Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 19 de noviembre de 2024 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).
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PRIMERO. Resumen de antecedentes
1.D. Octavio y Doña Noelia suscribieron con
Caja Rural de Extremadura los siguientes préstamo para consumidores: (i) En
fecha 31 de marzo de 2016, el nº NUM000 por importe de 8.000 euros, a abonar en
48 cuotas mensuales de 193,43 euros y (ii) en fecha 26 de febrero de 2018, el
nº NUM001 por importe de 2.695,32 euros, a abonar en 49 cuotas mensuales de
65,17 euros. En ambos préstamos consta como domicilio de notificaciones, la
DIRECCION000 de San Vicente de Alcántara.
2.La entidad Experian-Badexcug certificó que
respecto de D. Octavio, con domicilio en la DIRECCION000 de San Vicente de
Alcántara y en relación con la entidad Caja Rural de Extremadura, constan los
siguientes datos. (I) En fecha 20 de noviembre de 2019: (i) Alta en el fichero
en fecha 14 de julio de 2019 por ocho cuotas impagadas del préstamo NUM000. El
primer impago se produjo en fecha 11 de abril de 2019 y el importe impagado
ascendía a fecha del alta en el fichero a 787,47 euros; (ii) Alta en el fichero
en fecha 18 de agosto de 2019 por ocho cuotas impagadas del préstamo NUM000. El
primer impago se produjo en fecha 11 de abril de 2019 y el importe impagado
ascendía a fecha del alta en el fichero a 328,85 euros; (II)) En fecha 30 de
abril de 2020: (i)Alta en fichero a fecha 14 de julio de 2019, en relación a
préstamo personal por importe impagado en el alta de 784,47 euros y que a fecha
de emisión se encuentra dado de alta por importe de 2.336,86 euros; (ii) Alta
en fichero a fecha 18 de agosto de 2019, en relación a préstamo personal e
importe a fecha de alta de 328,85 euros y que a fecha de emisión de certificado
asciende a 789,30 euros.
3.Experian-Badexcug certificó que respecto de
Dña. Noelia, con domicilio en la DIRECCION000 de San Vicente de Alcántara y en
relación con la entidad Caja Rural de Extremadura, constaban los siguientes
datos: (I) En fecha 16 de julio de 2019: (i) Alta en fichero en fecha 14 de
julio de 2019, por préstamo personal por impagado de 787,47 euros y fecha de
baja 28 de diciembre de 2020 por un importe impagado de 2.259 euros; (II) En
fecha 6 de abril de 2021: (i) En relación con el préstamo nº NUM000: 1ª Inclusión,
con fecha de alta de 14 de julio de 2019 por importe impagado de 784,47 euros y
fecha de baja el día 28 de diciembre de 2020 por un importe impagado de
2.259,20 euros; 2ª Inclusión: Con fecha de alta de 31/1/2021, por un importe
impagado de 2.259, 20 euros; En relación con el préstamo nº NUM001: 1ª
Inclusión con fecha de alta el 18 de agosto de 2019 por un importe impagado de
328,85 euros y fecha de baja el día 29 de diciembre de 2020 por importe de
1.071,05 euros; 2ª Inclusión con fecha de alta 31 de enero de 2021 por un
importe impagado de 1.136,92 euros, actualmente de alta.
4.No consta cesión de los datos de D. Octavio
ni de Dña. Noelia a Equifax.
5.El 24 de enero de 2020, la entidad DOCALIA
S.L. certificó que presta servicios de impresión, ensobrado y envíos postales
de correspondencia y de requerimiento a los clientes de Caja Rural de
Extremadura y que se habían enviado por correo postal al deudor D. Octavio de
la Caja Rural de Extremadura, mediante una carta independiente a su domicilio
en la DIRECCION000 de San Vicente de Alcántara, un requerimiento de pago en las
fechas y en relación con los préstamos siguientes: (i) Préstamo NUM000 en fechas
15 de octubre, 13 de noviembre 12 de diciembre de 2018 y 13 de enero y 12 de
febrero de 2019; (ii) Préstamo NUM001 en fecha 12 de septiembre, 15 de octubre,
13 de noviembre 13 de diciembre de 2018 y 14 de enero de 2019.
6.En fecha 12 de mayo de 2020, la mercantil
DOCALIA S.L. certificó que presta servicios de impresión, ensobrado y envíos
postales de correspondencia y de requerimiento a los clientes de Caja Rural de
Extremadura y que se habían enviado por correo postal a la deudora Dña. Noelia
de la Caja Rural de Extremadura, mediante una carta independiente a su
domicilio en la DIRECCION000 de San Vicente de Alcántara, un requerimiento de
pago en las fechas y en relación con los préstamos siguientes: (i) Préstamo
NUM000 en fechas 15 de octubre, 13 de noviembre 12 de diciembre de 2018 y 13 de
enero y 12 de febrero de 2019; (ii) Préstamo NUM001 en fecha 12 de septiembre,
15 de octubre, 13 de noviembre 13 de diciembre de 2018 y 14 de enero de 2019.
7.En fecha 13 de diciembre de 2019 el
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badajoz dictó sentencia en el marco del
procedimiento ordinario nº 152/2019. En esta resolución se estimaba la demanda
de juicio ordinario interpuesta en fecha 10 de octubre de 2019 por Dña. Noelia
y D. Octavio frente a Caja Rural de Extremadura, SOC. COOP. DE CRÉDITO, declara
nulas las estipulaciones contenidas en los contratos suscritos por las partes
que establecen una comisión de reclamación de recibo impagado de 25 y 40 euros
y una comisión de gastos de correo y condena a la demandada a abonar a los
actores la cantidad de 820 euros y 32,90 euros, en concepto de cantidades
cobradas por la entidad demandada en virtud de las cláusulas cuya nulidad se
declara, más los intereses procesales.
La fecha de interposición de la demanda de
juicio ordinario para solicitar la declaración de nulidad de ciertas
comisiones, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badajoz, es
posterior al impago. En concreto, consta interpuesta en fecha 10 de octubre de
2019.
8.En fecha 26 de mayo de 2021 el Juzgado
de Primera Instancia nº 5 de Badajoz dictó sentencia en el procedimiento verbal
nº 644/2020 por la que estimó parcialmente la demanda interpuesta el 19 de
septiembre de 2019 por Caja Rural de Extremadura, SOC. COOP. DE CRÉDITO,
frente a Dña. Noelia y D. Octavio, en reclamación de 2.172,34 euros, se declara
la abusividad de la estipulación decimotercera de la póliza suscrita entre las
partes, nº NUM000, sobre resolución anticipada y se condena a la parte
demandada a abonar a la actora la suma de 332,9 euros.
La fecha de presentación del escrito de
oposición presentado por los demandantes, en el que alegan la abusividad de la
estipulación de vencimiento anticipado del préstamo nº NUM000, frente a
petición monitoria planteada por CAJA RURAL, es posterior al impago, pues se
presentó en fecha 6 de julio de 2020.
9.Dña. Noelia y D. Octavio interpusieron una
demanda por vulneración de su derecho al honor frente a Caja Rural de
Extremadura, por la inclusión de sus datos personales en el fichero de morosos.
En la demanda se pedía que se declarara que la entidad había cometido una
intromisión ilegítima en el derecho al honor de los actores, se la condenara
cancelar los datos de aquellos que aparecían inscritos en el fichero, así como
al pago de una indemnización por daño moral y patrimonial de 5.000 euros a cada
uno de los demandantes.
10.La demanda fue turnada al Juzgado de
Primera Instancia núm. 5 de Badajoz, que dictó, tras los trámites oportunos,
una sentencia desestimatoria de la demanda el 14 de marzo de 2022. La juzgadora
de instancia consideró que en el momento en que la entidad demandada cedió al
fichero de morosos los datos de los actores, que se produjo el 14 de julio de
2019 y el 18 de agosto de 2019, existía una deuda impagada, cierta, vencida y
exigible y que Caja Rural de Extremadura cumplió con el requisito del requerimiento
previo a la inclusión de los datos de los deudores en el fichero de solvencia
patrimonial.
11.La sentencia de primera instancia fue
recurrida en apelación por Dña. Noelia y D. Octavio. Correspondió conocer del
recurso a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, que
dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2022, objeto de los presentes
recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.
Según los apelantes, los requisitos para la
cesión de datos relativos al cumplimiento de obligaciones económicas deben
referirse a la deuda que es objeto de cesión, pero no a otras posibles deudas o
incumplimientos y los actores nunca se negaron a pagar, sino que existieron
unas comisiones y cantidades indebidas y abusivas aplicadas por la Entidad.
12.La sentencia recurrida desestimó el recurso
de apelación y confirmó la resolución del Juzgado de Primera Instancia. La
Audiencia consideró que: (i) en la fecha en que se procedió a incluir en el
fichero los datos de los prestatarios, existía una deuda exigible, cierta y
vencida, no sometida a litigio; (ii) En esa fecha, los prestatarios no habían
atendido ninguno de los requerimientos de pago; (iii) Caja Rural de Extremadura
efectuó un total de diez requerimientos de pago con carácter previo a la inclusión
de los datos en el fichero y en todos ellos se hacía expresa advertencia de
inclusión o comunicación de los datos personales al fichero de solvencia
patrimonial en caso de incumplimiento de la obligación de pago.
13.Dña. Noelia y D. Octavio interpusieron
sendos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, que
fueron admitidos por Auto de 13 de diciembre de 2023. El Ministerio Fiscal
informó con fecha 19 de junio de 2024, en el sentido de interesar la
desestimación de sendos recursos. Caja Rural de Extremadura también pidió la
desestimación de los recursos por medio de escrito de 2 de febrero de 2024.
SEGUNDO.Motivo primero del recurso
extraordinario de infracción procesal.
Planteamiento
1.En el motivo primero del recurso
extraordinario por infracción procesal se alega, al amparo de lo dispuesto en
el artículo 469.1- 3º y 4º LEC, la vulneración del derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) como consecuencia de
una interpretación que se dice ilógica e irracional de la prueba practicada en
relación con la existencia de deuda cierta, vencida y exigible.
Estima la parte recurrente que la Audiencia ha
incurrido en un error patente en la valoración de la prueba y que su sentencia
infringe las normas que regulan la interpretación de la prueba y motivación de
la sentencia, arts. 216 a 218 LEC.
En el desarrollo del motivo se dice, en
síntesis, que al tiempo de la inclusión de los datos personales de los
demandantes-recurrentes en el fichero de solvencia patrimonial no existía una
deuda líquida, vencida y exigible por la cantidad de 1.113,32 euros porque en
esa fecha (11/04/2019 y 16/07/2019) ya se habían realizado pagos por importe de
781,50 euros, por lo que la deuda en ese momento no podía ser superior a 331,82
euros.
2.Tanto Caja Rural de Extremadura, como el
Ministerio Fiscal interesaron la desestimación del motivo.
Decisión de la sala. Desestimación.
3.Esta sala ha tenido ocasión de señalar
(entre otras, en la sentencia 1577/2023, de 15 de noviembre) que "La
motivación es la fundamentación coherente del fallo, es decir, la justificación
de lo que lleva a la estimación o desestimación de las pretensiones de la
parte, y no debe confundirse la falta de motivación con el desacuerdo con ella.
Como hemos dicho, el deber de motivar exige que la sentencia exprese los
elementos que permitan conocer cuáles han sido las razones en derecho en que se
fundamenta la decisión, como garantía de que no ha sido la consecuencia de una
aplicación arbitraria de la legalidad ni de un error patente. Pero tal
exigencia de motivación no puede servir para cuestionar otros aspectos de la
sentencia, como la valoración de la prueba, pues una cosa es explicar las
razones por las que el tribunal llegó a identificar el supuesto de hecho al que
la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida y otra distinta que hayan
sido correctamente valorados los medios que formaron la convicción judicial (en
este sentido, entre otras, sentencias 204/2010, de 7 de abril,
y 306/2011, de 6 de mayo, y 635/2012, de 2 de noviembre)."
Y en la sentencia 40/2015, de 4 de
febrero, dijimos que por medio del recurso extraordinario por infracción
procesal no se puede pretender que se dé prioridad a un concreto medio
probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas
del órgano jurisdiccional. El hecho de que no se tomen en consideración
determinados elementos de prueba que son relevantes a juicio de la recurrente
no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia
impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este
juicio.
Por otro lado, de acuerdo con reiterada
jurisprudencia de esta sala (SSTS 904/2023, de 6 de junio; 653/2022,
de 11 de octubre; 217/2023, de 13 de febrero, entre otras) la apreciación
del motivo de infracción procesal invocado relativo al error patente en la
valoración de la prueba requiere la concurrencia de un error valorativo
atentatorio al canon de racionalidad que impone el art. 24.1 CE, por ser
la valoración de la actividad probatoria practicada en el proceso absurda,
arbitraria, ilógica o irracional, siendo necesario que concurran, entre otros
requisitos, los siguientes: (i) que se trate de un error material o de hecho,
es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión:
y, (ii) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa
con la circunstancia de que sea inmediatamente verificable de forma
incontrovertible a partir de actuaciones judiciales (SSTS 41/2021, de 15 de
marzo; 59/2022, de 31 de enero; 566/2022, de 15 de julio, entre
otras).
4.Los requisitos expresados para poder
apreciar el motivo de infracción procesal invocado no concurren en el presente
caso. En primer lugar, la sentencia recurrida permite conocer las razones en
las que se basa la decisión de fondo, que puede compartirse o no, sin que ello
implique que adolezca de falta de motivación. En segundo lugar, sobre la
valoración de la prueba, de los documentos aportados que en las cuentas de los
dos préstamos que tenían los demandantes con la Caja Rural de Extremadura en
las fechas de inclusión en fichero de morosos el Sr. Octavio, de 18/8/2019 el
préstamo con numeración acabada en NUM000 y el NUM002 existía una deuda por
cuotas impagadas ascendente a 328,85 € y 784,47 € respectivamente, cuyo primer
impago, en ambos préstamos databa de 11/4/2019 y en relación a la Sra. Noelia
en las fechas de la respectiva inclusión en el fichero datan de 14-7-2019,
préstamo NUM000, por 787,47 € y 18-8-2019, y el préstamo NUM001 por 328,85 €.
No se aprecia el error denunciado en la
valoración que hace la Audiencia Provincial, sino que lo que pretenden los
recurrentes es imponer su valoración de los hechos sobre la que extrajeron las
sentencias dictadas en primera y en segunda instancia, sin que en ningún
momento afirmen que no se deben cantidades.
5.De acuerdo con lo expuesto, procede la
desestimación de recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.
TERCERO. Motivo segundo del recurso
extraordinario por infracción procesal. Carácter funcional del requerimiento
previo de pago.
Planteamiento
1.En el motivo segundo del recurso
extraordinario por infracción procesal se alega, al amparo de lo dispuesto en
el artículo 469.1- 3º y 4º LEC, la vulneración del derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) «como consecuencia de
una interpretación ilógica e irracional de la prueba practicada en relación con
la existencia del preceptivo requerimiento previo de pago, incurriendo en error
patente e infringiendo las normas que regulan la interpretación de la prueba y
motivación de la sentencia, arts. 216 a 218 LEC, que resultan
infringidos en relación con la doctrina jurisprudencial de este T. S.».
En el desarrollo del motivo se dice, en
síntesis, que la Audiencia yerra al entender cumplido el requisito el previo
requerimiento de pago, que debe referirse a la concreta deuda que se dice
impagada, no a otras, toda vez que su finalidad es permitir que el deudor
cumpla o ponga de manifiesto su inexistencia o errores en su determinación.
2.Tanto Caja Rural de Extremadura, como el
Ministerio Fiscal interesaron la desestimación del motivo.
Decisión de la sala. Desestimación.
3.La doctrina de esta sala ha destacado dos
características del requisito del requerimiento previo de pago: en primer
lugar, su carácter esencial y no meramente formal; y, en segundo lugar, como
matización de lo anterior, su carácter funcional.
Se ha considerado que el requerimiento previo
de pago es un requisito esencial porque no es una mera exigencia formal con
consecuencias limitadas al plano sancionador propio del derecho administrativo.
Las sentencias 740/2015, de 22 de diciembre, y 245/2019, de 25 de
abril, declararon que es un requisito que responde a la propia finalidad del
fichero, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas
que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no
quieren hacerlo de modo injustificado. La finalidad del requerimiento es
impedir la inclusión de personas que «por un simple descuido, por un error
bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar
naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y
exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia».
La naturaleza funcional del requerimiento
previo explica, por una parte, que el análisis de su realización u omisión sea
más exigente cuando, por las circunstancias concretas de la deuda, el deudor
puede verse especialmente sorprendido por la inclusión de sus datos en el
fichero.
Ese mismo carácter funcional del requerimiento
de pago ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en
algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento.
Así, la sentencia 422/2020, de 14 de julio, rechazó la existencia de la
intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor que, sin negar la
realidad de la deuda, alegaba que el requerimiento previo de pago lo fue por
cantidad inferior a la reflejada luego en el fichero. Dada la conducta
persistente de impago, el interesado no pudo verse sorprendido por la inclusión
de sus datos en el fichero y, ante la conducta enteramente pasiva del deudor
(«contumaz en el impago de deudas»), la discordancia de cifras no era
relevante. En el mismo sentido, la sentencia 604/2022, de 14 de
septiembre, declaró que «la discordancia entre la cantidad por la que se
practicó el requerimiento de pago en 2017 y la que en el año 2020 figura en el
fichero de solvencia patrimonial no determina por sí sola que haya existido una
vulneración del derecho al honor de la demandante».
Las sentencias
de Pleno 946/2022, de 20 de diciembre, y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre, han reforzado esta idea, de
modo que, siendo el requerimiento un requisito esencial, debe tenerse en cuenta
también ese enfoque funcional, lo que explica la distinta trascendencia que
para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor
puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las
circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el
interesado pueda tener la inclusión de sus datos en el fichero.
4.En el presente caso, tampoco concurren los
requisitos que permitan concluir que la valoración realizada por la Audiencia
incurre en error patente por ser irracional o arbitraria.
Sobre este particular consta en la documental
unida al proceso que en fecha 24 de enero de 2020, la entidad mercantil DOCALIA
S.L. certificó que prestaba servicios de impresión, ensobrado y envíos postales
de correspondencia y de requerimiento a los clientes de Caja Rural de
Extremadura y que se habían «enviado por correo postal al deudor Don Octavio de
la Caja Rural de Extremadura, mediante carta independiente a su domicilio en la
DIRECCION000 de San Vicente de Alcántara, requerimiento de pago a en las fechas
y en relación a los siguientes préstamos: Préstamo NUM000 en fechas 15 de
octubre, 13 de noviembre 12 de diciembre de 2018 y 13 de enero y 12 de febrero
de 2019. Préstamo NUM001 en fecha 12 de septiembre, 15 de octubre, 13 de
noviembre 13 de diciembre de 2018 y 14 de enero de 2019 En fecha 12 de mayo de
2020, la entidad mercantil DOCALIA S.L. certifica que presta servicios de
impresión, ensobrado y envíos postales de correspondencia y de requerimiento a
los clientes de Caja Rural de Extremadura y que se han enviado por correo
postal al deudor Doña Noelia de la Caja Rural de Extremadura, mediante carta
independiente a su domicilio en la DIRECCION000 de San Vicente de Alcántara,
requerimiento de pago a en las fechas y en relación a los siguientes préstamos:
Préstamo NUM000 en fechas 15 de octubre, 13 de noviembre 12 de diciembre de
2018 y 13 de enero y 12 de febrero de 2019. Préstamo NUM001 en fecha 12 de
septiembre, 15 de octubre, 13 de noviembre 13 de diciembre de 2018 y 14 de
enero de 2019.»
Respecto a esta cuestión, como advierte en su
dictamen el Ministerio Fiscal, no es objeto de discusión la dirección a donde
se hacen los envíos postales, ni que no se hubieran recibido. Solo se dice por
los recurrentes que hay que determinar si el requerimiento de pago y la
advertencia de la inclusión en el registro de solvencia patrimonial debe ser
sobre la cantidad concreta que se va a reflejar a la hora de la cesión de datos
o cabe cualquier requerimiento sobre esos aspectos en general que puedan servir
para ese fin.
En este caso no puede concluirse que los
requerimientos se refieran a deudas anteriores porque en la certificación de la
entidad mercantil DOCALIA ya se expresa que aquéllos lo son por los préstamos
numerados que se incluyen en los requerimientos, luego lo son por el impago
sistemático de las cuotas vencidas de los préstamos. Ante esos incumplimientos
de pago se practicaron las advertencias oportunas y en un momento determinado
se concretó la deuda y se procedió a la cesión de datos al registro Experian-Badexcug.
Los recurrentes conocían con la antelación más
que suficiente y alargada en el tiempo que si seguían sin atender en toda su
extensión los créditos de la Caja Rural de Extremadura verían sus datos
incluidos en el fichero de morosos.
Existen los requerimientos, se conocían y se
hacía caso omiso a ellos en lo esencial, que era el pago en tiempo de las
cuotas de los préstamos que ambos recurrentes habían solicitado conjuntamente.
No existe en caso alguno error en la
valoración de la prueba en cuanto a los hechos que se recogen en la sentencia
de instancia y apelación sobre los requerimientos de pago efectuados, su
destino a la vivienda correcta y el conocimiento por parte los demandantes.
5.De acuerdo con lo expuesto, procede la
desestimación, asimismo, del motivo segundo del recurso extraordinario por
infracción procesal interpuesto.
CUARTO. Motivo único del recurso de
casación. Existencia de una deuda líquida, vencida y exigible. Cumplimiento del
requisito del previo requerimiento de pago. Decisión de la sala
1.Los recurrentes estiman que la sentencia
recurrida infringe el " artículo 18.1 C. E., en lo referente al
"derecho al honor", que resulta infringido por inaplicación de la
doctrina de este T. S. relativa a la vulneración del citado derecho por cesión
indebida de datos negativos a ficheros de solvencia patrimonial sin cumplir los
requisitos legalmente establecidos por los arts. 4 y 20 de la L.
O. 3/2018, también infringidos, en relación con la existencia de deuda cierta,
vencida, exigible y libre de controversia, así como de requerimiento previo de
pago referido a la concreta deuda informada al fichero".
En el desarrollo del motivo vuelve a
reproducir sus argumentos sobre la inexistencia de una deuda líquida, vencida y
exigible y sobre la no realización en forma del requerimiento previo de pago.
2.El Ministerio Fiscal y Caja Rural de
Extremadura interesaron la desestimación del recurso por el motivo invocado.
3.Como hemos tenido ocasión de analizar con
anterioridad, al examinar los motivos en los que se apoya el recurso
extraordinario por infracción procesal, la sentencia de la Audiencia se ajusta
a la doctrina de esta sala para entender que se han seguido todos los
requisitos en orden a la inclusión en el fichero de morosos y ello está en
consonancia con lo que se prevé para estos supuestos que es que no sean
incluidas en estos registros los datos de personas que, por un simple descuido,
por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de
similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria
vencida y exigible, lejos del supuesto que nos ocupa, ya que los recurrentes no
atendieron las obligaciones de pago con las advertencias de inclusión en el
registro, lo que motivó que en un momento determinado el acreedor Caja Laboral
de Extremadura cediera los datos de aquellos al registro Experian-Badexcug.
4.En consecuencia, procede la desestimación
del motivo de casación articulado.
QUINTO. Costas y depósitos
1.-De acuerdo con lo previsto en
el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a
la recurrente.
2.-Procede acordar también la pérdida del
depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª,
apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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