Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 18 de julio de 2024 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).
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PRIMERO.- Partiendo de la declaración de
nulidad contractual, que al no ser recurrida por la demandada ha quedado firme,
la cuestión jurídica planteada en el recurso de casación se limita a la forma
en que debe llevarse a cabo la restitución de las prestaciones consiguiente a
la nulidad de un contrato de aprovechamiento por turno cuando las partes han
cancelado y extinguido los derechos de aprovechamiento correspondientes a
contratos celebrados con anterioridad y la empresa, en lugar de restituir en
dinero el valor que les atribuye, lo imputa como parte del precio de los nuevos
derechos que se transmiten en virtud del contrato impugnado.
La sentencia recurrida ha entendido que la
empresa debe restituir en dinero el valor que ella misma atribuyó a los
derechos que cancelaba al celebrar el contrato anulado y que no restituyó.
Recurre en casación la empresa y su recurso va a ser desestimado.
Son antecedentes necesarios los siguientes.
1. La parte actora (Isidora y Gloria)
interpuso demanda en la que solicitó la declaración de nulidad de dos contratos
suscritos el 27 de enero de 2014 y el 30 de enero de 2015 con la demandada
(Holiday Club Canarias Sales and Marketing SLU, en adelante, Holiday) y la
condena a la demandada a pagarle a la cantidad resultante de restar a lo
abonado (62.490 €) la parte proporcional correspondiente a los años disfrutados
por la parte actora hasta la declaración de nulidad.
Por lo que aquí interesa, para el caso de que
se declarara la nulidad de los contratos, Holiday se opuso a la cantidad
reclamada argumentando que la mayor parte del precio se le había abonado
mediante la transmisión de derechos de tiempo compartido sobre semanas de las
que los actores eran titulares con anterioridad, algunas de ellas compradas a
otra empresa que nada tiene que ver con ella (en fechas en las que Holiday ni
tan siquiera existía) y otras compradas a un particular.
2. El juzgado dictó sentencia por la que
declaró la nulidad de los contratos y acordó que Holiday debía restituir a las
demandantes "en los derechos de uso que fueron utilizados como medio de
pago en contrato declarado nulo, haciendo constar que en el caso de no ser
posible la restitución de los derechos de uso, la demandada deberá entregar a
los actores la cantidad de 78.395 euros, con los intereses legales desde la
interposición de la demanda".
Sobre las restituciones que debía hacer la
demandada su razonamiento fue:
"De la documental aportada se desprende
que solo abonaron los actores 3.500 euros. El precio de la operación fueron
euros, abonados por entrega de derechos de los actores con otra entidad
mercantil.
"La restitución de prestaciones que
deriva del art. 1.303 del Código Civil debe ser in natura, pues
así lo señala el citado precepto, ordenando la restitución de las cosas objeto
del contrato. Así las cosas, lo recibido es lo que debe ser devuelto, y no la
valoración dada por los contratantes al pago con un derecho, pues lo entregado
en pago, datio pro soluto, era el aprovechamiento de unos
apartamentos, y esto es lo que debe ser reintegrado, pues según se recoge en la
sentencia del Tribunal Supremo con la que se inicia este fundamento de derecho,
tras la declaración de nulidad se debe llegar a la situación anterior
("...se proceda a la restitución volviendo ex tunc a la
situación anterior"). Sin embargo, y solo para el caso en que no se puede
volver a la situación previa, es decir, que la demandada, no dispongan ya de
los derechos de uso que le fueron entregados, deberá proceder a indemnizar con
los 78.395 euros, que ambas partes, de común acuerdo fijaron".
3. Las demandantes interpusieron recurso
de apelación interesando que se dejara sin efecto el razonamiento de la
sentencia y el fallo de modo que se sustituyera la devolución de los derechos
transmitidos a favor de la demandada, dimanante de los contratos aportados como
documentos n.º 2 y 3 de la demanda, por la condena a cargo de la demandada a
indemnizar a las demandantes, en las cantidades en que fueron valoradas por la
demandada sus aportaciones dimanantes de dichos contratos en los últimos y únicos
vigentes, de fechas 27.01.2014 y 30.01.2015, respectivamente, siempre con las
minoraciones correspondientes al tiempo disfrutado desde tales fechas
contractuales por los actores, con expresa condena en costas en la primera
instancia.
La Audiencia Provincial dictó sentencia por la
que estimó parcialmente la apelación y condenó a Holiday a pagar a las actoras
la cantidad de 59 904,90 €, con sus intereses legales desde la presentación de
la demanda e incrementados en dos puntos desde su sentencia.
La decisión de la Audiencia se basa en el
siguiente razonamiento:
"No es discutido que existieron contratos
de aprovechamiento anteriores y en concreto que los contratos litigiosos traen
causa, el primero de fecha 27/01/2014, en los contratos NUM002& NUM003
-aunque se ignoran más datos y además no se corresponden con los aportados por
la demandada- y el segundo de fecha 30/01/2015 en el contrato NUM004 -sin
mayores datos y, al igual que respecto al otro contrato litigioso sin
correspondencia con los demás aportados junto con la contestación-. Se ignora
el importe que satisficieron las actoras por dichos contratos anteriores y
únicamente se consigna en los contratos litigiosos su valor de imputación al
precio. Así, en el primero de los contratos litigiosos se imputó un valor por
contratos anteriores de 43.085,00 euros que integraba el total importe del
precio mientras en el segundo se imputó un valor de 35.310,00 euros que sumados
a la cantidad pagada en metálico de 3.500,00 euros ascendió al precio pactado
de 38.810,00 euros [en la demanda, sin embargo, se dice que "la cantidad
pendiente por el segundo contrato (es) de 19.405 euros, por lo que considera y
en tales términos acabará suplicando como precio, un importe de 62.490,00 euros
resultado de sumar a aquellos 43.085 euros estos 19.405 euros]. Los contratos
anteriores referidos cuyo valor se imputó al precio de los litigiosos quedaron
sin efecto por novación extintiva pues la cláusula 27 de los contratos
litigiosos dispone que: "Cancelación del/de los contrato/s. Catorce días
después de la firma del presente Contrato de Venta y con la condición de que
este contrato de venta no sea cancelado, ambas Partes acuerdan que los
mencionados contratos que se indican en el gráfico como Histórico de Compras
serán cancelados y todos los derechos relacionados con los apartamentos y las
semanas (incluyendo la propiedad, como sea el caso) serán devueltos al
Vendedor".
"Como hemos dicho en Sentencia de 24
de abril de 2020 (Rollo 1035/2018): "Por tanto se cancelaron tales
derechos de aprovechamiento produciéndose la novación extintiva del primitivo
contrato cuyo valor de extinción se imputó como pago de parte del precio de los
contratos litigiosos. Extinguido y cancelado entre las partes el anterior
contrato de 18 de enero de 2008 no puede nuevamente 'renacer' a pretexto de la
nulidad de los posteriores contratos litigiosos.
"En este sentido compartimos lo
argumentado por la reciente sentencia de 12-02-2020 dictada por la Secc.
3ª de esta Audiencia Provincial de Las Palmas de GC, Pte. Ricardo Moyano
García, " ... Y es que el vendedor ha de devolver el precio, ciertamente,
según dispone el art. 1303 CC, por lo que tenemos que determinar cuál es
el precio del contrato. El concepto de "precio" en la compraventa se
refiere a la cosa dineraria, al dinero, "precio cierto en dinero o signo
que lo represente", exige el art. 1445 CC. El art. 1446
CC admite, cierto, que parte del precio consista en otra cosa, pero ello
tiene que estar reflejado así en el contrato, y además el precepto considera
permuta el contrato en que el precio no consistente en dinero sea de mayor
valor que el dinerario. En el caso contrato (sic), aunque las sumas en que se
han valorado los derechos de uso son superiores a la parte que el comprador
paga en dinero, los contratos se califican de compraventa. Lo que demuestra y
refrenda que el precio es totalmente dinerario, aunque las partes pacten que el
vendedor acepta como dación en pago parcial la entrega no de dinero sino de
derechos de uso preexistentes de titularidad del comprador. Es decir, no se
trata de un precio consistente en parte en dinero y en parte en otra cosa o
derecho, sino de un precio totalmente dinerario, aunque a la vez el vendedor
acepte como dación en pago un derecho en vez de una parte del dinero. En
ninguna parte del contrato se especifica que el precio sea de naturaleza mixta,
dinero y derechos, se expresa solo un precio en euros, siendo la entrega de los
derechos una dación "pro soluto", que afecta al momento de
cumplimiento del pago, y que no desvirtúa la naturaleza dineraria del precio
pactado. Es más, ni siquiera se puede decir que el comprador entregue tales
derechos, pues de la lectura de los contratos se desprende, como consta en la
última cláusula, que lo que hay es una renuncia del comprador a los derechos de
uso preexistentes en el complejo, derechos que según dicen literalmente los
contratos, "son devueltos al vendedor". Por tanto, se trata de
derechos que quedan disponibles para que el vendedor los vuelva a
comercializar, como sin duda ha podido hacer, siendo pues de imposible
devolución al comprador, al pertenecer ya a terceros. Por tanto, no es que el
comprador cumpliera con el pago del precio cediendo derechos de uso en
apartamentos del complejo, sino que tales derechos de uso se extinguían,
quedando en libertad la sociedad explotadora del complejo, que es la vendedora,
para constituir nuevos derechos de uso de igual o diferente duración y
características a favor de terceros. No hay pues una verdadera cesión de
derechos, sino una extinción de los mismos al firmarse los nuevos contratos, y
mal puede devolverse lo que ya se ha extinguido. Lo cual conduciría a la misma
solución por aplicación del art. 1295 CC, debiendo devolver el vendedor
los daños y perjuicios, que tendrá que ser precisamente el valor del derecho de
uso aceptado como dación en pago".
"Consecuencia de lo anterior es que habrá
de procederse a la devolución del "precio" contractualmente pactado
minorado (mediante compensación a favor de la demandada) por los usos que
realizaron las actoras según los respectivos contratos (desde la fecha de los
contratos y no de contratos anteriores al ignorarse si el precio imputado se
corresponde con la integridad del precio de los anteriores contratos
cancelados), para lo cual habrá de dividirse el precio de cada contrato entre
50 (por ser el límite máximo de duración legal del régimen) y multiplicarse por
el número de anualidades en que se disfrutó por cada contrato en el complejo.
"La sentencia de primera instancia fijó
dicho importe en 78.395,00 euros razonando que: "para el caso de que no se
pueda volver a la situación previa, es decir, que la demandada, no dispongan de
los derechos de uso que le fueron entregados, deberá proceder a indemnizar con
los 78.395 euros, que ambas partes, de común acuerdo fijaron". No logra la
Sala adivinar de donde sale dicha cantidad y tampoco en qué momento se fijó
"de común acuerdo", lo que obliga a la Sala -visto además que dicho
importe excede de la cantidad sobre la que se pretende en la demanda- a
efectuar los correspondientes cálculos.
"En relación al primero de los contratos
de 27/01/2014 al ser el precio de 43.085,00 euros cada anualidad disfrutada
supondría un importe de 861,70 euros. Como quiera que, según contrato, el
primer uso fue en 2015, tres (3) son los años disfrutados que han de restar en
el precio, procediendo por tanto, en relación a dicho contrato la devolución de
40.499,90 euros.
"El problema se plantea en relación al
contrato de 30/01/2015 pues según la documental presentada el precio fue de
38.810,00 euros, por lo que en aplicación de la referida regla y teniendo en
cuenta que el uso en ambos apartamentos (Apto. NUM005, con primer uso en 2016,
semana 5, y Apto. NUM006, con primer uso en semana 38 del año 2015) ha sido a
fecha de presentación de la demanda de dos (2) años en cada uno, procedería una
rebaja (compensada a favor de la demandada) de 1.552,40 euros por lo que el
resto del precio a percibir por las actoras ascendería a la cantidad de
37.257,60 euros. Sin embargo, como ya señalamos, las actoras fijaron
erróneamente un precio de 19.405,00 euros, inferior a lo que debieran percibir
por la nulidad del contrato, por lo que si concediéramos mayor importe
incurriríamos en incongruencia [en el suplico de la demanda se solicita condena
a pagar "la cantidad resultante de restar a la abonada de 62.490 euros ...
la parte proporcional correspondiente].
"Procede, por tanto, la condena a la
demandada a pagar a la actoras la suma de cincuenta y nueve mil novecientos
cuatro euros con noventa céntimos (59.904,90 euros) resultado de adicionar al
precio minorado del primer contrato (40.499,90 euros) el importe fijado
erróneamente en la demanda como precio del segundo de los contratos (19.405,00
euros)".
4. Holiday ha interpuesto recurso de
casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- El recurso de casación se funda
en tres motivos.
1. En el primer motivo se denuncia la
infracción por la sentencia recurrida de los arts. 1303 y 1307
CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los efectos
de la declaración de nulidad del contrato en relación con la restitución de las
prestaciones recíprocas. Se citan las SSTS de 12 de julio de 2006, 27
de mayo de 1994 y 12 de noviembre de 2010.
En su desarrollo argumenta que conforme a los
preceptos citados, como se trata de volver a la situación anterior al contrato,
debe restituirse las cosas entregadas, y en este caso las actoras entregaron,
como consta en los contratos, únicamente 3 500 euros y los derechos de diversas
semanas, por lo que no puede condenarse a la demandada a restituir un dinero
que no recibió, salvo que resultara imposible la restitución de las semanas de
las que eran titulares los actoras antes de la firma del contrato impugnado.
2. En el segundo motivo se denuncia la
infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los
efectos de la resolución de una dación en pago.
Cita la STS de 9 de abril de
2014 que declaró: "En el presente caso, la resolución de la dación en
pago (que no se ha discutido) hace ineficaz los efectos solutorios del pago de
una obligación preexistente. La restitución impone que el bien retorne a la
masa y que el [acreedor] vuelva a ser titular de un crédito ... por el importe
que ostentaba con anterioridad a la dación en pago, como crédito
concursal".
3. En el tercer motivo se denuncia la
infracción de los arts. 1303 y 1307 CC y se invoca la
existencia de jurisprudencia contradictoria entre secciones de la Audiencia
Provincial de Las Palmas sobre los efectos de la declaración de nulidad en
relación con la restitución de las prestaciones recíprocas.
A estos efectos cita las sentencias de 21 de
noviembre de 2016 y 31 de julio de 2018 de la sec. 4.ª de la Audiencia
Provincial de Las Palmas, que resuelven que deben restituirse por la empresa
las semanas procedentes de contratos anteriores que son cedidas por los
adquirentes a la empresa con ocasión del nuevo contrato, salvo que no sea
posible, y solo debe restituirse en dinero la suma efectivamente entregada.
Añade que ha recurrido en casación otras
sentencias de la sec. 5.ª que resuelven como la que ahora se recurre y que, en
concreto, la STS 615/2019, de 5 de noviembre, estima su recurso de
casación.
TERCERO.- Los tres motivos persiguen el
mismo objetivo. La parte demandada recurrente solicita que, con estimación de
su recurso, se declare que debe restituir a las demandantes en dinero
únicamente 3 500 euros, por ser esa la cantidad realmente entregada (que deberá
minorarse con el valor de los disfrutes que deben restituir las actoras), ya
que lo que debe restituir a las actoras son los mismos derechos de uso
correspondientes a los contratos anteriores que ellas le cedieron, y no el
valor económico que se les atribuyó.
1. Los únicos preceptos que se denuncian
como infringidos en el recurso son los arts. 1303 y 1307
CC sobre los efectos de la nulidad. A ellos se refieren el primer y el
tercer motivo, en los que se invoca respectivamente el interés casacional por
contradicción con la jurisprudencia de la Sala sobre restitución y la
existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales por
resolver de manera diferente el problema litigioso.
Lo cierto es que la existencia de
jurisprudencia de la sala sobre la cuestión controvertida haría improcedente la
invocación de interés casacional por la existencia de jurisprudencia
contradictoria de las Audiencias Provinciales.
Debemos advertir que la sentencia
615/2019, de 5 de noviembre, citada por la parte recurrente como precedente a
su favor porque, según dice, casa una sentencia que falló igual que la que
ahora se recurre, en realidad no se pronuncia sobre el problema controvertido.
En efecto, en esa sentencia, reconociendo que el caso de que se ocupaba era
diferente de los resueltos por otras sentencias en las que se había declarado
que no procede la declaración de nulidad de los contratos extinguidos y
sustituidos por otros posteriores (sentencias, entre otras, 463/2016, de 7 de
julio; 201/2018, de 10 de abril y 195/2018, de 6 de abril), se
estimó el motivo primero del recurso que alegaba que no era posible declarar la
nulidad de un contrato al que se había puesto fin por voluntad de las partes
mediante un acuerdo transaccional porque debió solicitarse la nulidad de la
transacción, de conformidad con los arts. 1817 y 1265 CC. Por lo
que ahora importa la Sala, en la mencionada sentencia 615/2019, al estimar
ese primer motivo no examina los restantes, y en particular no se ocupa de los
efectos restitutorios de la nulidad, que es lo que se plantea en el recurso que
ahora debemos resolver.
Por otra parte, en casos semejantes al que
ahora nos ocupa, la Sala, al sentar las bases de los efectos restitutorios, ha
dado por supuesto y ha admitido que el valor económico atribuido por las partes
a los derechos procedentes de contratos anteriores que se cancelan, pero cuyo
precio no se restituye por la empresa a pesar de la cancelación, es parte del
precio de los nuevos contratos de venta de derechos que se suscriben
(así, sentencias 286/2018, de 18 de mayo; y 321/2018, de 30 de mayo,
entre otras.)
2. En el segundo motivo no se denuncia la
infracción de ninguna norma aplicable al objeto del proceso, que es el único
motivo admisible del recurso de casación (art. 477 LEC), lo que hace que en
este momento procesal incurra, de acuerdo con la doctrina de la sala, en
causa de inadmisión (sentencia 765/2024, de 30 de mayo, con cita de otras
anteriores).
La mención a la violación de la jurisprudencia
serviría para justificar el interés casacional, pero no exime de la exigencia
de identificar la norma jurídica que habría quedado infringida. Como hemos
dicho en anteriores resoluciones, entre otras en la sentencia 100/2019, de
15 de febrero, conforme al art. 477.1 LEC, sea cual sea la vía seguida, el
recurso de casación "habrá de fundarse, como motivo único, en la
infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso".
Esta previsión legal se traduce en que, como
declaramos en la sentencia 108/2017, de 17 de febrero, en la formulación
del motivo de casación hay una exigencia mínima e ineludible que es la
identificación de la norma o normas que resultaban aplicables en la resolución
de las cuestiones objeto de controversia. Esta falta de identificación de la
norma que se habría infringido en los dos motivos del recurso conlleva la
inadmisión. La causa de inadmisión deviene, en este momento procesal, en causa
de desestimación del recurso de casación.
No obsta que en su día fuera admitido a
trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por
hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia (sentencias 97/2011, de
18 de febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de
octubre, y 146/2017, de 1 de marzo).
Por lo demás, la sentencia 175/2014, de 9
abril, invocada por la recurrente, nada tiene que ver con el caso que nos
ocupa. En esa ocasión se estimó el recurso de casación por infracción
del art. 73 LC contra la sentencia que entendió que, rescindido por
la administración concursal un negocio de dación en pago concertado por el
deudor antes del concurso, y en cuya virtud había entregado al acreedor una
máquina de su propiedad para saldar una deuda, el crédito correspondiente era
un crédito contra la masa. Lo que dice la sentencia 175/2014 es que,
resuelta la dación, el efecto solutorio de la obligación preexistente es
ineficaz, con la consecuencia de que el bien vuelve a la masa y el acreedor
vuelve a ser titular de su crédito, como crédito ordinario y no crédito contra
la masa.
En el caso que juzgamos ni estamos ante una
situación concursal, ni se resuelve una dación en pago. Se trata de los efectos
restitutorios derivados de la nulidad de un contrato en el que las partes
incluyeron como parte del precio el valor de unos contratos que se cancelaban,
como consecuencia de lo cual los derechos de uso eran devueltos a la empresa a
cambio de un valor en euros fijado por la propia empresa y que esta imputaba al
precio del nuevo contrato que se celebraba.
3. Centrada por tanto la decisión de la
Sala en si la sentencia recurrida infringe los arts. 1303 y 1307
CC y es contraria a la jurisprudencia de la sala, la repuesta es que no y
el recurso debe ser desestimado.
La recurrente parte de que las actoras le
entregaron en virtud de los contratos declarados nulos los derechos de
aprovechamiento de unas semanas de las que eran titulares. Sin embargo, de
acuerdo con la sentencia recurrida, los contratos nulos, denominados como venta
de los derechos de aprovechamiento por turno, incluían una cláusula por la que
los contratos recogidos en el histórico de compras se cancelaban. En virtud de
esa cancelación, las ahora actoras devolvían al vendedor todos los derechos
relacionados con los apartamentos y las semanas que aparecían en el histórico.
En los nuevos contratos, la propia empresa valoraba en euros esos derechos
cancelados e imputaba esa cantidad como pago ya efectuado de parte del precio
del nuevo contrato.
De tal forma que tiene todo el sentido
entender, como ha hecho la Audiencia, que esa cantidad debe tenerse en cuenta a
la hora de fijar la suma que la empresa debe restituir como consecuencia de la
restitución de las prestaciones derivada de la nulidad de los contratos
impugnados. Ello por cuanto, en virtud de lo acordado por las partes, no puede
afirmarse que la prestación de las actoras fuera parte en dinero y parte en
unos derechos, sino que en virtud de la cancelación acordada los derechos de
aprovechamiento de los anteriores contratos que se extinguían tenían un valor
cuantificado económicamente y la empresa, que no devolvía cantidad alguna,
imputaba esa cuantía al pago del precio del nuevo contrato.
En consecuencia, desestimamos el recurso de
casación, ya que la sentencia recurrida no infringe los preceptos citados ni es
contraria a la doctrina de la sala.
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