Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 15 de febrero de 2023 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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PRIMERO. Resumen de
antecedentes
1. Para la resolución
del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes
acreditados en la instancia.
El 3 de mayo
de 2004, Nicolasa suscribió un contrato de tarjeta de crédito Visa con la
entidad Barclays Bank PLC Sucursal en España (en adelante, Barclays), en la modalidad
comúnmente conocida como "revolving". El interés remuneratorio
pactado era del 23,9% TAE.
El día 29 de
septiembre de 2014, Barclays cedió a Estrella Receivable, Ltd (en adelante,
Estrella) el crédito que tenía frente a Nicolasa derivado del reseñado contrato
de tarjeta de crédito. Y esta cesión de crédito fue notificada a la Sra.
Nicolasa el 22 de octubre de 2014.
2. En la demanda que
inició este procedimiento, Estrella reclamaba a la Sra. Nicolasa el pago del
crédito surgido por el uso de una tarjeta de crédito consistente en 5.612,61
euros, más 566,20 euros de intereses remuneratorios.
En lo que
ahora interesa, entre los motivos de oposición aducidos por la Sra. Nicolasa se
encontraba el carácter usurario del interés pactado (23,9% TAE) al ser muy
superior al normal en el mercado, pues en la fecha de contratación la TAE de
las tarjetas de crédito era del 18,5%, según mostraba un reportaje publicado en
el diario El País, y el interés medio de los préstamos y créditos a hogares
destinados al consumo era del 8,534% TAE.
3. El Juzgado de
Primera Instancia desestimó la demanda y declaró usurario el interés
remuneratorio pactado del 23,9% TAE, al considerarlo notablemente superior al
normal del dinero, si se tiene en cuenta el interés medio de los préstamos al
consumo en la fecha en que fue concertado el crédito, sin que se hubiera
justificado una elevación del interés tan desproporcionada con las
circunstancias del caso. Declaró "usurario" el interés pactado, con
la consecuencia de que la prestataria debería devolver solo la suma percibida.
4. La sentencia de
primera instancia fue recurrida en apelación por Estrella y la Audiencia estima
en parte su recurso. La sentencia de apelación no considera usurario el interés
remuneratorio, sin perjuicio de descontar de la cantidad reclamada la suma de
705 euros en concepto de comisión por reclamación de cuotas impagadas.
Centrados en
la calificación del interés remuneratorio, la Audiencia razona que para juzgar
si se trata de un "interés notablemente superior al normal del dinero, es
obvio que no cabe atender al interés remuneratorio que pueda ser usual pactar
en el marco de las operaciones de crédito al consumo, sino al tipo medio que
sea habitual aplicar cuando nos hallamos -como es el caso- ante contratos de tarjetas
de crédito". Y, a continuación, realiza el juicio de comparación:
"la
recurrente ha demostrado -mediante documento aportado durante la audiencia
previa- que en la anualidad de 2.012 el porcentaje usual convenido -en orden a
cuantificar los intereses remuneratorios en esa modalidad de contratos- era del
20,90%, habiendo incluso superado el 21% en alguna posterior anualidad, no
pudiéndose por ende atribuir al porcentaje de anterior cita (pactado en el
marco de contrato de tarjeta de crédito perfeccionado en 2.004) calidad de
notablemente superior al normalmente convenido en tal modalidad de operaciones
(que es el único sentido en que cabe interpretar la expresión "interés
normal del dinero", dado que la comparación ha de llevarse a cabo obviamente
entre operaciones de idéntica naturaleza), procediendo estimar el recurso
formulado en lo relativo al pronunciamiento objeto de análisis".
5. La sentencia de
apelación ha sido recurrida en casación por la Sra. Nicolasa sobre la base de
dos motivos.
SEGUNDO. Formulación de
los motivos de casación
1. El motivo
primero denuncia la infracción del art. 1 de la Ley de 23 de julio de
1908 sobre nulidad de préstamos usurarios (LU) y la contradicción de "la
doctrina de la sentencia del pleno 628/2015, de 15 de noviembre, en virtud de
la cual el interés normal del dinero de un contrato de tarjeta de crédito
vendrá establecido por el tipo medio de los créditos al consumo, doctrina que
infringe la sentencia aquí recurrida, al acudir a las estadísticas del Banco de
España sobre tarjetas de crédito, aun cuando no existen datos específicos de
esa modalidad referidos al año 2004, en lugar de al tipo medio de los préstamos
al consumo, cuyos datos estadísticos sí incluían los de las tarjetas".
En el
desarrollo del motivo se advierte que, si bien es cierto que "las
estadísticas del Banco de España distinguen entre los intereses de las tarjetas
de crédito y las de los créditos al consumo, no lo es menos que dicha
distinción sólo la realiza desde junio de 2010, mientras que cuando se concertó
el contrato en el año 2004, el Banco de España incluía las operaciones de
tarjeta de crédito en la categoría de créditos al consumo hasta un año". Y
en estos casos, debe aplicarse la doctrina de la sentencia 628/2015, de 25 de
noviembre, que en un supuesto similar consideró que para determinar si el tipo
de interés de un crédito revolving era notablemente superior al normal, podía
compararse con el interés medio de los créditos al consumo en la fecha en que
fue concertado.
2. En motivo
segundo también denuncia la infracción del art. 1 de la Ley de Usura,
y advierte que existen soluciones judiciales contradictorias en las Audiencias
Provinciales "respecto a cuál es el interés normal del dinero para
determinar el carácter usurario de una tarjeta de crédito, si el tipo medio
específico de las tarjetas de crédito, o el tipo medio de los préstamos al
consumo". La recurrente considera que el criterio más adecuado es el que
atiende al interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo.
Procede desestimar
ambos motivos por las razones que exponemos a continuación.
TERCERO. Planteamiento
de la cuestión controvertida a la vista de la jurisprudencia
1. El recurso suscita
la controversia acerca de los parámetros que deben emplearse al juzgar sobre el
carácter usurario de un interés remuneratorio del 23,9% TAE, pactado en un
contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving en el año 2004.
Para acabar
de centrar esta cuestión, conviene traer a colación la jurisprudencia de la
sala sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en este tipo de
contratos.
2. Partimos de la
sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, en que se discutía el carácter usurario
de un interés remuneratorio del 24,6% TAE en un contrato de tarjeta de crédito
revolving celebrado en el año 2001. En esa sentencia, en primer lugar aclaramos
que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria,
basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la
ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal
del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del
caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha
sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia
o de lo limitado de sus facultades mentales".
Y para
juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa
sentencia hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que "el
porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es
notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual
equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos
que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo,
conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra,
que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con
el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las
estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información
que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en
cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos
Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).
Conviene
advertir que en aquella ocasión no se discutía qué apartado de las estadísticas
debía servir para hacer la comparación. Como en la instancia se había tomado la
referencia de las operaciones de crédito al consumo, que en aquel momento
incluía también el crédito revolving, sin que hubiera sido discutido, en
aquella sentencia consideramos que el 24,6% TAE superaba el doble del interés
medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en la que
se concertó el contrato (2001) y que una diferencia de ese calibre permitía
considerar ese interés notablemente superior al normal del dinero. Además era
manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
El Banco de
España no publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving hasta el año
2017, cuando incorporó el desglose de esta concreta modalidad, y empezó a
ofrecer la información pertinente desde junio de 2010, fecha de entrada en
vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se
aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades
no financieras.
3. Fue en la
posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, cuando se discutió directamente si
la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del
dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general
o el más específico de los créditos revolving. El contrato era de 2012 y el
interés inicialmente pactado era del 26,82% TAE, que luego se incrementó al
27,24% TAE.
Esta
sentencia abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía
utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del
contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto
la tarjeta de crédito revolving:
"(...)
el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las
operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en
las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente
comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
"En
consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de
interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%), ha de
compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante
tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que,
según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio
de las operaciones con las que más específicamente comparte características la
operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que
cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones
fuera superior al tomado en cuenta en la instancia".
Y,
continuación, al realizar la comparación, analizamos la cuestión del margen
permisible para descartar la usura:
"(...)
en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito
revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente
desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por
las razones que se exponen en los siguientes párrafos.
"El
tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se
parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy
elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de
"interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el
precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este
criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito
revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente
superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del
caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
"Por
tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso
entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del
dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse
como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de
referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
"Han de
tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo
de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas,
personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden
acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del
crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo
constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en
comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo
durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada
proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta
el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor
"cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan
para devengar el interés remuneratorio".
4. En la sentencia
367/2022, de 4 de mayo, hemos reiterado la doctrina expresada por la sentencia
149/2020, de 4 de marzo, sobre la utilización como término de referencia de la
categoría estadística específica del revolving. Sin perjuicio de que el
resultado del juicio comparativo viniera condicionado por los hechos
acreditados en la instancia: i) en las fechas próximas a la suscripción del
contrato litigioso, celebrado en 2006, la TAE aplicada por las entidades
bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era
frecuentemente superior al 20%; ii) también era habitual que las tarjetas revolving
contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el 25% y
hasta el 26% anual; iii) y la TAE de la tarjeta revolving contratada por la
recurrente era del 24,5% anual. Sobre la base de estos hechos probados, la sala
confirmó que la conclusión alcanzada por la Audiencia de que el interés
remuneratorio no era usurario, no vulneraba la Ley de Usura y la jurisprudencia
que lo interpreta, pues el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al
tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte
características.
5. Y, por último, la
sentencia más reciente, la núm. 643/2022, de 4 de octubre, resuelve un caso en
que el contrato era de 2001, cuando no existía una estadística específica de
referencia en las tablas del Banco de España, y el interés remuneratorio
pactado era el 20,9% TAE.
Esta
sentencia, primero reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores,
de que "la referencia del "interés normal del dinero" que ha de
utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el
interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación
cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito
mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas
oficiales del Banco de España". Y apostilla que, si existen categorías más
específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la
que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues
esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la
TAE del interés remuneratorio.
Y luego, al
aplicar esta doctrina al caso concreto, partiendo de la información acreditada
en la instancia, concluye que la TAE pactada en el contrato (20.9%) no era superior
al normal del dinero. En relación con la determinación de este punto de
comparación, la sentencia realiza el siguiente razonamiento:
"Aunque
en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de
las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era
superior a la citada cifra . Los porcentajes a que se refiere
el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al
consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en
consideración otros productos más similares a los créditos revolving, como
las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de
celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década
1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango
superior al interés pactado en el caso litigioso" .
CUARTO. Desestimación
del recurso
1. Lo que se plantea
ahora tiene que ver precisamente con la determinación de cuál era el interés
normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en
el año 2004, en que se concertó el contrato y no existían estadísticas del
Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la
estadística la información referida al crédito revolving.
A la vista
de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter
usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de
crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer
lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que en este caso no hay
duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del
interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación
cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito
mediante tarjetas de crédito revolving.
2. En relación con la
determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores
a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado
especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a
la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese
interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
Al respecto,
habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice
analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE,
sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE
sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el
tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente
menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la
usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede
seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo
permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la
vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras.
En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE
por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que
hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el
mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura
requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino
que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la
comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia
entre la TEDR y la TAE.
3. Respecto de los
contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los
boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el
recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como
declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre, en que se
cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más
adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos
revolving".
Con carácter
general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito
contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información
específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según
el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32.
Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior
(entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo
que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la
corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.
4. Una vez
determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este
tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que
valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es:
en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE
contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal
del dinero.
La ley
española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura,
al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del
dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés
común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada
caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para
cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.
Esta fórmula
legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era
el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda
década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de
litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene
ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a
situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las
soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al
tráfico económico.
Es lógico
que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer
esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.
Hasta ahora
este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier
contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.
En la
sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, razonó que la TAE del contrato (24,6%)
era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa
que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del
interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4
de marzo, la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo
superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de
referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos
porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia,
conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo
criterio del doble del interés normal de mercado:
"El
tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se
parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy
elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de
"interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el
precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este
criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito
revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente
superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del
caso, el interés tendría que acercarse al 50%".
Y, al mismo
tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo
medio de mercado, superior a 6 puntos:
"(...)
una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice
tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el
tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como
"notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de
referencia, a los efectos que aquí son relevantes".
En la medida
en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos,
los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el
interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada
sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio
de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior
a 6 puntos porcentuales.
5. De acuerdo con
este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente
inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo
que no se considera notablemente superior al tipo medio. En consecuencia,
procede desestimar los motivos del recurso de casación.
QUINTO. Costas
Desestimado
el recurso de casación, imponemos las costas del recurso a la parte recurrente (art.
398.1 LEC).
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