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domingo, 10 de noviembre de 2024

Vencimiento anticipado de un contrato de préstamo entre profesionales por pérdida del plazo debido a la insolvencia del deudor. El vencimiento al que se refiere el art. 1129 CC se produce ex lege, por lo que no es preciso que en el contrato se prevea esta posibilidad de resolución anticipada (o pérdida del plazo) por la insolvencia del deudor. Responsabilidad del fiador. En este caso, no concurren los elementos que harían aplicable la liberación del fiador del art. 1852 CC, pues no consta que la insolvencia fuera provocada por el acreedor, ni mucho menos que la prestamista conociera o consintiera una situación previa de insolvencia, pese a lo cual accedió a la concesión del préstamo.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 16 de septiembre de 2024 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10196849?index=0&searchtype=substring]

TERCERO.- Primer motivo de casación. Vencimiento anticipado de un contrato de préstamo entre profesionales por pérdida del plazo

Planteamiento:

1.- El primer motivo de casación denuncia la infracción del art. 1129 CC, con una indebida división en dos submotivos, uno relativo al primer apartado del citado precepto y otro al tercer apartado del mismo artículo.

2.- En el desarrollo de ambos submotivos, la parte recurrente alega, resumidamente, que en el contrato no se pactó ningún supuesto de vencimiento anticipado. Por ello, en consonancia con lo solicitado en la demanda, la posible resolución del contrato debería ir precedida de una declaración de incumplimiento, que es lo que se solicitó en la demanda, sin que se hiciera mención alguna a la pérdida del plazo. Para que la obligación del fiador resultara exigible debería haberse declarado el incumplimiento del obligado principal (afianzado) y no resultó así.

Decisión de la Sala:

1.- Conforme al art. 1129.1º CC, el deudor perderá todo derecho a utilizar el plazo "cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda". Como es éste el fundamento de la decisión de la Audiencia Provincial será el analizado, al carecer de virtualidad las alegaciones realizadas sobre los demás párrafos del mismo precepto, al no haber sido utilizados por la sentencia recurrida.

El vencimiento al que se refiere el precepto se produce ex lege, por lo que no es preciso que en el contrato se prevea esta posibilidad de resolución anticipada (o pérdida del plazo) por la insolvencia del deudor.

2.- En la práctica, lo previsto en el citado precepto implica el vencimiento anticipado de la deuda, con las siguientes características: (i) no se produce ipso iure, sino mediante el ejercicio de una facultad del acreedor de dar por vencida la deuda cuando concurre la insolvencia; y (ii) la subsistencia del plazo se erige como un impedimento para la pretensión del acreedor en beneficio del deudor.

La insolvencia sobrevenida del deudor es el presupuesto de la pérdida del beneficio del plazo y aquí no hay duda en cuanto a su concurrencia, puesto que la deudora/prestataria fue declarada en concurso, aunque el art. 1129 CC no subordine su apreciación a una previa declaración judicial. Sin que puedan atenderse las alegaciones del recurrente sobre este particular, en cuanto que alteran la base fáctica fijada por la Audiencia Provincial, conforme a la cual y con fundamento en el informe de la administración concursal, ya a finales del año 2012 la situación económica de Pacific era muy negativa, con un resultado del ejercicio de menos 305.262,45 euros, con manifiesta falta de liquidez, fondo de maniobra negativo, y nivel de endeudamiento elevado con respecto a sus fondos propios.



3.- Si bien el art. 61.3 de la Ley Concursal (LC), vigente en la fecha de declaración de concurso (actual art. 156 TRLC), establecía que la declaración de concurso no suponía la resolución de los contratos en que fuera parte el concursado, ello no implica que en este caso no pueda aplicarse el art. 1129 CC. Tanto si consideramos que el préstamo litigioso era un contrato unilateral, como si considerásemos que contenía obligaciones recíprocas, no cabría predicar una imposibilidad de resolución o vencimiento anticipado. En el primer caso, por no ser aplicable el art. 61 LC (sentencia 313/2014, de 18 de junio); y en el segundo, porque al haberse abierto la fase de liquidación, los créditos concursales aplazados quedaron vencidos (art. 146 LC, actual art. 414 TRLC).

4.- Como consecuencia de lo expuesto, debe desestimarse el primer motivo de casación.

CUARTO.- Segundo motivo de casación. Responsabilidad del fiador

Planteamiento:

1.- El segundo motivo de casación denuncia la infracción del art. 1852 CC.

2.- Al desarrollar el motivo, la parte recurrente arguye, sintéticamente, que el fiador debería haber quedado liberado de la fianza una vez que el comportamiento del acreedor determina la pérdida o disminución del derecho de subrogación. Lo que concurre en este caso, puesto que cuando la prestamista hizo la segunda entrega del capital prestado ya sabía que la prestataria presentaba un grave déficit patrimonial.

Decisión de la Sala:

1.- El art. 1852 CC establece que:

"Los fiadores, aunque sean solidarios, quedan libres de su obligación siempre que por algún hecho del acreedor no puedan quedar subrogados en los derechos, hipotecas y privilegios del mismo".

2.- Como declara la sentencia 600/2020, de 12 de noviembre (con cita de otras muchas), este precepto impone al acreedor la carga de preservar el derecho de subrogación del fiador con plenitud de sus efectos, es decir, con extensión a todas las garantías y privilegios del crédito (manteniendo la relación entre débito y responsabilidad como existía en el momento de constituir la fianza). Así como que el obstáculo o la imposibilidad de la subrogación debe responder a un hecho propio, una conducta positiva o una mera omisión del acreedor, que le resulte imputable.

Asimismo, de toda la jurisprudencia citada y compendiada en dicha sentencia se desprenden, como elementos delimitadores del supuesto de hecho de la norma que: (i) debe existir una relación de causalidad (relación de causa/efecto) o conexión directa entre la conducta del acreedor y la pérdida del derecho o garantía que impida la subrogación; (ii) esta conducta no precisa estar connotada por una idea de ilicitud o culpabilidad, lo que se precisa es que tenga carácter voluntario y sea determinante del efecto impeditivo citado (ejemplo paradigmático sería que el fiador garantice una deuda previamente asegurada con hipoteca, y con posterioridad a su constitución el acreedor consiente la cancelación de la hipoteca antes del pago de la deuda, sin contraprestación); (iii) el efecto liberatorio derivado de la pérdida de la posibilidad de subrogación queda enervado en caso de que respecto del hecho causante de esa pérdida haya mediado el consentimiento o intervención del fiador; éste debe ser ajeno al hecho causante; y (iv) tampoco cabe estimar la extinción de la fianza si la pérdida de la garantía es consecuencia de una disposición legal.

3.- En este caso, no concurren los citados elementos que harían aplicable el art. 1852 CC, pues no consta que la insolvencia fuera provocada por el acreedor (véase lo dicho en el fundamento anterior sobre la situación financiera de la prestataria antes de que se interrumpiera el desembolso del tercer plazo del capital prestado), ni mucho menos que la prestamista conociera o consintiera una situación previa de insolvencia, pese a lo cual accedió a la concesión del préstamo; lo que no es sino una afirmación del recurrente sin base alguna en los hechos probados en la instancia.

4.- Como consecuencia de ello, el segundo motivo de casación también debe ser desestimado.

QUINTO.- Costas y depósitos

1.- La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación implica que deban imponerse al recurrente las costas por ellos causadas, conforme ordena el art. 398.1 LEC.

2.- Procede acordar también la pérdida de los depósitos constituidos para la formulación de tales recursos, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.

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