Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 28 de noviembre de 2024 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-El 10 de noviembre de 2006, Dña. Adelina,
D. Indalecio, D. Juan Carlos y D. Jesús suscribieron con la Empresa Municipal
de Vivienda y Suelo de Madrid S.A. (en adelante, EMVS) sendos contratos de
arrendamiento sobre cuatro viviendas sitas en la DIRECCION000, de Madrid.
2.-El 31 de octubre de 2013, EMVS vendió a la
empresa Fidere Vivienda S.L.U. (en adelante, Fidere), un total de 1860
viviendas vinculadas, 1797 plazas de garaje y 1569 trasteros, pertenecientes a
18 promociones de viviendas de Madrid, construidas bajo distintos regímenes de
protección pública. Entre cuyas promociones se encontraban determinadas fincas
del edificio sito en la DIRECCION000, de Madrid, entre ellas, las viviendas
antes reseñadas.
3.-Los citados arrendatarios formularon una
demanda contra Fidere, en la que ejercitaban una acción de retracto
arrendaticio respecto de cada uno de los pisos de los que eran inquilinos, con
preferencia a la compradora demandada.
4.-Previa oposición de la parte demandada, que
alegó, en lo que ahora interesa, la improcedencia del retracto por aplicación
del art. 25.7 LAU, el juzgado de primera instancia desestimó la demanda,
al considerar que, al tratarse de la venta conjunta de las viviendas y locales
propiedad del arrendador, no cabía el retracto arrendaticio urbano.
5.-La sentencia de primera instancia fue
recurrida en apelación por la parte demandante, cuyo recurso fue estimado por
la Audiencia Provincial. En lo que ahora importa, consideró que, aunque el
objeto de la compraventa fueron 1860 viviendas vinculadas, 1797 plazas de
garaje y 1569 trasteros, pertenecientes a 18 promociones de viviendas de
Madrid, era posible la individualización de la propiedad de cada piso, así como
su independencia física y jurídica y la individualización del precio; por lo
que resultaba procedente el retracto. Como consecuencia de lo cual, revocó la
sentencia de primera instancia y estimó íntegramente la demanda.
6.-La demandada ha interpuesto un recurso de
casación.
SEGUNDO.- Primer y segundo motivos de
casación. Planteamiento. Resolución conjunta
1.-El primer motivo de casación denuncia la
infracción de art. 25.7 LAU y de la jurisprudencia plasmada en
las sentencias de la sala 1107/2001, de 27 de noviembre, 450/2012, de
11 de julio, y 681/2010, de 10 de noviembre.
En el desarrollo del motivo, la parte
recurrente alega, resumidamente, que conforme a la nueva regulación legal
contenida en el citado precepto legal, ya no es posible aplicar la
jurisprudencia anterior, referida a la LAU de 1964, que permitía el retracto
cuando las fincas objeto de tal derecho de adquisición preferente estaban
individualizadas físicamente (teoría de la «venta agrupada», en contraposición
a la «venta conjunta»). Por el contrario, resulta de aplicación la literalidad
del art. 25.7 LAU, como ya han declarado las sentencias citadas.
2.-El segundo motivo de casación denuncia la
infracción del art. 25.7 LAU.
Al desarrollar el motivo, la parte recurrente
reproduce los mismos argumentos que en el anterior, si bien cifra el interés
casacional en la existencia de resoluciones contradictorias de Audiencias
Provinciales.
3.-En tanto que ambos motivos se refieren a un
mismo problema jurídico, se resolverán conjuntamente, para evitar reiteraciones
inútiles.
TERCERO.- Aplicación del art.
25.7 LAU al caso enjuiciado. Desestimación del recurso de casación
1.-La Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994
(LAU) reconoce unos derechos de adquisición preferente (tanteo y retracto) al
arrendatario de finca urbana, tanto de vivienda (art. 25 LAU), como de uso
distinto (art. 31 LAU). En particular, el retracto, que es la institución a la
que se refiere el recurso de casación, supone un límite legal al dominio,
concretamente a la libre transmisibilidad del bien y una excepción a la fe
pública registral conforme al art. 37.3º de la Ley Hipotecaria (LH), según
el cual, si bien las acciones rescisorias, revocatorias y resolutorias no se
darán contra el tercero que haya inscrito su título adquisitivo con los
requisitos de los arts. 32 y 34 LH, se exceptúan las acciones de
retracto legal que sí podrán ser hechas efectivas en perjuicio de tercero
hipotecario en los casos y términos que las leyes establecen.
2.-En la redacción aplicable cronológicamente
al caso, el art. 25.7 LAU establecía:
«No habrá lugar a los derechos de tanteo o
retracto cuando la vivienda arrendada se venda conjuntamente con las restantes
viviendas o locales propiedad del arrendador que formen parte de un mismo
inmueble ni tampoco cuando se vendan de forma conjunta por distintos
propietarios a un mismo comprador la totalidad de los pisos y locales del
inmueble.
»Si en el inmueble sólo existiera una
vivienda, el arrendatario tendrá los derechos de tanteo y retracto previstos en
este artículo».
3.-Aunque este precepto contiene una norma
explícitamente más reductora de los derechos de adquisición preferente de los
arrendatarios que su antecedente (el art. 47 LAU 1964), el problema de
fondo, como ha resaltado la doctrina, sigue siendo el mismo, en tanto que la
«venta conjunta» no puede suponer una simulación para la elusión de tales
derechos, por lo que debe constatarse que el objeto de la venta comprenda todas
las fincas o unidades inmobiliarias que forman parte del edificio, único
supuesto en el que procedería la exclusión de los derechos de adquisición
preferente (tanteo y retracto).
4.-En este caso, la parte demandada no ha
acreditado que la compraventa comprendiera todas las unidades del edificio de
la DIRECCION000 de Madrid, pues aparte de que en la escritura no consta que se
transmitieran todas las viviendas, se dice expresamente que no fueron objeto de
la transmisión cuarenta y cuatro plazas de garaje del inmueble. De tal manera
que no concurre el presupuesto fáctico para la denegación del retracto, porque
cuando no se transmiten todas las fincas del mismo edificio no puede pretenderse
la aplicación de las restricciones o limitaciones del art. 25.7 LAU.
Por el contrario, al no operar la excepción
prevista en el art. 25.7 LAU, resultan de aplicación los párrafos
anteriores del mismo precepto y se dan las condiciones para el ejercicio del
retracto, puesto que los pisos de los demandantes sí que constituyen unidades
físicas y habitacionales independientes, que cumplen los requisitos
establecidos por las sentencias 441/1988, de 26 de mayo, 112/2010, de
15 de marzo, cuando declaran:
«[l]a individualidad e independencia de la
cosa arrendada, hay que deducirla de sus condiciones físicas, de su naturaleza,
límites y destino y del contrato de arrendamiento».
5.-En consecuencia, la sentencia recurrida no
infringe el precepto mencionado, ni la jurisprudencia que invoca la recurrente.
Por lo que el recurso de casación debe ser desestimado.
CUARTO.- Costas y depósitos
1.-Al haberse desestimado el recurso de
casación, deben imponerse a la recurrente las costas por él causadas, de
conformidad con el art. 398.1 LEC.
2.-Asimismo, debe ordenarse la pérdida del
depósito constituido para el recurso de casación, de conformidad con
la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.
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