Juan José Cobo Plana

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lunes, 16 de diciembre de 2024

Intromisión ilegítima en el derecho al honor por la inclusión indebida de datos personales de los recurrentes en los ficheros de solvencia patrimonial Badexcug-Experian. La indemnización por la intromisión ilegítima debe serlo en atención a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión, teniendo en cuenta la divulgación de los datos.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 19 de noviembre  de 2024 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10302920?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Los hechos que dan lugar al presente expediente tienen su origen en la compra de una motocicleta que en mayo de 2010 realizó el Sr. Benigno a una tercera persona, motivo por el que ésta tenía en su poder una fotocopia del DNI de D. Benigno, que utilizó para suscribir contratos de financiación con varias entidades -entre ellas, con BBVA-, con empleo de los datos del Sr. Benigno.

2.Por ese motivo se siguió un procedimiento penal a instancias de D. Benigno, que concluyó con sentencia de 11 de julio de 2019 por la que se condenaba al vendedor de la motocicleta por un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, así como a indemnizar, entre otras entidades, a BBVA.

3.BBVA cedió su crédito a Intrum Investment nº 1 DAC.

4.Ante la situación de impago de la deuda que había sido contraída por quien utilizó indebidamente los datos del Sr. Benigno, Intrum Investment nº 1 DAC requirió de pago a aquel. El requerimiento de pago se efectuó en febrero de 2020 en un domicilio sito en la DIRECCION000, de Monzón, que no se corresponde con el domicilio de D. Benigno.

5.Intrum Investment nº 1 DAC comunicó los datos del Sr. Benigno al registro de solvencia patrimonial Badexcug-Experian y durante el tiempo de vigencia de la inscripción, los datos del demandante fueron consultados por varias entidades (Bantierra, CaixaBank, BBVA y Oney).



6.D. Benigno, pese a su intento de cancelación de los datos en el fichero, se vio obligado a interponer una demanda por vulneración de su derecho al honor frente a Intrum Investment nº 1 DAC, por la inclusión de sus datos personales en el fichero de morosos. En la demanda se pedía que se declarara que la entidad había cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, se la condenara cancelar los datos de aquel que aparecían inscritos en el fichero, así como al pago de una indemnización por daño moral de 10.000 euros.

7.La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Zaragoza, que dictó, tras los trámites oportunos, una sentencia estimatoria de la demanda el 16 de enero de 2023.

8.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Intrum Investment nº 1 DAC. Correspondió conocer del recurso a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2023, objeto del presente recurso de casación.

9.La sentencia recurrida desestimó el recurso, tal y como se ha expuesto con anterioridad. Y consideró correcta la indemnización fijada por el juez de primera instancia dada la constatación no solo de daños morales, abarcados por la presunción iuris et de iure, sino también de daños patrimoniales, como mínimo difusos, y así tiene en cuenta para determinar la indemnización que: (i) La inclusión en el fichero de Morosos lo fue tras el dictado de una sentencia penal condenatoria a tercero por operaciones fraudulentas mediante el uso de la identidad del demandante, que oportunamente aportó copia de la sentencia a la titular del fichero; (ii) El demandante intentó la cancelación de sus datos en el fichero, con resultado infructuoso; (iii) Las consultas de los datos del Sr. Benigno por entidades vinculadas (CaixaBank, Caja Rural de Aragón, BBVA y Oney); (iv) La existencia de peticiones de financiación denegadas; (v) La permanencia durante casi un año de los datos del demandante en el fichero de morosos a instancias de Intrum; (vi) El padecimiento moral más grave que el medio, atendido que tras tres años de un proceso penal que acabó con resultado favorable, los datos del Sr. Benigno fueron incluidos en el fichero de morosos.

10.INTRUM INVESTMENT Nº 1 DAC interpuso un recurso de casación fundado en un motivo único, que fue admitido por Auto de 5 de abril de 2024, y al que se opuso la representación procesal de D. Benigno por escrito de 17 de junio de 2024. El Ministerio Fiscal informó con fecha 26 de junio de 2024, en el sentido de interesar la desestimación del recurso.

SEGUNDO. Motivo único de casación. Planteamiento. Alegaciones de la recurrida y del Fiscal. Decisión de la Sala

Planteamiento

1.La recurrente sostiene que la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza con fecha 4 de julio de 2023 infringe lo dispuesto en los artículos 9.2 y 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen en relación con la cuantía de la indemnización, pues no valora adecuadamente los indicativos que la jurisprudencia ha ido tomando en consideración para la concreción de la cuantía indemnizatoria y estima que no se ha acreditado por el demandante perjuicio económico alguno, ni siquiera difuso.

Considera la entidad recurrente que «el quantum indemnizatorio fijado por la Sentencia de Apelación es absolutamente desproporcionado en atención a las circunstancias que concurren en el presento supuesto, máxime considerando que la Actora nunca intentó cancelar los datos inscritos por INTRUM INVESTMENT y que mi mandante procedió a la cancelación de los datos sin previo requerimiento, motivo por el cual entendemos que debe dictarse sentencia por la que se estime íntegramente el presente recurso, case la Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza o, subsidiariamente, reduzca la indemnización por los [supuestos] daños morales y patrimoniales de conformidad con la jurisprudencia de esta Excma. Sala».

Alegaciones del recurrido y del Ministerio Fiscal

2.D. Benigno, en su escrito de fecha 17 de junio de 2024, interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, que estimaba correcta, en consideración al desprestigio y deterioro de su imagen de solvencia, tanto desde el punto de vista personal, como profesional, como consecuencia de la inclusión indebida de sus datos en el fichero de solvencia patrimonial.

3.El Ministerio Fiscal, en su escrito de 26 de junio de 2024, solicitó la desestimación del recurso de casación formulado contra la sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 4 de julio de 2023, pues apreció que la decisión de la Audiencia se ajustaba a la doctrina de esta sala en cuanto a la fijación de la cuantía de la indemnización.

Decisión de la Sala (desestimación del motivo)

4.Con referencia al objeto del presente recurso, como en otros anteriores (los resueltos por las sentencias 237/2019, de 23 de abril, 115/2019, de 20 de febrero, 604/2018, de 6 de noviembre y 388/2018, de 21 de junio), solo cabe decidir si la indemnización fijada por la sentencia recurrida se ajusta a lo previsto en los arts. 9.2 y 9.3 LOPDH, con respeto a la jurisprudencia que considera excepcional la posibilidad de revisar en casación la cuantía de la indemnización, de manera que solo cabe corregir la indemnización fijada en la instancia en los supuestos de error notorio, arbitrariedad o manifiesta desproporción, o que el tribunal de instancia no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 (sentencias de 21 de noviembre de 2008, en recurso núm. 1131/06, 6 de marzo de 2013, en recurso núm. 868/11, sentencias núm. 225/2014, de 29 de abril, 229/2014, de 30 de abril, 696/2014, de 4 de diciembre, y sentencia 1476/2023, de 23 de octubre, entre otras muchas). También ha afirmado la jurisprudencia que en estos casos de intromisión en el derecho al honor no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico (sentencia núm. 386/2011, de 12 de diciembre, y 696/2014, de 4 de diciembre).

5.Las recientes sentencias 1267/2023, de 20 de septiembre, 281/2024 de 27 de febrero, y 597/2024, de 6 de mayo, han compendiado varios de los pronunciamientos de esta sala sobre la cuantificación de la indemnización de la vulneración del derecho al honor por la comunicación de los datos personales a un fichero de morosos. Se afirma en estas sentencias lo siguiente:

«Es doctrina de la sala que la indemnización por la intromisión ilegítima debe serlo en atención a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión, teniendo en cuenta la divulgación de los datos (sentencia 12/2014, de 22 de enero). Se trata de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio (sentencias 12/2014, de 22 de enero, 81/ 2015, de 18 de febrero, 166/2015, de 17 de marzo, 130/2020, de 27 de febrero, 592/2021, de 9 de septiembre, 248/2023, de 14 de febrero, y 267/2023, de 20 de febrero, entre otras).»

Sobre la indemnización de daños por vulneración del derecho al honor, la sentencia 81/2015, de 18 febrero, afirma:

«[...]El art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 prevé que «la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma». Este precepto establece una presunción «iuris et de iure»[establecida por la ley y sin posibilidad de prueba en contrario] de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD).»

«[...]4.- Este perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa.

«[...]5.- La indemnización también ha de resarcir el daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como es en este caso la dignidad. La determinación de la cuantía de la indemnización por estos daños morales ha de ser también estimativa.

«[...]En estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

«[...]Para valorar este segundo aspecto ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

«[...]También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados".

«Y, según la sentencia 613/2018, de 7 de noviembre:

«[...]No debe olvidarse que el precepto legal citado establece una presunción de perjuicio cuando se ha producido una intromisión ilegítima en el honor, y que esta sala [...] estima correcta la presunción de existencia del daño cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan reales y efectivos, pues se deducen necesaria y fatalmente de la conducta ilícita, como es el caso de la denegación reiterada de financiación bancaria, aunque no exista una prueba precisa sobre la cuantía en que ha de fijarse. [...]

«[...] Al no existir una prueba precisa sobre la cuantía del daño patrimonial, este se ha de apreciar como difuso, y necesariamente se habrá de fijar, a efectos indemnizatorios, de modo estimativo. [...]

«Las sentencias 699/2021, de 14 de octubre, y 647/2022, de 6 de octubre, entre otras, con cita de las anteriores, afirman que no se ajustan a la doctrina de la sala las sentencias que no consideran acreditado perjuicio económico alguno cuando quienes consultan los datos son empresas que facilitan crédito, servicios o suministros».

En similares términos se pronuncia la posterior sentencia 1819/2023, de 21 de diciembre, que recuerda también que «[...]no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE, como derechos reales y efectivos, determinan la exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego vulnerados (STC 186/2001, FJ 8 y SSTS 386/2011, de 12 de diciembre, 4 de diciembre 2014, rec. n.º 810/2013; 130/2020, de 27 de febrero, 910/2023, de 8 de junio y 1476/2023, de 23 de octubre)».

6.En el presente caso, en la demanda se interesó la condena de la demandada al pago a la demandante de la cantidad de diez mil euros en concepto de indemnización por daño moral y patrimonial, por el desprestigio causado a su imagen, la zozobra generada, el padecimiento sufrido y por la denegación de financiación debido a la inscripción de los datos en el fichero de morosos.

7.La sentencia de primera instancia, en relación con la indemnización declaró que:

«[...]Pues bien, en el presente litigioso supuesto consta:

»- La inclusión en el Fichero de Morosos lo fue tras el dictado de una sentencia penal condenatoria a tercero por operaciones fraudulentas utilizando la identidad del demandante, que oportunamente aportó copia de la sentencia a la titular del fichero. - En la solicitud de información efectuada por el demandante en julio de 2020 y reclamación de 13/1/2021, constaba su domicilio en DIRECCION001 de Zaragoza, que no se correspondía, con el que obraba en el fichero, extremo este al que parece nadie quiso dar importancia. - Fueron reiterados los intentos de cancelación, aunque pudiera faltar precisión a la hora de exponer los motivos, precisamente por no haber detectado que podía tratarse de otra operación fraudulenta no detectada en su día, siendo el resultado infructuoso, por mantener la acreedora su criterio, lo que ha reiterado en las presentes actuaciones y en el mismo acto del juico y conclusiones.

»- En el escrito de Experian de 15/8/2020 en el que consta el alta de la operación de Intrum con fecha 10/5/2020, se alude a consultas en los últimos seis meses por parte de Caixa Bank, Caja Rural de Aragón, BBVA y Oney, sin mayor concreción de fechas, pero, atendidas las fechas, todas ellas son posteriores a 10/5/2020, que se remontaría 9 meses atrás desde 22/2/2021.

»- Tales consultas son coherentes con la existencia de peticiones de financiación denegadas a las que aludió el demandante en su demanda y al tiempo de ser interrogado, en que se refirió a Caja Rural como entidad en la que tenía hipoteca al corriente de pago, pero le denegó financiación, por lo que debió acudir a financiación privada.

»- Consta la baja en el fichero desde 8/8/2021, después de la ampliación de la demanda contra Intrum, que fue emplazada el 21/2/2022, sin que consten los motivos que le llevaron a adoptar tal decisión contradictoria con la tesis de corrección de su postura que ha venido manteniendo. Es decir el demandante permaneció en el Fichero de Morosos a instancia de Intrum casi un año.

»- El padecimiento moral del demandante debe ser calificado más grave que el medio, atendido que tras tres años de un proceso penal que acabó con resultado favorable, volvió a verse en el Fichero de Morosos, a sufrir las consecuencias de desprestigio y negativa de acceso al crédito y precisó ponerse otra vez en manos de Letrados para obtener la cancelación del registro.

»El propio Ministerio Fiscal en sus conclusiones interesó una indemnización que no bajara de 9.000 euros.»

8.La sentencia de segunda instancia, en relación con la indemnización declara que:

«[...]Estima la Sala que, una vez más, el razonamiento en su conjunto es sumamente acertado y ha de ser aceptado y expresado como propio mediante el expediente de la motivación por remisión.

»En cuanto a la petición de moderación de la indemnización conforme al art. 1.103 del CC, con fundamento en lo que parece la asunción, finalmente, de una conducta culposa realizada por la recurrente, estima a la Sala que los requisitos impuestos en el tratamiento de los datos, son exigibles con todo rigor a los acreedores profesiones, que difunden la información obtenida de sus actividades entre los competidores en el mercado. Por tanto, la existencia de negligencia en el tratamiento de los datos, son exigibles con todo rigor a los acreedores profesiones, que difunden la información obtenida de sus actividades entre los competidores en el mercado. Por tanto, la existencia de negligencia en el tratamiento de datos que afectan a los derechos fundamentales por los profesionales de un sector, no puede fundar una pretensión moderadora de los daños ocasionados. Por tanto, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.»

9.A los efectos de poder valorar si existe, por parte de la Audiencia, un error notorio, arbitrariedad o notoria desproporción en la cuantificación de la indemnización o si no tuvo en cuenta los criterios que establece el art. 9.3 LODH, son hechos relevantes acreditados en la instancia que: (i) los datos del demandante fueron objeto de tratamiento en el fichero de morosos Badexcug durante casi un año por una deuda que no era propia, sino de un tercero, respecto del que se vio obligado a entablar un procedimiento penal; (ii) pese a que la entidad recurrente conocía que en el procedimiento penal recayó una sentencia condenatoria contra el tercero, por haber usado indebidamente en la contratación de financiación los datos del Sr. Benigno, mantuvo la inscripción de los datos de D. Benigno en el fichero de solvencia patrimonial; (iii) consta que la inclusión de los datos del Sr. Benigno en el fichero de solvencia pudo tener por efecto la imposibilidad de acceder a un crédito, circunstancia ésta recogida en la sentencia dictada por la Audiencia, sin que haya sido atacada por vía del recurso extraordinario por infracción procesal por errónea valoración de la prueba; (iv) consta que el Sr. Benigno llevó a cabo gestiones previas a la interposición de la demanda para lograr la cancelación de sus datos en el fichero; (v) quedó acreditado, asimismo, que el tiempo de permanencia de los datos en el fichero fue de casi un año; (vi) el quebranto y la angustia generados por la situación deben ser indemnizados.

10.Dado que la resolución recurrida se ajusta a la doctrina anterior, que es la que resulta de aplicación en el presente caso, no puede acogerse el motivo, por lo que debe ser desestimado el recurso de casación.

TERCERO. Costas y depósitos

Desestimado el recurso de casación, procede imponer las costas generadas por dicho recurso a la recurrente (arts. 398.1 y 394.1 LEC), con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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