Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

domingo, 18 de febrero de 2024

Acción de indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la actuación negligente de una entidad financiera en el marco de una relación comercial. La primera conducta negligente que se imputa a Bankia, que guarda relación con un traspaso de dinero de una cuenta a otra de la sociedad, no es la causa del descubierto que provocó a su vez su comunicación al CIRBE y que, como consecuencia de ello, le fuera denegada por otra entidad financiera la renovación de una póliza de factoring. En consecuencia a esta conducta no cabe imputar la causación de las pérdidas sufridas por la sociedad en ese ejercicio económico. Y la segunda conducta, consistente en la negligente gestión de un pagaré presentado a su descuento, que no se descontó ni tampoco fue devuelto, sino después de su vencimiento, tampoco guarda relación causal con las pérdidas sufridas por la compañía en ese ejercicio económico, que fueron las que determinaron la insolvencia y el concurso de acreedores.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 6 de febrero de 2024 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9873560?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

a) La sociedad Enrique Llorca Martí, S.L. (ELLM) fue constituida en el año 1991. Su ejercicio social comenzaba el 1 de octubre y terminaba el 30 de septiembre del año siguiente.

b) A principios de mayo de 2011, ELLM tenía tres cuentas abiertas con Bankia:

i) La cuenta 3102653836 (en adelante, 836) en la que atendía al pago de efectos y obligaciones. A fecha 24 de mayo de 2011, esta cuenta tenía un descubierto de 4.878,89 euros.

ii) La cuenta 1102808068 (en adelante, 068), que era una cuenta de retenciones o de cobertura, en la que se ingresaba un porcentaje de las remesas de efectos negociadas, de cuyo saldo no podía disponer el cliente.

iii) Y la cuenta 3102808228 (en adelante, 228), en la que efectuó el cargo por la compra de unas participaciones preferentes por un valor de 9.000 euros, el 30 de mayo de 2011.

c) El 30 de mayo de 2011, Bankia, sin que constara el consentimiento de ELLM, destinó 9.010 euros que provenían de la cuenta 068 a la compra de estas participaciones preferentes. Pero antes de ingresarlas en la cuenta 228, las ingresó en la cuenta 836, el 27 de mayo de 2011, y ese mismo día rectificó el asiento, lo dejó sin efecto y realizó el ingreso en la cuenta 228.

d) BANKIA comunicó al CIRBE la deuda ELLM correspondiente al saldo deudor de la cuenta 836, de 4.878,89 euros.

e) ELLM concertaba con Banesto una línea de factoring para cada campaña. Después de ser cancelada el 30 de mayo de 2011, antes de que se iniciara la nueva temporada, en octubre de 2011, ELLM solicitó a Banesto la renovación de la línea de factoring por un límite de 300.000 euros, pero esta vez le fue denegada por el banco como consecuencia de la nota de morosidad del CIRBE.



Aunque la morosidad se superó y así se comunicó el 7 de noviembre de 2011, no tuvo reflejo en el CIRBE hasta enero de 2012, pues se suele tardar dos meses en procesar esas comunicaciones.

f) En diciembre de 2011, ELLM entregó a Bankia, para su descuento, un pagaré librado por Jovimer, S.L. por un importe de 17.831,90 euros, que vencía el 14 de abril de 2012. Bankia no procedió al descuento, ni lo devolvió, sin que llegado el vencimiento lo presentara al cobro.

Más tarde, el 18 de mayo de 2018, se ingresó en la cuenta de ELLM el importe de ese pagaré.

g) El 7 de mayo de 2012, Bankia venció anticipadamente dos préstamos hipotecarios y reclamó mediante burofax el pago de la totalidad de los préstamos (386.445,20 euros y 249.828,92 euros), sin que fuera entonces ya suficiente el pago de las cuotas atrasadas.

h) ELLM solicitó su concurso voluntario el día 21 de enero de 2013, que fue declarado por auto de 22 de febrero de 2013. En el informe de la administración concursal se explicitó que las pérdidas sufridas por ELLM en la campaña 2011-2012 ascendieron a 849.609,42 euros, y que en el último ejercicio sus ventas cayeron un 56% con respecto al año anterior.

2. La entidad Enrique Llorca Martí, S.L., después de haber sido declarada en concurso de acreedores, ejercitó una demanda frente a Bankia en la que pedía la nulidad de una adquisición a su nombre de participaciones preferentes de Bankia por importe de 9.000 euros, el 30 de mayo de 2011. La razón de la nulidad era la falta de consentimiento en la adquisición. También pedía la restitución de las prestaciones, comisiones e intereses cargados, que concretaba en la obligación de Bankía de pagarle 10.622,89 euros.

Además de la acción de nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes, la sociedad demandante ejercitó una acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de dos conductas negligentes del banco, y al amparo del art. 1101 CC: el descubierto que había provocado Bankia con aquella operación de adquisición de preferentes, que motivó la comunicación al CIRBE y la posterior denegación de la línea de factoring por parte de Banesto; y la denegación de la gestión de cobro de un pagaré, que impidió pudieran ser pagadas las cuotas vencidas de dos préstamos hipotecarios, dando lugar al vencimiento anticipado por Bankia. La indemnización se cuantificó en 3.669.154,49 euros. Las razones para su justificación fueron resumidas por el demandante del siguiente modo:

"4. La inconsentida compra de preferentes generó un descubierto en cuenta corriente que fue notificado por Bankia, S.A. a la Central de Información de Riesgos del Banco de España, provocando, directamente, que la entidad bancaria Banesto no renovara la esencial póliza de financiación (factoring) de cara a la campaña 2011/2012, generando importantes pérdidas (849.609,42 euros) en la misma, directamente provocadas por el quebranto en la financiación (daño directo).

"5. En esa misma campaña, la entidad bancaria demandada, actuando con evidente ilicitud, no presentó al cobro a su vencimiento (abril 2012) determinado pagaré entregado por la actora para su presentación al cobro a vencimiento. El efecto estaba firmado por Jovimer, cliente muy solvente de la actora, como le constaba a Bankia por haber aceptado en descuento con anterioridad muchos otros pagarés de dicha empresa sin incidencia alguna. Una vez rescatado el pagaré, fue presentado al cobro a través de otra entidad bancaria, abonándose por Jovimer.

"6. Simultáneamente, Bankia dio por resueltos y vencidos anticipadamente dos contratos de préstamos hipotecarios, cuyo gravamen afectaba a la nave-almacén hortofrutícola con instalaciones donde desarrollaba su actividad, por importe en junto de 636.272, 87 euros. Procedió a liquidar la deuda a dicha y a exigir su pago en el plazo de 10 días, siendo que el importe adeudado por la actora en concepto de las cuatro cuotas pendientes de pago del hipotecario era inferior al importe del pagaré "retenido" -no presentado al cobro a vencimiento- por Bankia. Es obvio que el importe para el pago de dichas cuatro cuotas estaba y era disponible. Sin embargo, es el propio banco el que, tras no presentar al cobro el pagaré a vencimiento -incurriendo en palmaria negligencia y evidente mala práctica-, resuelve definitivamente los contratos de préstamo dando por vencida la totalidad de la deuda, liquidándola y exigiendo su inmediato pago so pena de iniciar "las acciones judiciales correspondientes" (...), finalmente ejercitadas mediante la ejecución de la hipoteca constituida sobre el único bien inmueble de la compañía, nave-almacén hortofrutícola, en garantía de los préstamos ilícitamente resueltos.

"7. Esta situación provocó la consideración como definitiva de la insolvencia de la sociedad, viéndose en la obligación de presentar la oportuna solicitud de declaración de la misma en concurso de acreedores, conforme a la normativa concursal y societaria exigible.

"8. La actividad de la sociedad está absolutamente paralizada por la evidente imposibilidad de obtener financiación. Se ha perdido el negocio (arruinado, colapsado).

"9. El daño directo por pérdida absoluta del negocio (pérdida patrimonial) asciende a 2.527.850 euros y el lucro cesante a 291.695,07 euros (...)".

3. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda. Primero estimó la acción de nulidad de la adquisición de participaciones preferentes por falta de consentimiento, al considerar que se trató de un acto de disposición unilateral de la entidad, sin mediar consentimiento de ELLM, y ordenó la restitución del importe de la adquisición de las participaciones preferentes, más los intereses legales desde tal fecha, reducidos los rendimientos percibidos por la demandante con sus correspondientes intereses legales.

Y, en segundo lugar, desestimó la acción de indemnización de daños y perjuicios por la actuación negligente de la entidad. En relación con la primera actuación denunciada, consideró que faltaba prueba de que el descubierto por importe de 4.982,86 euros hubiera sido provocado por la disposición unilateral de la entidad, ya que la transferencia de 9.010 euros estaba destinada desde el principio a la adquisición de participaciones preferentes. En línea con lo anterior, el juzgado afirmó que Banesto había valorado libremente la renovación del contrato de factoring. Si bien es cierto que constaba el descubierto en el CIRBE, no era un descubierto elevado, dicha situación se superó el 7 de noviembre de 2012 y, a pesar de ello, Banesto mantuvo la negativa a la renovación del contrato.

Respecto de la segunda conducta consistente en la falta de presentación al cobro del pagaré, la juez consideró que no había prueba de la obligación de la entidad de cumplir con su presentación al cobro porque la finalidad de la entrega era su descuento, que no fue aceptado, sin que constara que el banco hubiera asumido la obligación de gestionar el cobro.

En cuanto a la reclamación por el vencimiento anticipado de los préstamos hipotecarios, el juzgado no apreció una relación o vinculación entre la falta de cobro del pagaré y los impagos de las cuotas de los préstamos hipotecarios, producidos el 18 de abril y el 7 de mayo de 2012.

4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación sólo por la entidad demandante (ELLM), por la desestimación de sus pretensiones indemnizatorias, por lo que quedó firme el pronunciamiento relativo a la nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes y sus consecuencias restitutorias.

La sentencia de apelación estima en parte el recurso. Revisa la prueba practicada y, tras su valoración, concluye lo siguiente:

"(...) la entidad bancaria actuó con negligencia en la aplicación de la transferencia de 9.010 euros a la compra de participaciones preferentes en lugar de atender descubiertos de la cuenta bancaria; que dicho descubierto dio lugar a una nota de morosidad en el Cirbe del Banco de España; que no advirtió al cliente de la nota de morosidad del CIRBE por tal descubierto, de forma que el cliente lo conoció cuando se le denegó la renovación del contrato de factoring por Banesto; y que también fue negligente por no presentar al cobro el pagaré de Jovimer el 14 de abril de 2012 por problemas tecnológicos, importe con el que se hubiera podido atender parte de las cuotas adeudadas por los dos préstamos hipotecarios que fueron vencidos anticipadamente el 7 de mayo de 2012.

"Dicho comportamiento negligente de la entidad bancaria causó daños a la sociedad actora, pero no es la causa única y determinante de la situación de insolvencia, el cierre de la empresa, la declaración de concurso y la liquidación de la sociedad. No se le puede exigir que asuma la totalidad de las consecuencias de tales hechos. Por tanto procede determinar el importe de indemnización de daños y perjuicios que debe asumir la entidad bancaria demandada".

En relación con la determinación de la indemnización, la Audiencia justifica por qué no tiene en consideración los informes aportados por una y otra parte, y sí el informe de la administración concursal aportado dentro del concurso, en el que se informaba sobre las causas de la insolvencia:

"Nos encontramos con un tercer informe, aportado por ambas partes en la demanda y en la contestación, que no ha sido impugnado, y que goza de toda la imparcialidad, cual es el informe del Administrador Concursal.

"Este profesional valora de forma imparcial y ajena a este procedimiento y a las partes implicadas la situación económica de la sociedad actora.

"Al folio 21 de la demanda se exponen las cuantías reclamadas. De los distintos conceptos reclamados, dado que los daños fueron causados para la campaña que comenzaba en octubre de 2011, sólo tomaremos la partida de 849.609,42 euros como daños directos.

"En el informe del AC se enumeran cuatro causas determinantes de la insolvencia de la sociedad; se valora la evolución de la situación económica de la sociedad, incluyendo los cálculos de las ratios, y se observa que, con independencia de los hechos denunciados en este procedimiento, se estaba produciendo un empeoramiento durante los últimos ejercicios.

"Por tanto, si bien la actuación negligente de la entidad pudo causar la aceleración en el empeoramiento de la situación económica y precipitar la insolvencia, ciertamente los impagos o retrasos de la sociedad en el pago y las fuertes tensiones de liquidez eran reales.

"Así se puso de manifiesto por la directora de la entidad e, intentado un acuerdo con la totalidad de las entidades financieras acreedoras de la sociedad actora, éstas no accedieron.

"Por ello consideramos, ante la ausencia de criterios más acertados de los peritos, que un cálculo ponderado exige tomar en consideración las cuatro causas de insolvencia de la sociedad y aplicar un índice corrector del 25% por el empeoramiento de la situación económica que se iba produciendo en los últimos ejercicios y las tensiones de liquidez reales a finales de 2011 y principios de 2012. Por ello condenamos a la entidad a que indemnice a la parte actora en el importe de 159.301,76 euros".

5. La sentencia de apelación ha sido recurrida por ambas partes. Bankia formula un recurso extraordinario por infracción procesal, sobre la base de dos motivos, y un recurso de casación, articulado en un único motivo. Por su parte, ELLM formula un recurso extraordinario por infracción procesal, sobre la base de un motivo, y un recurso de casación articulado en cinco motivos.

SEGUNDO. Recurso extraordinario por infracción procesal de Bankia

1. Formulación de los motivos. Ambos motivos se formulan al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, e impugnan la valoración de la prueba, por entenderla errónea, ilógica o arbitraria. Analizamos de forma seguida, pero conjunta, ambos motivos, porque tienen una argumentación común que merece una respuesta también común, sin perjuicio de la respuesta específica propia de cada motivo.

1.1. El motivo primero se formula al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por valoración errónea, ilógica o arbitraria de la prueba relativa a la finalidad de la transferencia inicial de 9.010 euros y el origen del descubierto en la cuenta.

En el desarrollo del motivo, se aduce que la sentencia recurrida ha concluido que la finalidad de Bankia fue utilizar el saldo de la cuenta de retenciones para cubrir el descubierto existente de 4.878,89 euros, y, posteriormente, en su propio interés causó dicho descubierto al emplear ese importe (9.010 euros) en la adquisición de las participaciones preferentes.

A la vista de los hechos acreditados (la transferencia inicial de 9.010 euros desde la cuenta de cobertura o retenciones; el saldo de dicha cuenta era indisponible para el cliente; y la transferencia no fue ordenada por la empresa), resulta ilógico e irrazonable llegar a la conclusión de que la transferencia inicial, realizada a la cuenta 836, tuviera por finalidad utilizar ese saldo positivo de la cuenta de cobertura para cubrir aquel descubierto.

1.2. El motivo segundo también se formula al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, por una valoración errónea, ilógica o arbitraria de la prueba respecto de la falta de presentación al cobro del pagaré de Jovimer por problemas tecnológicos y la entrega al banco del mismo en gestión de cobro.

El error radica en que, según se afirma en la demanda, se presentaron dos pagarés de Jovimer: uno de importe 17.831,90 euros, que vencía el 14 de abril; y otro de 10.000 euros, que vencía el 26 de marzo. La sentencia ha interpretado mal el correo remitido por la directora de la oficina de Bankia de 17 de abril de 2012, en relación con los problemas internos del banco que justificaban la falta de presentación al cobro de un pagaré, porque la Audiencia lo refiere al pagaré 17.831,90 euros, que vencía el 14 de abril, cuando el correo se refería al otro pagaré de 10.000 euros, que vencía el 26 de marzo, que sí fue descontado.

Por otra parte, la Audiencia da por acreditado, sin que se haya practicado prueba al respecto, que era frecuente la entrega por la empresa de efectos para su presentación al cobro, cuando lo único acreditado es que la empresa tenía una línea de descuento.

E insiste en que resulta ilógico e irrazonable llegar a la conclusión de que el pagaré fue entregado al banco en gestión de cobro.

2. Resolución del tribunal. Procede desestimar ambos motivos por las razones que exponemos a continuación.

La impugnación de la valoración de la prueba practicada, que se realiza en ambos motivos, resulta improcedente de acuerdo con la jurisprudencia de esta sala. En otras ocasiones hemos recordado cuál es el margen de revisión de la valoración de la prueba al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC (entre otras, en la sentencia 334/2016, de 20 mayo):

"(...) aunque la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que pueda justificarse un recurso por infracción procesal, al amparo del apartado 4º del art. 469.1 LEC, en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras, Sentencias 326/2012, de 30 de mayo; y 58/2015, de 23 de febrero), se refiere exclusivamente a la valoración realizada en orden a la determinación o fijación de los hechos y no a las valoraciones jurídicas extraídas de los hechos considerados probados".

3. En el motivo primero, la valoración que se impugna es propiamente jurídica. Sobre la base de unos hechos que no se discuten, la Audiencia infiere del movimiento de cuentas (primero de la cuenta de retenciones [068] a la cuenta 836, y de ahí ese mismo día a la cuenta 228), que ese primer traslado de 9.010 euros a la cuenta 836 era una disposición para cubrir el descubierto existente; mientras que el recurrente entiende que esta conclusión es ilógica o irracional, pues se trataba de un mero error que se rectificó ese mismo día. Esta valoración, en cuanto entraña una apreciación jurídica sobre la base de unos hechos que no se discuten, no es susceptible de ser impugnada por este cauce del recurso extraordinario por infracción procesal. Puede ser revisada con motivo del recurso de casación, cuando se impugna la concurrencia de los requisitos para que concurra el responsabilidad contractual, y en concreto si a ese movimiento realizado por Bankia cabía atribuirle una incidencia causal en el mantenimiento del descubierto que provocó a su vez la información al CIRBE, lo que a su vez provocó que Banesto no renovara la póliza de factoring.

4. En cuanto a la impugnación de la valoración realizada en el segundo motivo, tiene razón el recurrente en que la Audiencia ha incurrido en un error al entender que el correo remitido por la directora de la oficina de Bankia de 17 de abril de 2012, en el que reseñaba problemas internos del banco que justificaban la falta de presentación al cobro de un pagaré, se refería al pagaré de importe 17.831,90 euros, que vencía el 14 de abril, cuando en realidad correspondía a otro pagaré, de 10.000 euros, que vencía el 26 de marzo.

Pero para apreciar el recurso es necesario que ese error sea relevante. En este caso, esa relevancia guardaría relación con la calificación jurídica de la conducta desarrollada por Bankia en la gestión de ese pagaré de importe 17.831,90 euros, que vencía el 14 de abril.

El error de valoración cometido por la Audiencia tiene una relevancia muy relativa, en cuanto que ha de ser tomado en consideración junto con el resto de los hechos de los que la Audiencia extrae la consecuencia de que Bankia incurrió en una conducta negligente por no presentar el pagaré al cobro tras su vencimiento, y que esa circunstancia fue determinante para que surgieran los impagos de cuotas de los dos préstamos hipotecarios, o que determinó su vencimiento anticipado. Aunque el correo de la directora de la oficina, en donde reconoce que el pagaré no había sido presentado al cobro por problemas internos (del banco) de gestión, se refiera al otro efecto, no deja de ser un ejemplo de los problemas internos de gestión que, en ese tiempo, estaba teniendo Bankia, tras la fusión con Bancaja, por la anomalía que supone que un cliente le hubiera entregado un pagaré para su descuento en diciembre de 2011 y que, sin aceptar el descuento, lo hubiere retenido hasta después su vencimiento (14 de abril de 2012) sin devolverlo al cliente ni pasarlo al cobro.

Desde esta perspectiva, el error en la valoración de la prueba carece de la relevancia que justificaría la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal. Lo anterior no se ve afectado por la valoración que luego hagamos, al analizar el motivo de casación, de la incidencia que esta conducta del banco respecto del pagaré presentado a descuento haya tenido en la causación del perjuicio cuya indemnización se solicitaba y fue estimada.

TERCERO. Recurso extraordinario por infracción procesal de ELLM

1. Formulación del motivo. El motivo se formula al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, al haber concurrido la Audiencia en un error patente en la valoración de la prueba. Este error consistiría en: haber otorgado "el carácter de prueba pericial a un documento obrante en autos y valorarlo como si de una pericial se tratara, teniendo en cuenta que dicho documento fue valorado aisladamente, sin poner en conjunto con al menos alguna de las pruebas del procedimiento"; extraer conclusiones de dicha prueba documental que no se compadecen con el contenido de la misma, contradiciéndose con los propios hechos declarados probados en la sentencia de instancia; y alcanzar conclusiones fácticas supuestamente de dicho documento, pero que realmente se dedujeron sin soporte probatorio alguno.

2. Resolución del tribunal. Procede desestimar el recurso por las razones que exponemos a continuación.

Hemos de partir de la jurisprudencia antes trascrita sobre el alcance de la impugnación de la valoración de la prueba por esta vía del recurso extraordinario por infracción procesal.

Al margen de la calificación de la prueba consistente en el informe emitido por la administración concursal dentro del concurso de acreedores y aportado como medio de prueba a este procedimiento, desde el momento en que ha sido admitida puede ser valorada por el tribunal, junto con el resto de las pruebas practicadas. Y, en cuanto a la valoración realizada por la Audiencia de la incidencia de la conducta negligente de Bankia en la causación del perjuicio económico sufrido por ELLM, al tener en consideración este informe de la administración concursal sobre las causas de la insolvencia, se trata de una valoración jurídica, que puede ser revisada, en su caso, por medio del recurso de casación.

CUARTO. Recurso de casación de Bankia

1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art. 1101 CC y la jurisprudencia que lo interpreta. Niega que haya habido una actuación negligente por parte de Bankia y que concurra la necesaria vinculación

2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación. El motivo cuestiona que concurran en este caso dos de los requisitos esenciales para que pueda apreciarse una acción de responsabilidad civil basada en el art. 1101 CC. Conforme a este precepto: "quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas".

En el contexto de las relaciones contractuales que ligaban a ELLM y Bankia, esta última cuestiona las conductas negligentes que se le imputan como causantes del perjuicio patrimonial al que ha sido condenada a indemnizar; y también cuestiona la propia relación de causalidad entre el comportamiento de Bankia y ese perjuicio patrimonial.

3. Dos son las conductas negligentes de Bankia, en el curso de las relaciones contractuales que le ligaban a ELLM, a las que la sentencia recurrida imputa la causación del perjuicio a cuya indemnización condena a Bankia.

La primera conducta es haber propiciado el descubierto en la cuenta 836, de 4.878,89 euros, por haber retirado de esa cuenta la suma de 9.010 euros para la adquisición de unas participaciones preferentes de la entidad (de 9.000 euros), sin el consentimiento de la demandante, lo que provocó a su vez la comunicación al CIRBE y esto, a su vez, que Banesto no renovara la póliza de factoring.

La conducta indebida de Bankia, en realidad radicó en haber destinado 9.010 euros de la cuenta 068, que era de cobertura o retenciones, a la compra de unas participaciones preferentes sin el consentimiento del cliente (ELLM). Esta conducta ha dado lugar a que el juzgado apreciara la nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes, por falta de consentimiento, y a la condena al banco a la restitución del importe destinado a esa adquisición, más los intereses. Pero el descubierto de la cuenta 836 no fue provocado por Bankia. La deuda existía y era responsabilidad de la titular de la cuenta, ELLM. Bankia no estaba obligada a cubrir esa deuda con el saldo deudor que ELLM tenía en la cuenta de retenciones 068, que además resultaba indisponible para el cliente, por la función de cobertura que cumplía. De los hechos acreditados (el mismo día, el 27 de mayo de 2011, el banco traspasó 9.010 euros de la cuenta de retenciones [068] a la cuenta 836 [en la que ELLM tenía el descubierto de 4.878,89 euros], y a continuación anuló este traspaso y destinó el dinero a la cuenta 228 para la adquisición de participaciones preferentes de la entidad por 9.000 euros, realizada el 30 de mayo) no cabe inferir, como hace la Audiencia, que el traspaso de 9.010 euros de la cuenta 068 a la cuenta 836 fuera para cubrir el descubierto, sino que se trató de una equivocación, corregida de inmediato, porque el destino de esas cantidades era otro, la adquisición de las participaciones preferentes. Así lo ponen de manifiesto varias circunstancias de hecho: que el importe del traspaso no coincidiera, ni fuera ligeramente superior al necesario para cubrir el descubierto, sino que se trataba de casi el doble; que el importe del traspaso coincidiera con el precio de las participaciones preferentes; que ese primer traspaso se corrigiera ese mismo día. De tal forma que el banco no generó el descubierto de 4.878,89 euros en la cuenta 836, siendo a estos efectos irrelevante que hubiera remitido por equivocación el traspaso de 9.010 euros a esa cuenta y que a continuación lo anulara, y por lo tanto mantuviera el descubierto.

Lo anterior permite advertir que el descubierto de 4.878,89 euros en la cuenta 836 que ELLM tenía en Bankia, a finales de mayo de 2011, no es consecuencia de ningún comportamiento negligente de Bankia en la prestación de sus servicios bancarios a ELLM. Tampoco cabe imputar a Bankia ninguna conducta negligente al comunicar al CIRBE la morosidad en que había incurrido ELLM, ni por ello es responsable de que mientras perdurara el descubierto, el CIRBE informara sobre esa mora, así como tampoco es responsable de que, una vez comunicado que se había superado esa situación el CIRBE tardara un tiempo de reflejarlo.

Eso supone que no puede imputarse a esa primera conducta que Banesto, en octubre de 2011, no accediera a renovar la póliza de factoring solicitada por ELLM, tampoco las pérdidas sufridas por esta sociedad durante el ejercicio económico 2011-2012, ni mucho menos la insolvencia que determinó la solicitud y declaración de concurso de acreedores.

4. En cuanto a la segunda conducta, sin perjuicio de la matización realizada al resolver el motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal, el comportamiento de Bankia sí puede considerarse negligente, por lo que exponemos a continuación.

Está acreditado que, en diciembre de 2011, ELLM entregó a Bankia para su descuento un pagaré, librado por Jovimer, S.L., por un importe de 17.831,90 euros, que vencía el 14 de abril de 2012. Sin perjuicio de que no existiera una relación contractual de factoring que obligara al banco a gestionar el cobro del pagaré, este fue entregado para su descuento, sin que el banco accediera de hecho al descuento y sin que, además, devolviera el efecto. Consta que lo retuvo y no lo devolvió sino después de su vencimiento. El comportamiento negligente radica en que, si bien no estaba obligado a descontar el pagaré (en cuyo caso debería luego, al vencimiento del efecto, presentarlo al cobro), no constituye una buena práctica retenerlo y no devolverlo, pues con ello se impedía que a su vencimiento fuera presentado al cobro por ELLM.

Lo ocurrido con el otro pagaré librado por Jovimer, de 10.000 euros, que vencía el 26 de marzo, que también fue presentado por ELLM para su descuento, y respecto del que el correo de la directora de la oficina de Bankia reconoció que había habido problemas internos del banco que motivaron que no fuera gestionado su cobro, al ser prácticamente coetáneo al comportamiento desarrollado por Bankia en relación al pagaré de 17.831,90 euros, ratifica que su actuación pueda ser calificada de negligente.

Desde el momento en que si el pagaré se hubiera cobrado a su vencimiento, el 14 de abril de 2012, por su importe se hubiera podido atender al importe de las cuotas adeudadas en los préstamos hipotecarios, cuotas que motivaron que, el 7 de mayo de 2012, Bankia venciera anticipadamente esos dos préstamos hipotecarios y reclamara mediante burofax el pago de la totalidad de los préstamos (386.445,20 euros y 249.828,92 euros), podemos ratificar la conclusión de que ese comportamiento negligente en la gestión del pagaré de 17.831,90 euros propició el vencimiento anticipado de los dos préstamos hipotecarios.

5. Pero, como veremos a continuación, no cabe atribuir a este último comportamiento negligente la causación del perjuicio patrimonial imputado por la Audiencia al banco, que se corresponde con las pérdidas sufridas por ELLM en ese ejercicio económico 2011-2012, que ascendían a 849.609,42 euros, ni mucho menos la insolvencia que abocó a ELLM al concurso de acreedores.

Como hemos visto antes, no cabía imputar al banco que a finales de mayo de 2011 aflorara el descubierto de 4.878,89 euros en la cuenta 836, ni tampoco que esa deuda apareciera en el CIRBE, teniendo en cuenta que el banco estaba obligado a comunicarla, cuando en octubre de 2011 Banesto denegó la renovación de la póliza de factoring a ELLM. En consecuencia, no cabía imputar a Bankia las consecuencias de las dificultades sufridas por ELLM de tener denegada esa fuente de financiación.

Contando con lo anterior, la única responsabilidad que cabría imputar a Bankia sería la derivada de su comportamiento negligente en relación con el pagaré de 17.831,90 euros (vencimiento 14 de abril de 2012) que le había sido entregado por ELLM para su descuento, y guarda relación con que, por no haberse pagado las cuotas de los dos préstamos hipotecarios, Bankia los hubiera vencido anticipadamente el 7 de mayo de 2012. Pero este hecho, aunque conllevara la exigibilidad de la totalidad de los dos préstamos (386.445,20 euros y 249.828,92 euros), no es el que provocó las pérdidas en ese ejercicio y la insolvencia de la compañía. Las pérdidas existían e ineludiblemente por sí mismas provocaban la imposibilidad de pagar y con ello la necesidad de acudir al concurso. Por lo que, propiamente, no cabe imputar a este comportamiento negligente de Bankia en la gestión del pagaré entregado para su descuento las pérdidas sufridas en ese ejercicio que ya se estaba acabando (2011-2012), ni la insolvencia que propició la declaración de concurso. Por lo que, al no existir una relación de causalidad adecuada, no podía imputarse al banco la responsabilidad de indemnizar en el 25% del importe de esas pérdidas.

QUINTO. Recurso de casación de ELLM

1. Formulación de los motivos. El motivo primero denuncia la infracción del art. 1.106 CC en relación con el art. 1.101 y la jurisprudencia que lo interpreta, en la medida en que el concepto de pérdida patrimonial es un daño indemnizable en concepto de daño emergente.

El recurso razona que la Audiencia apreció como indemnizable sólo la pérdida ocasionada en la campaña 2011/2012 y no la pérdida patrimonial consecuencia del cierre de su actividad, siendo así que esto último es el verdadero daño emergente sufrido, cuya indemnización resulta necesaria para restaurar la situación patrimonial en la que el acreedor se encontraría de no haberse producido el hecho dañoso. El cierre de la actividad no es una ganancia dejada de obtener, sino un daño emergente.

El motivo segundo denuncia la infracción la infracción del art. 1.106 CC en relación con el art. 1.101, al no haberse incluido el lucro cesante entre el perjuicio económico indemnizable.

El recurrente razona que si se había acreditado que la actuación de Bankia fue una de las causas que provocó la insolvencia de ELLM, su concurso y liquidación, el perjuicio indemnizable de conformidad con el art. 1106 CC debía abarcar no sólo al daño emergente, sino también el lucro cesante, la ganancia que se esperaba conseguir en el ejercicio 2012-2013.

El motivo tercero denuncia la infracción del párrafo primero del art. 1104 CC, y de los arts. 1105 y 1107 CC, en relación con el art. 1101 CC y los arts. 7 CC y 57 Ccom y la jurisprudencia que los interpreta, al no haberse imputado la totalidad de la responsabilidad de los daños ocasionados a la demandada con base en la doctrina de la pérdida de oportunidad y la jurisprudencia del riesgo.

El motivo cuarto denuncia la infracción del art. 1106 CC, en relación con el art. 1101 CC, al fijar erróneamente el quantum indemnizatorio. El motivo advierte que caso de que se estimara el recurso extraordinario por infracción procesal en el sentido de concluir que la única causa generadora de la insolvencia de ELLM fue la conducta negligente de Bankia, se le debería imputar la totalidad del daño ocasionado a ELLM, tanto el daño emergente (849.609,42 por la pérdida de la campaña 2011-2012; 10.622,89 por las participaciones preferentes; y 2.527.850 euros por la pérdida patrimonial de la empresa como el lucro cesante (pérdida de los beneficios esperados en el ejercicio 2012-2013).

El motivo quinto denuncia la infracción de los arts. 1108 y 1109 CC, en relación con el art. 1101 CC y la jurisprudencia que los interpreta, al computarse en la sentencia de instancia el devengo de intereses desde la fecha de la sentencia y no desde la interpelación judicial.

2. Resolución del tribunal. Procede desestimar estos cinco motivos como consecuencia de la estimación del recurso de casación de Bankia, y por lo allí argumentado. Si hemos concluido que el único comportamiento negligente de Bankia, en la relación contractual con ELLM, era el relativo a la gestión del pagaré de 17.831,90 euros (vencimiento 14 de abril de 2012), presentado a su descuento en diciembre de 2011, y que a este no cabe imputar ni las pérdidas de la campaña 2011- 2012, ni la consiguiente situación de insolvencia que abocó a la sociedad al concurso, por lo que no procedía imputarle el perjuicio patrimonial de las pérdidas de ese ejercicio 2011-2012, que es lo que le reconoció la sentencia recurrida; tampoco resulta procedente extender la responsabilidad al perjuicio económico derivado del cierre de la actividad económica, ni mucho menos a las expectativas de beneficios del ejercicio 2012-2013. Y si se ha rechazado la obligación de indemnizar esos perjuicios, carece de sentido discutir sobre el devengo de los intereses, a lo que se refiere el motivo quinto.

SEXTO. Consecuencias y costas

1. Desestimados los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por ELLM, procede imponerle las costas ocasionadas con sus recursos, de acuerdo con el art. 398.1 LEC, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. Desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Bankia, procede imponerle las costas generadas con su recurso (art. 398.1 LEC), con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3. Estimado el recurso de casación interpuesto por Bankia, no procede hacer expresa condena en costas (art. 398.2 LEC), con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

4. La estimación del recurso de casación de Bankia, ha conllevado la desestimación del recurso de apelación de ELLM, razón por la cual se condena a esta última al pago de las costas generadas con la apelación (art. 398.1 LEC).

No hay comentarios:

Publicar un comentario