Juan José Cobo Plana

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lunes, 16 de diciembre de 2024

Desahucio por precario. Presunción de que el titular registral es verdadero propietario. Frente a la titularidad registral de la actora, que no ha sido impugnada, no es preciso acreditar la cadena de transmisiones de la propiedad producidas desde la adjudicataria de la vivienda en la ejecución hipotecaria hasta la adquisición de la propiedad por la actora.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 20 de noviembre de 2024 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. ]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

El procedimiento en el que se plantean los recursos tiene su origen en una demanda de desahucio por precario interpuesta contra los ocupantes desconocidos de una vivienda por quien, según la nota simple registral aportada, figura en el Registro de la Propiedad como titular en pleno dominio de la vivienda.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1.Global Pantelaria S.A. interpuso demanda de juicio declarativo verbal de desahucio contra ocupantes desconocidos de la vivienda sita en DIRECCION000., de San Juan de Aznalfarache, en la que solicitaba se dictara sentencia por la que se declare que los demandados ocupan la vivienda sin título alguno y sin pagar ningún tipo de contraprestación y, por tanto, en situación de precario, se declare haber lugar al desahucio por precario del inmueble, así como el derecho de la propiedad de Global Pantelaria S.A. sobre la vivienda y, en consecuencia, se condene a la parte demandada a desalojar la finca, dejándola libre, vacua y expedita y a disposición de la actora y en perfecto uso, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en plazo legal. Aportaba nota simple acreditativa de la inscripción de la finca a su favor en el Registro de la Propiedad y del título de su adquisición en virtud de escritura pública de aportación de 22 de marzo de 2019 (doc. 1), documentación catastral coincidente con la descripción registral (doc. 2) y copia de la escritura pública de fecha 11 de enero de 2013 de adjudicación de la vivienda a favor de la anterior propietaria (Banco Español de Crédito S.A.) tras la correspondiente ejecución hipotecaria. Alegó que venía pagando desde su adquisición al citado Banco los impuestos correspondientes de la vivienda, que ella no había celebrado ningún contrato que autorizara el uso, pero había indicios de que la finca estaba ocupada, sin que constara en el Registro de la Propiedad constancia de ningún contrato de arrendamiento.

2.D.ª Alejandra se personó y contestó a la demanda solicitando la desestimación de todos los pedimentos de la parte actora con imposición de las costas. Alegó que la actora no era propietaria, y que la propietaria era ella, como acreditaba con primera copia de la escritura pública de compraventa de la vivienda de fecha 24 de septiembre de 2007.

3.El Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Sevilla dictó sentencia de fecha 7 de marzo de 2022 por la que estimó íntegramente la demanda, declaró haber lugar al desahucio por precario del inmueble litigioso de D.ª Alejandra, y declaró asimismo que el pronunciamiento era extensible a los ignorados ocupantes del mismo, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

El juzgado, tras invocar la jurisprudencia sobre el desahucio por precario razonó que, en el caso: «Atendiendo a las pruebas documentales aportadas por las partes en sus escritos de defensa, puede considerarse que los demandados, ostentaron título de propiedad sobre la vivienda litigiosa con anterioridad al detentado por la demandante, perdieron la titularidad del inmueble litigioso en virtud de la escritura pública de adjudicación al acreedor como consecuencia de la hipoteca constituida sobre dicha, y que la misma corresponde actualmente a GLOBAL PANTELARIA S.A, quien conforme a la presunción establecida por el art. 38 LH, detenta título válido posterior, y por lo tanto no existe título justo y válido en favor de la demandados que legitime su permanencia actual en el inmueble litigioso».



4.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por D.ª Alejandra.

En su recurso, la apelante denunció error del juzgado en la apreciación de la prueba según resultaba de la documentación obrante en el procedimiento. Alegó que la actora no aportaba ninguna escritura pública, y que la propiedad debe acreditarse en juicio mediante escritura pública, que en la vista impugnó el valor probatorio de la prueba presentada, que la actora no había acreditado la propiedad y en cambio ella había aportado primera copia de una escritura pública que acreditaba su propiedad (art. 317 LEC), además de título y modo. Argumentó que el valor probatorio del documento público es superior al del documento privado, por lo que no se podía desahuciar a quien figuraba como titular en el documento público.

5.La sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2023 por la que estimó el recurso de apelación, y desestimó la demanda interpuesta por la entidad Global Pantelaria S.A. contra la apelantes.

Según la Audiencia:

«El título que esgrimen los apelantes justifica la adquisición en la fecha que se señala de la vivienda pero aunque no acredite su titularidad actual la carga de la prueba sobre esa titularidad es de la demandante, efectivamente la propiedad sobre el inmueble que es objeto del proceso ha de ser acreditada por la actora en un proceso de desahucio por precario y es lo cierto que impugnada la copia simple del registro de la Propiedad aportada con la demanda, que por tanto no tiene valor alguno por sí sola, no existe prueba alguna que acredite la propiedad de la vivienda por parte de la actora. Efectivamente en la aportada escritura de adjudicación a favor del acreedor hipotecario comparece en representación de los propietarios un empleado de la entidad financiera a la que se le adjudica la finca -se señala por el notario autorizante que los representa en virtud de la cláusula undécima de la propia escritura de préstamo que se refiere a la venta extrajudicial- al que aquellos no han otorgado poder específico para ese acto y en representación de la adjudicataria un apoderado que lo es de una empresa que a su vez lo es de otra sociedad de la que es apoderada la adjudicataria, no coincidiendo ninguna de ellas con la ahora actora, circunstancias que unidas a la falta de certificación de la inscripción de dominio de la demandante en la que se pruebe el tracto sucesivo que justifique ese dominio ha de concluirse que no está debidamente justificada la titularidad por la actora de la finca de la que pretende el desahucio».

6.Global Pantelaria S.A. interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

7.La parte recurrida se ha opuesto a los recursos.

SEGUNDO.- Planteamiento de los recursos. Oposición de la recurrida

1.El recurso extraordinario por infracción procesal de Global Pantelaria S.A. se basa en dos motivos.

En el primero, al amparo del art. 469.1.3.º LEC, en relación con el art. 225.3 y art. 326.2 de la LEC, denuncia que no se ha valorado la prueba aportada (la nota simple del Registro de la Propiedad) por considerar erróneamente que se impugnó, cuando no fue impugnada, y es prueba que acredita la propiedad de la actora. Explica que en la vista se impugnó el doc. 2 (certificación catastral) pero, aun cuando se admitiera que la demandada se equivocó en cuanto a la numeración del documento, la impugnación fue en cuanto a su valor probatorio, y el juzgado rechazó la impugnación porque no versaba sobre la autenticidad o integridad del documento, sino sobre su valor probatorio, y sin fundamentar la impugnación, sin que la decisión del juzgado fuera recurrida por la demandada.

En el segundo, al amparo del art. 469.1.4.º LEC, denuncia la vulneración del art. 24 CE en relación con el art. 326.1 LEC, e insiste en que no se ha valorado la prueba de la nota simple expedida por el Registro de la Propiedad, que hace plena prueba en cuanto su autenticidad no haya sido impugnada. Señala que el título invocado por la demandada para justificar su posesión es de fecha anterior a la inscripción de dominio a favor de la actora ahora recurrente.

2.El recurso de casación se basa en dos motivos.

En el primero, al amparo del art. 477.1 LEC, en relación con lo establecido en el art. 477.2.3.º LEC, por existencia de interés casacional, denuncia la infracción del art. 348 CC en relación con el art. 446 CC y la jurisprudencia sobre el precario cuando el poseedor no ostenta ningún título para enervar la acción de desahucio.

En el segundo, al amparo del art. 477.1 LEC en relación con lo establecido en el art. 477.2.3.º LEC, por existencia de interés casacional denuncia la infracción del art. 38 LH y la jurisprudencia sobre la presunción iuris tantum que proclama el contenido de la inscripción registral.

3.La parte recurrida se opone a los recursos reiterando las alegaciones de su recurso de apelación, defendiendo la corrección de la sentencia recurrida y solicitando la desestimación de los recursos.

TERCERO.- Decisión de la sala. Estimación de los recursos

Dada la estrecha conexión entre lo que se plantea por la parte recurrente en los distintos motivos, y a la vista de lo decidido por la sentencia recurrida, abordaremos su análisis de manera conjunta para fundamentar la estimación de los dos recursos.

Hay que dejar constancia, en primer lugar, a la vista de lo alegado, que, examinadas las actuaciones, no consta que la parte demandada impugnara la autenticidad de la documentación aportada por la actora, sino solo su valor probatorio, con el argumento fundamental de que no aportaba documento público frente a la escritura de compraventa de la demandada.

El juzgado consideró probado, atendiendo a la documental aportada, que si bien la demandada adquirió la propiedad de la vivienda antes que la demandante, la perdió en la ejecución de la hipoteca que gravaba la vivienda, y que la misma pertenece ahora a la actora, conforme a la presunción que establece el art. 38 LH, sin que los demandados ostenten un título que legitime su permanencia actual en el inmueble.

Frente a este razonamiento del juzgado, la demandada luego apelante, no ha controvertido la titularidad registral de la actora, que en cuanto tal contaría a su favor con la presunción de que es verdaderamente propietaria. La demandada defendió la prevalencia del título de su compraventa por haber aportado la escritura pública frente a la nota simple, que no es un documento público. Pero es que no es incompatible que la demandada adquiriera la propiedad de la vivienda en 2007 con el hecho de que después, como consecuencia de la ejecución hipotecaria en 2013, la entidad financiera se adjudicara la propiedad. Por otra parte, contra lo que entiende la sentencia recurrida, frente a la titularidad registral de la actora, que no ha sido impugnada, no es preciso acreditar la cadena de transmisiones de la propiedad producidas desde la adjudicataria de la vivienda en la ejecución hasta la adquisición de la propiedad por la actora. Por ello, el recurso de apelación de la demandada debió ser desestimado, pues partiendo de la titularidad registral de la actora, que no ha sido impugnada, el razonamiento del juzgado era correcto y procedía estimar la demanda.

La estimación de los recursos determina la casación de la sentencia recurrida, la desestimación de la apelación de la parte demandada y la confirmación íntegra de la sentencia del juzgado.

CUARTO.- Costas

La estimación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal determina que no se impongan las costas de estos recursos.

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