Juan José Cobo Plana

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lunes, 16 de diciembre de 2024

Condiciones generales de la contratación. Acción de nulidad de la cláusula de gastos de un préstamo hipotecario con consumidores y acción de restitución de las cantidades indebidamente abonadas. Dies a quo del cómputo del plazo para la prescripción de la acción restitutoria. Aplicación de la doctrina de la STS (pleno) 857/2024, de 14 de junio.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 26 de noviembre de 2024 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10302558?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Decisión de la sala.

1.El motivo del recurso de casación versa sobre el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados como consecuencia de una cláusula nula por abusiva en un contrato con consumidores.

2.La sentencia recurrida considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito, iniciándose el plazo de prescripción en atención a la fecha del pago, oponiéndose así a la jurisprudencia de esta sala, que, examinando la doctrina del TJUE, sentencias de 25 de abril de 2024 (C-561/21, que responde a la cuestión prejudicial planteada por la Sala), 25 de enero de 2024 (C-810/21, C-811/21, C-812/21 y C-813/21) y 25 de abril de 2024 (C-484/2), en la sentencia de pleno 857/2024, de 14 de junio, establece que, «salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos».

3.Por tanto, al no haber probado la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita, debiendo estimar el motivo de casación.

4.En consecuencia, debe estimarse el recurso de casación y, al asumir la instancia, procede confirmar, a tenor de lo definitivamente solicitado, la restitución acordada en la sentencia el juzgado de primera instancia por la nulidad de la cláusula de gastos, manteniendo la desestimación de la restitución parcial del impuesto derivada de la nulidad de la cláusula de intereses moratorios, realmente no cuestionada en el recurso de casación dirigido contra la prescripción apreciada por la Audiencia Provincial, que no desestimó tal pretensión por apreciar prescripción, debiendo estimar únicamente en este punto el recurso de apelación, conservando el pronunciamiento de condena en costas acordado en primera instancia, ya que, estimada la acción de nulidad por ser abusiva una determinada cláusula, aunque no se hayan estimado todas las pretensiones de la demanda, procede imponer las costas de primera instancia al banco demandado. (sentencias, de pleno 958/2022 de 21 de diciembre, 122/2024 de 5 de febrero, 403/2024 de 19 de marzo y 1123/2024 de 16 de septiembre, entre otras).



SEGUNDO.- Costas y depósitos.

1.No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado, ni las del recurso de apelación, que resulta estimado en parte como consecuencia de la estimación del recurso de casación, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la jurisprudencia de esta Sala (sentencias 676/2021, de 6 de octubre, y 18/2021, de 19 de enero).

2.Procédase a la devolución del depósito constituido para la interposición de dichos recursos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Agueda y D. Marcos contra la sentencia n.º 204/2021, de 1 de febrero, dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 1471/2020.

2.º-Casar la expresada sentencia, que modificamos en el sentido de limitar la estimación del recurso de apelación a la revocación del pronunciamiento referido a la devolución del exceso abonado por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (IAJD) como efecto de la nulidad de la cláusula de intereses moratorios, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas de segunda instancia y de casación.

4.º-Acordar la devolución del depósito constituido para la interposición de los recursos de apelación y casación.

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