Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 26 de noviembre de 2024 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).
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PRIMERO.- Decisión de la sala.
1.El motivo del recurso de casación versa
sobre el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de
restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados como consecuencia
de una cláusula nula por abusiva en un contrato con consumidores.
2.La sentencia recurrida considera que la
acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la
parte prestataria, por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha
prescrito, iniciándose el plazo de prescripción en atención a la fecha del
pago, oponiéndose así a la jurisprudencia de esta sala, que, examinando la
doctrina del TJUE, sentencias de 25 de abril de 2024 (C-561/21, que
responde a la cuestión prejudicial planteada por la Sala), 25 de enero de 2024
(C-810/21, C-811/21, C-812/21 y C-813/21) y 25 de abril de
2024 (C-484/2), en la sentencia de pleno 857/2024, de 14 de junio,
establece que, «salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe
que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo
conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era
abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución
de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la
firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a
tales pagos».
3.Por tanto, al no haber probado la parte
demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la
cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la
firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la
acción de restitución estuviera prescrita, debiendo estimar el motivo de
casación.
4.En consecuencia, debe estimarse el recurso
de casación y, al asumir la instancia, procede confirmar, a tenor de lo
definitivamente solicitado, la restitución acordada en la sentencia el juzgado
de primera instancia por la nulidad de la cláusula de gastos, manteniendo la
desestimación de la restitución parcial del impuesto derivada de la nulidad de
la cláusula de intereses moratorios, realmente no cuestionada en el recurso de
casación dirigido contra la prescripción apreciada por la Audiencia Provincial,
que no desestimó tal pretensión por apreciar prescripción, debiendo estimar
únicamente en este punto el recurso de apelación, conservando el
pronunciamiento de condena en costas acordado en primera instancia, ya que,
estimada la acción de nulidad por ser abusiva una determinada cláusula, aunque
no se hayan estimado todas las pretensiones de la demanda, procede imponer las
costas de primera instancia al banco demandado. (sentencias, de pleno 958/2022
de 21 de diciembre, 122/2024 de 5 de febrero, 403/2024 de 19 de
marzo y 1123/2024 de 16 de septiembre, entre otras).
SEGUNDO.- Costas y depósitos.
1.No procede hacer expresa imposición de las
costas del recurso de casación que ha sido estimado, ni las del recurso de
apelación, que resulta estimado en parte como consecuencia de la estimación del
recurso de casación, de conformidad con los artículos 394 y 398,
ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la jurisprudencia de esta Sala
(sentencias 676/2021, de 6 de octubre, y 18/2021, de 19 de enero).
2.Procédase a la devolución del depósito
constituido para la interposición de dichos recursos.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto
por D.ª Agueda y D. Marcos contra la sentencia n.º 204/2021, de 1 de
febrero, dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de
Barcelona, en el recurso de apelación núm. 1471/2020.
2.º-Casar la expresada sentencia, que
modificamos en el sentido de limitar la estimación del recurso de apelación a
la revocación del pronunciamiento referido a la devolución del exceso abonado
por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (IAJD) como efecto de la
nulidad de la cláusula de intereses moratorios, confirmando el resto de
pronunciamientos de la sentencia apelada.
3.º-No hacer expresa imposición de las costas
de segunda instancia y de casación.
4.º-Acordar la devolución del depósito
constituido para la interposición de los recursos de apelación y casación.
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