Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
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PRIMERO.- Antecedentes relevantes
A los efectos decisorios del presente proceso
partimos de los siguientes antecedentes relevantes.
1.º- El objeto del proceso
D. Juan Pedro, como albacea testamentario de
la comunidad de bienes de los herederos de D. Casimiro, formuló demanda de
desahucio por precario frente a su hermana, D.ª Estrella, respecto del inmueble
sito en la DIRECCION000 de Vilagarcía de Arousa, número NUM000, entresuelo. En
dicha demanda se solicitó «se declare haber lugar al desahucio por precario
condenando a la demandada a las costas del presente procedimiento».
El referido inmueble pertenecía a la sociedad
legal de gananciales del causante, que murió bajo testamento otorgado ante
notario, el 21 de julio de 1995, en el que legó a su esposa todos los derechos
que correspondan al testador en la casa chalé en que habita con indicación de
que dicha disposición se hace para pago de la cuota vidual de su esposa y si
excede de ésta con cargo al tercio de libre disposición.
Instituyó herederos, por iguales partes, a sus
cuatro hijos, y haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 1056 del Código Civil, ordenó que, al hacerse
la partición de sus bienes, se proceda de la siguiente forma:
«A) Que se adjudique a sus hijos Juan Pedro y
Estrella, por iguales partes, el local sito en la DIRECCION000, donde tiene
instalado su despacho profesional, con todos los libros, muebles e
instalaciones existentes en el mismo.
»b) Que los restantes bienes se repartan a
partes iguales entre los cuatro hijos, si bien se computará en el reparto lo
adjudicado a Juan Pedro y Estrella en la letra anterior, de forma que todos los
hijos reciban una parte igual en la herencia del testador».
2.º- El proceso en primera instancia
El conocimiento de la demanda correspondió
al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vilagarcía de Arousa, que lo
tramitó como juicio verbal de precario 570/2016.
La demandada se opuso a la acción contra ella
deducida. Indicó que lo que se reclama no es parte de la herencia, sino del
negocio cuyo crecimiento y continuación llevó a cabo sin la menor ayuda de su
hermano y que constituye su medio de vida en el que invirtió años y dinero,
subrayando que no se trata de un local más sino que, por expreso deseo del
causante, se le adjudicó en el testamento para el ejercicio de su profesión.
Seguido el proceso, en todos sus trámites, se
dictó sentencia estimatoria de la demanda. En la precitada resolución se
razonó:
«Pues bien, del examen de la documental, en
particular del testamento de D. Casimiro, de fecha 21 de julio de 1995, se
verifica que el local fue adjudicado a sus hijos Juan Pedro y Estrella por
partes iguales con todos los libros, muebles e instalaciones existentes a tal
efecto (Cláusula tercera, Letra A), así, no se ha probado que el uso o la
posesión del referido bien inmueble se hubiera condicionado o tuviera como
causa el desempeño de la profesión de abogado por parte de los adjudicatarios.
Sentado lo anterior, no puede obviarse que la demandada hace uso del local
desde hace más de 25 años, en el cuaderno particional se propone que el local
se adjudique al 100% a la demandada siempre y cuando se le atribuya otro local
de las mismas características al demandante. Sin embargo, pese a los numerosos
intentos de que el cuaderno particional se apruebe, de las numerosas
suspensiones de este procedimiento e incluso de la existencia de una mediación
y del compromiso que se manifestó ante quien suscribe de aprobar definitivamente
el acuerdo al que parecía que se había llegado, lo cierto, es que de momento no
ha sido posible. Así, el bien inmueble objeto del pleito sigue siendo parte de
la comunidad hereditaria y se encuentra en situación de indivisión.
»[...] En el caso que nos ocupa, es objeto de
controversia si el ejercicio del negocio por la demandada en el inmueble se
ampara en un título que justifique el goce de tal posesión. Así, aun cuando se
admitiese que inicialmente la ocupación del local fue consentida, la posesión
exclusiva dejó de ser tolerada cuando los comuneros tratan de modo reiterado e
infructuoso de practicar la división de la herencia de la que forma parte dicho
inmueble. Del mismo modo, no se ha aportado documental o prueba alguna que
permita afirmar la existencia de un contrato de comodato, o préstamo de uso, no
se ha acreditado la existencia de un acuerdo previo en el que se entregase el
inmueble para un uso determinado, ni tampoco que esta fuese la voluntad del
testador».
En definitiva, con apoyo en una sentencia
de la Audiencia Provincial de Pontevedra 478/19, de 6 de septiembre, cuya
fundamentación se transcribe en lo que interesa a los efectos del proceso,
reputa que la demandada se encuentra en situación de precario, por lo que
procede la estimación de la demanda.
3.º- Las actuaciones en segunda
instancia
Contra dicha sentencia se interpuso por la
parte demandante recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la
sección tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que dictó sentencia
revocatoria de la pronunciada por el juzgado.
En síntesis, consideró el tribunal provincial
que la sentencia de primera instancia es formalmente correcta, atendiendo a las
premisas que establece de titularidad común de local litigioso y ocupación
exclusiva por la demandada sin consentimiento del actor; sin embargo, no puede
obviarse la singularidad del presente caso en el que las partes no ocultan que
lo que discuten es la división de la herencia de su padre en la que ambos son
coherederos como también lo son la viuda y otros hijos. La división de la herencia
se viene tramitando paralelamente por su procedimiento especial. Entre los
bienes de la herencia se encuentra el local litigioso calificado como bien
ganancial. Sobre este bien el causante dispone que se adjudique por partes
iguales a los litigantes con todos los libros, muebles e instalaciones
existentes, y señala:
«La valoración de estos hechos conduce a
concluir que el actor carece de título que le legitime frente a la permanencia
de la demandada en el local. Este local forma parte de la herencia y está
todavía pendiente de adjudicar, pero la demandada se encuentra legitimada para
continuar con el mismo uso anterior de despacho profesional porque es Io que
deduce de su voluntad testamentaria al destacar expresamente la instalación del
local y referirse a los libros, muebles e instalaciones como complemento de esa
actividad que ejerce la demandada y no eI demandante. La demandada no tiene
condición de precarista y el actor carece de legitimación para desalojarla
mientras se mantenga la actividad y hasta que se formalice la partición con las
pertinentes adjudicaciones. Entre tanto es también significativo que en la
propuesta de partición practicada por el órgano mediador el local litigioso es
adjudicado a la demandada».
Contra dicha sentencia se presentó por la
parte demandante petición de subsanación o complemento que fue desestimada por
auto de 11 de diciembre de 2023.
4.º- Recursos extraordinarios
Contra dicha sentencia interpuso la parte
demandante recursos extraordinarios por infracción procesal y casación, sin que
la demandada se personase ante esta Sala. Los recursos fueron admitidos
mediante auto de 25 de septiembre de 2024.
Recurso extraordinario por infracción procesal
…
TERCERO.- El recurso de casación
Se interpuso por interés casacional de la
forma reseñada en los antecedentes de hecho de esta sentencia, en el que se
indicaron las infracciones legales en las que se estima incurrió la sentencia
de la audiencia.
El recurso debe ser estimado.
El art. 250.1
LEC ha establecido el juicio verbal como cauce para ejercitar la acción de
desahucio por precario, al normar que:
«Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que
sea su cuantía, las demandas siguientes: [...] 2º Las que pretendan la
recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en
precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a
poseer dicha finca».
Los presupuestos de este tipo de proceso son:
(i) el título que ostenta el demandante; (ii) la identificación del bien
poseído en precario; (iii) la insuficiencia o carencia de título del demandado.
En su configuración jurídica, tras la LEC 1/2000, el juicio de precario se
concibe como un proceso plenario sin limitación del conocimiento judicial y de
los medios de defensa de las partes, con plena eficacia de cosa juzgada con
respecto al específico objeto que constituye su esencia.
Pues bien, en el caso presente, hemos de
partir de los siguientes condicionantes resolutorios de naturaleza tanto
fáctica como jurídica:
1.- El causante falleció bajo testamento en el
que disponía que, al hacerse la partición de sus bienes, se adjudicase a sus
hijos Juan Pedro y Estrella, por iguales partes, el local litigioso, sito en la
DIRECCION000 de Vilagarcía de Arousa, donde tiene instalado su despacho
profesional, con todos los libros, muebles e instalaciones existentes en el
mismo. Se trata del inmueble objeto del precario cuya posesión exclusiva y
excluyente se atribuye la demandada.
2.- Dispuso, también, que los restantes bienes
se repartiesen a partes iguales entre sus cuatro hijos, «[s]i bien se computará
en el reparto lo adjudicado a Juan Pedro y Estrella en la letra anterior -local
litigioso-, de forma que todos los hijos reciban una parte igual en la herencia
del testador».
3.- El referido inmueble pertenecía a la
sociedad de gananciales constituida entre el testador y su esposa
disuelta ope legis(por ministerio de la ley) por el fallecimiento
de D. Casimiro (art. 85 CC) y actualmente pendiente
de liquidación.
4.- En tanto en cuanto no se insten y lleven a
efecto las operaciones particionales del haber ganancial que culminan con la
adjudicación de los bienes comunes bajo régimen de propiedad exclusiva, nace
una comunidad postganancial, integrada por el cónyuge supérstite y los
herederos del cónyuge premuerto (SSTS 21/2018, de 17
de enero; 672/2018, de 29 de noviembre; 474/2019, de 17 de septiembre; 196/2020,
de 26 de mayo; 691/2020, de 21 de
diciembre; 279/2023, de 21 de
febrero y 564/2024, de 25 de abril, entre
otras).
Se trata de una comunidad en la que los
partícipes no tienen una cuota sobre cada uno de los bienes sino sobre la
totalidad del patrimonio y a la que no resultan de aplicación las reglas de la
sociedad de gananciales (SSTS 754/1987, de 21 de
noviembre; 547/1990, de 8 de octubre; 127/1992, de 17 de febrero, sentencia
1213/1992, de 23 de diciembre, 875/1993, de 28 de
septiembre, 1258/1993, de 23 de diciembre, 965/1997, de 7 de noviembre, 50/2005,
de 14 de febrero, 436/2005, de 10 de junio; 603/2017, de 10 de noviembre y 279/2023, de 21 de febrero).
5.-. Constituye presupuesto de las operaciones
divisorias del haber relicto del causante, la previa liquidación de su régimen
económico matrimonial para determinar cuáles son sus bienes susceptibles de ser
adjudicados entre sus herederos, incluso bajo sanción de nulidad (SSTS 508/1999, de 8 de junio; 968/2002,
de 17 de octubre 845/2005, de 2 de
noviembre; 954/2005, de 14 de diciembre; 248/2018, de 25 de abril y 279/2023,
de 21 de febrero entre otras).
6.- Por otra parte, tampoco nos encontramos
ante un testamento partición (art. 1056 del CC) en el
que el testador distribuye su patrimonio entre los herederos llamados a la
herencia mediante las correspondientes adjudicaciones de bienes que determina
que no nazca la comunidad hereditaria, en tanto en cuanto los herederos reciben
los bienes adjudicados directamente del causante, adquiriendo plena virtualidad
el art. 1068 del CC conforme al cual «[l]a
partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de
los bienes que le hayan sido adjudicados». Así se expresa, la STS 493/1986, de 21 de julio.
7.- En cualquier caso, no cabe confundir, por
tratarse de cosas distintas, la partición hecha por el testador y las
disposiciones particulares realizadas por el causante sobre la concreta forma
en la que desea se lleven a efecto las operaciones particionales de su haber
relicto a las que se refiere el art. 786.1 LEC.
En este sentido, las SSTS 805/1998, de 7 de
septiembre, 561/2011, de 19 de julio y 30/2012, de 26 enero.
Como señala la STS
105/1989, de 8 marzo, cuya doctrina reproduce la STS
561/2011, de 19 de julio:
«[c]uando un testador, diciendo hacer uso de
la facultad que le confiere el artículo 1.056 CC,
se limita en su testamento a adjudicar algunos de sus bienes a sus herederos
forzosos, a los que atribuye por partes iguales el remanente de los demás
bienes no adjudicados, y reserva la práctica de las operaciones particionales
para que la realicen los contadores- partidores por él nombrados expresamente,
tales adjudicaciones, aunque siempre respetables dentro de los límites legales,
no pueden conceptuarse como una partición, a los efectos prevenidos en el
citado precepto, como tiene declarado esta Sala (Sentencias
de 9 de marzo de 1961, 25 de enero de
1971 y 15 de febrero de 1988)».
8.- En cualquier caso, toda vez que el
inmueble litigioso ostenta naturaleza ganancial nos hallaríamos ante un legado
de cosa ganancial al que se refiere el art. 1380
CC, cuando norma que:
«La disposición testamentaria de un bien
ganancial producirá todos sus efectos si fuere adjudicado a la herencia del
testador. En caso contrario se entenderá legado el valor que tuviera al tiempo
del fallecimiento».
Además, respecto de los legados de cosa
ganancial, como dijimos en las sentencias
21/2018, de 17 de enero y 196/2020, de 26 de
enero, su eficacia dependerá de lo que resulte al liquidar la sociedad de
gananciales. De acuerdo con la doctrina mayoritaria, el legado de los derechos
que correspondan al testador sobre un bien ganancial se limita a la mitad
indivisa del bien si esa parte es adjudicada al causante en copropiedad con el
otro cónyuge o sus herederos o al valor de la mitad del bien en el caso de que sea
adjudicado íntegramente al otro cónyuge. Existiendo entre los bienes objeto de
los legados ordenados por el causante a que se refieren estas actuaciones
bienes que tenían carácter ganancial, concurre una razón adicional que impone
la necesidad de realizar la liquidación previa de la sociedad de gananciales.
9.- El objeto de la partición es la extinción
de la comunidad hereditaria mediante la división y adjudicación del activo de
la herencia convirtiendo cuotas abstractas en derechos concretos; es decir,
sustituyendo las cuotas o derechos que tienen los coherederos en la comunidad
hereditaria por la titularidad exclusiva de los bienes o derechos que se
adjudican; en definitiva, la partición determina qué bienes concretos
corresponden a cada coheredero (STS 30/2012, de 26 de
enero).
10.- También hemos declarado de forma pacífica
que, en el período de indivisión que precede a la partición hereditaria los
herederos poseen el patrimonio del causante colectivamente, permaneciendo
indeterminados sus derechos hasta que la partición se realiza, y en este estado
de indivisión ningún heredero puede reclamar para sí, sino para la comunidad
hereditaria (sentencias de 25 de junio de 1995; 547/2010, de 16 de septiembre y 691/2020, de 21 de diciembre).
11.- Ahora bien, de igual manera se ha
declarado que la posibilidad del coheredero o comunero de litigar en nombre de
la comunidad de la que forma parte concurre, aunque no se haya indicado
expresamente en la demanda, siempre que la pretensión deducida en nombre propio
haya necesariamente de redundar en beneficio de la Comunidad a la que el mismo
pertenece (SSTS 570/2004, de 24 de junio; 1275/2006, 13 de diciembre y 691/2020, de 21 de diciembre entre otras)
12.- A partir de la sentencia
del pleno 547/2010, de 16 de septiembre, es jurisprudencia consolidada el
reconocimiento del ejercicio de la acción de desahucio por precario entre
coherederos y en beneficio de la comunidad. Esta doctrina se fundamenta en la
idea de que, durante el período de indivisión que precede a la partición, todos
los coherederos tienen título para poseer como consecuencia de su participación
en la comunidad hereditaria, pero ese título no ampara una posesión en
exclusiva y excluyente de un bien común por un coheredero.
En el mismo sentido, en la sentencia 501/2013, de 29 de julio, declaramos:
«[e]l supuesto en cuestión se encuadra
metodológicamente en el ámbito de la protección posesoria de las cosas comunes
de la herencia durante el período de indivisión de la misma (artículos 445 y 450
del Código Civil), de forma que, aunque se admite la coposesion, y su tutela,
ello no autoriza a ningún coheredero a que posea con carácter exclusivo un bien
que pertenece pro-indiviso a la comunidad hereditaria. Lo actuado en este
sentido comporta una clara extralimitación objetiva del derecho de posesión del
coheredero y como tal un perjuicio o despojo injustificado para el resto de los
coherederos [...] su posesión en exclusiva o excluyente del bien hereditario
comporta una extralimitación de su derecho de coposesión carente, por tanto, de
una necesaria cobertura formal de derecho [...]».
Esta doctrina se reproduce en otras
posteriores como, por ejemplo, en la STS 74/2014,
de 14 de febrero, al establecer:
«La sentencia
del pleno de esta Sala de 16 septiembre 2010 seguida con reiteración por
otras muchas, como la del 29 julio 2013, declaró que: estando pendiente el
estado de indivisión hereditaria que precede a la partición y teniendo ésta el
carácter de operación complementaria que resulta indispensable para obtener el
reconocimiento de la propiedad sobre bienes determinados de la herencia, no
cabía admitir un uso exclusivo de un bien hereditario en favor de un
determinado o particular coheredero. Es decir, la jurisprudencia, que reitera
la presente sentencia admite la viabilidad de la acción de precario entre
coherederos, frente al coheredero y en favor de la comunidad hereditaria, que
disfruta exclusivamente por concesión graciosa del causante».
También, recordamos en la sentencia 700/2015, de 9 diciembre, con cita de la
pertinente jurisprudencia que, a efectos del goce y disfrute de la cosa común
en caso de comunidad de gananciales disuelta, pero aún no liquidada, se aplican
las reglas de la comunidad hereditaria. Ello tiene interés en el presente caso,
en el que el local litigioso pertenece a la sociedad de gananciales extinguida
y no liquidada existente entre el causante y su esposa. Y en tal supuesto,
la STS 691/2020, de 21 de diciembre, señala que
la doctrina de la sala sobre el desahucio por precario entre los coherederos
sería aplicable.
En consecuencia, resulta claro que la
jurisprudencia admite la viabilidad de la acción de precario a favor de la
comunidad hereditaria y frente al coheredero que disfruta de la cosa en
exclusiva, aunque fuere por concesión graciosa del causante (STS 691/2020, de 21 de diciembre).
13.- En cualquier caso, como advertimos en
la STS 178/2021, de 29 de marzo, esta
jurisprudencia requiere que subsista la situación de indivisión previa a la
partición y que la acción se ejercite en beneficio de la comunidad, así como
que el coheredero contra el que se ejercita la acción de desahucio posea en su
mera condición de coheredero, porque si su posesión está amparada por un título
que le autoriza a poseer en exclusiva un bien, aunque no se haya realizado la
partición, no se encontrará en situación de precario ni podrá prosperar la
acción de desahucio por precario.
14.- Cosa distinta es, como señala la STS 691/2020, de 21 de diciembre, que el fallo de la
sentencia deba entenderse
«[s]in perjuicio del régimen propio de la
coposesión y su tutela durante el periodo de indivisión de la herencia y hasta
la liquidación de la comunidad postganancial [...] si algún heredero, hace uso
exclusivo de algún bien, al no tener título que ampare su posesión, se coloca
como precarista siendo viable la acción ejercitada. Pero esa conclusión en modo
alguno puede comportar la inexistencia del derecho a coposeer [...]».
Por su parte, la STS
287/2008, de 8 de mayo, precisa que:
«[e]sta Sala ha admitido la facultad legal de
cada coheredero de servirse de las cosas comunes (28 de noviembre de 2007, rec.
3613/2000), pero ha precisado que la utilización de la finca por uno solo de
los partícipes en la comunidad hereditaria, excluyendo el goce o uso de los
demás, es ilegítimo (SSTS 18 de febrero de 1987, 7 de mayo de 2007, rec. 2347/2000)».
15.- En definitiva, como declaramos en
las sentencias 134/2017, de 28 de febrero; 109/2021, de 1 de marzo; 212/2021, de 19 de abril. 379/2021, de 1 de junio; 502/2021, de
7 de julio; 783/2021, de 15 de noviembre; 1634/2024, de 5 de diciembre y 22/2025, de 7 de enero, entre otras, el precario es una
situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno cuya
posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del
mismo sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya
tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque se trate
de un poseedor de peor derecho.
16.- La aplicación de la presente doctrina al
caso presente conduce a la estimación de la demanda, dado que la demandada
carece de un título que justifique la posesión exclusiva y excluyente que se
arroga sobre un bien ganancial del que dispuso el causante en su testamento
tanto a favor suyo como de su hermano demandante a partes iguales, con respecto
al cual no se ha liquidado la sociedad de gananciales, ni partido la herencia,
y que se haya sometido al régimen de comunidad en tanto en cuanto no se lleven a
efecto las correlativas operaciones particionales que adjudiquen su propiedad.
En la situación descrita carece de título de posesión exclusiva, con lo que la
acción de precario ejercitada debe prosperar, otra cosa es la coposesión que
corresponde a todos los coherederos sobre dicho bien. Todo ello, con
independencia de que la demandada se haya traslado a Madrid en donde, al
parecer, ejerce actualmente su profesión de abogada.
CUARTO.- Costas y depósito
La estimación del recurso de casación y la
circunstancia de no entrar en el examen del recurso extraordinario por
infracción procesal interpuesto, conduce a que no se haga especial
pronunciamiento en costas (art. 398 LEC) y determina
la devolución de los depósitos constituidos para recurrir a tenor de la Disposición Adicional 15 regla 8 de la LOPJ.
La desestimación de demanda conlleva la
imposición de las costas a la parte demandante tanto de primera instancia como
de su recurso de apelación (arts. 394 y 398 LEC).
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º- Estimar el recurso de casación
interpuesto contra la sentencia 459/2023, de 25
de septiembre, dictada por la sección tercera de la Audiencia Provincial de
Pontevedra, en el rollo de apelación n.º 324/2023, sin imposición de costas y
devolución del depósito para recurrir.
2.º- Casar la precitada sentencia, dejándola
sin efecto, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
n.º 2 de Vilagarcía de Arousa, con imposición a la apelante de las costas de su
recurso y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
3.º- No procede examinar el recurso
extraordinario por infracción procesal interpuesto, sin imposición de costas y
devolución del depósito.
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