Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 19 de noviembre de 2024 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).
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PRIMERO. Resumen de antecedentes
1.Los hechos que dan lugar al presente
expediente tienen su origen en la compra de una motocicleta que en mayo de 2010
realizó el Sr. Benigno a una tercera persona, motivo por el que ésta tenía en
su poder una fotocopia del DNI de D. Benigno, que utilizó para suscribir
contratos de financiación con varias entidades -entre ellas, con BBVA-, con
empleo de los datos del Sr. Benigno.
2.Por ese motivo se siguió un procedimiento
penal a instancias de D. Benigno, que concluyó con sentencia
de 11 de julio de 2019 por la que se condenaba al vendedor de la
motocicleta por un delito continuado de falsedad en documento mercantil en
concurso medial con un delito continuado de estafa, así como a indemnizar,
entre otras entidades, a BBVA.
3.BBVA cedió su crédito a Intrum Investment nº
1 DAC.
4.Ante la situación de impago de la deuda que
había sido contraída por quien utilizó indebidamente los datos del Sr. Benigno,
Intrum Investment nº 1 DAC requirió de pago a aquel. El requerimiento de pago
se efectuó en febrero de 2020 en un domicilio sito en la DIRECCION000, de
Monzón, que no se corresponde con el domicilio de D. Benigno.
5.Intrum Investment nº 1 DAC comunicó los
datos del Sr. Benigno al registro de solvencia patrimonial Badexcug-Experian y
durante el tiempo de vigencia de la inscripción, los datos del demandante
fueron consultados por varias entidades (Bantierra, CaixaBank, BBVA y Oney).
6.D. Benigno, pese a su intento de cancelación
de los datos en el fichero, se vio obligado a interponer una demanda por
vulneración de su derecho al honor frente a Intrum Investment nº 1 DAC, por la
inclusión de sus datos personales en el fichero de morosos. En la demanda se
pedía que se declarara que la entidad había cometido una intromisión ilegítima
en el derecho al honor del actor, se la condenara cancelar los datos de aquel
que aparecían inscritos en el fichero, así como al pago de una indemnización por
daño moral de 10.000 euros.
7.La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Zaragoza, que
dictó, tras los trámites oportunos, una sentencia estimatoria de la demanda el
16 de enero de 2023.
8.La sentencia de primera instancia fue
recurrida en apelación por Intrum Investment nº 1 DAC. Correspondió conocer del
recurso a la Sección Quinta de la Audiencia
Provincial de Zaragoza, que dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2023,
objeto del presente recurso de casación.
9.La sentencia recurrida desestimó el recurso,
tal y como se ha expuesto con anterioridad. Y consideró correcta la
indemnización fijada por el juez de primera instancia dada la constatación no
solo de daños morales, abarcados por la presunción iuris et de iure, sino
también de daños patrimoniales, como mínimo difusos, y así tiene en cuenta para
determinar la indemnización que: (i) La inclusión en el fichero de Morosos lo
fue tras el dictado de una sentencia penal condenatoria a tercero por
operaciones fraudulentas mediante el uso de la identidad del demandante, que
oportunamente aportó copia de la sentencia a la titular del fichero; (ii) El
demandante intentó la cancelación de sus datos en el fichero, con resultado
infructuoso; (iii) Las consultas de los datos del Sr. Benigno por entidades
vinculadas (CaixaBank, Caja Rural de Aragón, BBVA y Oney); (iv) La existencia
de peticiones de financiación denegadas; (v) La permanencia durante casi un año
de los datos del demandante en el fichero de morosos a instancias de Intrum;
(vi) El padecimiento moral más grave que el medio, atendido que tras tres años
de un proceso penal que acabó con resultado favorable, los datos del Sr.
Benigno fueron incluidos en el fichero de morosos.
10.INTRUM INVESTMENT Nº 1 DAC interpuso un
recurso de casación fundado en un motivo único, que fue admitido por Auto de 5
de abril de 2024, y al que se opuso la representación procesal de D. Benigno
por escrito de 17 de junio de 2024. El Ministerio Fiscal informó con fecha 26
de junio de 2024, en el sentido de interesar la desestimación del recurso.
SEGUNDO. Motivo único de casación.
Planteamiento. Alegaciones de la recurrida y del Fiscal. Decisión de la Sala
Planteamiento
1.La recurrente sostiene que la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia
Provincial de Zaragoza con fecha 4 de julio de 2023 infringe lo dispuesto
en los artículos 9.2 y 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de
protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a
la propia imagen en relación con la cuantía de la indemnización, pues no
valora adecuadamente los indicativos que la jurisprudencia ha ido tomando en
consideración para la concreción de la cuantía indemnizatoria y estima que no
se ha acreditado por el demandante perjuicio económico alguno, ni siquiera
difuso.
Considera la entidad recurrente que «el
quantum indemnizatorio fijado por la Sentencia de Apelación es absolutamente
desproporcionado en atención a las circunstancias que concurren en el presento
supuesto, máxime considerando que la Actora nunca intentó cancelar los datos
inscritos por INTRUM INVESTMENT y que mi mandante procedió a la cancelación de
los datos sin previo requerimiento, motivo por el cual entendemos que debe
dictarse sentencia por la que se estime íntegramente el presente recurso, case
la Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza o, subsidiariamente,
reduzca la indemnización por los [supuestos] daños morales y patrimoniales de
conformidad con la jurisprudencia de esta Excma. Sala».
Alegaciones del recurrido y del Ministerio
Fiscal
2.D. Benigno, en su escrito de fecha 17 de
junio de 2024, interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la
resolución recurrida, que estimaba correcta, en consideración al desprestigio y
deterioro de su imagen de solvencia, tanto desde el punto de vista personal,
como profesional, como consecuencia de la inclusión indebida de sus datos en el
fichero de solvencia patrimonial.
3.El Ministerio Fiscal, en su escrito de 26 de
junio de 2024, solicitó la desestimación del recurso de casación formulado
contra la sentencia de la Sección Quinta de la
Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 4 de julio de 2023, pues apreció que
la decisión de la Audiencia se ajustaba a la doctrina de esta sala en cuanto a
la fijación de la cuantía de la indemnización.
Decisión de la Sala (desestimación del motivo)
4.Con referencia al objeto del presente
recurso, como en otros anteriores (los resueltos por las sentencias 237/2019, de 23 de abril, 115/2019, de 20 de febrero, 604/2018,
de 6 de noviembre y 388/2018, de 21 de
junio), solo cabe decidir si la indemnización fijada por la sentencia recurrida
se ajusta a lo previsto en los arts.
9.2 y 9.3 LOPDH, con respeto a la
jurisprudencia que considera excepcional la posibilidad de revisar en casación
la cuantía de la indemnización, de manera que solo cabe corregir la indemnización
fijada en la instancia en los supuestos de error notorio, arbitrariedad o
manifiesta desproporción, o que el tribunal de instancia no se hubiera atenido
a los criterios que establece el art. 9.3 de la
Ley Orgánica 1/1982 (sentencias de 21 de
noviembre de 2008, en recurso núm. 1131/06, 6 de
marzo de 2013, en recurso núm. 868/11, sentencias
núm. 225/2014, de 29 de abril, 229/2014, de 30 de
abril, 696/2014, de 4 de diciembre, y sentencia 1476/2023, de 23 de octubre, entre otras
muchas). También ha afirmado la jurisprudencia que en estos casos de
intromisión en el derecho al honor no son admisibles las indemnizaciones de
carácter meramente simbólico (sentencia núm. 386/2011,
de 12 de diciembre, y 696/2014, de 4 de
diciembre).
5.Las recientes sentencias
1267/2023, de 20 de septiembre, 281/2024 de 27 de
febrero, y 597/2024, de 6 de mayo, han
compendiado varios de los pronunciamientos de esta sala sobre la cuantificación
de la indemnización de la vulneración del derecho al honor por la comunicación
de los datos personales a un fichero de morosos. Se afirma en estas sentencias
lo siguiente:
«Es doctrina de la sala que la indemnización
por la intromisión ilegítima debe serlo en atención a las circunstancias del
caso y la gravedad de la lesión, teniendo en cuenta la divulgación de los datos
(sentencia 12/2014, de 22 de enero). Se trata de una
valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la
vulneración de un derecho fundamental del art.
18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la
incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la
aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio (sentencias 12/2014, de 22 de enero, 81/ 2015, de 18 de febrero, 166/2015,
de 17 de marzo, 130/2020, de 27 de febrero, 592/2021, de 9 de septiembre, 248/2023,
de 14 de febrero, y 267/2023, de 20 de febrero,
entre otras).»
Sobre la indemnización de daños por
vulneración del derecho al honor, la sentencia
81/2015, de 18 febrero, afirma:
«[...]El art.
9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 prevé que «la existencia de perjuicio se
presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se
extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del
caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se
tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que
se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el
causante de la lesión como consecuencia de la misma». Este precepto establece
una presunción «iuris et de iure»[establecida por la ley y sin
posibilidad de prueba en contrario] de existencia de perjuicio indemnizable
cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como
es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin
cumplir las exigencias que establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD).»
«[...]4.- Este perjuicio indemnizable ha de
incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos,
fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el
afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación
al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los
daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son
los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar
servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a
advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones
dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también
los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia
personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya
cuantificación ha de ser necesariamente estimativa.
«[...]5.- La indemnización también ha de
resarcir el daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes
materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un
menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad,
por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo
de la personalidad, como es en este caso la dignidad. La determinación de la
cuantía de la indemnización por estos daños morales ha de ser también
estimativa.
«[...]En estos supuestos de inclusión de los
datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos
establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la
dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo
a la consideración de las demás personas.
«[...]Para valorar este segundo aspecto ha de
tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo
mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora
y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los
correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor
o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.
«[...]También sería indemnizable el quebranto
y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya
tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de
los datos incorrectamente tratados".
«Y, según la sentencia
613/2018, de 7 de noviembre:
«[...]No debe olvidarse que el precepto legal
citado establece una presunción de perjuicio cuando se ha producido una
intromisión ilegítima en el honor, y que esta sala [...] estima correcta la
presunción de existencia del daño cuando se produce una situación en que los
daños y perjuicios se revelan reales y efectivos, pues se deducen necesaria y
fatalmente de la conducta ilícita, como es el caso de la denegación reiterada
de financiación bancaria, aunque no exista una prueba precisa sobre la cuantía
en que ha de fijarse. [...]
«[...] Al no existir una prueba precisa sobre
la cuantía del daño patrimonial, este se ha de apreciar como difuso, y
necesariamente se habrá de fijar, a efectos indemnizatorios, de modo
estimativo. [...]
«Las sentencias
699/2021, de 14 de octubre, y 647/2022, de 6 de
octubre, entre otras, con cita de las anteriores, afirman que no se ajustan a
la doctrina de la sala las sentencias que no consideran acreditado perjuicio
económico alguno cuando quienes consultan los datos son empresas que facilitan
crédito, servicios o suministros».
En similares términos se pronuncia la
posterior sentencia 1819/2023, de 21 de
diciembre, que recuerda también que «[...]no son admisibles las indemnizaciones
de carácter meramente simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la
CE, como derechos reales y efectivos, determinan la exigencia de una reparación
acorde con el relieve de los valores e intereses en juego vulnerados (STC 186/2001, FJ 8 y SSTS
386/2011, de 12 de diciembre, 4 de diciembre
2014, rec. n.º 810/2013; 130/2020, de 27 de
febrero, 910/2023, de 8 de junio y 1476/2023, de 23 de octubre)».
6.En el presente caso, en la demanda se
interesó la condena de la demandada al pago a la demandante de la cantidad de
diez mil euros en concepto de indemnización por daño moral y patrimonial, por
el desprestigio causado a su imagen, la zozobra generada, el padecimiento
sufrido y por la denegación de financiación debido a la inscripción de los
datos en el fichero de morosos.
7.La sentencia de primera instancia, en
relación con la indemnización declaró que:
«[...]Pues bien, en el presente litigioso
supuesto consta:
»- La inclusión en el Fichero de Morosos lo
fue tras el dictado de una sentencia penal condenatoria a tercero por
operaciones fraudulentas utilizando la identidad del demandante, que
oportunamente aportó copia de la sentencia a la titular del fichero. - En la
solicitud de información efectuada por el demandante en julio de 2020 y
reclamación de 13/1/2021, constaba su domicilio en DIRECCION001 de Zaragoza,
que no se correspondía, con el que obraba en el fichero, extremo este al que
parece nadie quiso dar importancia. - Fueron reiterados los intentos de
cancelación, aunque pudiera faltar precisión a la hora de exponer los motivos,
precisamente por no haber detectado que podía tratarse de otra operación
fraudulenta no detectada en su día, siendo el resultado infructuoso, por
mantener la acreedora su criterio, lo que ha reiterado en las presentes
actuaciones y en el mismo acto del juico y conclusiones.
»- En el escrito de Experian de 15/8/2020 en
el que consta el alta de la operación de Intrum con fecha 10/5/2020, se alude a
consultas en los últimos seis meses por parte de Caixa Bank, Caja Rural de
Aragón, BBVA y Oney, sin mayor concreción de fechas, pero, atendidas las
fechas, todas ellas son posteriores a 10/5/2020, que se remontaría 9 meses
atrás desde 22/2/2021.
»- Tales consultas son coherentes con la
existencia de peticiones de financiación denegadas a las que aludió el
demandante en su demanda y al tiempo de ser interrogado, en que se refirió a
Caja Rural como entidad en la que tenía hipoteca al corriente de pago, pero le
denegó financiación, por lo que debió acudir a financiación privada.
»- Consta la baja en el fichero desde
8/8/2021, después de la ampliación de la demanda contra Intrum, que fue
emplazada el 21/2/2022, sin que consten los motivos que le llevaron a adoptar
tal decisión contradictoria con la tesis de corrección de su postura que ha
venido manteniendo. Es decir el demandante permaneció en el Fichero de Morosos
a instancia de Intrum casi un año.
»- El padecimiento moral del demandante debe
ser calificado más grave que el medio, atendido que tras tres años de un
proceso penal que acabó con resultado favorable, volvió a verse en el Fichero
de Morosos, a sufrir las consecuencias de desprestigio y negativa de acceso al
crédito y precisó ponerse otra vez en manos de Letrados para obtener la
cancelación del registro.
»El propio Ministerio Fiscal en sus
conclusiones interesó una indemnización que no bajara de 9.000 euros.»
8.La sentencia de segunda instancia, en
relación con la indemnización declara que:
«[...]Estima la Sala que, una vez más, el
razonamiento en su conjunto es sumamente acertado y ha de ser aceptado y
expresado como propio mediante el expediente de la motivación por remisión.
»En cuanto a la petición de moderación de la
indemnización conforme al art. 1.103 del CC, con
fundamento en lo que parece la asunción, finalmente, de una conducta culposa
realizada por la recurrente, estima a la Sala que los requisitos impuestos en
el tratamiento de los datos, son exigibles con todo rigor a los acreedores profesiones,
que difunden la información obtenida de sus actividades entre los competidores
en el mercado. Por tanto, la existencia de negligencia en el tratamiento de los
datos, son exigibles con todo rigor a los acreedores profesiones, que difunden
la información obtenida de sus actividades entre los competidores en el
mercado. Por tanto, la existencia de negligencia en el tratamiento de datos que
afectan a los derechos fundamentales por los profesionales de un sector, no
puede fundar una pretensión moderadora de los daños ocasionados. Por tanto, el
recurso ha de ser íntegramente desestimado.»
9.A los efectos de poder valorar si existe,
por parte de la Audiencia, un error notorio, arbitrariedad o notoria
desproporción en la cuantificación de la indemnización o si no tuvo en cuenta
los criterios que establece el art. 9.3 LODH, son hechos relevantes acreditados
en la instancia que: (i) los datos del demandante fueron objeto de tratamiento
en el fichero de morosos Badexcug durante casi un año por una deuda que no era
propia, sino de un tercero, respecto del que se vio obligado a entablar un procedimiento
penal; (ii) pese a que la entidad recurrente conocía que en el procedimiento
penal recayó una sentencia condenatoria contra el tercero, por haber usado
indebidamente en la contratación de financiación los datos del Sr. Benigno,
mantuvo la inscripción de los datos de D. Benigno en el fichero de solvencia
patrimonial; (iii) consta que la inclusión de los datos del Sr. Benigno en el
fichero de solvencia pudo tener por efecto la imposibilidad de acceder a un
crédito, circunstancia ésta recogida en la sentencia dictada por la Audiencia,
sin que haya sido atacada por vía del recurso extraordinario por infracción
procesal por errónea valoración de la prueba; (iv) consta que el Sr. Benigno
llevó a cabo gestiones previas a la interposición de la demanda para lograr la
cancelación de sus datos en el fichero; (v) quedó acreditado, asimismo, que el
tiempo de permanencia de los datos en el fichero fue de casi un año; (vi) el
quebranto y la angustia generados por la situación deben ser indemnizados.
10.Dado que la resolución recurrida se ajusta
a la doctrina anterior, que es la que resulta de aplicación en el presente
caso, no puede acogerse el motivo, por lo que debe ser desestimado el recurso
de casación.
TERCERO. Costas y depósitos
Desestimado el recurso de casación, procede
imponer las costas generadas por dicho recurso a la recurrente (arts. 398.1 y 394.1
LEC), con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con
la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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