Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

domingo, 10 de noviembre de 2024

Procedimiento de reclamación por vicios constructivos contra los técnicos intervinientes en la edificación, posterior a uno previo en que únicamente se dirigió la pretensión contra la promotora. Reiteración de la jurisprudencia de la sala sobre los efectos de la intervención provocada LOE y sobre la solidaridad impropia. Distinción entre daños continuados y daños permanentes. Plazo de prescripción de la acción. Falta de efecto interruptivo de la prescripción por la tramitación del pleito anterior si en el mismo no se dirigió pretensión contra los posteriormente demandados en el segundo procedimiento.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 7 de octubre de 2024 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10228803?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- La edificación del inmueble propiedad de la comunidad de propietarios DIRECCION000, en Mompía-Santa Cruz de Bezana (Cantabria), fue promovida por la empresa Porticadas de Mompía S.L. De la construcción se encargó la empresa constructora Corsan-Corviam Construcción S.A. E intervinieron D. Ángel Daniel, como director del proyecto de ejecución y director de la obra; y D. Luis Andrés, D. Jose Antonio y D. Carlos Alberto, como directores de la ejecución.

2.- La comunidad de propietarios promovió un primer procedimiento por defectos constructivos contra la promotora (Porticadas de Mompía S.L.), que dio lugar al juicio ordinario núm. 207/2009 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Santander. En ese procedimiento fueron llamados por intervención provocada la mencionada constructora y los indicados técnicos, contra los cuales no formuló pretensión de condena la demandante.

La sentencia de primera instancia condenó a todos los implicados, pero la Audiencia Provincial revocó en parte dicho pronunciamiento y solo condenó a la promotora. Consideró que no se había llegado a formular ninguna pretensión de condena contra los terceros llamados al proceso, por lo que no podían ser condenados.

3.- En 2015, la comunidad de propietarios promovió un nuevo procedimiento, ya dirigido contra la promotora, la constructora y los técnicos -que es el que desemboca en este recurso de casación-, en el que solicitó que se les condenara en los mismos términos en que resultó condenada la promotora en el anterior procedimiento, así como al pago de una indemnización de 46.864,89 € por reparaciones urgentes posteriores.

4.- La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó solidariamente a la promotora y a la constructora; mientras que absolvió a los técnicos, al considerar que, respecto de ellos, la acción estaba prescrita.

5.- El recurso de apelación de la demandante fue desestimado por la Audiencia Provincial, al considerar, resumidamente, que se trataba de daños permanentes, por lo que la acción estaba prescrita respecto de los técnicos y que la comunidad carecía de acción por responsabilidad contractual contra ellos, al no haber mantenido ninguna relación de esa naturaleza.

6.- La comunidad de propietarios demandante ha interpuesto un recurso de casación.



SEGUNDO.- Primer motivo de casación. Daños permanentes. Transcurso del plazo de prescripción de la acción

Planteamiento:

1.- El primer motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 1964, 1969 y 1973 CC y la jurisprudencia sobre la aplicación restrictiva de la prescripción de las acciones y los daños continuados.

2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que los daños constructivos objeto de reclamación tenían la consideración de continuados y que el plazo prescriptivo no podía iniciarse hasta que se concretaron.

Decisión de la Sala:

1.- Uno de los principales problemas interpretativos de la aplicación de la intervención provocada del art. 14.2 LEC a los procesos de responsabilidad civil por daños en la construcción, conforme a la Disposición Adicional Séptima LOE, fue determinar si los agentes que habían sido llamados al proceso mediante intervención provocada debían ser considerados o no como demandados en el proceso. Cuestión que ha sido resuelta por esta sala en múltiples sentencias (sentencia de pleno 538/2012, de 26 de septiembre; sentencias 656/2013, de 24 de octubre; 790/2013, de 27 de diciembre; y sentencias de pleno de 9 de diciembre de 2014 - ROJ: STS 4318/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4318-, y 409/2021, de 17 de junio).

Conforme a dicha jurisprudencia, el tercero solo será parte demandada si la parte demandante, una vez que ha sido solicitada la intervención, decide dirigir la demanda contra él. Lo que tiene como consecuencia que el fallo de la sentencia no puede contener ningún pronunciamiento sobre condena o absolución del agente de la edificación llamado mediante intervención provocada si no se ha dirigido la demanda contra él (sentencia 971/2024, de 8 de julio). Que fue lo que se resolvió en la sentencia de apelación del primer pleito, antecedente del que ahora nos ocupa.

2.- Asimismo, se plantea una segunda cuestión, consistente en si el hecho de que la parte demandante no haya ampliado la demanda contra el agente llamado mediante intervención provocada impide que pueda examinarse y dictaminarse si tiene o no responsabilidad en los defectos constructivos objeto de discusión.

Sobre lo cual, también ha declarado esta sala reiteradamente que la falta de pronunciamiento sobre la responsabilidad del agente de la edificación contra el que no se dirigió la demanda, no impide que se puedan analizar las circunstancias concretas sobre su responsabilidad y que dichos terceros queden vinculados por las declaraciones que se hagan en la sentencia a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que en un juicio posterior no podrán alegar que resultan ajenos a lo ejecutado (sentencias de pleno 459/2020, de 28 de julio, y 409/2021, de 17 de junio).

3.- Sobre tales presupuestos, debe resolverse si la prescripción de la acción apreciada en ambas instancias es ajustada a derecho. Los plazos de prescripción de las acciones para exigir la responsabilidad a los agentes que intervienen en el proceso de edificación, por daños derivados de los vicios o defectos se encuentran regulados en el art. 18 LOE, que estable que el plazo de prescripción es de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual. Para el cómputo del plazo de prescripción de la acción debe distinguirse entre daños permanentes, que son aquellos que se agotan en un momento concreto, y daños continuados, que no se agotan en un momento concreto, sino que evolucionan. Lo que es relevante, puesto que el plazo de prescripción no comienza a computar hasta que se concretan los daños (sentencia 602/2021, de 14 de septiembre).

4.- La sentencia 28/2014, de 29 de enero, declaró que:

"[...] es pertinente hacer una distinción entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr "desde que lo supo el agraviado", como dispone el artículo 1968.2.º CC, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción. En cambio, en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción del definitivo resultado (STS 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010), si bien matizando que esto es así "cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida" (SSTS 24 de mayo de 1993, 5 de junio de 2003, 14 de marzo de 2007 y 20 de noviembre de 2007)".

Esta doctrina ha sido reproducida por la sentencia del Pleno 544/2015, de 20 de octubre, y por las sentencias 589/2015, de 14 de diciembre, y 391/2022, de 10 de mayo, entre otras.

5.- Las conclusiones a las que llega la sentencia recurrida son plenamente acordes con dicha jurisprudencia. Según se desprende de la valoración de la prueba pericial (incólume en casación, al no proceder una revisión fáctica), los daños que presenta el edificio de la actora son permanentes con consecuencias agravadas por el paso del tiempo, por lo que no pueden ser considerados como continuados. De tal manera que, cuando se realizaron las primeras reclamaciones mediante actos de conciliación, ya había transcurrido el plazo de prescripción de dos años previsto en el art. 18 LOE.

6.- La sentencia de primera instancia del primer procedimiento no puede tener efecto interruptivo alguno, en los términos del invocado art. 1973 CC, por cuanto fue revocada posteriormente, por lo que la declaración de responsabilidad de los técnicos quedó sin valor ni efecto alguno. Aparte de que la propia parte actora, ahora recurrente, no llegó a formular pretensión de condena contra tales técnicos.

7.- Por lo demás, el art. 1964 CC que se cita como infringido en el motivo, ninguna aplicación puede tener al caso, puesto que entre la comunidad de propietarios y los técnicos intervinientes en la obra no hubo ninguna relación contractual. Por lo que el plazo de prescripción de la acción es el previsto en el art. 18 LOE, en los términos ya expuestos.

8.- En consecuencia, el primer motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO.- Segundo motivo de casación. Interrupción de la prescripción

Planteamiento:

1.- El segundo motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 1137, 1969, 1973 y 1974 CC, sobre la interrupción de la prescripción de las acciones contra obligados solidarios.

2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente argumenta, sintéticamente, que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia sobre la interrupción de la prescripción por la reclamación efectuada a uno de los responsables solidarios.

Decisión de la Sala:

1.- La sentencia 765/2015, de 20 de mayo, fijó la siguiente doctrina jurisprudencial:

"[...] Se fija como doctrina jurisprudencial de esta sala que en los daños comprendidos en la LOE, cuando no se pueda individualizar la causa de los mismos, o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas, sin que se pueda precisar el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la exigencia de la responsabilidad solidaria que se derive, aunque de naturaleza legal, no puede identificarse, plenamente, con el vínculo obligacional solidario que regula el Código Civil, en los términos del artículo 1137, por tratarse de una responsabilidad que viene determinada por la sentencia judicial que la declara. De forma que la reclamación al promotor, por ella sola, no interrumpe el plazo de prescripción respecto de los demás intervinientes".

Esta doctrina jurisprudencial ha sido seguida y reafirmada por las sentencias 509 y 510/2015, ambas de 17 de septiembre; 451/2016, de 1 de julio; 86/2018, de 15 de febrero; y 418/2018, de 3 de julio, entre otras. Esta última sentencia (418/2018, de 3 de julio), ratifica la doctrina precedente, recordando, con remisión a sentencias anteriores, pero precisa que tal imposibilidad de extender el efecto interruptivo de la prescripción respecto de los demás obligados en el caso de la solidaridad impropia tiene una excepción cuando "por razones de conexidad o dependencia pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción". No obstante, tal conexión o dependencia del tercero con el interviniente en el proceso constructivo frente al que sí quedó interrumpida la prescripción en ningún caso puede hacerse derivar solo de la existencia de una relación contractual entre ambos. En caso contrario, dice la sentencia, "decaería por su base toda la doctrina jurisprudencial de la sala" (sobre la interrupción de la prescripción en tales casos).

2.- Como ya hemos indicado al resolver el primer motivo de casación, el anterior procedimiento judicial, en el que los ahora recurridos fueron llamados como intervinientes por la demandada, no puede tener el efecto interruptivo de la prescripción que pretende la recurrente, puesto que en dicho procedimiento la comunidad de propietarios no llegó a formular pretensión alguna contra ellos, y por eso resultaron absueltos por la Audiencia Provincial. Por lo que mal puede haber interrupción de la prescripción si cuando se tuvo oportunidad para ello no se formalizó la pertinente reclamación.

3.- En su virtud, este segundo motivo de casación debe seguir la misma suerte desestimatoria que el anterior.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.- La desestimación del recurso de casación conlleva que se impongan las costas por él causadas a la parte recurrente, según ordena el art. 398.1 LEC.

2.- Asimismo, debe ordenarse la pérdida del depósito constituido para la formulación de dicho recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.

No hay comentarios:

Publicar un comentario