Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 7 de octubre de 2024 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- La edificación del inmueble propiedad
de la comunidad de propietarios DIRECCION000, en Mompía-Santa Cruz de Bezana
(Cantabria), fue promovida por la empresa Porticadas de Mompía S.L. De la
construcción se encargó la empresa constructora Corsan-Corviam Construcción
S.A. E intervinieron D. Ángel Daniel, como director del proyecto de ejecución y
director de la obra; y D. Luis Andrés, D. Jose Antonio y D. Carlos Alberto,
como directores de la ejecución.
2.- La comunidad de propietarios promovió
un primer procedimiento por defectos constructivos contra la promotora
(Porticadas de Mompía S.L.), que dio lugar al juicio ordinario núm.
207/2009 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Santander. En ese procedimiento
fueron llamados por intervención provocada la mencionada constructora y los
indicados técnicos, contra los cuales no formuló pretensión de condena la
demandante.
La sentencia de primera instancia condenó a
todos los implicados, pero la Audiencia Provincial revocó en parte dicho
pronunciamiento y solo condenó a la promotora. Consideró que no se había
llegado a formular ninguna pretensión de condena contra los terceros llamados
al proceso, por lo que no podían ser condenados.
3.- En 2015, la comunidad de propietarios
promovió un nuevo procedimiento, ya dirigido contra la promotora, la
constructora y los técnicos -que es el que desemboca en este recurso de
casación-, en el que solicitó que se les condenara en los mismos términos en
que resultó condenada la promotora en el anterior procedimiento, así como al
pago de una indemnización de 46.864,89 € por reparaciones urgentes posteriores.
4.- La sentencia de primera instancia
estimó en parte la demanda y condenó solidariamente a la promotora y a la
constructora; mientras que absolvió a los técnicos, al considerar que, respecto
de ellos, la acción estaba prescrita.
5.- El recurso de apelación de la
demandante fue desestimado por la Audiencia Provincial, al considerar,
resumidamente, que se trataba de daños permanentes, por lo que la acción estaba
prescrita respecto de los técnicos y que la comunidad carecía de acción por
responsabilidad contractual contra ellos, al no haber mantenido ninguna
relación de esa naturaleza.
6.- La comunidad de propietarios
demandante ha interpuesto un recurso de casación.
SEGUNDO.- Primer motivo de casación.
Daños permanentes. Transcurso del plazo de prescripción de la acción
Planteamiento:
1.- El primer motivo de casación denuncia
la infracción de los arts. 1964, 1969 y 1973 CC y la
jurisprudencia sobre la aplicación restrictiva de la prescripción de las
acciones y los daños continuados.
2.- En el desarrollo del motivo, la parte
recurrente alega, resumidamente, que los daños constructivos objeto de
reclamación tenían la consideración de continuados y que el plazo prescriptivo
no podía iniciarse hasta que se concretaron.
Decisión de la Sala:
1.- Uno de los principales problemas
interpretativos de la aplicación de la intervención provocada del art.
14.2 LEC a los procesos de responsabilidad civil por daños en la
construcción, conforme a la Disposición Adicional Séptima LOE, fue
determinar si los agentes que habían sido llamados al proceso mediante
intervención provocada debían ser considerados o no como demandados en el
proceso. Cuestión que ha sido resuelta por esta sala en múltiples
sentencias (sentencia de pleno 538/2012, de 26 de septiembre; sentencias
656/2013, de 24 de octubre; 790/2013, de 27 de diciembre;
y sentencias de pleno de 9 de diciembre de 2014 - ROJ: STS
4318/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4318-, y 409/2021, de 17 de junio).
Conforme a dicha jurisprudencia, el tercero
solo será parte demandada si la parte demandante, una vez que ha sido
solicitada la intervención, decide dirigir la demanda contra él. Lo que tiene
como consecuencia que el fallo de la sentencia no puede contener ningún
pronunciamiento sobre condena o absolución del agente de la edificación llamado
mediante intervención provocada si no se ha dirigido la demanda contra él (sentencia
971/2024, de 8 de julio). Que fue lo que se resolvió en la sentencia de
apelación del primer pleito, antecedente del que ahora nos ocupa.
2.- Asimismo, se plantea una segunda
cuestión, consistente en si el hecho de que la parte demandante no haya
ampliado la demanda contra el agente llamado mediante intervención provocada
impide que pueda examinarse y dictaminarse si tiene o no responsabilidad en los
defectos constructivos objeto de discusión.
Sobre lo cual, también ha declarado esta sala
reiteradamente que la falta de pronunciamiento sobre la responsabilidad del
agente de la edificación contra el que no se dirigió la demanda, no impide que
se puedan analizar las circunstancias concretas sobre su responsabilidad y que
dichos terceros queden vinculados por las declaraciones que se hagan en la
sentencia a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido
de que en un juicio posterior no podrán alegar que resultan ajenos a lo ejecutado
(sentencias de pleno 459/2020, de 28 de julio, y 409/2021, de 17 de
junio).
3.- Sobre tales presupuestos, debe
resolverse si la prescripción de la acción apreciada en ambas instancias es
ajustada a derecho. Los plazos de prescripción de las acciones para exigir la
responsabilidad a los agentes que intervienen en el proceso de edificación, por
daños derivados de los vicios o defectos se encuentran regulados en
el art. 18 LOE, que estable que el plazo de prescripción es de dos años a
contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que
puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual.
Para el cómputo del plazo de prescripción de la acción debe distinguirse entre
daños permanentes, que son aquellos que se agotan en un momento concreto, y
daños continuados, que no se agotan en un momento concreto, sino que
evolucionan. Lo que es relevante, puesto que el plazo de prescripción no
comienza a computar hasta que se concretan los daños (sentencia 602/2021, de 14
de septiembre).
4.- La sentencia 28/2014, de 29 de
enero, declaró que:
"[...] es pertinente hacer una distinción
entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se
produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a
lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya
del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño
duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr "desde
que lo supo el agraviado", como dispone el artículo 1968.2.º CC, es
decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia
mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de
absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en
el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños
materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por
el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la
prescripción. En cambio, en los casos de daños continuados o de producción
sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción
del definitivo resultado (STS 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de
2010), si bien matizando que esto es así "cuando no es posible fraccionar
en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida" (SSTS 24
de mayo de 1993, 5 de junio de 2003, 14 de marzo de
2007 y 20 de noviembre de 2007)".
Esta doctrina ha sido reproducida por
la sentencia del Pleno 544/2015, de 20 de octubre, y por las
sentencias 589/2015, de 14 de diciembre, y 391/2022, de 10 de mayo, entre
otras.
5.- Las conclusiones a las que llega la
sentencia recurrida son plenamente acordes con dicha jurisprudencia. Según se
desprende de la valoración de la prueba pericial (incólume en casación, al no
proceder una revisión fáctica), los daños que presenta el edificio de la actora
son permanentes con consecuencias agravadas por el paso del tiempo, por lo que
no pueden ser considerados como continuados. De tal manera que, cuando se
realizaron las primeras reclamaciones mediante actos de conciliación, ya había
transcurrido el plazo de prescripción de dos años previsto en el art. 18
LOE.
6.- La sentencia de primera instancia del
primer procedimiento no puede tener efecto interruptivo alguno, en los términos
del invocado art. 1973 CC, por cuanto fue revocada posteriormente, por lo
que la declaración de responsabilidad de los técnicos quedó sin valor ni efecto
alguno. Aparte de que la propia parte actora, ahora recurrente, no llegó a
formular pretensión de condena contra tales técnicos.
7.- Por lo demás, el art. 1964
CC que se cita como infringido en el motivo, ninguna aplicación puede
tener al caso, puesto que entre la comunidad de propietarios y los técnicos
intervinientes en la obra no hubo ninguna relación contractual. Por lo que el
plazo de prescripción de la acción es el previsto en el art. 18 LOE, en
los términos ya expuestos.
8.- En consecuencia, el primer motivo de
casación debe ser desestimado.
TERCERO.- Segundo motivo de casación.
Interrupción de la prescripción
Planteamiento:
1.- El segundo motivo de casación
denuncia la infracción de los arts.
1137, 1969, 1973 y 1974 CC, sobre la interrupción de la
prescripción de las acciones contra obligados solidarios.
2.- En el desarrollo del motivo, la parte
recurrente argumenta, sintéticamente, que la sentencia recurrida se opone a la
jurisprudencia sobre la interrupción de la prescripción por la reclamación
efectuada a uno de los responsables solidarios.
Decisión de la Sala:
1.- La sentencia 765/2015, de 20 de
mayo, fijó la siguiente doctrina jurisprudencial:
"[...] Se fija como doctrina
jurisprudencial de esta sala que en los daños comprendidos en la LOE, cuando no
se pueda individualizar la causa de los mismos, o quedase debidamente probada
la concurrencia de culpas, sin que se pueda precisar el grado de intervención
de cada agente en el daño producido, la exigencia de la responsabilidad
solidaria que se derive, aunque de naturaleza legal, no puede identificarse,
plenamente, con el vínculo obligacional solidario que regula el Código
Civil, en los términos del artículo 1137, por tratarse de una responsabilidad
que viene determinada por la sentencia judicial que la declara. De forma que la
reclamación al promotor, por ella sola, no interrumpe el plazo de prescripción
respecto de los demás intervinientes".
Esta doctrina jurisprudencial ha sido seguida
y reafirmada por las sentencias 509 y 510/2015, ambas de 17 de
septiembre; 451/2016, de 1 de julio; 86/2018, de 15 de febrero;
y 418/2018, de 3 de julio, entre otras. Esta última sentencia
(418/2018, de 3 de julio), ratifica la doctrina precedente, recordando, con
remisión a sentencias anteriores, pero precisa que tal imposibilidad de
extender el efecto interruptivo de la prescripción respecto de los demás
obligados en el caso de la solidaridad impropia tiene una excepción cuando
"por razones de conexidad o dependencia pueda presumirse el conocimiento
previo del hecho de la interrupción". No obstante, tal conexión o
dependencia del tercero con el interviniente en el proceso constructivo frente
al que sí quedó interrumpida la prescripción en ningún caso puede hacerse
derivar solo de la existencia de una relación contractual entre ambos. En caso
contrario, dice la sentencia, "decaería por su base toda la doctrina
jurisprudencial de la sala" (sobre la interrupción de la prescripción en
tales casos).
2.- Como ya hemos indicado al resolver el
primer motivo de casación, el anterior procedimiento judicial, en el que los
ahora recurridos fueron llamados como intervinientes por la demandada, no puede
tener el efecto interruptivo de la prescripción que pretende la recurrente,
puesto que en dicho procedimiento la comunidad de propietarios no llegó a
formular pretensión alguna contra ellos, y por eso resultaron absueltos por la
Audiencia Provincial. Por lo que mal puede haber interrupción de la prescripción
si cuando se tuvo oportunidad para ello no se formalizó la pertinente
reclamación.
3.- En su virtud, este segundo motivo de
casación debe seguir la misma suerte desestimatoria que el anterior.
CUARTO.- Costas y depósitos
1.- La desestimación del recurso de
casación conlleva que se impongan las costas por él causadas a la parte
recurrente, según ordena el art. 398.1 LEC.
2.- Asimismo, debe ordenarse la pérdida
del depósito constituido para la formulación de dicho recurso de casación, de
conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.
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