Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 1 de marzo de 2023 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
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PRIMERO.- Antecedentes
relevantes
A los
efectos decisorios del presente proceso partimos de los antecedentes
siguientes:
1.º- El objeto del
proceso
El objeto
del proceso consiste en la demanda interpuesta por D.ª Graciela contra la
compañía aseguradora Allianz Seguros S.A., en reclamación de la indemnización
correspondiente a los daños ocasionados en el continente y en el contenido de
una vivienda de su propiedad, sita en CARRETERA000 n.º NUM000, de la localidad
de Casariche (Sevilla).
Esta
vivienda había sido adquirida por medio de subasta judicial, en el
procedimiento de ejecución 668/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 2
de Estepa (Sevilla), que dictó decreto de adjudicación de 26 de marzo de 2015.
La finca se
inscribió en el registro de la propiedad con fecha 14 de abril de 2016, como
perteneciente a la sociedad legal de gananciales constituida por la demandante
y su marido D. Bernardo.
El 20 de
mayo de 2016, se solicitó orden de lanzamiento contra el ocupante del inmueble
adjudicado, y el 22 de junio de 2016 se concertó, entre las partes litigantes,
un contrato de seguro multirriesgo del hogar.
En la póliza
suscrita figura, entre las sumas aseguradas, como valor de reposición de la
edificación y del mobiliario 54.000 y 7.000 euros respectivamente. En los casos
de vandalismo se pactó el 100% de las sumas aseguradas.
Se
excluyeron expresamente:
«B.2.
Deficiencias graves y notorias de conservación de los bienes dañados o de los
causantes del siniestro.
B.3. La
acción lenta y paulatina de la humedad y el humo.
B.4. Simples
rayaduras, desconchados, agrietamiento, deformación, decoloración, manchas y
defectos estéticos similares, incluso pintadas en fachadas, así como desgastes
por el uso».
Con fecha 27
de julio de 2016, la comisión judicial procedió a la entrega de la vivienda a
la demandante. Al tomar posesión del inmueble, comprobaron los destrozos que
presentaba en su interior y que el mobiliario había sido retirado.
Ese mismo
día, la actora presentó denuncia ante la guardia civil y, al día siguiente,
comunicó el siniestro a la aseguradora.
La compañía,
tras abrir expediente por vandalismo, rehusó el siniestro con el argumento de
que «las consecuencias declaradas no se correspondían con la realidad de los
hechos».
2º.- El
procedimiento en primera instancia.
2.1 El
conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 2
de Estepa (Sevilla), que la tramitó por el cauce del juicio ordinario 498/2016.
Se postuló
la condena de la aseguradora a indemnizar a la parte actora en el importe de
los daños y perjuicios sufridos con arreglo a los conceptos y sumas aseguradas
en la póliza contratada (continente: trabajos de albañilería, fontanería,
electricidad, carpintería y pintura por valor de 33.581,02 euros, según factura
proforma adjuntada, y contenido: mobiliario de cocina, electrodomésticos y
otros por valor de 7.670,19 euros, según factura proforma que igualmente
aporta).
En
definitiva, se interesó la condena de Allianz Seguros, S.A., a abonar la
cantidad de 41.251,21 euros, con los intereses de demora del art. 20 de la LCS,
todo ello con expresa imposición de costas.
2.2 En la
contestación de la demanda, Allianz Seguros, S.A., negó su obligación de
indemnizar por falta de interés del asegurado conforme al art. 25 LCS, lo que
vicia de nulidad el contrato.
Expuso,
además, que en el proceso de ejecución seguido contra D. David (padre del
ocupante de la vivienda y supuesto autor de los daños), por la deuda reclamada
por D. Bernardo (cónyuge de la actora), sólo se le adjudicó la vivienda, pero
no el mobiliario existente en ella.
Cuando se
suscribió el contrato de seguro, la tomadora aún no ostentaba la posesión del
inmueble litigioso, no había accedido a su interior, y, por consiguiente,
ignoraba su estado.
Se afirmó,
con respecto al continente, que no se conocía «la fecha del siniestro y, por
tanto, no puede determinarse si el contrato de seguro estaba ya o no en vigor»
y, en relación con el contenido, que «existe falta de legitimación activa de la
actora por no haber sido antes ni después del contrato de seguro, propietaria
de ninguno de los elementos muebles de la vivienda que ni siquiera se sabe si
eran propiedad, ni en qué cantidad ni cualidad, del anterior propietario o
incluso ocupante».
Citó los
arts. 10 y 11 LCS, y argumentó que la asegurada era la propietaria de la
vivienda, cuya posesión se encontraba pendiente de entrega judicial, sin
informar, al respecto, a la compañía; no obstante, se admite que no sometió a
la tomadora a cuestionario por haberse contratado la póliza por teléfono.
Razonó que
«desconociéndose la fecha del siniestro no puede exigirse su cobertura con
cargo al contrato de seguro objeto de litis».
Igualmente,
discrepó de los conceptos reclamados y de sus valoraciones.
También se
alegó la existencia de infraseguro.
3º.- La sentencia de
primera instancia.
Seguido el
procedimiento, en todos sus trámites, se dictó sentencia de 10 de julio de
2017, por la que se estimó parcialmente la demanda.
Se entendió,
en síntesis, que concurría el interés asegurado al que se refiere el art. 25 de
la LCS, ya que, al concertarse el contrato, la actora era propietaria del
inmueble, aunque desconociese el estado en que se encontraba.
El dolo o
culpa grave de la tomadora, así como la posibilidad de haberse producido el
siniestro con carácter previo a concertarse el contrato de seguro, son hechos
cuya prueba incumbe a la aseguradora, máxime cuando no consta que la compañía
hubiese sometido a la demandante al oportuno cuestionario a fin de valorar las
circunstancias que habrían de influir en la valoración del riesgo.
Tampoco la
compañía ejercitó la acción rescisoria del art. 10 de la LCS Igualmente, el
juez descartó la existencia de infraseguro.
No acogió
las partidas que constituyen el contenido del inmueble objeto de cobertura, por
falta de interés asegurado (art. 25 LCS), salvo los bienes que podían
catalogarse como inmuebles por destino en aplicación del art. 344. 4 y 5 del
CC, lo que determinó la rebaja del importe de la indemnización, por tal
concepto, a 4.205,16 euros.
Dicha suma,
unida a los 33.481,02 euros de los daños correspondientes a la edificación,
determinaron que se estimase la demanda por un total de 37.686,18 euros, más
los intereses del art. 20 de la LCS, sin hacer especial condena en costas.
4º.- El proceso en
segunda instancia
4.1 Contra
dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la compañía aseguradora,
que se fundamentó en el siguiente conjunto argumental.
Se razonó
que «la tardía adquisición de la posesión no permite conocer con exactitud la
fecha en la que los daños por los que se reclaman podrían haberse producido»,
lo que determinaba la ausencia de interés económico en la contratación del
seguro (art. 25 LCS).
Se hizo
referencia a la ocultación de circunstancias relevantes relativas a la vivienda
asegurada y su posible estado, incluida la solicitud de lanzamiento contra su
ocupante, así como la indeterminación de la fecha del siniestro para saber si
el contrato se hallaba en vigor o no.
La falta de
cuestionario previo se justificó con la afirmación de haberse contratado la
póliza telefónicamente, y el desconocimiento del estado de la finca asegurada
al tiempo de contratar, son hechos que, en ningún caso, pueden perjudicar a la
aseguradora.
Faltó a la
verdad la tomadora al señalar que era propietaria de la vivienda que destinaba
a alquiler. Tampoco se comunicó la agravación del riesgo, cuando días antes de
la toma de posesión, se retiraron muebles de su interior.
Además, se
sostuvo la existencia de un error en la valoración de la prueba respecto al
importe de los daños, con impugnación de su procedencia y cuantía.
Alegó, por
último, la infracción del art. 335 CC, por la errónea consideración de
determinados bienes como inmuebles.
4.2 La parte
demandante se opuso al recurso. Rechazó la existencia de errores en la
valoración de la prueba, con atribución a la parte demandada de la carga de la
demostración de que la producción del siniestro se produjo antes de la fecha de
contratación del seguro.
Defendió que
existía interés asegurado en tanto en cuanto la actora era propietaria del
inmueble antes de contratar el seguro, y si bien no puede determinarse con
exactitud la fecha del siniestro, esta circunstancia no puede perjudicar al
asegurado, máxime cuando existen pruebas indiciarias determinantes de que el
siniestro se produjo bajo la vigencia de la póliza, puesto que el inmueble
estuvo habitado hasta el último momento y los técnicos que informaron señalaron
que, con los desperfectos existentes, la habitabilidad no era posible, y,
además, los ejecutados no conocieron la fecha de la diligencia de entrega del
inmueble hasta después de la concertación del contrato de seguro.
Negó las
inexactitudes o reservas atribuidas a la parte de la tomadora a la cual no se
le sometió a cuestionario alguno, lo que reconoció la compañía aseguradora.
Por último,
sostuvo que la valoración de los daños era correcta, y que debe resarcirse el
valor de los bienes incorporados al inmueble de forma permanente, o destinados
a su servicio.
5º.- La sentencia de
segunda instancia
El
conocimiento del recurso correspondió a la sección sexta de la Audiencia
Provincial de Sevilla, que dictó sentencia revocatoria de la pronunciada por el
juzgado, con el razonamiento siguiente:
«El recurso
ha de tener favorable acogida por cuanto que el tribunal entiende que se da una
falta de interés en el tomador del seguro como así opuso la entidad
aseguradora, toda vez que cuando se produjo el aseguramiento el demandante no
había entrado en el interior del inmueble que aseguraba, como así se reconoce
en la propia demanda, desconociendo por tanto el estado en el que se encontraba
el interior de la vivienda, y, tan es así, que no existe prueba alguna de que
los daños finalmente apreciados se hubieran ocasionado con posterioridad a la
suscripción de la póliza de seguro. Siendo ello así, en el momento de
suscribirse esta no existía el interés en el aseguramiento, por lo que, de
conformidad con lo previsto y regulado en el artículo 25 de la ley de contrato
de seguro, en relación con lo previsto en el artículo cuatro del mismo texto
legal, el contrato suscrito entre las partes es nulo y no puede producir las
consecuencias queridas por la parte demandante. En consecuencia el recurso ha
de tener favorable acogida y la sentencia ha de ser revocada».
6º.- Los recursos
extraordinarios interpuestos.
Contra dicha
sentencia se interpusieron, por la parte actora, recursos extraordinarios por
infracción procesal y casación, a través de los cuales se instó se dejara sin
efecto la sentencia dictada por el tribunal provincial y se confirmase la
pronunciada por el Juzgado.
SEGUNDO.- Motivos del
recurso extraordinario por infracción procesal
Son dos los
motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, que fueron
interpuestos al amparo del art. 469 de la LEC.
2.1 Los concretos motivos en
que se fundamentó el recurso.
El primero
de ellos consiste en la impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia
Provincial de Sevilla por infracción del art 218.2 LEC, en concreto por falta
de motivación.
El recurso
se basó, en síntesis, en la ausencia de una argumentación racional sobre la
valoración de los hechos y aplicación del derecho determinantes de la
revocación de la sentencia de primera instancia. Se sostuvo que la sentencia de
apelación se limita a decir, en un solo párrafo de 14 líneas, que al no haber
tomado la demandante la posesión del inmueble a pesar de ser su propietaria, no
conocía su estado, y por esa razón no existía interés en el aseguramiento (art.
25 LCS).
El otro de
los motivos de infracción procesal se construye sobre la base de que la
sentencia dictada por el tribunal provincial infringió el art. 218.1 LEC, por
falta de congruencia con lo pedido en el recurso de apelación, ya que el fallo
dictado no se basa en ninguna de las alegaciones de la apelante.
Los
referidos motivos no pueden ser estimados.
2.2 Examen del primero de
los motivos por infracción procesal.
Se
fundamentó en que la sentencia dictada por la audiencia carece de motivación.
No podemos
aceptar dicho argumento.
Es
consolidada la jurisprudencia que proclama que la motivación ha de ser manifestación
suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las
razones de hecho y de derecho que integran el proceso lógico-jurídico que
conduce a la decisión tomada, al margen de que satisfaga o no los intereses y
pretensiones de las partes (SSTC 14/91, 28/94, 153/95, 33/96 y SSTS 889/2010,
de 12 de enero de 2011; 465/2019, de 17 de septiembre, y 899/2021, de 21 de
diciembre, entre otras).
En
consecuencia, se vulnera tan ineludible exigencia cuando no hay motivación
-carencia total-, o cuando es completamente insuficiente, o se encuentra
desconectada con la realidad de lo actuado, o da lugar a un resultado
desproporcionado o paradójico (sentencias 180/2011, de 17 de marzo; 706/2021,
de 19 de octubre, y 899/2021, de 21 de diciembre).
Esta
exigencia de motivación, consagrada normativamente en los arts.
120.3 de la
Constitución, 218.2 de la LEC y 248.3 LOPJ, cumple tres funciones fundamentales
en un Estado de Derecho, cuales son: garantizar la aplicación de la ley al
margen de cualquier clase de arbitrariedad, comprobando que la resolución
judicial que zanja el conflicto responde a una razonada aplicación del
ordenamiento jurídico (art. 9.3 CE); permitir el control jurisdiccional interno
a través del régimen legal de los recursos preestablecidos; y la consideración
de la persona como centro del sistema merecedora de explicaciones dimanantes de
la Administración de Justicia, de manera tal que tenga constancia de las
razones por mor de las cuales se estiman o desestiman sus pretensiones o resistencias
(SSTS 465/2019, de 17 de septiembre y 438/2021, de 22 de junio, entre otras).
Ahora bien,
la exigencia de motivación no requiere un razonamiento judicial exhaustivo y
pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener
sobre la cuestión litigiosa, sino que deben considerarse suficientemente
motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que dejen
constancia de cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que
fundamentan la decisión; o dicho de otra manera, la ratio decidendi (razón
de decidir) que ha determinado la resolución tomada (SSTS 294/2012, de 18 de
mayo; 763/2013, de 3 de diciembre; 95/2014, de 11 de marzo; 774/2014, de 12 de
enero de 2015; 759/2015, de 30 de diciembre, 26/2017, de 18 de enero; 10/2018,
de 11 de enero; 43/2021, de 2 de febrero y 170/2021, de 25 de marzo, entre
otras muchas).
En este
caso, la sentencia se encuentra suficientemente motivada, puesto que se conocen
las concretas razones que conducen a la decisión adoptada por el tribunal
provincial, cual es la falta de interés en la tomadora del seguro opuesta por
la entidad aseguradora; toda vez que, cuando se produjo el aseguramiento, la
demandante no había entrado en el interior del inmueble objeto de cobertura,
con lo que desconocía el estado en el que se encontraba el bien asegurado.
Cosa
distinta es que se comparta o no dicha valoración, lo que conforma una cuestión
de naturaleza jurídica, propia del recurso de casación, en cuyo ámbito tendrá
la recurrente cumplida respuesta a tal motivo de impugnación por infracción del
art. 25 LCS.
2.3 Examen y
desestimación del segundo de los motivos por infracción procesal.
Tampoco
concurre el defecto de incongruencia denunciado en el recurso interpuesto.
En efecto,
esta Sala se ha pronunciado, en diversas ocasiones, sobre el deber de
exhaustividad que el art. 218.1 de la LEC impone a las sentencias judiciales,
cuando señala, expresamente, que «harán las declaraciones que aquéllas exijan,
condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos
que hayan sido objeto del debate».
En la
interpretación y aplicación de dicho precepto hemos declarado que la
congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo
de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir (sentencias
580/2016, de 30 de julio; 548/2020, de 22 de octubre; 87/2021, de 17 de
febrero; 562/2021, de 26 de julio; 611/2021, de 20 de septiembre; 751/2021, de
2 de noviembre, 141/2022, de 22 de febrero y 341/2022, de 3 de mayo, entre
otras muchas).
Desde esta
perspectiva, la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se
transfiere lo que se apela) impone al tribunal provincial conocer tan solo de
aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso de apelación como
establece el art. 465.5 LEC, que no deja de ser otra cosa que una proyección
del principio de congruencia en segunda instancia (sentencias 306/2020, de 16
de junio; 611/2021, de 20 de septiembre y 341/2022, de 3 de mayo, así como SSTC
143/1988, de 12 de julio y 19/1992, de 14 de febrero, entre otras), y que
constituye, además, una manifestación del principio dispositivo que rige el
proceso civil (sentencias 533/2009, de 30 de junio; 621/2010, de 13 de octubre
y 197/2016, de 30 de marzo).
Pues bien,
en este caso, la sentencia del tribunal provincial no es incongruente, toda vez
que, en el motivo primero del recurso de apelación interpuesto por Allianz
S.A., se cuestionaba y desarrollaba la falta de interés en la concertación del
seguro con expresa cita del art. 25 de la LCS.
El argumento
fue acogido por la sentencia de la audiencia, por lo que no se desbordaron los
límites legítimos de la cognición judicial en la alzada, sino que se ajustó el
fallo a lo pedido por la compañía aseguradora, sin lesión alguna del derecho de
defensa de la actora que pudo perfectamente rebatir, como así hizo, dicho
causal de apelación.
Su
estimación liberó, además, al tribunal provincial, de entrar en el análisis de
los otros motivos de apelación interpuestos, al reputar nulo el contrato de
seguro suscrito, y, por consiguiente, carente de efectos jurídicos.
Recurso
de casación
TERCERO.- Examen del
primero de los motivos del recurso de casación
3.1 Fundamento y desarrollo
del motivo.
El primer
motivo se interpone, por interés casacional e infracción del art. 25 LCS, al
considerar la recurrente que existe interés asegurable dado que la tomadora del
seguro es propietaria del inmueble dañado, que contrata la cobertura con la
advertencia de que su destino era el de alquiler; es decir, que lo habitual es
que su posesión no corresponda al propietario sino a quien, en cada momento,
tenga cedido el uso.
Es cierto
que la compañía alegó que no procedía la indemnización porque no se acreditó la
concreta fecha del siniestro con cita del art. 10 de la LCS; pero el juzgado
desestimó tal motivo de oposición con fundamento en que a la demandante no se
le exigió cuestionario alguno y, comoquiera que la compañía no se molestó,
tampoco, en acreditar la fecha de producción del siniestro, la única opción
posible era la estimación de la demanda.
Se citó como
infringida la doctrina establecida en las sentencias de esta sala 1176/1996, de
31 de diciembre; 692/1999, de 30 de julio y 260/2006, de 23 de marzo, sobre la
existencia de interés asegurable, toda vez que la actora ostentaba un interés
económico indiscutible en la concertación del seguro para prevenir los daños
que pudiera sufrir un bien de su titularidad dominical.
Y concluyó:
«[...] al
propietario que no se le solicita prueba de aseguramiento ni al contratar el
seguro, ni al cobrar la prima, no puede alegarse cuando ocurre el siniestro la
inexistencia de interés, teniendo en cuenta que es propietario de un bien, que
contrata el seguro poniendo de manifiesto que otros van a usar el inmueble».
3.2 Examen y estimación del
motivo del recurso.
El motivo
debe ser estimado por las razones que se pasan a exponer.
El interés
deviene en elemento esencial del contrato de seguro, y no solo en el seguro
contra daños sino también en los seguros de persona. De no ser así, el seguro
se convertiría en una simple apuesta. Es imprescindible que en la póliza se
indique el interés asegurado, por eso es preciso que se especifique «el
concepto en el cual se asegura» (art. 8.2 LCS).
El derogado
art. 434 del Código de Comercio lo mencionaba en la modalidad del seguro de
transporte terrestre, al establecer que «podrán asegurar no sólo los dueños de
las mercancías transportadas, sino todos los que tengan interés o
responsabilidad en su conservación, expresando en la póliza el concepto en que
contratan el seguro».
La vigente
ley 50/1980, de 8 de octubre, se refiere al interés asegurado dentro de las
disposiciones generales del seguro contra daños. Y, aunque no es un requisito
exclusivo de esta tipología de seguros, alcanza en éstos una especial
significación, con una específica regulación normativa contenida en sus arts.
25 y siguientes.
El artículo
25 LCS, en cuya infracción se fundamenta el recurso de casación, señala que
«sin perjuicio de lo establecido en el artículo cuarto, el contrato de seguro
contra daños es nulo si en el momento de su conclusión no existe un interés del
asegurado a la indemnización del daño».
La ley no da
una definición de lo que se entiende por el interés que se asegura. Se limita a
señalar que ha de concurrir en el momento de la conclusión del contrato, aunque
sería más correcto establecer, como se hacía en el proyecto de ley, que su
concurso es preciso desde el momento en que el seguro deba producir sus efectos.
Se regulan, también, las consecuencias que derivan de su inexistencia.
La
jurisprudencia, en consonancia con la doctrina, precisa el concepto de interés
asegurado.
En este
sentido, la sentencia 997/2002, de 23 de octubre, con cita de la sentencia de
16 de mayo de 2000, señala que «en el ámbito del Derecho de seguro el interés
viene constituido por la relación económica existente entre un sujeto y un bien
que constituye el objeto cubierto por la póliza». Y, por su parte, la sentencia
681/1994, de 9 de julio, indica que «en los seguros de daños, el interés del
asegurado a la indemnización procedente por consecuencia del riesgo que se
asegura viene a ser requisito esencial para la validez del contrato».
El interés
económico que una persona ostenta en que no se produzca el siniestro,
constituye objeto legítimo de cobertura en el contrato de seguro de daños, cuya
razón de ser radica precisamente en obtener el resarcimiento concreto de la
lesión del interés (id quod interest). De esta manera, el siniestro es
la realización del riesgo y la lesión del interés asegurado.
El interés
guarda íntima relación con el riesgo.
Sin la
existencia de un interés legítimo sobre una cosa sometida a un riesgo no nace
el seguro de daños ni, por lo tanto, se generan sus prototípicos efectos. Desde
esta perspectiva, aseguramos las cosas sobre las que tenemos interés para
preservarnos de los siniestros que las dañen.
Ahora bien,
no podemos identificar riesgo con interés.
Son dos
condicionantes distintos del contrato de seguro que inciden sobre su validez y
eficacia. Cada uno cuenta con una regulación específica. Así, el art. 4 de la
LCS señala que «el seguro será nulo, salvo en los casos previstos por la Ley,
si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro»;
mientras que el art. 25 de la LCS se refiere al interés asegurado anudando a su
ausencia el mismo efecto jurídico de la nulidad.
El riesgo es
el peligro de que se produzca un siniestro, es el alma y nervio del contrato de
seguro, precisamente éste se celebra como antídoto o anticuerpo de aquél (STS
712/2021, de 25 de octubre).
Es
perfectamente posible que exista riesgo y no interés; por ejemplo, en el
supuesto de la sentencia de esta Sala 10/2005, de 31 de enero, en que se
consideró inexistente el interés asegurado porque se había perdido la condición
de arrendatario del local cuando se produjo el incendio. Es evidente que, en
tal caso, se produjo el riesgo objeto de cobertura, pero el tomador no podía
reclamar la indemnización del daño ya que había perdido su interés económico en
la cosa.
En
consecuencia, el seguro no desencadena sus efectos si la cosa asegurada no se
llega a adquirir, se abandona el proyecto de un transporte, se destruye o se
pierde su propiedad antes de la concertación del contrato de seguro, o la
pérdida sobreviene cuando el asegurado es desahuciado de la vivienda objeto de
cobertura y, con posterioridad, se produce el siniestro.
El interés
ha de persistir durante la vigencia del contrato, así resulta de la sentencia
692/1999, de 30 de julio, cuando señala:
«El artículo
25 de la Ley de Contrato de Seguro se refiere a la necesidad, para que surja un
contrato válido, de que exista un interés del asegurado a la indemnización del
daño en el momento de la conclusión; no se refiere el precepto a la necesidad
de que el interés subsista en el momento de la producción del daño, si bien
ello es aceptado unánimemente por la doctrina científica de tal manera que la
desaparición del interés excluye la posibilidad del daño e impide que surja el
deber de indemnizar por el asegurador».
Por
consiguiente, sólo cuando una persona preserve un interés en que no se cause un
siniestro, buscará la protección que le dispensa el contrato de seguro para
prevenir los daños que la cosa asegurada pueda sufrir, y evitar, de este modo,
los negativos efectos de su menoscabo o destrucción.
El interés
no solo corresponde al propietario de la cosa, sino a quien lo ostenta por
otros títulos jurídicos, como enseña la STS 260/2006, de 23 de marzo, cuando
establece que:
«[...] según
la doctrina y la jurisprudencia el interés asegurado en el contrato de daños no
sólo puede radicar en la propiedad del bien asegurado, sino también derivar de
cualquier otra relación económica que se refiera al mismo, como es la
titularidad de un crédito hipotecario garantizado mediante el expresado bien,
pues en este caso el interés asegurado se cifra en el mantenimiento de la
integridad de la garantía hipotecaria para hacer efectivo el crédito en caso de
impago».
En cualquier
caso, el interés del propietario es el más importante en el seguro de cosas y,
en el caso que nos ocupa, la titularidad dominical de la actora y su marido es
indiscutible.
El título,
que ostentan sobre la cosa asegurada, proviene de la venta forzosa del inmueble
objeto de cobertura con los requisitos legales exigidos para transmitir la
propiedad.
En este
sentido, las sentencias 414/2015, de 14 de julio; 139/2017, de 1 de marzo y
480/2018, de 23 de julio, entre otras, señalan:
«En nuestro
sistema se hacía coincidir la consumación de la venta de bienes inmuebles en
subasta con el otorgamiento de la escritura pública, porque el otorgamiento de
dicha escritura equivale a la entrega de la cosa, en virtud de la tradición
instrumental a que se refiere el artículo 1462 del Código Civil (sentencia,
entre otras, de 10 diciembre 1991), pero una vez sustituida la necesidad de
otorgar escritura pública por el auto de adjudicación, y ahora por el
testimonio del secretario judicial del decreto de adjudicación, que comprende
la resolución por la que se aprueba el remate y se expresa que se ha consignado
el precio (artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada
por Ley 13/2009 de 3 de noviembre), éste será el momento en que debe entenderse
producida la transmisión del bien de acuerdo con lo dispuesto en la legislación
civil.»
En
consecuencia, no podemos concluir que la actora carezca de interés en la
celebración del contrato de seguro en su condición de propietaria del inmueble
asegurado, concepto con el que suscribe la póliza.
La relación
económica que ostenta con la cosa es evidente, y que pretenda prevenirse del
deterioro o menoscabo que pueda sufrir, por un acto de vandalismo, constituye
un indiscutible fin legítimo. Su interés es pues difícilmente cuestionable
desde el momento en que adquirió la vivienda y se integró como activo de su
sociedad ganancial.
La actora se
encuentra, en contra de lo que sostiene la compañía demandada, activamente
legitimada para la presentación de la demanda. Así resulta de la doctrina de la
sentencia 480/1987, de 14 de julio, cuando señala: «lo esencial para la
determinación legitimadora no es otro factor que el de interés en la obtención de
la indemnización del daño».
Cuestión
distinta es si, al tiempo de contratar el seguro, se había producido ya el
siniestro, en cuyo caso el contrato sería nulo, pero por aplicación del art. 4
de la LCS, y no del art. 25 de la misma disposición general, que se refiere al
interés asegurado.
No obstante,
la aplicación de este último precepto (art. 25 LCS) sí procede en cuanto a los
bienes muebles existentes en el interior de la vivienda, toda vez que, con
respecto a éstos, la actora carece de interés asegurable, puesto que el título
que justifica su dominio proviene de la venta judicial celebrada en el
procedimiento de apremio, sin que el mobiliario existente fuera objeto de
subasta y correlativa adjudicación al marido de la demandante, como con acierto
resolvió el juzgado en pronunciamiento, además, no cuestionado por la
recurrente, sin perjuicio de la extensión del seguro, dentro de la cobertura de
continente, por aplicación del art. 334 del CC que define lo que se entiende
por bien inmueble por incorporación o integración permanente.
CUARTO.- Segundo motivo
del recurso de casación
El segundo
motivo se formula igualmente por interés casacional, al vulnerar la
jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la doctrina que impide una
actuación contra los actos propios, como consecuencia de no haber ejercitado la
aseguradora la acción prevista en el art. 10 LCS. El hecho de no instar la
resolución contractual al amparo del mentado precepto, razona la parte
recurrente, implica la aceptación de la existencia de interés asegurable por
parte de la compañía demandada.
No podemos
aceptar dicha argumentación.
El art. 10,
párrafo segundo, de la LCS norma que «el asegurador podrá rescindir el contrato
mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a
contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro».
No utilizar
la facultad que confiere dicho precepto a la aseguradora, es perfectamente
compatible con la circunstancia de sostener que el contrato no desencadena sus
efectos al ser nulo por falta de interés asegurable.
Por lo
tanto, no ejercitar la precitada acción rescisoria no conforma un acto propio
del que quepa deducir, mediante una conclusión inequívoca, que la compañía no
se opondría a la reclamación formulada a través de la invocación del art. 25
LCS. Es más, ninguna confianza sobre la posición jurídica de la demandada podía
albergar la actora, cuando se le comunicó por la aseguradora que no se hacía
cargo del siniestro.
No se ha
lesionado pues el principio que impide una actuación contra actos propios. No
concurren los requisitos exigidos para la aplicación de tal doctrina.
A ellos nos
referimos en la sentencia de esta Sala 320/2020, de 18 de junio, cuya doctrina
es ratificada en las sentencias 300/2022, de 7 de abril, y 578/2022, de 26 de
julio, que señalan al respecto:
«La doctrina
de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la
confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y
limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables (SSTS
de 9 de diciembre de 2010 y 547/2012, de 25 de febrero de 2013). El principio
de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo
realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o
relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se
hallaba obligado a respetarla (SSTS 9 de diciembre de 2010, RC n.º 1433/2006, 7
de diciembre de 2010, RC n.º 258/2007). Como afirmamos en la sentencia de 25 de
febrero de 2013, [...], dicha doctrina "significa, en definitiva, que
quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y
la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que
ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que
debe prevalecer es la situación real».
QUINTO.- Asunción de la
instancia
Estimado el
primer motivo del recurso de casación interpuesto, debemos asumir la instancia,
y, en consecuencia, dictar la sentencia procedente en derecho.
Es necesario
tener en cuenta, para ello, que la compañía no ha sometido a cuestionario a la
demandante a la hora de concertar el contrato de seguro (art. 10 LCS).
Esta Sala ha
establecido en la sentencia 72/2016, de 17 de febrero, cuya doctrina reproduce
la sentencia 222/2017, de 5 de abril, que:
«La
jurisprudencia de esta Sala sobre el deber de declaración del riesgo regulado
en el art. 10 LCS (entre las más recientes, SSTS de 2 de diciembre de 2014,
rec. 982/2013, y 4 de diciembre de 2014, rec. 2269/2013, que a su vez citan y
extractan las SSTS de 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999, 11 de mayo de 2007,
rec. 2056/2000, 15 de noviembre de 2007, rec. 5498/2000, y 3 de junio de 2008,
rec. 154/2001) viene declarando que dicho precepto, ubicado dentro del título I
referente a las disposiciones generales aplicables a toda clase de seguros, ha
configurado, más que un deber de declaración, un deber de contestación o
respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador, ya que este,
por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la
adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos
que estime oportunos. Esta configuración se aclaró y reforzó, si cabe, con la
modificación del párrafo primero de este art. 10, al añadirse un último inciso
según el cual "[q]uedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si
el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate
de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén
comprendidas en él" (STS de 2 de diciembre de 2014). En consecuencia, para
la jurisprudencia la obligación del tomador del seguro de declarar a la
aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el
cuestionario que esta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que
puedan influir en la valoración del riesgo, se cumple "contestando el
cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de
no presentarlo o hacerlo de manera incompleta (SSTS 25 de octubre de 1995; 21
de febrero de 2003; 27 de febrero de 2005; 29 de marzo de 2006; 17 de julio de
2007, rec. 3121/2000)". (STS de 4 de diciembre de 2014)».
La sentencia
401/2015, de 14 de julio, en el sentido expuesto, señala que:
«[...] de
acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, el art. 10 LCS concibe el deber de
declarar, como un deber de dar respuesta al cuestionario que el asegurador
somete al asegurado. Si no existe cuestionario, las partes deben someterse a lo
pactado en la póliza, y singularmente a la designación del objeto asegurado y
de su situación, la naturaleza del riesgo cubierto y el alcance de la cobertura
(ex art. 8 LCS, números 4, 3 y 5 respectivamente)».
Tampoco
existe prueba de que el daño se hubiera producido antes de la concertación del
contrato.
Es más, tal
conclusión es la menos lógica, pues el inmueble era entonces poseído por el
hijo del ejecutado, y es altamente improbable que, de forma intencionada, lo
dañase, dado que un proceder de tal clase le causaría un evidente perjuicio en
las condiciones de disfrute de la vivienda al menoscabar su estado y
condiciones de uso; por otra parte, los técnicos informantes señalaron que su
habitabilidad sería incompatible con los desperfectos que presentaba.
El contrato
de seguro se celebra el 22 de junio de 2016, y la diligencia de entrega de la
posesión se produce un mes después, la cual se notifica a la parte ejecutada
con posterioridad a la concertación del contrato de seguro.
Por todo
ello, lo más plausible es que los daños, de etiología claramente intencional, y
no de desgaste natural de la cosa, estos últimos además excluidos en la póliza,
se causaran con posterioridad a la concertación del contrato de seguro.
Tampoco, la compañía ofrece una hipótesis alternativa de la misma intensidad
sobre el concreto momento de la génesis del daño.
En cualquier
caso y, desde luego, la compañía no acreditó que, al suscribirse la póliza, ya
se hubieran producido los actos de vandalismo, objeto de cobertura, para que
fuera de aplicación el invocado art. 4 de la LCS.
Tampoco
existe elemento de juicio alguno de que la parte demandante conociera que se
hubieran producido el siniestro antes de la suscripción del contrato actuando
con patente mala fe; y poco importa la falta de comunicación de la retirada de
los muebles de la vivienda asegurada, cuando a ellos no se extendía la
cobertura por no haberlos adquirido la actora en el procedimiento de apremio y,
por consiguiente, no ser su dueña, razón por la cual el juzgado los excluyó de
la indemnización postulada en aplicación del art. 25 de la LCS.
En
definitiva, no vemos argumentos, de entidad suficiente, para liberar a la
compañía del siniestro, objeto del contrato de seguro, tal y como se sostuvo
por el juzgado. La demandada siempre contó con la posibilidad de valorar el
riesgo mediante el sometimiento a la actora al oportuno cuestionario del que
voluntariamente prescindió.
En otro
orden de cosas, la compañía aseguradora se opone a la cuantificación del daño.
Hemos de
considerar correcta la inclusión y valoración de los desperfectos descritos en
la factura proforma aportada con la demanda, que fue ratificada, y, por
consiguiente, la cuantificación de los daños en el continente del inmueble
relativos a trabajos de albañilería, fontanería, electricidad, carpintería,
pintura, seguridad, salud y gestión de residuos, dado que se tratan de
desperfectos intencionados incardinables en la garantía de vandalismo, tal y
como se hizo por el juzgado.
No obstante,
tiene razón la compañía de seguros cuando sostiene que existe duplicación en
las partidas siguientes: bañera de hidromasaje (partida 02.06) por valor 1752
euros; accesorios de baño Roca (02.07) por importe de 190 euros; grifería para
baño ducha (02.11) de 82 euros; unidad de mampara para baño (02.12) por 284
euros; accesorios para baño de Roca (02.13) por valor de 75 euros; y unidad de
grifo monomando para fregadero instalado (02.18) 100 euros. Todo ello, hace un
total de 2.483 euros.
Por todo
ello, el montante de tal concepto indemnizatorio queda fijado en 30.998,02
euros.
Por lo que
respecta a la otra partida reclamada relativa a inmuebles por adscripción
permanente, que la sentencia recurrida fija en 4.205,16 euros, es necesario
señalar que existen bienes inmuebles por incorporación, que son aquellos
muebles unidos fijamente al inmueble de modo que no puedan separarse de él sin
quebrantamiento de su materia.
La sentencia
213/1961, de 18 de marzo, señaló al respecto que «aun cuando los lavabos,
inodoros, bañeras, radiadores y tuberías exteriores sean aisladamente muebles,
de por sí desde el momento en que de manera fija se inmovilizan por unión o
agregación a un inmueble, pierden su naturaleza peculiar y adquieren la
consideración jurídica de bienes inmuebles por incorporación al quedar unidos a
él de manera duradera y precisa»; condición jurídica que igualmente ostenta un
conjunto de azulejos que constituía el revestimiento de la pared de una
habitación -antes de su separación voluntaria de la pared por el propietario- (sentencia
305/2000, de 30 de marzo).
La
jurisprudencia se refiere, también, a los bienes que adquieren la condición de
inmuebles «por razón del destino que les hubiera dado el propietario de la
finca» de manera que en tales casos «se puede transmutar jurídicamente su
naturaleza, adscribiéndoles al fin de la explotación de la misma, si
directamente concurrieran a satisfacer las necesidades que aquélla genera» (sentencia
828/1990, de 21 de diciembre), y así se han calificado como bienes inmuebles
por destino, la maquinaria y demás instalaciones para la extracción de agua de
un pozo y su posterior distribución para regar el fundo (sentencia 635/1985, de
4 de noviembre), así como los elementos móviles («pivots»), cuya función es
acoplarse a los puntos de toma de agua para su aspersión (sentencia 828/1990,
de 21 de diciembre).
Este
tratamiento cabe darlo a los muebles de cocina al hallarse incorporados a la
vivienda para su exclusivo servicio, y satisfacer una condición básica impuesta
por la habitabilidad del inmueble, de manera tal que dicho mobiliario se
incluye en los procesos de comercialización y venta de los pisos, aun cuando
pueda ser materialmente separado sin menoscabo del inmueble al que se halla
destinado; por lo tanto, la consideración como partida del continente realizada
por el juzgado, que no incluyó los electrodomésticos, sin cláusula de exclusión
contractual en la póliza de seguro, no cabe reputarla errónea.
Por todo
ello, consideramos también correcta la valoración realizada por la sentencia
del juzgado.
Así las
cosas, la demanda debe estimarse por un total de 35.203,18 euros.
SEXTO.- Costas y
depósito
La
desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la
preceptiva condena en costas (art. 398 LEC), así como la pérdida del depósito
constituido para recurrir (Disposición Adicional 15, apartado 9 de la LOPJ).
La
estimación del recurso de casación y estimación en parte del recurso apelación
interpuestos determina no se haga especial imposición sobre las costas
procesales de ambos recursos (art. 398 LEC) y correlativa devolución de los
depósitos constituidos para recurrir (Disposición Adicional 15, apartado 8 de
la LOPJ).
Tampoco
procede la condena en las costas de primera instancia al estimarse en parte la
demanda (art. 394 LEC).
FALLO:
Por todo lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,
esta sala ha decidido
1 .º- Desestimar el
recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la parte
demandante, con preceptiva condena en costas y pérdida del depósito constituido
para recurrir.
2 .º- Estimar el recurso
de casación interpuesto, casar la sentencia recurrida 66/2019, de 21 de
febrero, dictada por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, en
el rollo de apelación 9297/2017, sin imposición de costas y devolución del
depósito constituido para recurrir.
3 .º- Estimar en parte
el recurso de apelación interpuesto por Allianz, S.A., contra la sentencia de
10 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de
Estepa, en los autos de juicio ordinario 498/2016, y, en consecuencia,
revocamos la referida resolución en el único sentido de rebajar la
indemnización procedente a la suma de 35.203,18 €, con confirmación de la
sentencia de primera instancia en el resto de sus pronunciamientos, todo ello
sin imposición de las costas procesales de segunda instancia, y con devolución
del depósito constituido para apelar.
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