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domingo, 10 de noviembre de 2024

Compraventa de bien inmueble. Cambio de titularidad registral tras el fallecimiento del vendedor. Requisitos de la resolución del contrato de compraventa de bien inmueble por incumplimiento. En el presente caso no existe incumplimiento puesto que la actividad condicionante de la efectividad de la entrega de la cosa vendida no dependía de la voluntad de la parte vendedora, ni de los ahora demandados, sino de la superación de un requisito urbanístico dependiente de un tercero ya previsto en el contrato, que era la aprobación urbanística del plan de reparcelación.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 16 de septiembre de 2024 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10197059?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 25 de enero de 2007 Augesco Gestión y Desarrollo S.L. (en lo sucesivo, Augesco) suscribió un precontrato de compraventa con D. Ezequiel por el que Augesco adquiría el 50% proindiviso de la finca registral núm. NUM000, sección 7ª, del Registro de la Propiedad núm. 1 de Murcia. El otro 50% de la finca no fue objeto del negocio, al pertenecer a un tercero, Babedo S.L.

En el precontrato se pactó que el precio sería de 1.202,02 euros por cada metro edificable, según el proyecto de reparcelación que estaba tramitándose en el Plan Parcial ZP-Pn-4.1 El Puntal, de Murcia; y en el momento de la firma Augesco entregó a cuenta del precio 350.000 €.

2.- En febrero de 2007 se suscribió el contrato de compraventa, que especificó los metros resultantes y en el que se pactaron nuevos pagos a cuenta, que con el ya hecho anteriormente sumaron un total de 700.000 €, que fueron abonados por Augesco al Sr. Ezequiel.

3.- El 8 de febrero de 2008 se firmó un documento denominado "contrato de concreción de precio", que firmó el Sr. Ezequiel en su propio nombre y en representación de su esposa Dña. Candelaria, dado que la parte de la finca objeto de la compraventa era ganancial, en el que se hacía constar que: (i) la compradora había entregado a cuenta 700.000 €; (ii) el precio final ascendía a 2.057.257,23 €, por lo que quedaban por abonar 1.357.257,23 €; (iii) seguía pendiente la aprobación del proyecto urbanístico antes mencionado.

4.- El proyecto de reparcelación fue aprobado inicialmente el 18 de julio de 2007, pero a la fecha de la demanda no se había aprobado definitivamente.

5.- Tras fallecer el Sr. Ezequiel, sus herederos han dispuesto de parte de la mitad de la finca objeto de la compraventa, de manera que, de ese 50%, el 15,5% está inscrito a nombre de su viuda y el 34,5% a favor de una sociedad denominada Agropecuaria El Casis S.L., de la que son administradores dos de los hijos del Sr. Ezequiel.

6.- Augesco formuló una demanda contra la viuda y herederos del Sr. Ezequiel, en la que solicitó la ineficacia (resolución) del contrato por dos motivos: principalmente, por la disposición unilateral del objeto vendido por los herederos del vendedor; y, subsidiariamente, por el incumplimiento de la condición pactada para la eficacia del contrato -la aprobación del proyecto de reparcelación-. Por lo que solicitó que se declarase la resolución del contrato y se condenase a los demandados a la devolución a la demandante de la suma de 700.000 € entregada a cuenta.



7.- Tras la oposición de los demandados, la demanda fue desestimada en ambas instancias, por las siguientes y abreviadas razones: (i) Agropecuaria El Casis S.L. se subrogó en la posición de la parte vendedora, cuyas obligaciones contractuales asumió; (ii) no existe imposibilidad sobrevenida de entrega de la finca, porque en todo caso el contrato puede ser objeto de cumplimiento por equivalencia; (iii) no se acordó que la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación fuera condición esencial para la eficacia del contrato de compraventa; (iv) además, consta que el 2 de marzo de 2016 el Ayuntamiento de Murcia aprobó inicialmente el proyecto de modificación del plan parcial; y (v) en todo caso, no se ha solicitado la fijación de plazo conforme al art. 1128 CC.

8.- Augesco ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.

QUINTO.- Primer motivo de casación. Arbitrio de la partes y cumplimiento del contrato

Planteamiento:

1.- El primer motivo de casación denuncia la infracción del art. 1256 CC, en relación con el art. 1124 CC.

2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la cesión de los contratos no produce efectos si no hay acuerdo de voluntades entre el cedente, el cesionario, y el contratante cedido, y en este caso, los herederos de D. Ezequiel realizaron en beneficio propio y sin contar con Augesco la dación en pago de deuda de la finca litigiosa a Agropecuaria El Casis. Además, tales actos de disposición condicionan el cumplimiento del contrato en perjuicio de la compradora, puesto que la finca aparece inscrita a nombre de terceros.

Decisión de la Sala:

1.- Tal y como está formulado el motivo, ha de advertirse que en el caso no ha existido una cesión del contrato, sino una transmisión del bien objeto del contrato a una sociedad vinculada con los causahabientes del vendedor, que se ha mostrado dispuesta en todo momento a cumplirlo. Por lo que, al no existir cesión del contrato, no era necesario el consentimiento del otro contratante, el comprador.

La recurrente parece vincular el cambio de titularidad de la finca a un incumplimiento contractual que debería dar lugar a la resolución del contrato de compraventa. A tal efecto, el comprador tiene derecho a la entrega de la cosa en posesión pacífica (arts. 1461 y 1462 CC) o a que se le transfiera la propiedad si así resulta del pacto, y de no suceder así, el ordenamiento le proporciona medios de defensa de sus intereses, en forma de acciones de anulación por consentimiento viciado, de cumplimiento de la prestación prometida, de resolución del vínculo por incumplimiento, o de indemnización de los daños producidos por la contravención contractual (sentencias 340/2004, de 11 de mayo; y 97/2019, de 14 de febrero).

Pero en el caso enjuiciado el contrato de compraventa había quedado perfeccionado y la consumación (transmisión de la propiedad) no resultaba imposible por el mero hecho del cambio de titularidad registral tras el fallecimiento del vendedor, máxime cuando los nuevos titulares registrales se habían subrogado expresamente en las obligaciones del titular anterior. Por lo que, como correctamente apreció la Audiencia Provincial, no cabría hablar de incumplimiento del contrato, con efectos resolutorios, por ese mero dato del cambio de titularidad.

2.- Tampoco cabe compartir que el cumplimiento del contrato haya quedado al arbitrio de uno de los contratantes, con infracción del art. 1256 CC. Con carácter general, este precepto no es adecuado para fundar un motivo de casación; según declaramos en la sentencia 406/2016, de 15 de junio:

"1.ª) Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1256 CC, al ser excesivamente genérico, es inidóneo para sostener por sí mismo un motivo de casación [ SSTS 636/2008, de 26 de junio (Rec. 1648/2001), 730/2009, de 3 de noviembre (Rec. 782/2005) y 421/2011, de 13 de junio (Rec. 1008/2007), y las en ella citadas].

"2.ª) Ante la gravedad de las consecuencias que cabría extraer de una interpretación puramente literal de dicho artículo ("La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes"), se ha sostenido autorizadamente, a la luz del comentario de García Goyena a su precedente, el artículo 979 del Proyecto del 1851 sin paralelo en la codificación decimonónica, que se trataría de una generalización poco meditada, para los contratos, de la regla del artículo 1115.I CC -nulidad de la obligación contraída bajo una condición puramente potestativa-, procedente de textos del Digesto referidos a las obligaciones nacidas de stipulatio (por consiguiente, con un solo acreedor y un solo deudor). No expresaría, así, sino el principio lógico de que, en frase del propio García Goyena, "quedar, y no quedar obligado, son cosas incompatibles".

"En cualquier caso, con seguridad no puede darse al artículo 1256 CC un significado normativo distinto del que naturalmente se desprende del artículo 1091 del mismo Código: si "las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y deben cumplirse a tenor de los mismos", no puede uno de los contratantes desvincularse o desligarse del contrato por su sola voluntad; pero, claro es, salvo que otra cosa se haya pactado válidamente (arts. 1255 CC y 25.1 LCSP) en el contrato mismo de que se trate".

3.- Además, conforme a la base fáctica establecida en la instancia, el cumplimiento del contrato no queda a expensas de la voluntad de los herederos del vendedor, a quien han sucedido en sus obligaciones, puesto que incluso la titular registral que no trae causa directa de la herencia del Sr. Ezequiel, la sociedad Agropecuaria El Casis, ha expresado en varios documentos públicos su voluntad de subrogarse en tales obligaciones y cumplirlas. Por el contrario, lo que consta como probado en la sentencia recurrida es que el contrato no ha podido consumarse por una cuestión ajena a la voluntad de las partes, cual es la falta de aprobación de un trámite urbanístico, que como tal hecho obstativo ya estaba previsto en el propio contrato.

4.- Como consecuencia de ello, el primer motivo de casación debe ser desestimado.

SEXTO.- Segundo motivo de casación. Resolución del contrato por incumplimiento

Planteamiento:

1.- El segundo motivo de casación denuncia la infracción del art. 1124 CC.

2.- Al desarrollar el motivo, la parte recurrente arguye, sintéticamente, que la Audiencia Provincial infringe el citado precepto al no considerar que el contrato de compraventa ha devenido ineficaz por incumplimiento de la parte vendedora, que ha dispuesto de la cosa vendida en favor de un tercero, lo que propicia que la cosa no pueda ser finalmente entregada al comprador.

Decisión de la Sala:

1.- En la medida en que este motivo tiene relación con lo planteado en el anterior, en particular en lo relativo a la posibilidad de que el contrato pueda cumplirse aunque los titulares registrales actuales de la parte de la finca objeto de la compraventa sean distintos al vendedor original, nos remitimos a lo expuesto en el fundamento jurídico precedente.

2.- Aunque tanto en la demanda como en el recurso de casación la parte recurrente utiliza indistintamente los términos ineficacia y resolución, lo que efectivamente pretende es la declaración de resolución del contrato por incumplimiento de la parte vendedora, conforme al art. 1124 CC, con el efecto de que se le restituyan las cantidades entregadas a cuenta del precio, con sus intereses.

Conforme a jurisprudencia constante de esta sala (por todas, sentencias 100/2007 y 112/2007, ambas de 14 de febrero), los requisitos de la resolución del contrato por incumplimiento son: (i) un vínculo contractual recíproco y exigible entre las partes; (ii) que quien la ejercite no sea, a su vez, incumplidor; y (iii) un incumplimiento grave de la otra parte. Y respecto de este último requisito, para que el incumplimiento pueda considerarse suficiente para producir el efecto resolutorio, deberá privar "sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato", produciendo "la frustración del fin práctico perseguido por el contrato" (sentencia 736/2015, de 30 de diciembre; y en similares términos, sentencias 325/2017, de 24 de mayo, y 247/2018, de 25 de abril).

3.- Como sintetiza la sentencia 7/2014, de 17 de enero, en relación con la resolución por incumplimiento del contrato de compraventa de inmueble:

"La jurisprudencia más reciente (SSTS de 14 de junio de 2011; 10 de septiembre y 21 de marzo de 2012, 20 de marzo de 2013) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas (artículo 1124 CC) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento, pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 (2.b)), cuando se "priva sustancialmente" al contratante, en este caso, al comprador, "de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato", encontrándose sin duda, entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubiera estipulado, en el estado que se hallaba al estipularse el contrato (artículo 1468 CC) y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor (artículo 1461 CC, en relación con el artículo 1445 CC)".

4.- Sobre tales bases, no ha quedado acreditado en la instancia (sin que en casación pueda alterarse esa base fáctica) que el contrato haya sido incumplido por la parte vendedora, una vez constatada la voluntad de la sociedad copropietaria de la mitad de la finca de subrogarse en las obligaciones del primitivo vendedor. Sino que, por el contrario, ha quedado acreditado que ha existido un notable retraso en la ejecución de lo pactado por la falta de acaecimiento de un hecho dependiente de un tercero ya previsto en el contrato, que era la aprobación urbanística del plan de reparcelación. Supuesto al que no resulta de aplicación al art. 1124 CC, en cuanto que no constituye un incumplimiento sustancial imputable a una de las partes.

Es cierto que el contrato litigioso tiene una cierta naturaleza de compraventa de cosa futura, incardinable en el art. 1445 CC en relación con el art. 1271.I CC (sentencias 199/2007, de 23 de febrero, y 815/2009, de 11 de diciembre), en cuanto que se requería una determinada actividad sobre la finca. Pero en este caso, esa actividad condicionante de la efectividad de la entrega de la cosa vendida no dependía de la voluntad de la parte vendedora, ni de los ahora demandados, sino de la mencionada superación del requisito urbanístico, que no consta que estuviera supeditada a una determinada actividad de los demandados.

5.- En su virtud, el segundo motivo de casación también debe ser desestimado.

SÉPTIMO.- Costas y depósitos

1.- La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación conlleva que las costas causadas por ellos deban imponerse a la parte recurrente, según determinan los artículos 394.1 y 398.1 LEC.

2.- A su vez, tal desestimación implica también la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, tal y como ordena la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.

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