Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 20 de noviembre de 2024 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
Se plantea como cuestión jurídica la
procedencia de una acción de desahucio por precario interpuesta por tres
hermanos contra un cuarto hermano que ocupa una vivienda que constituye el
único bien de las masas hereditarias de sus padres, ya fallecidos. El juzgado
estimó la demanda y declaró haber lugar al desahucio. La Audiencia Provincial
confirmó la sentencia de primera instancia. Interpone recurso de casación el
demandado por considerar que no procede el desahucio porque al haber un solo
bien en la herencia todos son copropietarios y su cuota de propiedad es mayor
que la que corresponde a sus hermanos, pues la madre le hizo un legado de los
derechos que le correspondían sobre la vivienda. Su recurso va a ser
desestimado.
Son antecedentes necesarios los siguientes.
1.D. Melchor, por sí y en representación de
sus hermanos D. Braulio y D.ª Yolanda y en beneficio de la comunidad
hereditaria de los esposos D.ª Loreto y D. Evaristo, ejercita acción contra D.
Prudencio, por la que interesa el desahucio por precario y el desalojo del
inmueble sito en la DIRECCION000 de Vigo (finca chalé número NUM000),
perteneciente a la comunidad hereditaria de la que los actores y el demandado
forman parte.
Alegan que la casa fue adquirida por los
padres de los demandantes y el demandado y fue inscrita en un 69,44% como
ganancial y en un 30,56% con carácter privativo de la madre; que fallecieron
los padres (el padre el 8 de diciembre de 2002, bajo testamento en el que dejó
a su esposa el usufructo e instituyó herederos a sus hijos a partes iguales; la
madre, el 13 de diciembre de 2018, bajo testamento en el que legó al demandado
su participación en la vivienda) y no se ha liquidado la sociedad de gananciales;
que la vivienda es el único bien integrante de la herencia; que el demandado
posee en exclusiva la vivienda y, tras el intento previo de conciliación en el
que le requirieron para que cesara en el uso de la vivienda y se aviniera a la
liquidación de la herencia, promueven la demanda de desahucio por precario.
2.El demandado se opone a la demanda. Admite
que reside habitualmente en el inmueble y que actores y demandado ostentan una
cuota de los bienes de la herencia de sus padres, integrada por el inmueble
objeto de autos, pero argumenta que era la voluntad de su madre que el
demandado permaneciese en la vivienda hasta la extinción de la comunidad
hereditaria, que él tiene la mayor cuota y abona los gastos y contribuciones
relativos al inmueble.
3.El juzgado estimó la demanda y declaró haber
lugar al desahucio por precario, condenando al demandado a que desaloje y deje
libre el inmueble sito en la DIRECCION000 de Vigo, con apercibimiento de que en
caso contrario se procederá a su lanzamiento; todo ello con expresa imposición
de costas al demandado.
El juzgado, que parte del concepto de precario
y de la posibilidad de ejercitar un desahucio entre coherederos, respecto del
caso razona, en síntesis: que la parte actora está legitimada porque actúa en
beneficio de la comunidad para que el inmueble quede libre con el desalojo del
demandado, que usa la vivienda de manera exclusiva y excluyente, por cuanto
vive allí de manera continua y habitual; que esa posesión exclusiva por uno de
los copropietarios rebasa los límites del art.
394 CC, y la jurisprudencia, que reconoce la facultad de cada coheredero de
servirse de las cosas comunes, considera ilegítimo el disfrute de la finca por
uno de los partícipes de la comunidad hereditaria que excluya el uso o goce por
los demás.
4.El demandado interpone recurso de apelación,
reiterando que tiene una cuota de participación en la copropiedad superior a la
que suman sus tres hermanos, que carece de la condición de precarista, por lo
que no procede la acción ejercitada en la demanda. En su recurso alega que ha
vivido en la casa durante años con los padres, y también con su mujer e hijo,
que era deseo de su madre que continuara en la vivienda, que dos de los
hermanos demandantes no viven en Vigo y que tuvo que cambiar la cerradura de la
vivienda para evitar nuevos incidentes con el tercer hermano. También dice que
el hecho de que sea su residencia habitual no permite deducir que haga un uso
exclusivo y excluyente de la vivienda ni impida el de sus hermanos.
5.La Audiencia Provincial desestima el recurso
de apelación y confirma la sentencia del juzgado. Basa su decisión en los
siguientes razonamientos:
«Segundo.- Falta de legitimación pasiva.
Corresponde al demandante accionante acreditar su carácter de poseedor real de
la cosa a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que le confiera
derecho a disfrutarla. No se discute por la parte demandada la condición de
herederos de todos los litigantes como hijos de D.ª Loreto y D. Evaristo,
titulares dominicales de la vivienda litigiosa, de donde deviene la
legitimación activa de los demandantes.
»La parte recurrente rebate la legitimación
pasiva alegando que no es un precarista sino un propietario con mayor cuota de
propiedad en el inmueble que sus hermanos demandantes.
»Es clara la doctrina jurisprudencial cuando
interviene en un proceso un heredero en relación con un bien que forma parte de
la herencia no dividida.
»Así, la STS
74/2014, de 14 de febrero, establece: "La sentencia
del pleno de esta Sala de 16 septiembre 2010 seguida con reiteración por
otras muchas, como la del 29 julio 2013, declaró que: estando pendiente el
estado de indivisión hereditaria que precede a la partición y teniendo ésta el
carácter de operación complementaria que resulta indispensable para obtener el
reconocimiento de la propiedad sobre bienes determinados de la herencia, no
cabía admitir un uso exclusivo de un bien hereditario en favor de un
determinado o particular coheredero. Es decir, la jurisprudencia, que reitera
la presente sentencia admite la viabilidad de la acción de precario entre
coherederos, frente al coheredero y en favor de la comunidad hereditaria, que
disfruta exclusivamente por concesión graciosa del causante".
»La STS
264/2022, de 29 de marzo, precisa que la reclamación no se puede plantear en
beneficio propio sino de la comunidad hereditaria, al señalar: "como
declaramos en la sentencia 691/2020, de 21 de
diciembre, confirmando jurisprudencia anterior: en el período de indivisión que
precede a la partición hereditaria los herederos poseen el patrimonio del
causante colectivamente, permaneciendo indeterminados sus derechos hasta que la
partición se realiza, y en este estado de indivisión ningún heredero puede reclamar
para sí, sino para la comunidad hereditaria (sentencias
de 25 de junio de 1995 y 547/2010, de 16 de
septiembre). 10.- Esta regla de actuación en beneficio de la comunidad no es
exclusiva de la comunidad hereditaria (comunidad de tipo germánico), sino que
rige también en el ámbito de la comunidad ordinaria de bienes de los arts. 392 y siguientes del Código Civil y en el de
la propiedad horizontal. En cuanto a la comunidad ordinaria, es doctrina
reiterada de esta sala, en interpretación del art.
394 CC, la de que cualquiera de los comuneros puede ejercitar acciones en
beneficio de la comunidad, siempre que no se demuestre una actuación en
beneficio exclusivo del actor (sentencias, entre
otras, de 6 de junio de 1997, 3 de marzo de
1998 y 7 de diciembre de 1999 y 1275/2006, de 13 de diciembre). En definitiva, cualquiera
de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar las acciones que
competan a la comunidad, siempre que actúe en beneficio de la misma (sentencias, por todas, 10 de junio de 1981, 5 de febrero de 1983, 18 de
diciembre de 1985, 17 de abril de 1990, 8 de abril de 1992 y 6
de junio de 1997). Para el caso de la comunidad hereditaria, la STS 178/2021, de 29 de marzo, señala: "A partir de
la STS 547/2010, de 16 de septiembre, es
jurisprudencia consolidada el reconocimiento del ejercicio de la acción de
desahucio por precario entre coherederos y en beneficio de la comunidad. Esta
doctrina se fundamenta en la idea de que, durante el período de indivisión que
precede a la partición, todos los coherederos tienen título para poseer como
consecuencia de su participación en la comunidad hereditaria, pero ese título
no ampara una posesión en exclusiva y excluyente de un bien común por un
coheredero".
»Partiendo del criterio jurisprudencial
expresado no existe duda de que un coheredero no puede arrogarse el uso
exclusivo de un bien perteneciente a la comunidad hereditaria, pues dicho uso
colisiona con el idéntico derecho que corresponde a los restantes coherederos
sobre el bien, pudiendo entonces cualquiera de estos últimos instar la acción
de desahucio por precario frente al que ocupa de forma exclusiva el inmueble.
»En las SSTS de
8 de mayo de 2008 y 26 de febrero de
2008 se declara que si algún heredero hace uso exclusivo de algún bien sin
tener título que ampare su posesión, se coloca como precarista siendo viable la
acción ejercitada. Pero esa conclusión "en modo alguno puede comportar la
inexistencia del derecho a coposeer [...], no encontrándonos, ante una posesión
sin título, sino ante un posible abuso en el ejercicio del derecho, exceso que
queda determinado por el uso en exclusiva de un concreto bien, necesariamente
comporta el implícito derecho a poseer en cuestión por parte de los coherederos
[...]".
»La parte apelante no ha acreditado, como
apunta en el recurso, que D. Prudencio no esté haciendo un uso exclusivo y
excluyente de la vivienda, ya que es el único que habita en esta y posee las
llaves de la misma, tal y como reconoce en los escritos de contestación a la
demanda e interposición del recurso.
»No existe entonces duda de la existencia de
legitimación pasiva del demandado respecto a la acción entablada en el proceso.
»Tercero.- Examen del supuesto
litigioso.En el presente caso la vivienda litigiosa -que según manifiestan
ambas partes es el único bien integrante de la herencia de los padres de los
litigantes- era en un porcentaje del 69,44% titularidad de ambos cónyuges y en
el restante 30,56% propiedad privativa de la esposa. En el testamento otorgado
por la madre D.ª Loreto (fallecida el 19 de junio de 2019) esta legó a su hijo
D. Prudencio la participación y derechos que a aquella le corresponden en la
casa sita en la DIRECCION000 de Vigo, instituyendo en el testamento a los
cuatro hijos como herederos a partes iguales en el remanente de los bienes. El
padre de los litigantes D. Evaristo había fallecido el 8 de diciembre de 2002 y
en su testamento legó a su esposa el usufructo vitalicio de todos los bienes de
su herencia instituyendo a sus hijos herederos universales por partes iguales.
»La parte apelante invoca la existencia de un
legado a su favor, pero como herederos de sus padres los cuatro hermanos son
copropietarios del bien, por lo que no se ha completado el legado de cosa
específica del inmueble litigioso en favor de D. Prudencio, que conforme
el artículo 882 CC conlleva el derecho a
poseer desde la muerte de los causantes y que sí constituiría título para no
ser desahuciado, tal y como se dispone en el ATS
de 24 de mayo de 2023. El usufructo vitalicio de la madre se extinguió al fallecer
la misma, tal y como dispone el artículo 513.1º
CC, por lo que aquella sólo transmitió los derechos sobre su parte en el bien,
lo que implica que el demandado no ostenta título que le permite poseer en
exclusiva el bien.
»Como hemos indicado, a partir de la STS Pleno 547/2010, de 16 de septiembre, es
jurisprudencia consolidada el reconocimiento del ejercicio de la acción de
desahucio por precario entre coherederos y en beneficio de la comunidad. Sin
embargo, en la ya citada STS 178/2021, de 29 de
marzo, se precisa: "Esta jurisprudencia requiere, por el propio fundamento
por el que en estas hipótesis se reconoce la acción de desahucio, que subsista
la situación de indivisión previa a la partición y que la acción se ejercite en
beneficio de la comunidad. Además, es evidente que la aplicación de esta
jurisprudencia requiere también que el coheredero contra el que se ejercita la
acción de desahucio posea en su mera condición de coheredero, porque si su
posesión está amparada por un título que le autoriza a poseer en exclusiva un
bien, aunque no se haya realizado la partición, no se encontrará en situación
de precario ni podrá prosperar la acción de desahucio por precario".
»Existiendo indivisión de la herencia, ningún
coheredero puede reclamar para sí la posesión exclusiva de un bien hereditario,
razón por la cual el copropietario que insta el precario lo debe hacer en
nombre de la comunidad ya que lo que está pidiendo no es la posesión exclusiva
del inmueble para el demandante, sino su uso por todos los copropietarios y
para esto no necesita del acuerdo de la mayoría de los partícipes, porque
establece el artículo 394 CC, cada partícipe
podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a
su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida
a los copartícipes utilizarlas según su derecho.
»Por esa misma razón, el demandado no puede
alegar que el ostentar el mayor porcentaje sobre el bien litigioso le autorice
el uso exclusivo del mismo con exclusión de los otros coherederos. Basta pues
que sólo uno de los coherederos o condueños formule la demanda de desahucio en
precario para que proceda su estimación, al no existir título que legitime la
ocupación exclusiva por parte del demandado apelante. La condición de
precarista no deriva de la ausencia de título para poseer, sino en la
extralimitación objetiva de su derecho de coposesión, determinada por el uso en
exclusiva del bien, lo que comporta un perjuicio para el resto de los
coherederos. Ese carácter extralimitado de la posesión en exclusiva no queda
enervado por circunstancias tales como el porcentaje de participación que el
poseedor tenga en la herencia o el que la posesión tuviera inicio antes del
fallecimiento del causante».
6.El demandado ha interpuesto un recurso de
casación fundado en tres motivos.
SEGUNDO.- Planteamiento del recurso de
casación
El recurso de casación del demandado se funda
en tres motivos que, con diferentes argumentos, se dirigen a impugnar la
procedencia del desahucio por precario que se ha estimado en las dos
instancias.
En el primer motivo denuncia la infracción
del art. 348 CC porque, según dice, el
recurrente no es precarista, sino un copropietario, y además, mayoritario, por
lo que tiene título y ejerce su derecho de propiedad sobre el único bien de la
herencia. Cita la sentencia 596/2008, de 25 de
junio, la sentencia de 27 de diciembre de 1956, y
la sentencia 547/2010, de 16 de septiembre. En su
desarrollo alega que cuando solo hay un bien en la herencia no es necesario
hacer la partición porque se produce de forma automática la atribución de
cuotas a los herederos en proindiviso. Argumenta que para resolver el conflicto
de la actora con el recurrente proceden otras vías, como la acción de división
de la cosa común, pero no el desahucio por precario.
En el segundo motivo se denuncia la infracción
del art. 398 CC porque, según dice el
recurrente, la parte actora carece de la mayoría suficiente para instar el
desalojo, dado que a él se la ha transmitido entre lo que le corresponde por el
padre y por la madre una cuota total del 73,96% sobre el inmueble, superior a
la de sus tres hermanos juntos. Cita la sentencia
354/1999, de 30 de abril, y la sentencia de 30 de
noviembre de 1988.
En el tercer motivo del recurso denuncia la
infracción del art. 394 CC porque, según
dice, tendría que ser la parte actora la que acreditara que está haciendo un
uso exclusivo y excluyente de la vivienda, porque el hecho de vivir allí no
implica que impida a los otros partícipes el ejercicio de la facultad de uso.
Argumenta que es él quien paga los gastos, impuestos y consumos, por lo que no
se ve en qué perjudica la situación a la comunidad. Cita las sentencias de 18 de febrero de 1987 y de 30 de noviembre de 1988.
TERCERO.- Oposición de la parte
recurrida
La parte recurrida se opone a la estimación
del recurso alegando: que ninguna de las sentencias que cita el recurrente ha
desestimado la acción de desahucio por precario frente al coheredero que
disfruta en exclusiva de un bien de la herencia por el hecho de que la herencia
esté integrada únicamente por ese bien y que, de acuerdo con la jurisprudencia,
el título de coheredero no ampara una posesión en exclusiva y excluyente de un
bien; que el recurrente no es titular del porcentaje que dice de la vivienda, pues
no se ha liquidado la sociedad de gananciales que rigió el matrimonio de los
padres, no se ha hecho la partición ni se le ha hecho entrega del legado de la
madre, sin que pueda tomar posesión de la cosa por sí mismo, dado que los
herederos pueden negarse a la entrega cuando de las operaciones de inventario y
avalúo de los bienes de la herencia resulte que el bien se encuentra dentro de
la cuota de la que puede disponer el testador sin perjudicar la legítima de los
herederos forzosos.
CUARTO.- Decisión de la sala.
Desestimación del recurso
Dada la estrecha conexión entre lo que plantea
el recurrente en los diferentes motivos de su recurso de casación serán objeto
de respuesta conjunta.
Frente a la sentencia que ha estimado el
desahucio con apoyo en la jurisprudencia de la sala sobre el desahucio por
precario entre coherederos, el recurrente considera que sus hermanos no pueden
poner fin a su posesión por la vía de un desahucio porque su título para poseer
la vivienda deriva de ser el copropietario con mayor cuota de propiedad y
porque su uso de la vivienda no impide a los otros partícipes el ejercicio de
la facultad de uso. Su tesis se basa en que, al haber un único bien en las
masas hereditarias de los padres, no procede hacer la partición, que los
hermanos son copropietarios de la casa y lo procedente sería que ejercieran la
acción de división.
Estos argumentos no pueden ser aceptados y la
sentencia recurrida, al estimar la acción de desahucio no es contraria a la
jurisprudencia que cita el recurrente ni a la doctrina que resulta de otras
sentencias dictadas por la sala, por lo que el recurso de casación va a ser
desestimado, por las razones siguientes.
1.Aunque, por lo que diremos más adelante,
para la solución del recurso de casación no es decisivo, conviene aclarar que
el recurrente parte de una premisa que no ha sido acreditada en la instancia y
que es negada por sus hermanos.
Es un hecho admitido que no se hizo la
liquidación de la sociedad de gananciales tras el fallecimiento, primero del
padre y luego de la madre, y los actores niegan que el demandado sea titular de
la cuota de la casa que él afirma que ostenta. Los actores ahora recurridos
consideran que, precisamente por ser el único bien de la herencia, su madre no
podía disponer a favor del demandado de todos los derechos que le
correspondieran sobre la casa.
Por ello, con carácter previo a una eventual
acción de división sobre la casa para el caso de que las partes no alcancen un
acuerdo, sería preciso practicar las operaciones particionales, algo que por
los demás intentaron los actores en su requerimiento de conciliación antes de
la interposición de la demanda y a lo que el demandado no se avino.
2.La sentencia recurrida, por lo demás, no se
opone a la jurisprudencia que admite que pueda considerarse como condueños a
los copartícipes de una comunidad hereditaria o una sociedad postganancial en
la que hay un único bien. Esta jurisprudencia, invocando razones de economía
procesal, acepta que en tales casos puede ejercitarse una acción de división
sin necesidad de seguir un previo proceso de liquidación (por todas, sentencias 431/2024, de 1 de abril, y 596/2008, de 25 de junio, que es la que cita el recurrente,
con cita de otras anteriores), pero no excluye que pueda prosperar una acción
dirigida al desalojo del copartícipe que posee en exclusiva el bien. En
particular, se considera que la utilización del único inmueble de la herencia
por uno solo de los partícipes de la comunidad hereditaria excluyendo el uso de
los demás infringe el art. 394 CC (sentencias 354/1999, de 30 de abril, y sentencia de 18 de febrero de 1987,
ECLI:ES:TS:1978:94089).
3.A partir de la sentencia
del pleno 547/2010, de 16 de septiembre, es jurisprudencia consolidada el
reconocimiento del ejercicio de la acción de desahucio por precario entre
coherederos y en beneficio de la comunidad. Esta doctrina se fundamenta en la
idea de que, durante el período de indivisión que precede a la partición, todos
los coherederos tienen título para poseer como consecuencia de su participación
en la comunidad hereditaria, pero ese título no ampara una posesión en
exclusiva y excluyente de un bien común por uno de ellos. Por otra parte, tal y
como recuerda la sentencia 700/2015, de 9
diciembre, con cita de jurisprudencia de la sala, a efectos del goce y disfrute
de la cosa común en caso de comunidad de gananciales disuelta, pero aún no
liquidada, se aplican las reglas de la comunidad hereditaria (también, entre
otras, sentencias 178/2021, de 29 de marzo,
y 962/2020, de 21 de diciembre, con cita de
jurisprudencia anterior).
4.Esta jurisprudencia requiere, por el propio
fundamento por el que en estas hipótesis se reconoce la acción de desahucio,
que subsista la situación de indivisión previa a la partición y que la acción
se ejercite en beneficio de la comunidad. La exigencia de la indivisión se
justifica porque hasta entonces no existe propiedad exclusiva de ninguno de los
herederos sobre ninguno de los bienes de la comunidad hereditaria y, en
consecuencia, tampoco un derecho a poseer en exclusiva. Esta circunstancia
concurre de manera semejante tanto cuando existe una cuota abstracta sobre un
patrimonio en la comunidad hereditaria como en la situación de comunidad
ordinaria por cuotas.
5.Como dijimos en la sentencia
198/2023, de 9 de febrero, en un caso en el que la demandada ocupaba una
vivienda con apoyo en la voluntad de una copropietaria, la legitimación de los
demás copropietarios para interponer un desahucio no infringe los arts. 394 y 398
CC (que en el caso que juzgamos ahora también cita como infringidos el
recurrente) y, aun en el caso de que el uso estuviera respaldado por la mayoría
de cuotas, siempre cabe acudir al juez en caso de perjuicio a los interesados
en la cosa común (art. 398.III CC), cuyo interés en
que la vivienda quede desocupada para proceder a su división, con adjudicación
a uno de ellos indemnizando a los demás, o venta y reparto del precio es
evidente (art. 404 CC).
6.Por ello, aunque se aceptara, que no, que no
son precisas las operaciones particionales para fijar el derecho que
corresponde a las partes sobre la vivienda, tampoco tendría razón el recurrente
en sus alegaciones acerca de que en cuanto copropietario no podría ser
considerado precarista. Es decir, al margen de que no ha quedado determinada la
cuota de propiedad del demandado, tal título no resultaría suficiente para
poseer en exclusiva con la oposición de los demás.
7.Finalmente, tampoco se puede aceptar el
argumento del recurrente sobre la improcedencia de la vía elegida por la parte
actora porque, según dice, su posesión de la casa no es excluyente.
El demandado recurrente, al mismo tiempo que
justifica su derecho a poseer en que ya venía viviendo en la casa con la madre
antes de su fallecimiento, y que era voluntad de esta que continuara allí,
niega que su posesión sea excluyente porque, según dice, sus hermanos no han
probado que les niegue su derecho a usar la vivienda.
Tales afirmaciones del recurrente no se
compadecen con el hecho de que sea él quien de manera exclusiva ocupa la
vivienda (en su recurso de apelación él mismo llegó a afirmar que, para evitar
incidentes con uno de los hermanos, cambió la cerradura de la casa), donde
reconoce que vive, está empadronado y, según dice, paga los gastos. Todo ello
constituye en su conjunto la expresión de que el recurrente ocupa la casa como
si tuviera un derecho a usarla en exclusiva y sin respetar los intereses de los
demás, que como hemos dicho tienen un interés legítimo en que la casa quede
desocupada.
En consecuencia, desestimamos el recurso de
casación y confirmamos la sentencia recurrida.
QUINTO.- Costas
Dada la desestimación del recurso, imponemos
al recurrente las costas de la casación.
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