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viernes, 6 de diciembre de 2024

Intromisión ilegítima en el derecho al honor por la inclusión indebida de datos personales en los ficheros de solvencia patrimonial. Carácter funcional del requerimiento previo de pago. Siendo el requerimiento un requisito esencial, debe tenerse en cuenta también ese enfoque funcional, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener la inclusión de sus datos en el fichero. En el presente caso, los recurrentes conocían con la antelación más que suficiente y alargada en el tiempo que si seguían sin atender en toda su extensión los créditos de la Caja Rural de Extremadura verían sus datos incluidos en el fichero de morosos. Existen los requerimientos, se conocían y se hacía caso omiso a ellos en lo esencial, que era el pago en tiempo de las cuotas de los préstamos que ambos recurrentes habían solicitado conjuntamente.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 19 de noviembre de 2024 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10287781?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.D. Octavio y Doña Noelia suscribieron con Caja Rural de Extremadura los siguientes préstamo para consumidores: (i) En fecha 31 de marzo de 2016, el nº NUM000 por importe de 8.000 euros, a abonar en 48 cuotas mensuales de 193,43 euros y (ii) en fecha 26 de febrero de 2018, el nº NUM001 por importe de 2.695,32 euros, a abonar en 49 cuotas mensuales de 65,17 euros. En ambos préstamos consta como domicilio de notificaciones, la DIRECCION000 de San Vicente de Alcántara.

2.La entidad Experian-Badexcug certificó que respecto de D. Octavio, con domicilio en la DIRECCION000 de San Vicente de Alcántara y en relación con la entidad Caja Rural de Extremadura, constan los siguientes datos. (I) En fecha 20 de noviembre de 2019: (i) Alta en el fichero en fecha 14 de julio de 2019 por ocho cuotas impagadas del préstamo NUM000. El primer impago se produjo en fecha 11 de abril de 2019 y el importe impagado ascendía a fecha del alta en el fichero a 787,47 euros; (ii) Alta en el fichero en fecha 18 de agosto de 2019 por ocho cuotas impagadas del préstamo NUM000. El primer impago se produjo en fecha 11 de abril de 2019 y el importe impagado ascendía a fecha del alta en el fichero a 328,85 euros; (II)) En fecha 30 de abril de 2020: (i)Alta en fichero a fecha 14 de julio de 2019, en relación a préstamo personal por importe impagado en el alta de 784,47 euros y que a fecha de emisión se encuentra dado de alta por importe de 2.336,86 euros; (ii) Alta en fichero a fecha 18 de agosto de 2019, en relación a préstamo personal e importe a fecha de alta de 328,85 euros y que a fecha de emisión de certificado asciende a 789,30 euros.

3.Experian-Badexcug certificó que respecto de Dña. Noelia, con domicilio en la DIRECCION000 de San Vicente de Alcántara y en relación con la entidad Caja Rural de Extremadura, constaban los siguientes datos: (I) En fecha 16 de julio de 2019: (i) Alta en fichero en fecha 14 de julio de 2019, por préstamo personal por impagado de 787,47 euros y fecha de baja 28 de diciembre de 2020 por un importe impagado de 2.259 euros; (II) En fecha 6 de abril de 2021: (i) En relación con el préstamo nº NUM000: 1ª Inclusión, con fecha de alta de 14 de julio de 2019 por importe impagado de 784,47 euros y fecha de baja el día 28 de diciembre de 2020 por un importe impagado de 2.259,20 euros; 2ª Inclusión: Con fecha de alta de 31/1/2021, por un importe impagado de 2.259, 20 euros; En relación con el préstamo nº NUM001: 1ª Inclusión con fecha de alta el 18 de agosto de 2019 por un importe impagado de 328,85 euros y fecha de baja el día 29 de diciembre de 2020 por importe de 1.071,05 euros; 2ª Inclusión con fecha de alta 31 de enero de 2021 por un importe impagado de 1.136,92 euros, actualmente de alta.

4.No consta cesión de los datos de D. Octavio ni de Dña. Noelia a Equifax.



5.El 24 de enero de 2020, la entidad DOCALIA S.L. certificó que presta servicios de impresión, ensobrado y envíos postales de correspondencia y de requerimiento a los clientes de Caja Rural de Extremadura y que se habían enviado por correo postal al deudor D. Octavio de la Caja Rural de Extremadura, mediante una carta independiente a su domicilio en la DIRECCION000 de San Vicente de Alcántara, un requerimiento de pago en las fechas y en relación con los préstamos siguientes: (i) Préstamo NUM000 en fechas 15 de octubre, 13 de noviembre 12 de diciembre de 2018 y 13 de enero y 12 de febrero de 2019; (ii) Préstamo NUM001 en fecha 12 de septiembre, 15 de octubre, 13 de noviembre 13 de diciembre de 2018 y 14 de enero de 2019.

6.En fecha 12 de mayo de 2020, la mercantil DOCALIA S.L. certificó que presta servicios de impresión, ensobrado y envíos postales de correspondencia y de requerimiento a los clientes de Caja Rural de Extremadura y que se habían enviado por correo postal a la deudora Dña. Noelia de la Caja Rural de Extremadura, mediante una carta independiente a su domicilio en la DIRECCION000 de San Vicente de Alcántara, un requerimiento de pago en las fechas y en relación con los préstamos siguientes: (i) Préstamo NUM000 en fechas 15 de octubre, 13 de noviembre 12 de diciembre de 2018 y 13 de enero y 12 de febrero de 2019; (ii) Préstamo NUM001 en fecha 12 de septiembre, 15 de octubre, 13 de noviembre 13 de diciembre de 2018 y 14 de enero de 2019.

7.En fecha 13 de diciembre de 2019 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badajoz dictó sentencia en el marco del procedimiento ordinario nº 152/2019. En esta resolución se estimaba la demanda de juicio ordinario interpuesta en fecha 10 de octubre de 2019 por Dña. Noelia y D. Octavio frente a Caja Rural de Extremadura, SOC. COOP. DE CRÉDITO, declara nulas las estipulaciones contenidas en los contratos suscritos por las partes que establecen una comisión de reclamación de recibo impagado de 25 y 40 euros y una comisión de gastos de correo y condena a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 820 euros y 32,90 euros, en concepto de cantidades cobradas por la entidad demandada en virtud de las cláusulas cuya nulidad se declara, más los intereses procesales.

La fecha de interposición de la demanda de juicio ordinario para solicitar la declaración de nulidad de ciertas comisiones, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badajoz, es posterior al impago. En concreto, consta interpuesta en fecha 10 de octubre de 2019.

8.En fecha 26 de mayo de 2021 el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badajoz dictó sentencia en el procedimiento verbal nº 644/2020 por la que estimó parcialmente la demanda interpuesta el 19 de septiembre de 2019 por Caja Rural de Extremadura, SOC. COOP. DE CRÉDITO, frente a Dña. Noelia y D. Octavio, en reclamación de 2.172,34 euros, se declara la abusividad de la estipulación decimotercera de la póliza suscrita entre las partes, nº NUM000, sobre resolución anticipada y se condena a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 332,9 euros.

La fecha de presentación del escrito de oposición presentado por los demandantes, en el que alegan la abusividad de la estipulación de vencimiento anticipado del préstamo nº NUM000, frente a petición monitoria planteada por CAJA RURAL, es posterior al impago, pues se presentó en fecha 6 de julio de 2020.

9.Dña. Noelia y D. Octavio interpusieron una demanda por vulneración de su derecho al honor frente a Caja Rural de Extremadura, por la inclusión de sus datos personales en el fichero de morosos. En la demanda se pedía que se declarara que la entidad había cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los actores, se la condenara cancelar los datos de aquellos que aparecían inscritos en el fichero, así como al pago de una indemnización por daño moral y patrimonial de 5.000 euros a cada uno de los demandantes.

10.La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Badajoz, que dictó, tras los trámites oportunos, una sentencia desestimatoria de la demanda el 14 de marzo de 2022. La juzgadora de instancia consideró que en el momento en que la entidad demandada cedió al fichero de morosos los datos de los actores, que se produjo el 14 de julio de 2019 y el 18 de agosto de 2019, existía una deuda impagada, cierta, vencida y exigible y que Caja Rural de Extremadura cumplió con el requisito del requerimiento previo a la inclusión de los datos de los deudores en el fichero de solvencia patrimonial.

11.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Dña. Noelia y D. Octavio. Correspondió conocer del recurso a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, que dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2022, objeto de los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

Según los apelantes, los requisitos para la cesión de datos relativos al cumplimiento de obligaciones económicas deben referirse a la deuda que es objeto de cesión, pero no a otras posibles deudas o incumplimientos y los actores nunca se negaron a pagar, sino que existieron unas comisiones y cantidades indebidas y abusivas aplicadas por la Entidad.

12.La sentencia recurrida desestimó el recurso de apelación y confirmó la resolución del Juzgado de Primera Instancia. La Audiencia consideró que: (i) en la fecha en que se procedió a incluir en el fichero los datos de los prestatarios, existía una deuda exigible, cierta y vencida, no sometida a litigio; (ii) En esa fecha, los prestatarios no habían atendido ninguno de los requerimientos de pago; (iii) Caja Rural de Extremadura efectuó un total de diez requerimientos de pago con carácter previo a la inclusión de los datos en el fichero y en todos ellos se hacía expresa advertencia de inclusión o comunicación de los datos personales al fichero de solvencia patrimonial en caso de incumplimiento de la obligación de pago.

13.Dña. Noelia y D. Octavio interpusieron sendos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, que fueron admitidos por Auto de 13 de diciembre de 2023. El Ministerio Fiscal informó con fecha 19 de junio de 2024, en el sentido de interesar la desestimación de sendos recursos. Caja Rural de Extremadura también pidió la desestimación de los recursos por medio de escrito de 2 de febrero de 2024.

SEGUNDO.Motivo primero del recurso extraordinario de infracción procesal.

Planteamiento

1.En el motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal se alega, al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1- 3º y 4º LEC, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) como consecuencia de una interpretación que se dice ilógica e irracional de la prueba practicada en relación con la existencia de deuda cierta, vencida y exigible.

Estima la parte recurrente que la Audiencia ha incurrido en un error patente en la valoración de la prueba y que su sentencia infringe las normas que regulan la interpretación de la prueba y motivación de la sentencia, arts. 216 a 218 LEC.

En el desarrollo del motivo se dice, en síntesis, que al tiempo de la inclusión de los datos personales de los demandantes-recurrentes en el fichero de solvencia patrimonial no existía una deuda líquida, vencida y exigible por la cantidad de 1.113,32 euros porque en esa fecha (11/04/2019 y 16/07/2019) ya se habían realizado pagos por importe de 781,50 euros, por lo que la deuda en ese momento no podía ser superior a 331,82 euros.

2.Tanto Caja Rural de Extremadura, como el Ministerio Fiscal interesaron la desestimación del motivo.

Decisión de la sala. Desestimación.

3.Esta sala ha tenido ocasión de señalar (entre otras, en la sentencia 1577/2023, de 15 de noviembre) que "La motivación es la fundamentación coherente del fallo, es decir, la justificación de lo que lleva a la estimación o desestimación de las pretensiones de la parte, y no debe confundirse la falta de motivación con el desacuerdo con ella. Como hemos dicho, el deber de motivar exige que la sentencia exprese los elementos que permitan conocer cuáles han sido las razones en derecho en que se fundamenta la decisión, como garantía de que no ha sido la consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad ni de un error patente. Pero tal exigencia de motivación no puede servir para cuestionar otros aspectos de la sentencia, como la valoración de la prueba, pues una cosa es explicar las razones por las que el tribunal llegó a identificar el supuesto de hecho al que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida y otra distinta que hayan sido correctamente valorados los medios que formaron la convicción judicial (en este sentido, entre otras, sentencias 204/2010, de 7 de abril, y 306/2011, de 6 de mayo, y 635/2012, de 2 de noviembre)."

Y en la sentencia 40/2015, de 4 de febrero, dijimos que por medio del recurso extraordinario por infracción procesal no se puede pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas del órgano jurisdiccional. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba que son relevantes a juicio de la recurrente no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio.

Por otro lado, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta sala (SSTS 904/2023, de 6 de junio; 653/2022, de 11 de octubre; 217/2023, de 13 de febrero, entre otras) la apreciación del motivo de infracción procesal invocado relativo al error patente en la valoración de la prueba requiere la concurrencia de un error valorativo atentatorio al canon de racionalidad que impone el art. 24.1 CE, por ser la valoración de la actividad probatoria practicada en el proceso absurda, arbitraria, ilógica o irracional, siendo necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: (i) que se trate de un error material o de hecho, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión: y, (ii) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con la circunstancia de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de actuaciones judiciales (SSTS 41/2021, de 15 de marzo; 59/2022, de 31 de enero; 566/2022, de 15 de julio, entre otras).

4.Los requisitos expresados para poder apreciar el motivo de infracción procesal invocado no concurren en el presente caso. En primer lugar, la sentencia recurrida permite conocer las razones en las que se basa la decisión de fondo, que puede compartirse o no, sin que ello implique que adolezca de falta de motivación. En segundo lugar, sobre la valoración de la prueba, de los documentos aportados que en las cuentas de los dos préstamos que tenían los demandantes con la Caja Rural de Extremadura en las fechas de inclusión en fichero de morosos el Sr. Octavio, de 18/8/2019 el préstamo con numeración acabada en NUM000 y el NUM002 existía una deuda por cuotas impagadas ascendente a 328,85 € y 784,47 € respectivamente, cuyo primer impago, en ambos préstamos databa de 11/4/2019 y en relación a la Sra. Noelia en las fechas de la respectiva inclusión en el fichero datan de 14-7-2019, préstamo NUM000, por 787,47 € y 18-8-2019, y el préstamo NUM001 por 328,85 €.

No se aprecia el error denunciado en la valoración que hace la Audiencia Provincial, sino que lo que pretenden los recurrentes es imponer su valoración de los hechos sobre la que extrajeron las sentencias dictadas en primera y en segunda instancia, sin que en ningún momento afirmen que no se deben cantidades.

5.De acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.

TERCERO. Motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal. Carácter funcional del requerimiento previo de pago.

Planteamiento

1.En el motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal se alega, al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1- 3º y 4º LEC, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) «como consecuencia de una interpretación ilógica e irracional de la prueba practicada en relación con la existencia del preceptivo requerimiento previo de pago, incurriendo en error patente e infringiendo las normas que regulan la interpretación de la prueba y motivación de la sentencia, arts. 216 a 218 LEC, que resultan infringidos en relación con la doctrina jurisprudencial de este T. S.».

En el desarrollo del motivo se dice, en síntesis, que la Audiencia yerra al entender cumplido el requisito el previo requerimiento de pago, que debe referirse a la concreta deuda que se dice impagada, no a otras, toda vez que su finalidad es permitir que el deudor cumpla o ponga de manifiesto su inexistencia o errores en su determinación.

2.Tanto Caja Rural de Extremadura, como el Ministerio Fiscal interesaron la desestimación del motivo.

Decisión de la sala. Desestimación.

3.La doctrina de esta sala ha destacado dos características del requisito del requerimiento previo de pago: en primer lugar, su carácter esencial y no meramente formal; y, en segundo lugar, como matización de lo anterior, su carácter funcional.

Se ha considerado que el requerimiento previo de pago es un requisito esencial porque no es una mera exigencia formal con consecuencias limitadas al plano sancionador propio del derecho administrativo. Las sentencias 740/2015, de 22 de diciembre, y 245/2019, de 25 de abril, declararon que es un requisito que responde a la propia finalidad del fichero, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. La finalidad del requerimiento es impedir la inclusión de personas que «por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia».

La naturaleza funcional del requerimiento previo explica, por una parte, que el análisis de su realización u omisión sea más exigente cuando, por las circunstancias concretas de la deuda, el deudor puede verse especialmente sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero.

Ese mismo carácter funcional del requerimiento de pago ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento. Así, la sentencia 422/2020, de 14 de julio, rechazó la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor que, sin negar la realidad de la deuda, alegaba que el requerimiento previo de pago lo fue por cantidad inferior a la reflejada luego en el fichero. Dada la conducta persistente de impago, el interesado no pudo verse sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero y, ante la conducta enteramente pasiva del deudor («contumaz en el impago de deudas»), la discordancia de cifras no era relevante. En el mismo sentido, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre, declaró que «la discordancia entre la cantidad por la que se practicó el requerimiento de pago en 2017 y la que en el año 2020 figura en el fichero de solvencia patrimonial no determina por sí sola que haya existido una vulneración del derecho al honor de la demandante».

Las sentencias de Pleno 946/2022, de 20 de diciembre, y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre, han reforzado esta idea, de modo que, siendo el requerimiento un requisito esencial, debe tenerse en cuenta también ese enfoque funcional, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener la inclusión de sus datos en el fichero.

4.En el presente caso, tampoco concurren los requisitos que permitan concluir que la valoración realizada por la Audiencia incurre en error patente por ser irracional o arbitraria.

Sobre este particular consta en la documental unida al proceso que en fecha 24 de enero de 2020, la entidad mercantil DOCALIA S.L. certificó que prestaba servicios de impresión, ensobrado y envíos postales de correspondencia y de requerimiento a los clientes de Caja Rural de Extremadura y que se habían «enviado por correo postal al deudor Don Octavio de la Caja Rural de Extremadura, mediante carta independiente a su domicilio en la DIRECCION000 de San Vicente de Alcántara, requerimiento de pago a en las fechas y en relación a los siguientes préstamos: Préstamo NUM000 en fechas 15 de octubre, 13 de noviembre 12 de diciembre de 2018 y 13 de enero y 12 de febrero de 2019. Préstamo NUM001 en fecha 12 de septiembre, 15 de octubre, 13 de noviembre 13 de diciembre de 2018 y 14 de enero de 2019 En fecha 12 de mayo de 2020, la entidad mercantil DOCALIA S.L. certifica que presta servicios de impresión, ensobrado y envíos postales de correspondencia y de requerimiento a los clientes de Caja Rural de Extremadura y que se han enviado por correo postal al deudor Doña Noelia de la Caja Rural de Extremadura, mediante carta independiente a su domicilio en la DIRECCION000 de San Vicente de Alcántara, requerimiento de pago a en las fechas y en relación a los siguientes préstamos: Préstamo NUM000 en fechas 15 de octubre, 13 de noviembre 12 de diciembre de 2018 y 13 de enero y 12 de febrero de 2019. Préstamo NUM001 en fecha 12 de septiembre, 15 de octubre, 13 de noviembre 13 de diciembre de 2018 y 14 de enero de 2019.»

Respecto a esta cuestión, como advierte en su dictamen el Ministerio Fiscal, no es objeto de discusión la dirección a donde se hacen los envíos postales, ni que no se hubieran recibido. Solo se dice por los recurrentes que hay que determinar si el requerimiento de pago y la advertencia de la inclusión en el registro de solvencia patrimonial debe ser sobre la cantidad concreta que se va a reflejar a la hora de la cesión de datos o cabe cualquier requerimiento sobre esos aspectos en general que puedan servir para ese fin.

En este caso no puede concluirse que los requerimientos se refieran a deudas anteriores porque en la certificación de la entidad mercantil DOCALIA ya se expresa que aquéllos lo son por los préstamos numerados que se incluyen en los requerimientos, luego lo son por el impago sistemático de las cuotas vencidas de los préstamos. Ante esos incumplimientos de pago se practicaron las advertencias oportunas y en un momento determinado se concretó la deuda y se procedió a la cesión de datos al registro Experian-Badexcug.

Los recurrentes conocían con la antelación más que suficiente y alargada en el tiempo que si seguían sin atender en toda su extensión los créditos de la Caja Rural de Extremadura verían sus datos incluidos en el fichero de morosos.

Existen los requerimientos, se conocían y se hacía caso omiso a ellos en lo esencial, que era el pago en tiempo de las cuotas de los préstamos que ambos recurrentes habían solicitado conjuntamente.

No existe en caso alguno error en la valoración de la prueba en cuanto a los hechos que se recogen en la sentencia de instancia y apelación sobre los requerimientos de pago efectuados, su destino a la vivienda correcta y el conocimiento por parte los demandantes.

5.De acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación, asimismo, del motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.

CUARTO. Motivo único del recurso de casación. Existencia de una deuda líquida, vencida y exigible. Cumplimiento del requisito del previo requerimiento de pago. Decisión de la sala

1.Los recurrentes estiman que la sentencia recurrida infringe el " artículo 18.1 C. E., en lo referente al "derecho al honor", que resulta infringido por inaplicación de la doctrina de este T. S. relativa a la vulneración del citado derecho por cesión indebida de datos negativos a ficheros de solvencia patrimonial sin cumplir los requisitos legalmente establecidos por los arts. 4 y 20 de la L. O. 3/2018, también infringidos, en relación con la existencia de deuda cierta, vencida, exigible y libre de controversia, así como de requerimiento previo de pago referido a la concreta deuda informada al fichero".

En el desarrollo del motivo vuelve a reproducir sus argumentos sobre la inexistencia de una deuda líquida, vencida y exigible y sobre la no realización en forma del requerimiento previo de pago.

2.El Ministerio Fiscal y Caja Rural de Extremadura interesaron la desestimación del recurso por el motivo invocado.

3.Como hemos tenido ocasión de analizar con anterioridad, al examinar los motivos en los que se apoya el recurso extraordinario por infracción procesal, la sentencia de la Audiencia se ajusta a la doctrina de esta sala para entender que se han seguido todos los requisitos en orden a la inclusión en el fichero de morosos y ello está en consonancia con lo que se prevé para estos supuestos que es que no sean incluidas en estos registros los datos de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, lejos del supuesto que nos ocupa, ya que los recurrentes no atendieron las obligaciones de pago con las advertencias de inclusión en el registro, lo que motivó que en un momento determinado el acreedor Caja Laboral de Extremadura cediera los datos de aquellos al registro Experian-Badexcug.

4.En consecuencia, procede la desestimación del motivo de casación articulado.

QUINTO. Costas y depósitos

1.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

2.-Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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