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domingo, 10 de noviembre de 2024

Contrato de servicios de comunicaciones móviles pospago. Interrupción unilateral e injustificada del servicio en las líneas telefónicas contratadas. Régimen legal aplicable a la indemnización de daños y perjuicios causados por la interrupción del servicio de telefonía. Pueden concurrir e incluso acumularse dos indemnizaciones diferentes, una por la interrupción temporal del servicio y otra por otros daños al usuario de telefonía, no significa que en algún caso no puedan ser coincidentes. Y eso es lo que sucede en este caso: la demandante no ha probado (ni siquiera lo ha pretendido) la existencia de unos perjuicios superiores a los que le corresponden legalmente por la interrupción temporal del suministro y ciñe su reclamación a ese concepto y a su cuantía, por lo que no se aprecia ningún inconveniente en atender su reclamación en esos términos.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 16 de septiembre de 2024 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10197043?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 9 de septiembre de 2010, la empresa DIRECCION000 CB (en adelante, DIRECCION000) celebró un contrato con la compañía Vodafone España S.A.U. (en adelante, Vodafone), denominado "Contrato de Servicio de Comunicaciones Móviles Pospago", en virtud del cual Vodafone se obligaba a suministrar a DIRECCION000 treinta y cinco líneas telefónicas.

2.- El 24 de marzo de 2011, sin previo aviso, Vodafone interrumpió el servicio de manera indefinida, sin que volviera a restituirlo pese a las reclamaciones del cliente.

3.- DIRECCION000 formuló una demanda contra Vodafone, en la que solicitó que se restituyese el servicio y se condenara a la demandada al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados de 255.555 €, más el interés legal desde la fecha de corte del suministro, minorada en 17.125,80 € ya abonados por la demandada, en cumplimiento de una resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones, tras una reclamación de DIRECCION000. Y caso de que se no fuera posible la restitución del servicio, se declarase resuelto el contrato, con igual indemnización.

4.- Previa oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, al considerar, resumidamente, que era aplicable el art. 15 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, y que la indemnización solicitada en la demanda se adaptaba a los parámetros previstos en dicha norma. Por lo que ordenó el restablecimiento del servicio y si no fuera posible, la resolución del contrato, en ambos casos con el abono de la citada indemnización.

5.- El recurso de apelación de la demandada fue estimado en parte por la Audiencia Provincial, que modificó el día inicial del cómputo del plazo de tiempo indemnizable, que situó en marzo de 2017, al considerar que se había producido una resolución del contrato por desistimiento de la demandante de su reclamación administrativa. Por lo que fijó la indemnización en la suma de 238.374,20 €, más el interés legal desde la fecha de corte del servicio telefónico hasta la interposición de la demanda.

6.- Vodafone ha interpuesto un recurso de casación.



SEGUNDO.- Formulación de los tres motivos de casación. Conexidad argumentativa. Resolución conjunta

1.- El primer motivo de casación denuncia la indebida aplicación del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, y la inaplicación de los arts. 1101 y 1106 CC.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alegó, resumidamente, que el citado Real Decreto resultaba inaplicable a una relación contractual privada, al tener carácter administrativo, y que deberían haberse aplicado los mencionados preceptos del Código Civil, interpretados conforme a la jurisprudencia de esta sala, para fijar los presupuestos necesarios para tener por acreditada la responsabilidad contractual.

2.- El segundo motivo de casación denuncia la infracción por inaplicación del art. 1156 CC.

Al desarrollar el motivo, la parte recurrente aduce, sintéticamente, que la relación contractual entre las partes quedó resuelta en marzo de 2011 por inactividad consentida entre ambas (mutuo disenso). Además, en este caso no se trataría de interrupción temporal del servicio (a lo que se refiere el art. 18 del Real Decreto), sino de cese en la relación contractual, que se rige por el CC.

3.- El tercer motivo de casación denuncia la incorrecta aplicación del art. 15 del RD 899/2009, de 22 de mayo.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente arguye, resumidamente, que la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas se refiere a la interrupción temporal del servicio, pero no al cese de las relaciones contractuales.

4.- Dada la evidente conexión argumental y sustantiva entre los tres motivos, se resolverán conjuntamente, puesto que toda la controversia suscitada en el recurso de casación gira alrededor de si, ante la reclamación de una indemnización por el cese injustificado de la prestación de servicios telefónicos por parte de la compañía de telecomunicaciones demandada, resulta de aplicación el art. 15 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, que fija el derecho a indemnización por la interrupción temporal del servicio; o por el contrario, si es de aplicación el régimen de responsabilidad civil contractual y han de acreditarse, además del incumplimiento, el daño y el nexo de causalidad entre ambos, de conformidad con la remisión al régimen general que realiza el art. 18 del mismo RD.

TERCERO.- Decisión de la Sala. Régimen legal aplicable a la indemnización de daños y perjuicios causados por la interrupción del servicio de telefonía. Desestimación del recurso de casación

1.- El marco normativo en el que, por razones cronológicas, se encuadra la cuestión litigiosa está constituido, fundamentalmente, por la Directiva 2002/22/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva del servicio universal), transpuesta en España por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones: el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, que aprueba el Reglamento sobre las condiciones de prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios; y el Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, que aprueba la Carta de Derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas.

2.- Según el Preámbulo del Real Decreto 899/2009 (en adelante, la Carta de Derechos, o la Carta), "se reconocen a todos los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas, con independencia del operador con el que contraten, una serie de derechos, como el de disponer de un contrato en el que figuren las condiciones que se le aplican, el derecho a darse de baja en cualquier momento, el de ser indemnizado en caso de interrupción del servicio, o el de recibir facturación detallada, entre muchos otros" .

El operador solo podrá interrumpir justificadamente el servicio contratado en los supuestos taxativamente previstos en el art. 15.2 de la Carta: (i) incumplimiento grave del abonado, en especial fraude o mora; y (ii) daños en la red por conexión inadecuada de equipos; con algún añadido para los usuarios que presten servicios de tarificación adicional, que aquí no vienen al caso.

3.- En caso de interrupción injustificada del servicio, el operador deberá indemnizar al usuario afectado de manera automática, sin necesidad de reclamación previa y siempre que la cantidad indemnizable sea superior a un euro (art. 15 de la Carta). La cuantía de la indemnización será la mayor de las siguientes cantidades: el promedio facturado en los tres meses anteriores por el servicio interrumpido, o cinco veces la cuota mensual de abono prorrateada por el tiempo de duración de la interrupción.

En todo caso, la cuantía indemnizable por interrupción temporal del servicio es independiente de la posible responsabilidad por daños y perjuicios al usuario en la que haya incurrido el operador, conforme a la legislación civil y mercantil y el TRLCU (aquí inaplicable por la condición profesional del usuario, ex art. 3 TRLCU), según previenen los arts. 15.3, 16.4 y 18 de la Carta de Derechos.

4.- La cuestión estriba, pues, en primer lugar, en resolver sobre si hubo incumplimiento contractual por parte de la recurrente; y, en caso afirmativo, decidir sobre la determinación de los perjuicios causados a la otra parte. Para lo cual, debe aclararse que, en contra de lo afirmado por Vodafone, no se trata de un caso de terminación de la relación contractual por mutuo disenso, puesto que DIRECCION000 tuvo que recurrir en vía administrativa a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones, que estimó su reclamación y reconoció su derecho a ser indemnizada, sin que conste ningún cumplimiento voluntario por parte de Vodafone.

Que hubo incumplimiento contractual por parte de Vodafone es incontrovertible desde el momento en que la autoridad administrativa competente en materia de telecomunicaciones constató que se había producido una interrupción injustificada del servicio y compelió a la empresa de telefonía a restaurarlo y a indemnizar a la usuaria por los daños causados. Y la Carta de Derechos no solo no impide que se pueda reclamar la indemnización pertinente en vía civil, sino que, antes al contrario, en su art. 18.2 prevé expresamente que se pueda hacer conforme a las previsiones de la legislación civil, mercantil y de consumidores.

En lo relativo al incumplimiento, el recurso pretende alterar la base fáctica fijada en la instancia, conforme a la cual, las líneas de telefonía contratadas por DIRECCION000 fueron interrumpidas injustificadamente y no volvieron a ser restauradas, incluso aunque medió un requerimiento de la autoridad administrativa a tal efecto. Por lo que, constatado el incumplimiento contractual, debe operar el derecho a la indemnización de la parte perjudicada.

5.- Para la determinación de los daños causados a los usuarios, el art. 18 de la Carta de Derechos se remite a la legislación civil y mercantil y, en su caso, al TRLCU, cuando el usuario tenga la condición legal de consumidor -lo que no sucede en el presente caso- y aclara en su párrafo segundo que dicha responsabilidad por daños es "distinta e independiente de la prevista en los artículos precedentes" (entre los que se incluye el art. 15, que regula el derecho a la indemnización por la interrupción temporal del servicio telefónico).

Ahora bien, que puedan concurrir e incluso acumularse dos indemnizaciones diferentes, una por la interrupción temporal del servicio y otra por otros daños al usuario de telefonía, no significa que en algún caso no puedan ser coincidentes. Y eso es lo que sucede en este caso: la demandante no ha probado (ni siquiera lo ha pretendido) la existencia de unos perjuicios superiores a los que le corresponden legalmente por la interrupción temporal del suministro y ciñe su reclamación a ese concepto y a su cuantía, por lo que no se aprecia ningún inconveniente en atender su reclamación en esos términos.

Al fin y a la postre, el sentido de la indemnización de daños y perjuicios es resarcir al perjudicado por el menoscabo económico que le ha producido el incumplimiento contractual de la contraparte (arts. 1101, 1106 y 1107, en relación el art. 1124, CC), por lo que, si ese menoscabo se contrae a los daños por la interrupción del servicio, en eso mismo debe consistir la indemnización, sin que ello suponga contravención de los arts. 15 y 18 de la Carta de Derechos ni de los preceptos que rigen la indemnización de daños y perjuicios en el Código Civil. Se trata de una indemnización predeterminada por el ordenamiento jurídico, como ocurre en otros campos, sin que se exija prueba de que el daño se haya concretado en esa cuantía.

6.- Como consecuencia de lo cual, el recurso de casación debe ser desestimado.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.- La desestimación del recurso de casación comporta que deban imponerse las costas por él causadas a la parte recurrente, según determina el art. 398.1 LEC.

2.- Asimismo, dicha desestimación implica que deba ordenarse la pérdida del depósito constituido para la formulación del recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.

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