Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 16 de septiembre de 2024 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).
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TERCERO.- Primer motivo de casación.
Vencimiento anticipado de un contrato de préstamo entre profesionales por
pérdida del plazo
Planteamiento:
1.- El primer motivo de casación denuncia
la infracción del art. 1129 CC, con una indebida
división en dos submotivos, uno relativo al primer apartado del citado precepto
y otro al tercer apartado del mismo artículo.
2.- En el desarrollo de ambos submotivos,
la parte recurrente alega, resumidamente, que en el contrato no se pactó ningún
supuesto de vencimiento anticipado. Por ello, en consonancia con lo solicitado
en la demanda, la posible resolución del contrato debería ir precedida de una
declaración de incumplimiento, que es lo que se solicitó en la demanda, sin que
se hiciera mención alguna a la pérdida del plazo. Para que la obligación del
fiador resultara exigible debería haberse declarado el incumplimiento del obligado
principal (afianzado) y no resultó así.
Decisión de la Sala:
1.- Conforme al art.
1129.1º CC, el deudor perderá todo derecho a utilizar el plazo "cuando,
después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la
deuda". Como es éste el fundamento de la decisión de la Audiencia
Provincial será el analizado, al carecer de virtualidad las alegaciones
realizadas sobre los demás párrafos del mismo precepto, al no haber sido
utilizados por la sentencia recurrida.
El vencimiento al que se refiere el precepto
se produce ex lege, por lo que no es preciso que en el contrato se
prevea esta posibilidad de resolución anticipada (o pérdida del plazo) por la
insolvencia del deudor.
2.- En la práctica, lo previsto en el
citado precepto implica el vencimiento anticipado de la deuda, con las
siguientes características: (i) no se produce ipso iure, sino
mediante el ejercicio de una facultad del acreedor de dar por vencida la deuda
cuando concurre la insolvencia; y (ii) la subsistencia del plazo se erige como
un impedimento para la pretensión del acreedor en beneficio del deudor.
La insolvencia sobrevenida del deudor es el
presupuesto de la pérdida del beneficio del plazo y aquí no hay duda en cuanto
a su concurrencia, puesto que la deudora/prestataria fue declarada en concurso,
aunque el art. 1129 CC no subordine su
apreciación a una previa declaración judicial. Sin que puedan atenderse las
alegaciones del recurrente sobre este particular, en cuanto que alteran la base
fáctica fijada por la Audiencia Provincial, conforme a la cual y con fundamento
en el informe de la administración concursal, ya a finales del año 2012 la
situación económica de Pacific era muy negativa, con un resultado del ejercicio
de menos 305.262,45 euros, con manifiesta falta de liquidez, fondo de maniobra
negativo, y nivel de endeudamiento elevado con respecto a sus fondos propios.
3.- Si bien el art.
61.3 de la Ley Concursal (LC), vigente en la fecha de declaración de concurso
(actual art. 156 TRLC), establecía que la
declaración de concurso no suponía la resolución de los contratos en que fuera
parte el concursado, ello no implica que en este caso no pueda aplicarse
el art. 1129 CC. Tanto si consideramos que el
préstamo litigioso era un contrato unilateral, como si considerásemos que
contenía obligaciones recíprocas, no cabría predicar una imposibilidad de
resolución o vencimiento anticipado. En el primer caso, por no ser aplicable
el art. 61 LC (sentencia 313/2014, de 18 de
junio); y en el segundo, porque al haberse abierto la fase de liquidación, los
créditos concursales aplazados quedaron vencidos (art.
146 LC, actual art. 414 TRLC).
4.- Como consecuencia de lo expuesto,
debe desestimarse el primer motivo de casación.
CUARTO.- Segundo motivo de casación.
Responsabilidad del fiador
Planteamiento:
1.- El segundo motivo de casación
denuncia la infracción del art. 1852 CC.
2.- Al desarrollar el motivo, la parte
recurrente arguye, sintéticamente, que el fiador debería haber quedado liberado
de la fianza una vez que el comportamiento del acreedor determina la pérdida o
disminución del derecho de subrogación. Lo que concurre en este caso, puesto
que cuando la prestamista hizo la segunda entrega del capital prestado ya sabía
que la prestataria presentaba un grave déficit patrimonial.
Decisión de la Sala:
1.- El art.
1852 CC establece que:
"Los fiadores, aunque sean solidarios,
quedan libres de su obligación siempre que por algún hecho del acreedor no
puedan quedar subrogados en los derechos, hipotecas y privilegios del
mismo".
2.- Como declara la sentencia
600/2020, de 12 de noviembre (con cita de otras muchas), este precepto
impone al acreedor la carga de preservar el derecho de subrogación del fiador
con plenitud de sus efectos, es decir, con extensión a todas las garantías y
privilegios del crédito (manteniendo la relación entre débito y responsabilidad
como existía en el momento de constituir la fianza). Así como que el obstáculo
o la imposibilidad de la subrogación debe responder a un hecho propio, una conducta
positiva o una mera omisión del acreedor, que le resulte imputable.
Asimismo, de toda la jurisprudencia citada y
compendiada en dicha sentencia se desprenden, como elementos delimitadores del
supuesto de hecho de la norma que: (i) debe existir una relación de causalidad
(relación de causa/efecto) o conexión directa entre la conducta del acreedor y
la pérdida del derecho o garantía que impida la subrogación; (ii) esta conducta
no precisa estar connotada por una idea de ilicitud o culpabilidad, lo que se
precisa es que tenga carácter voluntario y sea determinante del efecto impeditivo
citado (ejemplo paradigmático sería que el fiador garantice una deuda
previamente asegurada con hipoteca, y con posterioridad a su constitución el
acreedor consiente la cancelación de la hipoteca antes del pago de la deuda,
sin contraprestación); (iii) el efecto liberatorio derivado de la pérdida de la
posibilidad de subrogación queda enervado en caso de que respecto del hecho
causante de esa pérdida haya mediado el consentimiento o intervención del
fiador; éste debe ser ajeno al hecho causante; y (iv) tampoco cabe estimar la
extinción de la fianza si la pérdida de la garantía es consecuencia de una
disposición legal.
3.- En este caso, no concurren los
citados elementos que harían aplicable el art. 1852 CC, pues no consta que
la insolvencia fuera provocada por el acreedor (véase lo dicho en el fundamento
anterior sobre la situación financiera de la prestataria antes de que se
interrumpiera el desembolso del tercer plazo del capital prestado), ni mucho
menos que la prestamista conociera o consintiera una situación previa de
insolvencia, pese a lo cual accedió a la concesión del préstamo; lo que no es
sino una afirmación del recurrente sin base alguna en los hechos probados en la
instancia.
4.- Como consecuencia de ello, el segundo
motivo de casación también debe ser desestimado.
QUINTO.- Costas y depósitos
1.- La desestimación del recurso
extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación implica que
deban imponerse al recurrente las costas por ellos causadas, conforme ordena
el art. 398.1 LEC.
2.- Procede acordar también la pérdida de
los depósitos constituidos para la formulación de tales recursos, de
conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.
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