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domingo, 10 de noviembre de 2024

Provisión judicial de apoyos. Curatela. A la vista del juicio de capacidad realizado en la instancia, la sentencia recurrida infringe las exigencias contenidas en el art. 268 CC, en cuanto que el contenido y alcance de la curatela no se ajusta a las necesidades detectadas, provocadas por la discapacidad. Las necesidades provocadas por el trastorno psíquico afectan a la realización de los actos de administración y disposición patrimonial complejos. Si bien está justificada una curatela con una función asistencial que, al mismo tiempo, supedite la validez de los actos a la autorización del curador, no es necesario atribuir a este curador funciones de representación.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 18 de septiembre de 2024 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10197239?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. El presente procedimiento se inició, a instancia de Remedios, madre de Jose Daniel, antes de la aprobación y entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, que reformó la legislación civil y procesal relativa al apoyo de las personas con discapacidad.

En su demanda, Remedios solicitaba que se declarara la incapacitación parcial de su hijo Jose Daniel, y en concreto para la administración de su patrimonio, y el nombramiento de un curador en la persona que designe el juzgado.

Tras la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, el procedimiento continuo en primera instancia como un procedimiento de provisión judicial de apoyos.

El juzgado de primera instancia apreció que, si bien la enfermedad mental que padece Segismundo no le había afectado en el pasado a la administración patrimonial, pues tan sólo tenía una pensión de 400 euros mensuales, la recepción de la herencia de su padre (unos 70.000 euros), justo antes de su último ingreso, había puesto de manifiesto "una inadecuada capacidad para gestionar sus bienes y que podría llevar a terceras personas a aprovechar su vulnerabilidad, solidaridad o bondad natural". Y narraba a continuación algunos hechos que ocurrieron en la fase aguda de su enfermedad: "la compra de una furgoneta de unos 20.000 euros, que siendo el vendedor allegado o amigo de la familia (que), afortunadamente resulto frustrada"; "una reforma en su vivienda, (que) supuestamente "se realizó" por un amigo, constando facturas por dobles aparatos sanitarios, y cuya deficiencia o inexistencia de reforma exigió que se realizase por segunda vez más adelante, suponiendo un doble gasto"; así como algunas liberalidades que si bien denotan el buen corazón de Segismundo, puestos en relación con lo anterior, muestran que fácilmente abusan de él (dar 800 euros para evitar que una persona ingrese en prisión o alojar gratuitamente a personas en su vivienda)". A la visto de lo cual, el juzgado concluyó lo siguiente:

"(...) Jose Daniel padece una enfermedad psíquica de carácter persistente que si bien puede realizar con plena autonomía sus actividades diarias, relativas a su vida independiente (autocuidado y actividades cotidianas), además del seguimiento de sus pautas alimenticias, así como la administración de medicación pautada y consiguientemente para tratamiento médico e intervenciones quirúrgicas e igualmente puede manejar dinero de bolsillo. Sin embargo para la realización de actos de carácter económico administrativo complejo y la toma decisiones al respecto tales capacidades han de serle completadas al ser sus habilidades al respecto limitadas imposibilitándole para ejercerlas por si mismo".

Todo lo cual se tradujo en que se dictara sentencia que apreciaba la necesidad que tiene Jose Daniel de un apoyo para realizar actos de administración y disposición patrimonial complejos, y nombraba curador representativo a la Fundación Malagueña de Tutela.



2. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación y la Audiencia desestima el recurso. En lo que ahora interesa, la sentencia de apelación razona lo siguiente:

"(...) de la prueba practicada en esta alzada (informe pericial forense, testifical del hermano del Sr. Jose Daniel y entrevista con el Sr. Jose Daniel) en virtud de lo dispuesto en el artículo 759.4 de la LEC, esta Sala extrae las mismas conclusiones que el Juez de Instancia: el Sr. Jose Daniel padece una enfermedad de tipo psíquico que conlleva la necesidad de supervisión para los actos económicos de mayor complejidad.

"Y a tal conclusión se llega de una valoración conjunta de la prueba y, concretamente, del informe de la Sra. Forense que depuso en el plenario ante esta Sala. Dicha profesional señaló a preguntas de las partes y el M. Fiscal que la dolencia del Sr. Jose Daniel le puede producir trastornos de estabilidad, con riesgo de comportamientos de prodigalidad, dado que estas personas son influenciables y pueden entregarse a quienes les ayudan, siendo imprescindible un determinado control ante el riesgo de gastos desmesurados. Otro tanto cabe decir del testimonio del hermano del Sr. Jose Daniel, quien explicó, con un alto grado de credibilidad para la Sala, los actos de dispendio realizados por su hermano antes de que se adoptasen las medidas de apoyo y control de gasto, poniendo de manifiesto un riesgo evidente de que determinadas personas que rodean a su hermano puedan aprovecharse de su enfermedad y de su propensión al dispendio si no tiene control sobre sus bienes".

3. La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación, sobre la base de cuatro motivos.

El Ministerio Fiscal ha informado a favor de la desestimación del recurso.

SEGUNDO. Recurso de casación

1. Formulación de los motivos. En atención a su estrecha vinculación, los cuatro motivos merecen un análisis y una respuesta conjunto.

El motivo primero denuncia la infracción del art. 268 CC, en relación con los arts. 10.1, 14 y 20 CE, los arts. 1, 3, 5, 12 y 13 de la Convención de Nueva York sobre derechos de las personas con discapacidad, el art. 7.1 CC y el art. 47 RD 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española.

En el desarrollo explica que la sentencia recurrida infringe toda la modificación legislativa de la Ley 8/2021 al cuestionar lo más esencial: la expresión de la voluntad del interesado. La ley insiste en el valor central de la voluntad del interesado, que ha de ser respetada, sin que permita que esa voluntad pueda ser interpretada, ni mucho menos tergiversada. Jose Daniel ha manifestado de forma clara su voluntad de oponerse a las medidas judiciales de apoyo.

El motivo segundo denuncia la infracción de los arts. 249, 250 y 255 CC, en relación con el art. 14 CE y los arts. 5 y 12 de la Convención de Nueva York.

En el desarrollo del motivo razona que si bien no se discute que Jose Daniel tenga diagnosticado un trastorno bipolar, no ha quedado acreditado que haya un nexo de causalidad entre sus circunstancias sanitarias individualizadas y una necesidad cierta, actual, probada y real de tomar medidas que no sólo apoyan, sino que anulan su voluntad. En este sentido, entiende vulnerados los principios de necesidad y proporcionalidad establecidos en el art. 249 CC.

El motivo tercero denuncia la infracción de los arts. 268, 249 y 269 CC, con relación a los arts. 9.3 y 14 CE, y los arts. 5 y 12 de la Convención de Nueva York.

En el desarrollo del motivo razona que la sentencia recurrida no cumple con los principios de proporcionalidad y autonomía enunciados en el art. 268 CC, y la aplicación al caso de la curatela representativa es absolutamente desproporcionada.

El motivo cuarto denuncia la infracción del art. 269 CC, con relación a los arts. 9.2 y 10.1 CE, el art. 12 de la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad.

En el desarrollo del motivo se razona que la sentencia recurrida no fija de manera precisa cuales son los actos para los cuales se requiere la intervención del curador y, en concreto, los actos en los cuales ha de representar al curatelado.

2. Resolución del tribunal. Procede estimar en parte el recurso, por las razones que exponemos a continuación.

Conforme a la jurisprudencia de esta sala, recordada por la sentencia núm. 854/2024, de 12 de junio, el juicio sobre la procedencia de la curatela y su contenido debe ajustarse a los principios previstos en el art. 268 CC. En consonancia con la previsión general prevista en el art. 249 CC para cualquier medida de apoyo, el art. 268 CC prevé que las medidas tomadas por el juez en el procedimiento de provisión de apoyos tienen que ser "proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise", han de respetar "la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica" y atender "en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias".

A la vista de estas exigencias legales, la provisión judicial de apoyos mediante una curatela exige un juicio o valoración sobre la necesidad de la medida, para lo cual habrá que evaluar el impacto que la discapacidad provoca en la vida de esa persona y en qué medida precisa de un apoyo. De este modo, la adopción de la medida requiere de un juicio de capacidad de la persona afectada, también por la exigencia de la proporcionalidad de las medidas con las necesidades de la persona que las precisa, que vienen a su vez determinadas por la concreta discapacidad de la persona y sus circunstancias vitales.

Tiene razón el recurrente en que lo relevante no es tanto el diagnóstico de una enfermedad o trastorno psíquico que genera la situación concreta de discapacidad, como las concretas necesidades que provoca para el ejercicio de los derechos de esa persona. En este caso, según dejan constancia los tribunales de instancia, a la vista de los informes aportados y del resto de pruebas practicadas, las necesidades de apoyo se centran en la realización de actos de administración y disposición patrimonial complejos, por el riesgo de que algunas personas abusen de él y que, en poco tiempo, por no estar en condiciones de administrar con la mínima prudencia el patrimonio heredado (70.000 euros), se quede en la indigencia. Son las circunstancias concretas acaecidas con el fallecimiento de su padre y lo percibido en herencia las que han puesto de manifiesto esa necesidad de una ayuda en la administración y disposición patrimonial. Los ejemplos de compras absurdas (una furgoneta de 20.000 euros, que finalmente no se consumó), de abusos o engaños sufridos en la contratación (en la reforma de la vivienda le duplicaron facturas de aparatos sanitarios y fue tan mal realizada que hubo que volver a hacerla), el exceso de liberalidades (entrega de 800 euros a una persona para evitar que ingrese en prisión y el alojo gratuito de personas en su casa, sin que compartan gastos) muestran la necesidad de un apoyo que evite el riesgo de que otras personas abusen de él y en poco tiempo acabe en la indigencia.

3. El problema en este caso radica en la proporcionalidad de la medida, pues el apoyo debe respetar al máximo la autonomía de la persona, sin suplirla. Bastaría un auxilio y complemento para consumar esos actos de administración y disposición patrimonial complejos, pero sin necesidad de sustituir al interesado. Razón por la cual, no era necesario una curatela representativa. Bastaba una curatela cuyo contenido se ajustara a prestar un auxilio a Jose Daniel para los referidos actos de administración y disposición complejos, lo que se traduce en que para su validez requerirán de la autorización del curador. Esto es, no se sustituye la voluntad de Jose Daniel, pero sí se la somete a un complemento, como medida que por una parte le asista en la administración patrimonial y la contratación compleja y, por otra, evite los abusos de terceros.

4. El hecho de que la medida de apoyo se haya acordado en contra de la voluntad de la persona con discapacidad no supone por sí una contradicción del art. 268 CC, tal y como expusimos en la sentencia 589/2021, de 8 de septiembre. Por una parte, porque la propia ley contempla esa posibilidad y así lo explicábamos en la sentencia de referencia:

"La propia ley da respuesta a esta cuestión. Al regular como procedimiento común para la provisión judicial de apoyos un expediente de jurisdicción voluntaria (arts. 42 bis a], 42bis b] y 42 bis c] LJV), dispone que cuando, tras la comparecencia del fiscal, la persona con discapacidad y su cónyuge y parientes más próximos, surja oposición sobre la medida de apoyo, se ponga fin al expediente y haya que acudir a un procedimiento contradictorio, un juicio verbal especial (art. 42 bis b]. 5 LJV). Es muy significativo que "la oposición de la persona con discapacidad a cualquier tipo de apoyo", además de provocar la terminación del expediente, no impida que las medidas puedan ser solicitadas por un juicio contradictorio, lo que presupone que ese juicio pueda concluir con la adopción de las medidas, aun en contra de la voluntad del interesado".

Y, por otra parte, por la jurisprudencia sentada sobre cómo debe interpretarse la exigencia contenida en el art. 268 CC de que para la provisión de un apoyo judicial habrá que atender, en todo caso, a la voluntad, deseos y preferencias del afectado:

"En realidad, el art. 268 CC lo que prescribe es que en la provisión de apoyos judiciales hay que atender en todo caso a la voluntad, deseos y preferencias del afectado. El empleo del verbo "atender", seguido de "en todo caso", subraya que el juzgado no puede dejar de recabar y tener en cuenta (siempre y en la medida que sea posible) la voluntad de la persona con discapacidad destinataria de los apoyos, así como sus deseos y preferencias, pero no determina que haya que seguir siempre el dictado de la voluntad, deseos y preferencias manifestados por el afectado. El texto legal emplea un término polisémico que comprende, en lo que ahora interesa, un doble significado, el de "tener en cuenta o en consideración algo" y no solo el de "satisfacer un deseo, ruego o mandato".

"Si bien, ordinariamente, atender al querer y parecer del interesado supone dar cumplimiento a él, en algún caso, como ocurre en el que es objeto de recurso, puede que no sea así, si existe una causa que lo justifique. El tribunal es consciente de que no cabe precisar de antemano en qué casos estará justificado, pues hay que atender a las singularidades de cada caso. Y el presente, objeto de recurso, es muy significativo, pues la voluntad contraria del interesado, como ocurre con frecuencia en algunos trastornos psíquicos y mentales, es consecuencia del propio trastorno que lleva asociado la falta de conciencia de enfermedad. En casos como el presente, en que existe una clara necesidad asistencial cuya ausencia está provocando un grave deterioro personal, una degradación que le impide el ejercicio de sus derechos y las necesarias relaciones con las personas de su entorno, principalmente sus vecinos, está justificada la adopción de las medidas asistenciales (proporcionadas a las necesidades y respetando la máxima autonomía de la persona), aun en contra de la voluntad del interesado, porque se entiende que el trastorno que provoca la situación de necesidad impide que esa persona tenga una conciencia clara de su situación. El trastorno no sólo le provoca esa situación clara y objetivamente degradante, como persona, sino que además le impide advertir su carácter patológico y la necesidad de ayuda".

También en este caso la enfermedad o trastorno que provoca la discapacidad y la necesidad apreciada de un apoyo para la realización de actos de administración y disposición complejos, afecta a la conciencia de esa necesidad y de los riesgos que sufre en las concretas circunstancias que ahora vive. De ahí que, sin perjuicio de ajustar el alcance de la medida para respetar al máximo su autonomía, pueda acordarse la medida aun en contra de la voluntad del interesado.

TERCERO. Costas

1. Estimado en parte el recurso de casación, no procede hacer expresa condena en costas, conforme al art. 398.2 LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir.

2. La estimación del recurso de casación ha supuesto la estimación en parte del recurso de apelación, razón por la cual tampoco procede hacer expresa condena en costas, en aplicación del art. 398.2 LEC.

3. Estimadas en parte las pretensiones de las partes, no procede hacer expresa condena en costas en primera instancia (art. 394 LEC).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por Jose Daniel contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6.ª) de 13 de julio de 2022 (rollo 357/2022), que modificamos en el siguiente sentido:

2.º Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Jose Daniel contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Málaga de 15 de octubre de 2021 (juicio de capacidad 53/2021), en el siguiente sentido: proveer, como medida de apoyo a Jose Daniel, la constitución de una curatela cuyo contenido se ajustara a asistirle en la realización de actos de administración y disposición complejos, para cuya validez requerirán de la autorización del curador.

3.º No hacer expresa condena respecto de las costas de los recursos de casación y de apelación, ni tampoco de las generadas en primera instancia.

4.º Acordar la devolución del depósito constituido para recurrir en casación.

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