Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 18 de septiembre de 2024 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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PRIMERO. Resumen de antecedentes
1. El presente procedimiento se inició, a
instancia de Remedios, madre de Jose Daniel, antes de la aprobación y entrada
en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, que reformó la legislación civil y
procesal relativa al apoyo de las personas con discapacidad.
En su demanda, Remedios solicitaba que se
declarara la incapacitación parcial de su hijo Jose Daniel, y en concreto para
la administración de su patrimonio, y el nombramiento de un curador en la
persona que designe el juzgado.
Tras la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de
2 de junio, el procedimiento continuo en primera instancia como un
procedimiento de provisión judicial de apoyos.
El juzgado de primera instancia apreció que,
si bien la enfermedad mental que padece Segismundo no le había afectado en el
pasado a la administración patrimonial, pues tan sólo tenía una pensión de 400
euros mensuales, la recepción de la herencia de su padre (unos 70.000 euros),
justo antes de su último ingreso, había puesto de manifiesto "una
inadecuada capacidad para gestionar sus bienes y que podría llevar a terceras
personas a aprovechar su vulnerabilidad, solidaridad o bondad natural". Y narraba
a continuación algunos hechos que ocurrieron en la fase aguda de su enfermedad:
"la compra de una furgoneta de unos 20.000 euros, que siendo el vendedor
allegado o amigo de la familia (que), afortunadamente resulto frustrada";
"una reforma en su vivienda, (que) supuestamente "se realizó"
por un amigo, constando facturas por dobles aparatos sanitarios, y cuya
deficiencia o inexistencia de reforma exigió que se realizase por segunda vez
más adelante, suponiendo un doble gasto"; así como algunas liberalidades
que si bien denotan el buen corazón de Segismundo, puestos en relación con lo
anterior, muestran que fácilmente abusan de él (dar 800 euros para evitar que
una persona ingrese en prisión o alojar gratuitamente a personas en su
vivienda)". A la visto de lo cual, el juzgado concluyó lo siguiente:
"(...) Jose Daniel padece una enfermedad
psíquica de carácter persistente que si bien puede realizar con plena autonomía
sus actividades diarias, relativas a su vida independiente (autocuidado y
actividades cotidianas), además del seguimiento de sus pautas alimenticias, así
como la administración de medicación pautada y consiguientemente para
tratamiento médico e intervenciones quirúrgicas e igualmente puede manejar
dinero de bolsillo. Sin embargo para la realización de actos de carácter
económico administrativo complejo y la toma decisiones al respecto tales
capacidades han de serle completadas al ser sus habilidades al respecto
limitadas imposibilitándole para ejercerlas por si mismo".
Todo lo cual se tradujo en que se dictara
sentencia que apreciaba la necesidad que tiene Jose Daniel de un apoyo para
realizar actos de administración y disposición patrimonial complejos, y
nombraba curador representativo a la Fundación Malagueña de Tutela.
2. La sentencia de primera instancia fue
recurrida en apelación y la Audiencia desestima el recurso. En lo que ahora
interesa, la sentencia de apelación razona lo siguiente:
"(...) de la prueba practicada en esta
alzada (informe pericial forense, testifical del hermano del Sr. Jose Daniel y
entrevista con el Sr. Jose Daniel) en virtud de lo dispuesto en
el artículo 759.4 de la LEC, esta Sala extrae las mismas conclusiones que
el Juez de Instancia: el Sr. Jose Daniel padece una enfermedad de tipo psíquico
que conlleva la necesidad de supervisión para los actos económicos de mayor
complejidad.
"Y a tal conclusión se llega de una
valoración conjunta de la prueba y, concretamente, del informe de la Sra.
Forense que depuso en el plenario ante esta Sala. Dicha profesional señaló a
preguntas de las partes y el M. Fiscal que la dolencia del Sr. Jose Daniel le
puede producir trastornos de estabilidad, con riesgo de comportamientos de
prodigalidad, dado que estas personas son influenciables y pueden entregarse a
quienes les ayudan, siendo imprescindible un determinado control ante el riesgo
de gastos desmesurados. Otro tanto cabe decir del testimonio del hermano del
Sr. Jose Daniel, quien explicó, con un alto grado de credibilidad para la Sala,
los actos de dispendio realizados por su hermano antes de que se adoptasen las
medidas de apoyo y control de gasto, poniendo de manifiesto un riesgo evidente
de que determinadas personas que rodean a su hermano puedan aprovecharse de su
enfermedad y de su propensión al dispendio si no tiene control sobre sus
bienes".
3. La sentencia de apelación ha sido
recurrida en casación, sobre la base de cuatro motivos.
El Ministerio Fiscal ha informado a favor de
la desestimación del recurso.
SEGUNDO. Recurso de casación
1. Formulación de los motivos. En
atención a su estrecha vinculación, los cuatro motivos merecen un análisis y
una respuesta conjunto.
El motivo primero denuncia la
infracción del art. 268 CC, en relación con los arts.
10.1, 14 y 20 CE, los arts.
1, 3, 5, 12 y 13 de la Convención de Nueva York sobre
derechos de las personas con discapacidad, el art. 7.1 CC y
el art. 47 RD 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto
General de la Abogacía Española.
En el desarrollo explica que la sentencia
recurrida infringe toda la modificación legislativa de la Ley 8/2021 al
cuestionar lo más esencial: la expresión de la voluntad del interesado. La ley
insiste en el valor central de la voluntad del interesado, que ha de ser
respetada, sin que permita que esa voluntad pueda ser interpretada, ni mucho
menos tergiversada. Jose Daniel ha manifestado de forma clara su voluntad de
oponerse a las medidas judiciales de apoyo.
El motivo segundo denuncia la
infracción de los arts. 249, 250 y 255 CC, en relación con
el art. 14 CE y los arts. 5 y 12 de la Convención de Nueva York.
En el desarrollo del motivo razona que si bien
no se discute que Jose Daniel tenga diagnosticado un trastorno bipolar, no ha
quedado acreditado que haya un nexo de causalidad entre sus circunstancias
sanitarias individualizadas y una necesidad cierta, actual, probada y real de
tomar medidas que no sólo apoyan, sino que anulan su voluntad. En este sentido,
entiende vulnerados los principios de necesidad y proporcionalidad establecidos
en el art. 249 CC.
El motivo tercero denuncia la
infracción de los arts. 268, 249 y 269 CC, con relación a
los arts. 9.3 y 14 CE, y los arts. 5 y 12 de la Convención de
Nueva York.
En el desarrollo del motivo razona que la
sentencia recurrida no cumple con los principios de proporcionalidad y
autonomía enunciados en el art. 268 CC, y la aplicación al caso de la
curatela representativa es absolutamente desproporcionada.
El motivo cuarto denuncia la
infracción del art. 269 CC, con relación a los arts.
9.2 y 10.1 CE, el art. 12 de la Convención Internacional sobre los
derechos de las personas con discapacidad.
En el desarrollo del motivo se razona que la
sentencia recurrida no fija de manera precisa cuales son los actos para los
cuales se requiere la intervención del curador y, en concreto, los actos en los
cuales ha de representar al curatelado.
2. Resolución del tribunal.
Procede estimar en parte el recurso, por las razones que exponemos a
continuación.
Conforme a la jurisprudencia de esta
sala, recordada por la sentencia núm. 854/2024, de 12 de junio, el juicio sobre
la procedencia de la curatela y su contenido debe ajustarse a los principios
previstos en el art. 268 CC. En consonancia con la previsión general
prevista en el art. 249 CC para cualquier medida de apoyo,
el art. 268 CC prevé que las medidas tomadas por el juez en el
procedimiento de provisión de apoyos tienen que ser "proporcionadas a las
necesidades de la persona que las precise", han de respetar "la
máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica" y
atender "en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias".
A la vista de estas exigencias legales, la
provisión judicial de apoyos mediante una curatela exige un juicio o valoración
sobre la necesidad de la medida, para lo cual habrá que evaluar el impacto que
la discapacidad provoca en la vida de esa persona y en qué medida precisa de un
apoyo. De este modo, la adopción de la medida requiere de un juicio de
capacidad de la persona afectada, también por la exigencia de la
proporcionalidad de las medidas con las necesidades de la persona que las
precisa, que vienen a su vez determinadas por la concreta discapacidad de la
persona y sus circunstancias vitales.
Tiene razón el recurrente en que lo relevante
no es tanto el diagnóstico de una enfermedad o trastorno psíquico que genera la
situación concreta de discapacidad, como las concretas necesidades que provoca
para el ejercicio de los derechos de esa persona. En este caso, según dejan
constancia los tribunales de instancia, a la vista de los informes aportados y
del resto de pruebas practicadas, las necesidades de apoyo se centran en la
realización de actos de administración y disposición patrimonial complejos, por
el riesgo de que algunas personas abusen de él y que, en poco tiempo, por no
estar en condiciones de administrar con la mínima prudencia el patrimonio
heredado (70.000 euros), se quede en la indigencia. Son las circunstancias
concretas acaecidas con el fallecimiento de su padre y lo percibido en herencia
las que han puesto de manifiesto esa necesidad de una ayuda en la
administración y disposición patrimonial. Los ejemplos de compras absurdas (una
furgoneta de 20.000 euros, que finalmente no se consumó), de abusos o engaños
sufridos en la contratación (en la reforma de la vivienda le duplicaron
facturas de aparatos sanitarios y fue tan mal realizada que hubo que volver a
hacerla), el exceso de liberalidades (entrega de 800 euros a una persona para
evitar que ingrese en prisión y el alojo gratuito de personas en su casa, sin
que compartan gastos) muestran la necesidad de un apoyo que evite el riesgo de
que otras personas abusen de él y en poco tiempo acabe en la indigencia.
3. El problema en este caso radica en la
proporcionalidad de la medida, pues el apoyo debe respetar al máximo la
autonomía de la persona, sin suplirla. Bastaría un auxilio y complemento para
consumar esos actos de administración y disposición patrimonial complejos, pero
sin necesidad de sustituir al interesado. Razón por la cual, no era necesario
una curatela representativa. Bastaba una curatela cuyo contenido se ajustara a
prestar un auxilio a Jose Daniel para los referidos actos de administración y
disposición complejos, lo que se traduce en que para su validez requerirán de
la autorización del curador. Esto es, no se sustituye la voluntad de Jose
Daniel, pero sí se la somete a un complemento, como medida que por una parte le
asista en la administración patrimonial y la contratación compleja y, por otra,
evite los abusos de terceros.
4. El hecho de que la medida de apoyo se
haya acordado en contra de la voluntad de la persona con discapacidad no supone
por sí una contradicción del art. 268 CC, tal y como expusimos en
la sentencia 589/2021, de 8 de septiembre. Por una parte, porque la propia
ley contempla esa posibilidad y así lo explicábamos en la sentencia de
referencia:
"La propia ley da respuesta a esta
cuestión. Al regular como procedimiento común para la provisión judicial de
apoyos un expediente de jurisdicción voluntaria (arts. 42 bis a], 42bis b]
y 42 bis c] LJV), dispone que cuando, tras la comparecencia del fiscal, la
persona con discapacidad y su cónyuge y parientes más próximos, surja oposición
sobre la medida de apoyo, se ponga fin al expediente y haya que acudir a un
procedimiento contradictorio, un juicio verbal especial (art. 42 bis b]. 5
LJV). Es muy significativo que "la oposición de la persona con
discapacidad a cualquier tipo de apoyo", además de provocar la terminación
del expediente, no impida que las medidas puedan ser solicitadas por un juicio
contradictorio, lo que presupone que ese juicio pueda concluir con la adopción
de las medidas, aun en contra de la voluntad del interesado".
Y, por otra parte, por la jurisprudencia
sentada sobre cómo debe interpretarse la exigencia contenida en el art.
268 CC de que para la provisión de un apoyo judicial habrá que atender, en
todo caso, a la voluntad, deseos y preferencias del afectado:
"En realidad, el art. 268 CC lo
que prescribe es que en la provisión de apoyos judiciales hay que atender en
todo caso a la voluntad, deseos y preferencias del afectado. El empleo del
verbo "atender", seguido de "en todo caso", subraya que el
juzgado no puede dejar de recabar y tener en cuenta (siempre y en la medida que
sea posible) la voluntad de la persona con discapacidad destinataria de los
apoyos, así como sus deseos y preferencias, pero no determina que haya que
seguir siempre el dictado de la voluntad, deseos y preferencias manifestados
por el afectado. El texto legal emplea un término polisémico que comprende, en
lo que ahora interesa, un doble significado, el de "tener en cuenta o en
consideración algo" y no solo el de "satisfacer un deseo, ruego o
mandato".
"Si bien, ordinariamente, atender al
querer y parecer del interesado supone dar cumplimiento a él, en algún caso,
como ocurre en el que es objeto de recurso, puede que no sea así, si existe una
causa que lo justifique. El tribunal es consciente de que no cabe precisar de
antemano en qué casos estará justificado, pues hay que atender a las
singularidades de cada caso. Y el presente, objeto de recurso, es muy
significativo, pues la voluntad contraria del interesado, como ocurre con
frecuencia en algunos trastornos psíquicos y mentales, es consecuencia del
propio trastorno que lleva asociado la falta de conciencia de enfermedad. En
casos como el presente, en que existe una clara necesidad asistencial cuya
ausencia está provocando un grave deterioro personal, una degradación que le
impide el ejercicio de sus derechos y las necesarias relaciones con las
personas de su entorno, principalmente sus vecinos, está justificada la
adopción de las medidas asistenciales (proporcionadas a las necesidades y
respetando la máxima autonomía de la persona), aun en contra de la voluntad del
interesado, porque se entiende que el trastorno que provoca la situación de
necesidad impide que esa persona tenga una conciencia clara de su situación. El
trastorno no sólo le provoca esa situación clara y objetivamente degradante,
como persona, sino que además le impide advertir su carácter patológico y la
necesidad de ayuda".
También en este caso la enfermedad o trastorno
que provoca la discapacidad y la necesidad apreciada de un apoyo para la
realización de actos de administración y disposición complejos, afecta a la
conciencia de esa necesidad y de los riesgos que sufre en las concretas
circunstancias que ahora vive. De ahí que, sin perjuicio de ajustar el alcance
de la medida para respetar al máximo su autonomía, pueda acordarse la medida
aun en contra de la voluntad del interesado.
TERCERO. Costas
1. Estimado en parte el recurso de
casación, no procede hacer expresa condena en costas, conforme al art.
398.2 LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir.
2. La estimación del recurso de casación
ha supuesto la estimación en parte del recurso de apelación, razón por la cual
tampoco procede hacer expresa condena en costas, en aplicación del art.
398.2 LEC.
3. Estimadas en parte las pretensiones de
las partes, no procede hacer expresa condena en costas en primera instancia (art.
394 LEC).
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º Estimar en parte el recurso de
casación interpuesto por Jose Daniel contra la sentencia de la Audiencia
Provincial de Málaga (Sección 6.ª) de 13 de julio de 2022 (rollo 357/2022), que
modificamos en el siguiente sentido:
2.º Estimar en parte el recurso de
apelación interpuesto por Jose Daniel contra la sentencia del Juzgado de
Primera Instancia núm. 11 de Málaga de 15 de octubre de 2021 (juicio de
capacidad 53/2021), en el siguiente sentido: proveer, como medida de apoyo a
Jose Daniel, la constitución de una curatela cuyo contenido se ajustara a
asistirle en la realización de actos de administración y disposición complejos,
para cuya validez requerirán de la autorización del curador.
3.º No hacer expresa condena respecto de
las costas de los recursos de casación y de apelación, ni tampoco de las
generadas en primera instancia.
4.º Acordar la devolución del depósito
constituido para recurrir en casación.
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