Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 16 de septiembre de 2024 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- El 9 de septiembre de 2010, la
empresa DIRECCION000 CB (en adelante, DIRECCION000) celebró un contrato con la
compañía Vodafone España S.A.U. (en adelante, Vodafone), denominado
"Contrato de Servicio de Comunicaciones Móviles Pospago", en virtud
del cual Vodafone se obligaba a suministrar a DIRECCION000 treinta y cinco
líneas telefónicas.
2.- El 24 de marzo de 2011, sin previo
aviso, Vodafone interrumpió el servicio de manera indefinida, sin que volviera
a restituirlo pese a las reclamaciones del cliente.
3.- DIRECCION000 formuló una demanda
contra Vodafone, en la que solicitó que se restituyese el servicio y se
condenara a la demandada al pago de una indemnización por los daños y
perjuicios causados de 255.555 €, más el interés legal desde la fecha de corte
del suministro, minorada en 17.125,80 € ya abonados por la demandada, en
cumplimiento de una resolución de la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones, tras una reclamación de DIRECCION000. Y caso de que se no
fuera posible la restitución del servicio, se declarase resuelto el contrato,
con igual indemnización.
4.- Previa oposición de la parte
demandada, la sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, al
considerar, resumidamente, que era aplicable el art.
15 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de
derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, y que la
indemnización solicitada en la demanda se adaptaba a los parámetros previstos
en dicha norma. Por lo que ordenó el restablecimiento del servicio y si no
fuera posible, la resolución del contrato, en ambos casos con el abono de la
citada indemnización.
5.- El recurso de apelación de la
demandada fue estimado en parte por la Audiencia Provincial, que modificó el
día inicial del cómputo del plazo de tiempo indemnizable, que situó en marzo de
2017, al considerar que se había producido una resolución del contrato por
desistimiento de la demandante de su reclamación administrativa. Por lo que
fijó la indemnización en la suma de 238.374,20 €, más el interés legal desde la
fecha de corte del servicio telefónico hasta la interposición de la demanda.
6.- Vodafone ha interpuesto un recurso de
casación.
SEGUNDO.- Formulación de los tres
motivos de casación. Conexidad argumentativa. Resolución conjunta
1.- El primer motivo de casación denuncia
la indebida aplicación del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se
aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones
electrónicas, y la inaplicación de los arts.
1101 y 1106 CC.
En el desarrollo del motivo, la parte
recurrente alegó, resumidamente, que el citado Real Decreto resultaba
inaplicable a una relación contractual privada, al tener carácter
administrativo, y que deberían haberse aplicado los mencionados preceptos del
Código Civil, interpretados conforme a la jurisprudencia de esta sala, para
fijar los presupuestos necesarios para tener por acreditada la responsabilidad
contractual.
2.- El segundo motivo de casación
denuncia la infracción por inaplicación del art.
1156 CC.
Al desarrollar el motivo, la parte recurrente
aduce, sintéticamente, que la relación contractual entre las partes quedó
resuelta en marzo de 2011 por inactividad consentida entre ambas (mutuo
disenso). Además, en este caso no se trataría de interrupción temporal del
servicio (a lo que se refiere el art. 18 del Real
Decreto), sino de cese en la relación contractual, que se rige por el CC.
3.- El tercer motivo de casación denuncia
la incorrecta aplicación del art. 15 del RD
899/2009, de 22 de mayo.
En el desarrollo del motivo, la parte
recurrente arguye, resumidamente, que la carta de derechos del usuario de los
servicios de comunicaciones electrónicas se refiere a la interrupción temporal
del servicio, pero no al cese de las relaciones contractuales.
4.- Dada la evidente conexión argumental
y sustantiva entre los tres motivos, se resolverán conjuntamente, puesto que
toda la controversia suscitada en el recurso de casación gira alrededor de si,
ante la reclamación de una indemnización por el cese injustificado de la
prestación de servicios telefónicos por parte de la compañía de
telecomunicaciones demandada, resulta de aplicación el art.
15 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de
derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, que fija
el derecho a indemnización por la interrupción temporal del servicio; o por el
contrario, si es de aplicación el régimen de responsabilidad civil contractual
y han de acreditarse, además del incumplimiento, el daño y el nexo de
causalidad entre ambos, de conformidad con la remisión al régimen general que
realiza el art. 18 del mismo RD.
TERCERO.- Decisión de la Sala. Régimen
legal aplicable a la indemnización de daños y perjuicios causados por la
interrupción del servicio de telefonía. Desestimación del recurso de casación
1.- El marco normativo en el que, por
razones cronológicas, se encuadra la cuestión litigiosa está constituido,
fundamentalmente, por la Directiva 2002/22/CE,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al
servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y
los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva del servicio
universal), transpuesta en España por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre,
General de Telecomunicaciones: el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, que
aprueba el Reglamento sobre las condiciones de prestación de los servicios de
comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los
usuarios; y el Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, que aprueba la Carta de
Derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas.
2.- Según el Preámbulo del Real Decreto
899/2009 (en adelante, la Carta de Derechos, o la Carta), "se reconocen a
todos los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas, con
independencia del operador con el que contraten, una serie de derechos, como el
de disponer de un contrato en el que figuren las condiciones que se le aplican,
el derecho a darse de baja en cualquier momento, el de ser indemnizado en caso
de interrupción del servicio, o el de recibir facturación detallada, entre
muchos otros" .
El operador solo podrá interrumpir
justificadamente el servicio contratado en los supuestos taxativamente
previstos en el art. 15.2 de la Carta: (i) incumplimiento grave del abonado, en
especial fraude o mora; y (ii) daños en la red por conexión inadecuada de
equipos; con algún añadido para los usuarios que presten servicios de
tarificación adicional, que aquí no vienen al caso.
3.- En caso de interrupción injustificada
del servicio, el operador deberá indemnizar al usuario afectado de manera
automática, sin necesidad de reclamación previa y siempre que la cantidad
indemnizable sea superior a un euro (art. 15 de la Carta). La cuantía de la
indemnización será la mayor de las siguientes cantidades: el promedio facturado
en los tres meses anteriores por el servicio interrumpido, o cinco veces la
cuota mensual de abono prorrateada por el tiempo de duración de la
interrupción.
En todo caso, la cuantía indemnizable por
interrupción temporal del servicio es independiente de la posible
responsabilidad por daños y perjuicios al usuario en la que haya incurrido el
operador, conforme a la legislación civil y mercantil y el TRLCU (aquí
inaplicable por la condición profesional del usuario, ex art. 3 TRLCU), según
previenen los arts. 15.3, 16.4 y 18 de la Carta de Derechos.
4.- La cuestión estriba, pues, en primer
lugar, en resolver sobre si hubo incumplimiento contractual por parte de la
recurrente; y, en caso afirmativo, decidir sobre la determinación de los
perjuicios causados a la otra parte. Para lo cual, debe aclararse que, en
contra de lo afirmado por Vodafone, no se trata de un caso de terminación de la
relación contractual por mutuo disenso, puesto que DIRECCION000 tuvo que
recurrir en vía administrativa a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones,
que estimó su reclamación y reconoció su derecho a ser indemnizada, sin que
conste ningún cumplimiento voluntario por parte de Vodafone.
Que hubo incumplimiento contractual por parte
de Vodafone es incontrovertible desde el momento en que la autoridad
administrativa competente en materia de telecomunicaciones constató que se
había producido una interrupción injustificada del servicio y compelió a la
empresa de telefonía a restaurarlo y a indemnizar a la usuaria por los daños
causados. Y la Carta de Derechos no solo no impide que se pueda reclamar la
indemnización pertinente en vía civil, sino que, antes al contrario, en su art.
18.2 prevé expresamente que se pueda hacer conforme a las previsiones de la
legislación civil, mercantil y de consumidores.
En lo relativo al incumplimiento, el recurso
pretende alterar la base fáctica fijada en la instancia, conforme a la cual,
las líneas de telefonía contratadas por DIRECCION000 fueron interrumpidas
injustificadamente y no volvieron a ser restauradas, incluso aunque medió un
requerimiento de la autoridad administrativa a tal efecto. Por lo que,
constatado el incumplimiento contractual, debe operar el derecho a la
indemnización de la parte perjudicada.
5.- Para la determinación de los daños
causados a los usuarios, el art. 18 de la Carta de Derechos se remite a la
legislación civil y mercantil y, en su caso, al TRLCU, cuando el usuario tenga
la condición legal de consumidor -lo que no sucede en el presente caso- y
aclara en su párrafo segundo que dicha responsabilidad por daños es
"distinta e independiente de la prevista en los artículos
precedentes" (entre los que se incluye el art. 15, que regula el derecho a
la indemnización por la interrupción temporal del servicio telefónico).
Ahora bien, que puedan concurrir e incluso
acumularse dos indemnizaciones diferentes, una por la interrupción temporal del
servicio y otra por otros daños al usuario de telefonía, no significa que en
algún caso no puedan ser coincidentes. Y eso es lo que sucede en este caso: la
demandante no ha probado (ni siquiera lo ha pretendido) la existencia de unos
perjuicios superiores a los que le corresponden legalmente por la interrupción
temporal del suministro y ciñe su reclamación a ese concepto y a su cuantía,
por lo que no se aprecia ningún inconveniente en atender su reclamación en esos
términos.
Al fin y a la postre, el sentido de la
indemnización de daños y perjuicios es resarcir al perjudicado por el menoscabo
económico que le ha producido el incumplimiento contractual de la contraparte (arts. 1101, 1106 y 1107, en relación el art.
1124, CC), por lo que, si ese menoscabo se contrae a los daños por la
interrupción del servicio, en eso mismo debe consistir la indemnización, sin
que ello suponga contravención de los arts.
15 y 18 de la Carta de Derechos ni de los
preceptos que rigen la indemnización de daños y perjuicios en el Código Civil.
Se trata de una indemnización predeterminada por el ordenamiento jurídico, como
ocurre en otros campos, sin que se exija prueba de que el daño se haya concretado
en esa cuantía.
6.- Como consecuencia de lo cual, el
recurso de casación debe ser desestimado.
CUARTO.- Costas y depósitos
1.- La desestimación del recurso de
casación comporta que deban imponerse las costas por él causadas a la parte
recurrente, según determina el art. 398.1 LEC.
2.- Asimismo, dicha desestimación implica
que deba ordenarse la pérdida del depósito constituido para la formulación del
recurso de casación, de conformidad con la disposición
adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.
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