Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 7 de octubre de 2024 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).
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PRIMERO.- Resumen de a ntecedentes
del caso.
1.- Entre los años 1997 y 2007, Lázaro
Villuendas S.A., adquirió, mediante compra directa, los vehículos matrícula:
NUM000; NUM001; NUM002; NUM003; NUM004; NUM005; NUM006; NUM007; NUM008; NUM009;
NUM010; y, NUM011. Todos ellos, de la marca Man.
2.- El 19 de julio de 2016, la Comisión
Europea dictó una Decisión [CASE AT.39824-Trucks] (en lo sucesivo, la Decisión)
en la que recogía el reconocimiento de hechos constitutivos de prácticas
colusorias infractoras del art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea (TFUE) y 53 del Acuerdo EEE por parte de quince sociedades
integradas en cinco empresas fabricantes de camiones (MAN, DAF, IVECO, DAIMLER
MERCEDES y VOLVO/RENAULT). De acuerdo con la parte dispositiva de la Decisión,
las conductas infractoras, desarrolladas entre el 17 de enero de 1997 y el 18
de enero de 2011, consistieron en la colusión en la fijación de precios e
incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones
medianos y pesados y en el calendario y la repercusión de los costes de
introducción de tecnologías de control de emisiones para camiones medios y
pesados conforme a las normas EURO 3 a 6. La Decisión impuso a esas empresas
cuantiosas multas por la comisión de tales infracciones, les ordenó poner
término a las referidas infracciones si no lo hubieran hecho ya y abstenerse de
repetir cualquier acto o conducta como las descritas o que tuviera similar
objeto o efecto. Un resumen de esta decisión fue publicado en el Diario Oficial
de la Unión Europea de 6 de abril de 2017.
3.- Lázaro Villuendas S.A., presentó una
demanda contra Man Truck & Bus SE en la que ejercitó una acción de
responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 CC, en relación con
el artículo 101 TFUE, por realización de prácticas colusorias, con
fundamento en la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016. Y
solicitó que se declarase a la demandada responsable de los daños y perjuicios
producidos, condenándola a abonar a la demandante 214.641,78 euros, más los
intereses correspondientes.
4.- El Juzgado de lo Mercantil al que
correspondió el conocimiento de la demanda dictó una sentencia en la que
desestimó la demanda, por considerar que la acción estaba prescrita.
5.- La sentencia fue apelada por la parte
demandante y la Audiencia Provincial dictó una sentencia en la que estimó el
recurso interpuesto y revocó la sentencia de instancia, condenando a la
demandada a pagar la cantidad de 214.641,78 euros, correspondiente al importe
pagado en exceso por la adquisición de los vehículos camión objeto de
procedimiento y los intereses legales desde la fecha de cada efectivo pago
hasta la demanda, más los intereses legales desde esta fecha, sin declaración
de las costas de la instancia ni de apelación. En lo que ahora importa,
consideró mejor fundado el informe pericial aportado por el demandante (el
conocido como Leon, Mauricio y otros) y aceptó el porcentaje de sobreprecio
medio del 16,35% que se habría trasladado a los precios netos.
6.- La demandada ha interpuesto un
recurso extraordinario por infracción procesal, basado en tres motivos, y un
recurso de casación, basado, también, en tres motivos. Ambos recursos han sido
admitidos a trámite en su totalidad.
SEGUNDO.- Admisibilidad de los
recursos de la demandada. Inadmisibilidad del motivo segundo del recurso de
casación
1.- La demandante se opone a la admisión
de ambos recursos, porque considera que carece de interés casacional, en la
medida en que los tres motivos de casación han sido desestimados en casos
anteriores, lo que ha motivado numerosos autos de inadmisión de recursos
fundados en idénticos motivos. Y expresamente se argumenta que la admisión, en
este caso, del recurso conculca el principio de igualdad en la aplicación de la
ley (art. 14 CE).
Procede desestimar esta objeción porque no
existe la identidad pretendida. Es cierto que la formulación de los motivos es
muy similar a los que fueron resueltos en el primer grupo de sentencias de esta
Sala sobre esta cuestión, lo que ha motivado que respecto de recursos
posteriores, frente a sentencias de contenido similar, se haya apreciado la
falta de interés casacional. Pero en este caso difiere el sentido de la
resolución impugnada respecto de aquellos precedentes.
En consecuencia, procede rechazar esta causa
de inadmisión y entrar a analizar los recursos.
2.- Antes de hacerlo, atenderemos a otra
causa de inadmisión que afecta a uno de los motivos del recurso de casación, en
concreto al motivo segundo.
El motivo segundo denuncia la infracción de la
jurisprudencia establecida en la sentencia del Tribunal Supremo 651/2013,
de 7 de noviembre, pues la sentencia recurrida ha entendido erróneamente que
esta sentencia del Tribunal Supremo estableció una presunción de existencia de
daño en supuestos de conductas anticompetitivas, cuando en realidad resolvió la
controversia partiendo de que la parte actora tenía la carga de la prueba sobre
la existencia y la cuantía del daño.
Tal y como se formula el motivo incurre en una
causa de inadmisión, que en este momento se convierte en causa de
desestimación, porque incumple el requisito de citar en su encabezamiento cuál
es la norma legal infringida.
Como declaramos en la sentencia 947/2023,
de 14 de junio, dictada también en un litigio en que se ejercitó una acción de
indemnización de los daños y perjuicios causados por el llamado "cártel de
los camiones":
"[...] el motivo del recurso de casación
ha de basarse en la existencia de una infracción de normas aplicables para
resolver las cuestiones objeto del proceso, que ha de quedar identificada en el
encabezamiento del recurso y ha de ser explicada en su desarrollo. El verdadero
motivo debe estar en el "conflicto jurídico producido por la infracción de
una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre
otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017,
de 14 de junio). Como afirmamos en la sentencia 901/2021, de 21 de
diciembre:
""La referencia a la existencia de
oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sirve para
justificar el interés casacional, pero no es propiamente el motivo del recurso,
sino un presupuesto del mismo. El verdadero motivo debe estar en el
"conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva
aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017,
de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de
junio)".
Todo ello sin perjuicio de que en las
sentencias que sobre el cártel de los camiones que dictamos en junio y octubre
de 2023 se diera respuesta desestimatoria a motivos cuyo desarrollo era muy
similar al formulado en este recurso, en tanto que la existencia del daño no es
fijada en la instancia por considerarse vinculado por ese apartado 85 de la
Decisión, sino mediante la prueba de presunciones, con base en los distintos
datos que sobre la conducta colusoria contiene dicha Decisión, y en el caso
objeto de este recurso, también mediante la prueba pericial de la parte
demandante.
Y de hecho, en la segunda hornada de
sentencias sobre el cártel de los camiones, en la sentencia 370/2024, de
14 de marzo, ya apreciamos la inadmisiblidad de un motivo como este.
Recurso extraordinario por infracción procesal
TERCERO.- Motivos primero y segundo de
infracción procesal: prueba de presunciones
1.- Planteamiento. Estos dos
motivos van a ser analizados conjuntamente, pues guardan relación con la prueba
de presunciones.
1.1. El motivo primero se formula al
amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC y denuncia la infracción
del art. 386.1 LEC, porque la sentencia recurrida ha establecido una
presunción de incremento de precios de venta de vehículos a clientes finales,
partiendo de unos hechos distintos a los descritos en la Decisión, y sin
efectuar ningún razonamiento que relacione la conducta anticompetitiva con el
eventual incremento de precios de venta.
Se imputa a la sentencia impugnada haber
efectuado una valoración arbitraria de la Decisión de la Comisión, puesto que
ha establecido una conclusión sobre los efectos en el mercado de la conducta
anticompetitiva que no guarda correspondencia con la descripción que de dicha
conducta efectúa la Decisión.
El recurso entiende que la resolución
recurrida no ha establecido una presunción con arreglo a las disposiciones
del art. 386.1 LEC, porque no existe un enlace preciso y directo entre la
conducta que describe la Decisión y un incremento de los precios de venta de
vehículos a clientes finales.
1.2. El motivo segundo también se formula
al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC y denuncia la
contravención del art. 386.1 LEC, porque la sentencia recurrida, sobre la
base de determinados estudios que analizan una pluralidad de conductas
anticompetitivas, ha concluido que la conducta objeto de la Decisión provocó un
incremento de precios de venta a clientes finales. La sentencia no ha tenido en
cuenta la singularidad de la conducta objeto de la Decisión y ha obviado las
importantes limitaciones de los estudios estadísticos referidos.
2.- Resolución del tribunal.
Procede desestimar ambos motivos por las razones que exponemos a continuación.
Estos dos motivos plantean las mismas objeciones que MAN presentó en el caso
resuelto por la sentencia 942/2023, de 13 de junio, razón por la cual
seguiremos el criterio establecido en aquel precedente.
Respecto de la prueba de presunciones, el
recurso cuestiona la sumisión a la lógica de la operación deductiva. Conviene
recordar que queda reservada a la instancia la opción discrecional entre
diversos resultados posibles, sin que pueda confundirse la "deducción
ilógica" con la "deducción alternativa propuesta por la parte"
(por todas, sentencia 208/2019, de 5 de abril, ECLI:ES:TS:2019:2103 y
las que en ella se citan).
Como recuerda la sentencia 366/2022, de 4
de mayo, las presunciones judiciales del art. 386 LEC no suponen una
inversión de la carga de la prueba, ni entran en contradicción con las normas
que atribuyen las consecuencias de la falta de prueba. Lo que comportan y
determinan esas presunciones es la aplicación de la regla de la dispensa de
prueba del hecho presunto por la certeza que alcanza el tribunal sobre ese
hecho, a la vista del hecho admitido o probado y del enlace preciso y directo entre
uno y otro, según las reglas de la sana crítica.
Aunque en este caso, por razones temporales,
no resulte de aplicación la presunción iuris tantum de daño
que establece el art. 17.2 de la Directiva y el art. 76.3 de la Ley
de Defensa de la Competencia (en adelante, LDC) que lo traspone ("se
presumirá que las infracciones calificadas como cártel causan daños y
perjuicios, salvo prueba en contrario"), nada impide la aplicación de la
presunción judicial del daño si se cumplen los requisitos del art. 386
LEC.
De tal manera que, sin perjuicio de lo que
resolveremos al asumir la instancia, no puede considerarse que la Audiencia
Provincial haya infringido dicho precepto si a partir de una serie de hechos,
entre los que se encuentra el que se desprende de una interpretación de la
Decisión que permite afirmar que hubo acuerdo colusorio sobre fijación de
precios (hecho base), deduce racionalmente que debió haber un daño económico
como contrapartida al beneficio obtenido por los cartelistas.
El acierto o desacierto de dicha conclusión
excede de lo meramente procesal, al entrañar una valoración jurídica, lo que
nos conduce a tratar esta cuestión de forma global al asumir la instancia.
CUARTO. Motivo tercero del recurso
extraordinario por infracción procesal: valoración de los informes periciales.
1.- Formulación del motivo. El
motivo se formula al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC, "por
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE.
La sentencia ha valorado de forma arbitraria, irrazonable e ilógica del informe
pericial emitido por Compass Lexecon, lesionando el derecho de esta parte a
obtener una resolución motivada y fundada en Derecho".
En el desarrollo del motivo se advierte que la
infracción denunciada se refiere no sólo a la cuantificación del eventual daño
derivado de la infracción, sino también a la descalificación que el informe de
la demandada hace del presentado por los demandantes, que es apreciado por la
sentencia recurrida. Esto es, la impugnación de la valoración que de la prueba
pericial realiza la sentencia recurrida, incluye también lo relativo a la
improcedencia del análisis contenido en el informe de los demandantes (informe
Leon- Mauricio) a la vista de las críticas formuladas por el informe de la
demandada, que afecta a las pautas metodológicas empleadas.
2.- Resolución del tribunal.
Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación y que
coinciden con lo argumentado en las sentencias de esta sala
370/2024, 372/2024, 373/2024; 374/2024. 375/2024, 376/2024 y 377/2024,
todas de 14 de marzo.
Aunque como regla general, por las
limitaciones de formulación y cognición propias de los recursos
extraordinarios, este tribunal no entra a revisar, caso por caso, la valoración
que el tribunal de apelación ha realizado de los informes periciales aportados
por las partes, en el presente asunto, inmerso en un fenómeno más amplio, el de
la litigación en masa, que obliga a la reconsideración de las soluciones
adoptadas habitualmente en otro contexto de litigación individual, concurren
una serie de circunstancias que nos llevan, en aras del principio de igualdad
de trato de esa multitud de litigantes (art. 14 de la Constitución), a entrar a
realizar una mínima valoración sobre la aptitud del informe presentado por la
parte demandante para la acreditación del sobreprecio.
Es una realidad insoslayable la existencia de
miles de procedimientos en los que se ejercitan acciones de daños por el
sobrecoste en la compra de vehículos afectados por el "cártel de los
camiones", en los que para el cálculo del sobreprecio se ha empleado el
mismo informe aportado en el presente pleito por la parte demandante (elaborado
por Leon, Mauricio y otros), sin perjuicio de ligeras adaptaciones. En todos
estos casos han aflorado objeciones similares, si no idénticas, que, siendo
predicables de todos los informes aportados, han sido valoradas de distinta
forma por los tribunales de instancia: en unos casos, se han admitido esas
objeciones, lo que ha dado lugar a que, reconociendo un esfuerzo probatorio, se
haya acudido a la estimación judicial; en otros, la aceptación de algunas de
estas objeciones ha justificado que el tribunal realizara algunos ajustes al
informe y modificara sus conclusiones; y en otros, las objeciones han sido
rechazadas y por lo tanto se han aceptado íntegramente las conclusiones del
informe.
En este contexto, siendo como decíamos muy
similares las objeciones planteadas en todos esos pleitos, este tribunal de
casación, dentro de sus funciones unificadoras de la interpretación y
aplicación judicial del ordenamiento jurídico (arts.
123.1 de la Constitución, 53 y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.6 del Código Civil), no puede obviar la relevancia de
esa disparidad de trato, que no viene dada por la singularidad de lo juzgado en
cada caso, sino por la disparidad de criterio de los tribunales de instancia
sobre la misma realidad cuestionada.
3.- Por estas razones consideramos
oportuno, al hilo de este motivo, que vuelve a reiterar estas objeciones al
impugnar la valoración de la prueba practicada por la Audiencia, entrar a
valorar la concreta idoneidad del informe pericial de la parte demandante y el
carácter lógico (o no) de la valoración probatoria realizada en la instancia.
Este informe trata de ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño ajustada
a los casos del denominado cártel de los camiones y para ello parte de un
método reconocible (el sincrónico comparativo, completado con el diacrónico) de
los que aparecen en la Guía de la Comisión con carácter general como aptos para
el cálculo del sobreprecio. No obstante, presenta serias objeciones, puestas de
manifiesto de manera muy generalizada en este y en otros procedimientos
similares, que impiden asumir sus conclusiones:
1.º.- La primera, y muy determinante de que
los resultados de la comparación no puedan aceptarse, es que el mercado tomado
como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas) no
resulta suficientemente similar como para efectuar una comparación que pueda
resultar válida. Pese a su aparente proximidad, el mercado de camiones ligeros
presenta considerables diferencias con el de camiones medianos y pesados, que
tienen un impacto en la determinación de los precios: divergencias respecto de
las características de los vehículos (como la potencia, el grado de
personalización, etc.); divergencias en cuanto a los factores de demanda en
cada uno de esos mercados; el volumen de mercado en España de cada tipo de
vehículo es muy diferente; y la estructura de fabricación (que implica un
diferente grado de estandarización) y de mercado (número de fabricantes,
identidad) también difieren.
Además de la naturaleza de los productos
comparados, en una comparación entre mercados son relevantes el modo de
comercialización y las características del mercado, teniendo en cuenta no solo
el número de competidores sino la estructura de costes y el poder adquisitivo
de los clientes. El comprador de un camión pesado o medio no es intercambiable
con el comprador de una furgoneta o un camión ligero. Mientras que la furgoneta
e incluso el camión ligero suele utilizarse para que la empresa que lo adquiere
pueda distribuir sus propios productos, los clientes que adquieren camiones
medios y, sobre todo, camiones pesados son mayoritariamente empresas de
transporte de mercancías que prestan servicios a terceros.
La existencia de normas que establecen una
clasificación en la que los camiones medianos y ligeros se incluyen en un mismo
apartado es irrelevante respecto de la comparabilidad de los mercados de uno y
otro producto. Tales normas, tanto europeas como nacionales, establecen una
clasificación de los camiones acorde a la naturaleza y finalidad de cada norma,
pero no para establecer una similitud entre los mercados de ambos productos que
sea relevante en una comparación sincrónica para establecer los efectos del
cártel.
2.º.- Por otra parte, el cálculo del
sobrecoste se realiza tomando los precios brutos de los fabricantes extraídos
de una revista del sector (CETM) para su posterior aplicación a los precios
finales, sin que se justifique tal traslación automática. Hay otras variables
que se pueden aplicar sobre aquel y con influencia en el precio final a pagar
por el cliente, como la dispersión de descuentos.
3.º.- Se omiten los datos correspondientes al
año 1997, que es un año relevante por ser el del inicio del cártel, y lo que se
incluye es una referencia de los mismos obtenida por una fórmula econométrica,
sin que se justifique tal elección debidamente.
4.º.- Concurren dudas sobre la selección de
datos, que debe ser representativa para poder aplicar sobre ellos los modelos
econométricos, evitando el riesgo de sesgos en su elección. Así, no se aclara
la composición no homogénea de las bases de datos utilizadas, tanto en lo que
atañe a las marcas, como en lo relativo a potencias y masas de los vehículos.
5.º.- Las variables utilizadas en el modelo de
regresión de camiones medianos y pesados para determinar el sobreprecio son
diferentes de las utilizadas en los camiones ligeros, lo que invalidaría su
comparación. Se prescinde en este último caso de la variable marca, lo que no
se justificaría suficientemente por la falta de identidad de todas las marcas
en uno y otro mercado, resultando objetable que se acuda a un método
econométrico sobre la base de un coeficiente predeterminado por escasas
variables para luego, en su ejecución, prescindir de una de ellas.
Y en cuanto al método diacrónico (basado en la
comparación de los precios de camiones medianos y pesados durante el período
del cártel con los existentes después del final de la conducta sancionada), son
significativos los desequilibrios en la muestra de datos y en la distribución
de marcas y períodos de referencia, además de concurrir errores en el registro
de potencias de los vehículos y, también, en los propios datos. En todo caso se
constata que tal método solo se utiliza como refuerzo del anterior y el propio
dictamen alberga dudas sobre sus conclusiones y, por otra parte, no es el
método aceptado en la práctica totalidad de las sentencias recurridas.
Por estas razones puede considerarse ilógica
la valoración de la prueba pericial realizada por la Audiencia Provincial y,
consecuentemente, el motivo debe estimarse.
4.- Lo anterior no impide que, en
atención a la enorme dificultad de cuantificar el sobrecoste en estos supuestos
del cártel de los camiones, se haya considerado que un informe de estas
características satisfacía la exigencia de que el demandante hubiera realizado
un mínimo esfuerzo probatorio que permitiera acudir a la estimación judicial,
como se razonará más adelante.
QUINTO.- Consecuencias de la
estimación del recurso extraordinario por infracción procesal
1.- La estimación del tercer motivo de
infracción procesal conlleva que anulemos la sentencia recurrida y, de
conformidad con la regla 7.ª del apartado
Primero de la Disposición Final Decimosexta LEC, dictemos nueva sentencia,
teniendo en cuenta lo alegado en el recurso de casación.
2.- Sobre la existencia y la valoración
del daño en el cártel de los camiones ya nos hemos pronunciado en las en
las sentencias
923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023 y 927/2023,
todas ellas de 12 de junio; las sentencias
940/2023, 941/2023, 942/2023, todas ellas de 13 de junio; las
sentencias
946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023, 950/2023, todas
ellas de 14 de junio; así como en la sentencia 1415/2023, de 16 de
octubre; y en las posteriores de 14 de marzo de 2024 (sentencias
370/2024, 372/2024, 373/2024, 374/2024, 375/2024, 376/2014 y 377/2024).
Al no existir ninguna razón que justifique que nos separemos de estos
precedentes, reiteramos a continuación la argumentación vertida en estas
sentencias.
El art. 16.1
del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la
aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del
Tratado, dispone que "cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se
pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81
y 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán
adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión.
[...]".
Este efecto vinculante de las decisiones de la
Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas infractores de las normas de la
competencia "se aplica asimismo cuando los órganos jurisdiccionales
nacionales conocen de una acción de indemnización del daño ocasionado a
consecuencia de un acuerdo o una práctica que se han declarado contrarios
al artículo 101 TFUE en una decisión de
dicha institución", según ha precisado el TJUE en su sentencia de 6
de noviembre de 2012, asunto C-199/11, Otis y otros, apartado 51.
Por tanto, al ejercitarse en este
procedimiento una acción follow-on de indemnización de los
daños y perjuicios eventualmente producidos en el patrimonio de los demandantes
por el cártel ya declarado y sancionado por la Decisión de la Comisión, hemos
de partir necesariamente del examen del contenido y alcance de esta Decisión.
La Decisión de la Comisión, al sancionar una
infracción al Derecho de la competencia por objeto, no se ve en la obligación
de detallar los concretos efectos ocasionados por las practicas colusorias
sancionadas. Pero eso no impide que la propia Decisión realice algunas
afirmaciones al respecto.
3.- Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de
2016 . La demandada niega que en este caso el cártel haya ocasionado
daño a los demandantes porque no provocó la subida del precio de los camiones
fabricados por las empresas cartelistas. Y basa esta afirmación en que la
conducta sancionada fue un mero intercambio de información, que fue inocuo para
los adquirentes de los camiones fabricados por los cartelistas.
El intercambio de información sobre precios ya
es considerado por la Comisión como una distorsión de la competencia, causa muy
probable de una elevación de precios (apartado 73 de
la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del
artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal). Pero la
Decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas
involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más
allá de esta conducta.
4.- En varios de los considerandos de la
Decisión se hace alusión al intercambio de información, no solo sobre precios
brutos, sino también sobre otros extremos relevantes para la competencia entre
empresas. Pero en otros considerandos se describen expresamente conductas de
colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación
y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones
de precios netos. Así ocurre, por ejemplo, en los considerandos 50, 51, 71 y 81.
Como consecuencia de lo anterior, la parte
dispositiva de la Decisión declaró que las unidades empresariales que reseña a
continuación habían infringido el art. 101 TFUE y el art. 53 del
Acuerdo EEE -durante determinados periodos de tiempo que indica a
continuación-, al participar en prácticas colusorias de fijación de precios e
incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio
Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados y no simplemente un
intercambio de información.
También es muy significativo que el resumen de
la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirme que
"[l]a infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de
precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE"
y no en un mero intercambio de información.
5.- Este entendimiento sobre la conducta
sancionada por la Decisión coincide con lo declarado por el TJUE cuando ha
tenido que aplicar la Decisión, en concreto en el apartado 16 de la sentencia
de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks), y en el
apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21, Tráficos
Manuel Ferrer), que se refiere a la "conclusión de acuerdos colusorios
sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los
camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo [...]".
6.- Existencia del daño y de la
relación de causalidad. El art. 17.2 de la Directiva, que ha sido
traspuesto en el art. 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia (en
lo sucesivo, LDC) no es aplicable en este
litigio por razones temporales, al preverlo así el art. 22.1 de la
Directiva, en la interpretación dada por la STJUE
de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks), en
sus apartados 90 y siguientes y en su parte dispositiva, y el apartado primero de la disposición transitoria primera
del Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo, que la traspuso al Derecho interno.
Pero, como hemos declarado en las resoluciones
antes citadas, en este cártel de los camiones concurren unas concretas y
significativas características que permiten presumir la existencia del daño.
Entre estas características pueden destacarse:
la extensa duración del cártel, que se prolongó durante 14 años; en él
estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una
cuota de mercado de aproximadamente el 90%; y su objeto fue la discusión y
adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el
incremento de precios brutos. Como señala la Guía práctica de la Comisión
"es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes
excesivos y que cuanto más duradero y sostenible ha sido el cártel, más difícil
le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo
sobre los precios en un caso concreto" (apartado 145). En este caso, se
suma a la prolongada duración del cártel su amplia extensión geográfica y la
elevada cuota de mercado afectada, lo que incrementa todavía más la dificultad
de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso
concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia.
7.- Los hechos de los que parte el
tribunal de apelación para presumir la existencia del daño y de la relación de
causalidad son los hechos constatados en la Decisión. Las máximas de
experiencia, muchas de ellas recogidas en los documentos elaborados por la
Comisión, han servido para establecer el enlace preciso y directo según las
reglas del criterio humano entre esos hechos probados, en tanto que fijados en
la Decisión, y el hecho presumido: que el cártel provocó el incremento del
precio de los camiones objeto de los acuerdos colusorios.
No es óbice a lo anterior que la Decisión
sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por
efectos. Efectivamente, como ya se ha indicado, la Comisión no consideró
necesario entrar a valorar los efectos reales del cártel por tratarse de un
acuerdo que tenía por objeto la evitación, restricción o distorsión de la
competencia en el mercado interior (en este sentido, apartados 80 y 82 de la
Decisión), sin que el apartado 85 suponga una descripción de los efectos del
cártel sino simplemente la justificación de la aplicabilidad del art. 101 TFUE y 53 del Acuerdo sobre el EEE, y no
de la norma de Derecho nacional de la competencia, así como de la competencia
de la Comisión Europea, y no de las autoridades nacionales de la competencia,
para sancionar la conducta anticompetitiva.
El apartado 21 de la Comunicación de la
Comisión - Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81
del Tratado (Texto pertinente a efectos del EEE) declara:
"Se entiende por restricciones de la
competencia por objeto aquéllas que por su propia naturaleza poseen el
potencial de restringir la competencia. Se trata de restricciones que, dados
los objetivos de las normas comunitarias de competencia, presentan un potencial
tan elevado de efectos negativos para la competencia que no es necesario
aplicar el apartado 1 del artículo 81 para demostrar cualquier efecto real en
el mercado. Dicha presunción se basa en la gravedad intrínseca de la
restricción y en la experiencia, que demuestra que las restricciones de la
competencia que lo sean por su objeto pueden surtir efectos negativos para el
mercado y poner en peligro los objetivos de las normas comunitarias de
competencia. Las restricciones por objeto, tales como la fijación de precios y
el reparto de mercados, reducen la producción y aumentan los precios, lo que
redunda en una mala asignación de recursos, pues no se producen los bienes y
servicios que demandan los clientes. Suponen asimismo una reducción del bienestar
de los consumidores, quienes se ven obligados a pagar precios más elevados por
dichos bienes y servicios".
8.- Sin necesidad de aplicar la
doctrina ex re ipsa, puede concluirse razonablemente que ha
existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su
duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de
mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y
por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de
información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y
acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).
Y con base en estos hechos y en la propia
racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características
(con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción
carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del
raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en
los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el
caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por
daños y perjuicios por incumplimiento de los arts.
101 o 102 TFUE), puede presumirse que la
infracción ha producido un daño en los adquirentes de los productos afectados
por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran
pagado si el cártel no hubiera existido.
Esta presunción de existencia del daño,
fundada en el art. 386 LEC, no es una presunción
legal, y tampoco es iuris et de iure, por lo que admitiría prueba
en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, "frente a la
posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por
ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior". El art. 385.2
LEC, aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda
dirigirse "tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a
demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber
entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la
presunción". En el caso de la litis, el informe pericial de la demandada
no ha desvirtuado las bases sobre las que se ha fundado la presunción ni su
resultado. En consecuencia, debemos partir del hecho presunto (existencia del
daño) como hecho cierto.
9.- Como ya se ha expresado, hay prueba
suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que
los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la
artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Se hace necesario
cuantificar ese daño.
10.- La estimación del daño. Para
valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por
el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante
estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva
de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis
contrafactual).
Esta estimación sirve para determinar cuál
habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya
comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe
del sobreprecio causado por el cártel.
11.- En las sentencias antes citadas, con
referencia a la sentencia 651/2013, de 7 de
noviembre (ECLI:ES:TS:2013:5819), sobre el cártel del azúcar, hicimos mención a
la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la
situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un
problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en
proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido
lugar. Así sucede, por ejemplo, en el caso del lucro cesante derivado de un
ilícito. Como declaramos en la sentencia
913/2021, de 23 de diciembre (ECLI:ES:TS:2021:4948), "la existencia y
cuantía del lucro cesante no deja de ser una hipótesis precisada de una
demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de
acuerdo con las reglas de la experiencia teniendo en cuenta lo que normalmente
habría sucedido en la mayoría de los casos (id quod plerumque accidit)".
Esta dificultad no debe impedir que las
víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido,
sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el
perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de
realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede
justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el
juez.
Por tanto, la facultad del juez de fijar la
indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la
competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro
ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad
del perjudicado propio del art. 1902 CC y
del art. 101 TFUE, antes incluso de la entrada
en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1
de dicha Directiva.
12.- La preocupación por las dificultades
que presenta la cuantificación del daño ocasionado por las conductas
infractoras del Derecho de la competencia, que pueden ser un obstáculo
significativo para el resarcimiento de tales daños y la consecuente eficacia
del derecho de los perjudicados al resarcimiento de esos daños, aparece en la
Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las
demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102
TFUE y la Guía práctica que le acompañaba, y se reflejó también en los
considerandos de la Directiva (por ejemplo, apartados 45 y 46).
13.- La atribución al juez de facultades
de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora
de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración
del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE
de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks,
ECLI: EU:C:2022:494), al justificar la atribución
al juez de estas facultades estimativas en el art.
17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto
"flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del
perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en
detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas
del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo
habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la
infracción".
La posterior sentencia
del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C312/21, Tráficos Manuel
Ferrer, ECLI: EU:C:2023:99), en su apartado
53, ha ceñido la aplicación de las facultades de estimación del juez en este
campo a "situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese
perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente
difícil cuantificarlo".
En esta última sentencia, el TJUE afirma que
"en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio
se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez
nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción" (apartado
57).
14.- En el presente caso, como ya se ha
expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes
fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio
derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Sin
embargo, no hay prueba suficiente de cuál ha sido el importe del sobreprecio
porque, al estimar el recurso extraordinario por infracción procesal de la
demandada, hemos considerado que ese extremo no ha quedado probado por el informe
pericial presentado por el perjudicado, que no ha resultado idóneo para
realizar esta cuantificación.
15.- La citada STJUE
de 16 de febrero de 2023 hace referencia a la facultad que el art. 5.1 de la Directiva, traspuesto al Derecho interno
en los arts. 283.bis.a) y ss. LEC, otorga al
demandante de solicitar la exhibición de pruebas por el demandado y por
terceros, fundamentalmente de documentos. Pero tal referencia ha de entenderse
en el contexto de una cuestión prejudicial en la que, como dato relevante, se
exponía que se había realizado tal exhibición de pruebas (que no había
conseguido aportar ningún dato relevante para la cuantificación del daño), y no
como indicación de que ese fuera el único medio que tiene el demandante para
demostrar que no ha sido pasivo en la prueba del importe del daño.
El juez nacional debe valorar los elementos
pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, para
juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado. Entre ellos se
encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter
ineludible, haber hecho uso de las diligencias de acceso a las fuentes de la
prueba. Por tanto, esa referencia que hace la citada sentencia del TJUE a la
solicitud de exhibición de pruebas no supone que, de no haberse formulado tal solicitud,
necesariamente la falta de prueba sobre el importe del daño sea atribuible a la
inactividad del demandante.
16.- En un caso como el presente, no
consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria de los demandantes
que hiciera improcedente la estimación judicial del daño. Por eso, que hayamos
considerado inadecuado el informe para la cuantificación del sobrecoste y, por
tanto, hayamos rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad
de los demandantes. Sobre todo si tenemos en cuenta que, a las dificultades
propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían
referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las
derivadas de las especiales características del cártel de los camiones.
Así, la extensa duración del cártel, que se
inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta
seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel,
que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen
en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con
otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros
ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos
para realizar la comparación. Y esas mismas características del cartel también
dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños,
como los basados en costes y análisis financieros.
En este contexto, las propias características
de este cartel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de
idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el
sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial. Se
trata de un cartel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que
los participantes en el cartel eran los mayores fabricantes europeos con una
cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios
idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y
una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos
relevantes (art. 283.bis.i. 6
LEC). Estas características del cartel y la propia la dificultad de precisar y
encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben
relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para
presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de
prueba (art. 283.bis.e. 2
LEC).
Sin que además podamos obviar la desproporción
que se advierte fácilmente, en un caso como este (en que se reclama por el
sobreprecio pagado por la compra de dos camiones), entre el interés litigioso y
el coste que podría generarle la práctica de las diligencias necesarias para
acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la
elaboración del posterior informe pericial. Desproporción que convertiría en
claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante.
En este sentido, el apartado 124 de la Guía
práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios
por incumplimiento de los artículos
101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de
la Unión Europea considera relevante los costes y el tiempo que exige la
consecución de estos datos y su proporcionalidad en relación con el valor de
los daños y perjuicios que se reclaman. Se afirma en este apartado de la Guía
Práctica:
"Los costes y la carga para una parte
perjudicada y su proporcionalidad pueden ser particularmente relevantes habida
cuenta del principio de efectividad".
17.- Esta valoración viene avalada por la
interpretación sistemática y teleológica del art.
101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto
útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar,
según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE (STJUE
de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18, Otis y otros,
ECLI: EU:C:2019:1069).
Y para garantizar el cumplimiento de estos
objetivos, el TJUE fija los criterios a que deben atender las normas nacionales
relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño:
"25 A este respecto, y específicamente en
el ámbito del Derecho de la competencia, las normas nacionales relativas al
modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de
un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo
101 TFUE no deben menoscabar la aplicación efectiva de dicha disposición
(véase, en este sentido, la sentencia de 5 de
junio de 2014, Kone y otros, C-557/12, EU:C:2014:1317,
apartado 26 y jurisprudencia citada). [...]
"27 Debe señalarse asimismo que, como
destacó también la Abogada General, en síntesis, en el punto 78 de sus
conclusiones, tanto la garantía de la plena eficacia y del efecto útil
del artículo 101 TFUE como la protección
eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de
la competencia se verían gravemente menoscabadas si la posibilidad de reclamar
resarcimiento por los perjuicios causados por un cártel se limitara a los
proveedores y adquirentes del mercado afectado por el cártel. En efecto, ello
privaría inmediata y sistemáticamente a las víctimas potenciales de la
posibilidad de reclamar resarcimiento".
Prevenir este riesgo de menoscabo del objetivo
de una "protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una
infracción del Derecho de la competencia" resulta particularmente
relevante a la vista de la finalidad a que responde esta participación del
sector privado en ese objetivo. Participación que, como ha declarado la STJUE de 10 de noviembre de 2022 (asunto C-163/21, Paccar,
ECLI: EU:C:2022:863), "no solo permite poner
remedio al daño directo que la persona en cuestión alega haber sufrido, sino
también a los daños indirectos causados a la estructura y al funcionamiento del
mercado, que no ha podido desplegar su plena eficacia económica, en particular
en beneficio de los consumidores afectados (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, Sumal,
C-882/19, EU:C:2021:800, apartado 36)"
(p.56).
18.- En la sentencia
de esta sala 651/2013, del cártel del azúcar, declaramos que "[l]o
exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una
hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no
erróneos". Pero como hemos indicado en las sentencias antes reseñadas
dictadas en el cártel de los camiones, esa afirmación no se hizo para
establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una
indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la
aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial
presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las
empresas participantes en aquel cartel porque contenía errores en la valoración
del daño. Por esa razón afirmamos, a continuación, que "el informe del
perito de las demandantes contiene ambos elementos y que por tanto, a falta de
otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración
de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y
acertada".
En el caso ahora enjuiciado, que no hayamos
aceptado las conclusiones del informe pericial presentado por la parte
demandante, no supone que haya existido una inactividad probatoria que impida
hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que
las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que los demandantes
pudieran probar el importe del daño.
No deja de ser significativo que incluso en el
caso Royal Mail/British Telecom, enjuiciado por el Competition
Appeal Tribunal británico [CAT, Case Nº: 1290/5/7/18 (T)], en el que
sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información
reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes
periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación
exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el
tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5%
del precio de los camiones. Lo que ha sido confirmado por la sentencia de la Court of Appeal de 27 de
febrero de 2024 (cases, CA-2023-001010 and CA-2023- 001109).
19.- La conclusión de lo anterior es que
la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la
presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no
resulte convincente, en este caso puede ser considerada suficiente para
descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a
la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño,
justifica que podamos hacer uso de facultades estimativas para fijar la
indemnización.
La descripción en la Decisión de la conducta
infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las
características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado,
duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del
raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.
Estas circunstancias descritas en la Decisión
son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o
meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el
importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, que es el
porcentaje que hemos considerado como importe mínimo del daño, atendidas las
referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los
porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las
facultades estimativas atribuidas por el ordenamiento jurídico antes incluso de
la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de
indemnidad derivado de los arts. 1902 del Código
Civil y 101 TFUE.
20.- A ello debe unirse que el informe
pericial aportado por la demandada tampoco acredita un sobreprecio inferior, y
los datos que somete a su análisis comparativo y econométrico no pueden
considerarse suficientes para alcanzar conclusiones fiables y plausibles.
El informe parte de una lectura distorsionada
del contenido de la Decisión y consiguientemente de una premisa equivocada, que
la conducta sancionada consistió en un mero intercambio de información sobre
precios brutos, lo que le resta credibilidad.
El análisis se lleva a cabo a partir de datos
cuya fuente es el entorno de la demandada y que no han sido contrastados, con
el consiguiente riesgo de sesgo confirmatorio en su elección y análisis (para
confirmar la premisa de la insignificancia del sobreprecio). Así, por ejemplo,
se utiliza una variable, los costes de producción, que podría estar afectada
por la propia infracción. Se utilizan precios netos de venta del fabricante al
concesionario o distribuidor independiente. Y los datos no cubren todo el periodo
infractor pues prescinde injustificadamente de los primeros años del cártel.
Además, la complejidad del mercado y la gran
dispersión de descuentos practicados no impiden que el intercambio de
información conlleve un aumento de precios.
Y, por otra parte, concurre la incertidumbre
sobre la aplicación del método diacrónico al periodo posterior a la
finalización del período de infracción.
21.- Como consecuencia de todo lo
expuesto, el importe de la indemnización será el equivalente al 5% del precio
de adquisición de los camiones objeto de litigio, con los intereses legales
desde la fecha de adquisición (sentencias 940/2023, de
13 de junio; 941/2023, de 13 de junio; 946/2023, de 14 de junio; 947/2023,
de 14 de junio; y 1415/2023, de 16 de octubre).
SEXTO.- Costas y depósitos
1.- Estimado el recurso extraordinario
por infracción procesal formulado por MAN, no procede hacer expresa condena en
costas (art. 398.2 LEC). En la medida en que la
estimación de este recurso ha supuesto que no entráramos a resolver el recurso
de casación de MAN, no procede hacer expresa condena de las costas
correspondientes a dicho recurso de casación.
2.- La estimación en parte del recurso de
apelación de la parte demandante conlleva que no proceda hacer expresa
imposición de las costas de la segunda instancia, a tenor del art. 398.2 LEC.
3.- La estimación parcial de la demanda
comporta que no proceda hacer expresa imposición de las costas de primera
instancia, según dispone el art. 394.2 LEC.
4.- Igualmente, procede acordar la
devolución de los depósitos constituidos para la formulación de todos los
recursos, de conformidad con la disposición
adicional 15.ª, apartado 8, LOPJ.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º- Estimar el recurso extraordinario
por infracción procesal interpuesto por Man Truck Bus SE contra la sentencia núm. 1034/2021, de 16 de septiembre, dictada
por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el recurso de
apelación núm. 736/2021, que anulamos.
2.º- Estimar en parte el recurso de
apelación interpuesto por Lázaro Villuendas S.A., contra la sentencia núm. 64/2021, de 21 de abril, dictada por el
Juzgado de lo Mercantil número 2 de Zaragoza, en el juicio ordinario núm.
195/2019, que revocamos en el sentido de condenar a la demandada a indemnizar a
la demandante en una suma equivalente al 5% del precio de adquisición de cada
uno de los camiones objeto de litigio, más los intereses legales devengados
desde la fecha de cada adquisición.
3.º- No hacer expresa imposición de las
costas causadas por el recurso extraordinario por infracción procesal y del
recurso de casación, ni de las costas de ambas instancias.
4.º- Devuélvanse los depósitos
constituidos para la formulación de los recursos.
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