivienda, la cotitular mayoritaria es Nicolasa, que ostenta el 50% del pleno
dominio. Y ambos demandantes cuentan con la expresa disconformidad de Nicolasa,
para la formulación por los demandantes de su acción de desahucio por precario.
Por tanto, de conformidad con lo establecido por el artículo 398, párrafo
segundo, del Código civil, al no ostentar los demandantes la representación de
la mayor cantidad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad de
bienes, carecen de habilitación legal para la formulación de su demanda".
Respecto de
la legitimación pasiva, el juzgado señaló:
"consta
acreditado que los demandados Esmeralda y su cónyuge Victor Manuel, vienen ocupando
la vivienda litigiosa, desde que así lo decidió en 2019 Nicolasa -titular del
50% del pleno dominio de la vivienda-, y, desde el 3.6.2019, en virtud de
contrato de comodato -del artículo 1740 del Código civil-, protocolizado
notarialmente, entre la propia Nicolasa y su nieta Esmeralda. Los demandados
ostentan, por tanto, título válido y eficaz para su disfrute y ocupación de la
vivienda. Ello comporta que no concurra el segundo de los presupuestos del
precario, antes especificados. La mera disconformidad de los demandantes, como
cotitulares del minoritario 11,1112% del pleno dominio sobre la vivienda, con
el título que los demandados ostentan para su disfrute y ocupación de la
vivienda, no conlleva que dichos demandados carezcan título válido y eficaz".
3. En el escrito del
recurso de apelación interpuesto por los demandantes (Alfredo y Alexander),
Amadeo y Flora, Francisca, Aquilino y Guillerma, y Martina y Avelino
solicitaron, con invocación de los arts. 10, 13 y 448 LEC, que se les tuviera
también por apelantes. Explicaron que, como copropietarios del inmueble
indiviso estaban legitimados desde el principio del procedimiento, si bien
consideraron que no era precisa su presencia porque entendieron que cualquiera
de los condóminos podía accionar en interés de todos.
Por
resolución de 18 de noviembre de 2021, la Audiencia acordó devolver las
actuaciones al juzgado con el fin de que resolviera sobre la intervención
voluntaria del art. 13 LEC interesada en el escrito de interposición del
recurso de apelación. El 21 de diciembre de 2021, el juzgado dictó auto por el
que admitió la solicitud y tuvo a los intervinientes como apelantes.
En el
recurso de apelación, los demandantes iniciales y los intervinientes denuncian
error: en la aplicación del art. 398 CC en relación con el art. 394 CC, en la
estimación de falta de legitimación para interponer la demanda, en relación con
la apreciación de mayoría de titularidad de la demandada, así como en la
aplicación del art. 1740 CC.
4. La Audiencia
estima el recurso de apelación, estima la demanda, declara haber lugar al
desahucio por precario de los demandados de la vivienda objeto de autos y les
condena a desalojarla y dejarla libre y a disposición de los propietarios,
apercibiéndoles que, en caso contrario, se procederá a su lanzamiento.
La Audiencia
basa su decisión en las siguientes consideraciones:
"En el
presente supuesto, situándonos al inicio de este proceso, nos encontramos con
dos comuneros con un reducido porcentaje en la propiedad de la vivienda pero
que pretenden que ese inmueble se encuentre libre de ocupantes para proceder a
su división mediante el ejercicio de la correspondiente acción, tal y como
reconoce incluso la propietaria mayoritaria en su acta de manifestaciones
realizada una vez que tiene conocimiento de la demanda rectora de este proceso
(folio 94) y, por tanto, con posterioridad al emplazamiento de los demandados.
Finalidad que solamente puede entenderse en beneficio de la comunidad al ser un
hecho incuestionable que la división de la cosa común deberá efectuarse
mediante su venta entre los copropietarios o con la aceptación de licitadores
extraños (artículo 404 del Código Civil), y que éstos o los propios
copropietarios apreciaran como una carga que la vivienda se encuentre ocupada,
lo que redundará en el rendimiento económico que de la venta se podría obtener.
Conviene resaltar antes de entrar en el análisis del segundo de los motivos que
llevaron a la desestimación de la demanda que la Sentencia del Tribunal
Supremo, de 21 de diciembre de 2020 define el precario como "una situación
de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión
jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por
tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se
haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos
otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor
derecho" (sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre;
545/2014, de 1 de octubre, y 134/2017, de 28 de febrero). Existe el precario:
(i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene
un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii)
o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario (SSTS
de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986, entre otras)...".
"Y es
en esta situación en la que se encuentran los demandados a la fecha de
interposición de la demanda al aportarse como título que facultaba a los
demandados para usar la vivienda un contrato de comodato de fecha 3 de junio de
2019 (folios 70 y siguientes) en el que se aprecia que no se estableció plazo
de duración o vigencia alguno por lo que realmente se trataría de un precario,
tal y como establecen las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre y 13
de noviembre de 2008 cuando concluyen que para determinar si se está ante un
comodato u otra figura, habrá que determinar si se ha pactado un plazo de
duración, en cuyo caso se estaría ante un comodato, o, si no se ha delimitado
temporalmente, se estará ante un precario. Y así lo confirma también su
sentencia de 25 de febrero de 2010 cuando declara que "....no obstante la
presencia de un título habilitante de la ocupación gratuita, como es el
comodato, e, incluso, con la existencia del uso autorizado para un fin
concreto, esta Sala, con base en el carácter temporal y la duración limitada
del mentado contrato, como sus características esenciales, declara que cuando
dicha situación se alarga temporalmente o queda al arbitrio de la voluntad
unilateral del ocupante, la posición se convierte en precario....".
Incluso si admitiésemos indebidamente la modificación de aquellas iniciales
circunstancia fácticas con la introducción de una limitación temporal en el
contrato de 2019 por la referida acta de manifestaciones de D.ª Nicolasa,
precisamente para tratar de crear un motivo de oposición a la acción ejercitada
con visos de éxito, ese límite a día de hoy, también habría sido rebasado (31
de diciembre de 2021)".
5. Los demandados
interponen recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- Planteamiento
del recurso y óbices de inadmisibilidad
1. El recurso de
casación se funda en un único motivo en el que, por la vía del art. 477.2.3.º
LEC, se denuncia la infracción del art. 398 CC en relación con el art. 394 CC.
En su
desarrollo se alega que la sentencia recurrida es contraria al criterio
mantenido por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sus sentencias
dictadas con fechas 13 de julio de 2012, 20 de diciembre de 1989, 20 de enero
de 2000 y 8 de abril de 1965, que, al igual que lo hace la doctrina mayoritaria
de las Audiencias Provinciales, aplica en sentido restrictivo la facultad de
cualquier condueño o comunero para ejercitar acciones solo, sin acuerdo o
autorización de los demás, en beneficio de la comunidad. Explica que, según
esta doctrina, en caso de que conste de manera clara e indubitada que alguno de
los partícipes se opone a tal actuación, bien desautorizando al accionante de
un modo explícito o afirmando lo contrario de lo sostenido por aquel (tal y
como acontece en el presente caso, donde consta la expresa oposición de la
copropietaria titular de la mitad de la comunidad), no puede considerársele
legitimado activamente para actuar. Añade que si lo que se está planteado es la
invalidez de un acto realizado por un comunero, tal cosa no puede ser objeto de
este procedimiento sin que sean parte todos los comuneros.
2. Debemos dar
respuesta en primer lugar a los óbices de inadmisibilidad invocados por la
parte recurrida, que alega carencia manifiesta de fundamento del recurso
interpuesto por alterar la base fáctica y por inexistencia de interés
casacional.
Admitido
provisionalmente el recurso, y puesto que las causas invocadas no son de las
que esta sala considera absolutas, debemos rechazarlas y entrar a analizar el
fondo del asunto pues, como señala la sentencia 455/2022, de 31 de mayo,
resumiendo la doctrina de la sala, "una vez admitidos (los recursos), han de
entenderse desestimadas posibles causas de inadmisión por razones de técnica
casacional. Y si hubiera causas de inadmisión de las consideradas absolutas,
han de ser expresadas en el escrito de oposición al recurso".
Y sobre la
doctrina de las causas de inadmisión absoluta la doctrina de la sala, recogida
en el auto del Pleno de esta Sala de 6 de noviembre de 2013 (recurso 485/2012),
y reiterada después en numerosos autos y sentencias es la de que:
"[...]
puede ser suficiente para pasar el test de admisibilidad y permitir el examen
de fondo del recurso, la correcta identificación de determinados problemas
jurídicos, la exposición aun indiciaria de cómo ve la parte recurrente el
interés casacional y una exposición adecuada que deje de manifiesto la consistencia
de las razones de fondo. En tales casos, una interpretación rigurosa de los
requisitos de admisibilidad que impidan el acceso a los recursos
extraordinarios no es adecuada a las exigencias del derecho de tutela efectiva
jurídica de la sentencia (sentencias 667/2016, de 14 de noviembre, con cita de
la 439/2013, de 25 de junio; 2/2017, de 10 de enero y 149/2017, de 2 de
marzo)".
En este
caso, y sin perjuicio de lo que diremos al resolver el recurso, la cuestión
básica planteada por la recurrente acerca de la legitimación de los comuneros
para el ejercicio de la acción de desahucio cuando consta la oposición de la
copropietaria que ostenta el 50% de la titularidad, a priori, no
precisa para ser resuelta la alteración de la base fáctica. También se ha invocado
el interés casacional con cita de la jurisprudencia de la sala.
Procede por
tanto que entremos a analizar la cuestión jurídica planteada en el recurso de
casación.
TERCERO. Decisión de la
sala. Desestimación del recurso de casación
1. Con el fin de precisar
la cuestión a la que debe dar respuesta la sala en el supuesto que se plantea
en este recurso de casación, conviene hacer dos consideraciones previas.
En primer
lugar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 13 LEC, debemos tener
como parte a todos los efectos a los copropietarios que no presentaron
inicialmente la demanda, pero cuya solicitud de intervención como demandantes
fue admitida por el juzgado. En consecuencia, el conflicto se suscita, de una
parte, entre quien ocupa la vivienda en virtud del uso conferido por una
copropietaria que ostenta el 50% de la propiedad y, de otra, los demás
copropietarios, herederos del otro copropietario originario fallecido, que
suman el 50% restante de las cuotas de propiedad y ejercitan acción de desahucio
por precario para que se desaloje la finca y poder venderla libre y sin
ocupantes.
En segundo
lugar que, en su recurso de casación, la parte demandada recurrente insiste en
calificar como comodato el título en virtud del que posee, cuando lo cierto es
que la sentencia recurrida, en atención a la falta de plazo en el documento
contractual por el que se confirió el uso, con independencia del nombre que le
dieron las partes, con cita de doctrina y jurisprudencia, califica la situación
de precario. Dado que no se ha interpuesto un motivo de casación para impugnar
tal calificación, debemos estar sin más razonamiento por nuestra parte a la
calificación de la Audiencia.
La
Audiencia, por lo demás, también tiene en cuenta la aportación por la parte
demandada de un documento otorgado por la misma copropietaria que había
conferido el uso y en el que, después de la presentación de la demanda (en la
que se hablaba de desahucio por precario), fijaba un límite temporal máximo al
uso de la vivienda. Dice la Audiencia que, aunque se admitiera tal modificación
de la circunstancia existente cuando se presentó la demanda, la misma debería
ser estimada, por haberse rebasado tal plazo en el momento de dictar sentencia.
La parte recurrente no hace ninguna consideración sobre este particular.
Partiendo de
estas premisas, la cuestión conflictiva planteada en el recurso de casación es
si los demandantes están legitimados para ejercitar la acción de desahucio por
precario.
2. El recurso no
puede ser estimado porque, al admitir la legitimación de los demandantes, la
sentencia recurrida no infringe los arts. 394 y 398 CC ni es contraria a su
interpretación por esta sala, tal como explicamos a continuación.
La demandada
no es copropietaria de la vivienda, y ampara su derecho de uso en exclusiva en
la cesión gratuita de uso efectuada por una copropietaria que lo es de la mitad
indivisa del pleno dominio.
Los
demandantes, que sí son copropietarios de la vivienda, no pretenden que se reconozca
su facultad de uso al amparo del art. 394 CC, ni solicitan que en atención a la
imposibilidad de goce y disfrute solidario se establezca un sistema de uso por
turnos (admitido por la sentencia 700/2015, de 9 de diciembre, con cita de las
anteriores de 23 de marzo de 1991 y 31 de julio de 1998). Tampoco invocan un
acuerdo de la mayoría (inalcanzable en la situación de hecho descrita, en el
que han quedado acreditadas las posturas enfrentadas de los dos grupos que
ostentan cada una de las mitades indivisas del pleno dominio de la vivienda)
por el que, en interés de la comunidad, y con el límite del art. 398.III CC, se
hubiera decidido ceder el uso a un tercero, por ejemplo, mediante un contrato
de arrendamiento. Los demandantes, lo que pretenden, tal como la propia
demandada ha admitido, es que la vivienda quede desocupada para proceder a su
división, con adjudicación a uno de ellos indemnizando a los demás o venta y
reparto del precio (art. 404 CC).
La parte
demandada recurrente niega que los demandantes puedan oponerse a su uso de la
vivienda con el argumento de que no reúnen la mayoría requerida por el art. 398
CC para un acto de administración como es el ejercicio de una acción de
desahucio. Sostiene que, si bien con carácter general podría predicarse la
legitimación de los actores como copropietarios (art. 394 CC), la oposición a
la acción de desahucio por parte de una copropietaria que ostenta el 50% revela
que hay criterios dispares sobre la materia discutida, y hasta que estas
diferencias no desaparezcan, no puede conocerse con certeza cuál es el criterio
más beneficioso para la comunidad.
Ciertamente,
las sentencias citadas por la recurrente han negado la legitimación a
copartícipes que no representaban mayoría de intereses y que decían actuar en
beneficio de la comunidad en supuestos en los que constaba la oposición de
otros partícipes a la acción ejercitada. Acreditada la oposición, dice esta
jurisprudencia, cede la presuposición que funda la admisión de su legitimación,
que no es otra que la presunción de que, a pesar de no acreditar la mayoría,
cuentan con la aceptación y conformidad de los demás porque están actuando en
beneficio de la comunidad.
Ahora bien,
la recurrente prescinde de que esa jurisprudencia que cita se ocupa de casos en
los que la acción ejercitada por un comunero sin respaldo de la mayoría y con
oposición acreditada de algún partícipe se dirigía a resolver (o contradecía)
un contrato previamente concertado contando con la mayoría o la unanimidad
requerida según los casos, en función de la naturaleza de acto de
administración o de disposición de que se trate. Así, un contrato de
arrendamiento (sentencias de 20 de diciembre de 1989 y 460/2012, de 13 de
julio), cuya extinción priva a los copropietarios de la renta del alquiler; un
contrato de compraventa (sentencias de 8 de abril de 1965 y 26/2000, de 20 de
enero), cuya resolución o incumplimiento lleva aparejadas consecuencias
restitutorias o indemnizatorias. En ese contexto, cobra sentido la
jurisprudencia conforme a la cual, ante la oposición de un condómino, cede la
presunción del beneficio a la comunidad de la conducta unilateral dirigida a
extinguir o resolver un contrato previamente celebrado en interés de la
comunidad, reforzada además por la exigencia de que sean parte en el proceso
quienes se pueden ver afectados por el pronunciamiento judicial en atención a
las circunstancias concurrentes (sentencia 105/2022, de 8 de febrero).
Pero nada de
eso sucede en el caso que juzgamos, pues la acción ejercitada no trata de poner
fin a la situación de uso por un tercero establecida previamente por un acuerdo
de la mayoría. Por el contrario, el uso de la parte demandada se basa en la
sola voluntad de una copropietaria que carece del poder de disposición en
exclusiva del derecho de uso sobre la vivienda, pues es titular de una mitad
indivisa y, por tanto, no ostenta la mayoría (con independencia de que, aunque
la tuviera, en caso de grave perjuicio a los interesados en la cosa común siempre
cabría acudir al juez, conforme al art. 398.III CC).
Es decir, se
da la paradoja de que la demandada, que basa su posesión de la vivienda en la
concesión de quien carece del poder de disposición en exclusiva del derecho de
uso, niega la legitimación de los demandantes para exigir que cese en su uso
precisamente con el argumento de que son ellos quienes no ostentan la mayoría.
Ello a pesar de que, como razona la Audiencia, en criterio plenamente
compartible, la acción ejercitada por los demandantes redunda de forma objetiva
en beneficio de la comunidad, pues la ocupación de la vivienda podría
apreciarse como una carga tanto por los copropietarios como por terceros y ello
redundaría en el beneficio económico que se podría obtener en la venta. Este control
judicial de que, por su finalidad, el ejercicio de la acción no se desvía del
beneficio común, permite concluir afirmando la falta de justificación de la
pretensión de la demandada, que pretende mantener, en claro perjuicio de los
demás copropietarios, el uso de la vivienda que le fue cedida en precario por
una copropietaria. En definitiva, ante la inexistencia de mayoría y el bloqueo
de las posiciones, lo que han hecho los demandantes es acudir al juez, como
autoriza la primera parte del art. 398.III CC.
Por último,
tampoco pueden aceptarse las alegaciones realizadas por la recurrente acerca de
que lo que se está planteando es la nulidad del contrato otorgado por una
copropietaria que no ha sido parte en el proceso y a la que se le generaría
indefensión. Con independencia de que no se ha planteado un recurso por
infracción procesal, lo cierto es que ni los demandantes han solicitado la
nulidad del contrato por el que la copropietaria confería el uso de la vivienda
a su nieta ni la sentencia recurrida declara tal nulidad. Lo que se ha
planteado, se ha debatido y ha sido objeto de decisión, para admitirlo, es si
los demandantes están legitimados para el ejercicio de la acción de desahucio
frente a la demandada, cuya posesión trae causa de la cesión gratuita del uso
por parte de una copropietaria, sin beneficio alguno para los demás interesados
en la cosa común.
En
consecuencia, se desestima el recurso de casación.
CUARTO.- La desestimación del
recurso determina la imposición de las costas devengadas por el mismo a la
parte recurrente.
No hay comentarios:
Publicar un comentario