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sábado, 22 de febrero de 2025

La preclusión de pretensiones en casos de multiplicación de litigios sobre una misma relación o situación jurídica. El TS solo ha considerado justificada la interposición de una demanda en la que se ejercita una pretensión declarativa y una posterior demanda en la que se ejercita la acción de condena derivada de la declaración realizada en la previa sentencia, cuando la incertidumbre sobre la existencia, naturaleza o alcance de la situación o relación jurídica lo justifique. En el presente caso se trata de una demanda de reclamación de indemnización por los daños morales por la intromisión en el derecho al honor interpuesta con posterioridad a haber interpuesto una demanda en que se solicita la declaración de la existencia de la intromisión ilegítima y haber obtenido una sentencia que declara la existencia de la intromisión. No existe justificación para la división de la cuestión litigiosa en varios procesos diferentes. Preclusión de la acción indemnizatoria. Abuso del proceso.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2025 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10400260?index=2&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.-La entidad Chorrosur S.L. (en lo sucesivo, Chorrosur) interpuso una demanda contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (en lo sucesivo, BBVA) en la que solicitó: que se declarara «[q]ue el demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos ÉQUIFAX por los motivos expuestos en el cuerpo de la demanda, haciendo especial hincapié esta parte en que mi mandante nunca fue advertida de su inclusión en el registro de morosos en caso de impago»; y que se requiriera «a la entidad BBVA para que proceda a la cancelación de la referida inscripción de deuda de 170,43 Euros». La demanda resultó plenamente estimada en sentencia que, una vez confirmada por la Audiencia Provincial, quedó firme.

2.-Con posterioridad, Chorrosur interpuso una demanda contra BBVA en la que solicitaba que «ante la dificultad y disparidad de criterios a la hora de fijar la indemnización por daños morales, se condene al demandado al pago de la cantidad que estime conveniente Su Señoría, en concepto de indemnización por daños morales, con sus intereses legales».

3.-El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda por dos razones: la primera, porque debía considerarse precluida su pretensión ante la artificiosa e innecesaria duplicidad de procedimientos; la segunda, porque no se había precisado en la demanda la cuantía de la indemnización a cuyo pago se solicitaba fuera condenado BBVA, pues se dejaba al arbitrio del juez.

4.-Apelada la sentencia por Chorrosur, la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación y condenó a BBVA a indemnizarle en 6.000 euros más los intereses legales. La sentencia de la Audiencia Provincial, con base en varias sentencias que transcribía parcialmente, consideró que era posible ejercitar la acción de condena una vez quedara firme la sentencia que declaraba la intromisión ilegítima en el derecho al honor, y que asimismo era posible no concretar el importe de la indemnización en la demanda.

5.-BBVA ha interpuesto un recurso de casación contra dicha sentencia, basado en un motivo. El recurso fue admitido en un auto que justificó la admisión «para que la sala examine la cuestión relativa a la preclusión de una acción indemnizatoria por una intromisión en el derecho al honor declarada previamente en juicio declarativo de tutela de derechos fundamentales».

Chorrosur se ha opuesto a la estimación del recurso y el Ministerio Fiscal ha informado que procede la estimación del recurso.



SEGUNDO.- Formulación del recurso de casación

1.- Formulación. En el encabezamiento del motivo único del recurso de casación, la recurrente cita como infringidos los arts. 400 y 222, en relación con el art. 219, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el desarrollo del motivo se argumenta que la sentencia recurrida se opone a las sentencias de pleno 331/2022, de 27 de abril y 772/2022 de 10 de noviembre, pues no existe justificación para interponer primero una demanda meramente declarativa y posteriormente una reclamación indemnizatoria. A la fecha de interposición de la demanda declarativa ya existía una jurisprudencia consolidada sobre los requisitos para considerar que existe vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inscripción en registros de morosos, sobre la posibilidad de que las personas jurídicas sean titulares del derecho al honor y sobre los parámetros para cuantificar la indemnización procedente. A ello se añade que en la segunda demanda (de la que trae causa el recurso) tampoco se cuantifican de modo alguno los daños pues de deja tal cuantificación a criterio del juzgador.

2.-Decisión de la sala. En el caso objeto de este litigio no tiene trascendencia la jurisprudencia del TJUE que interpreta la normativa de la UE sobre la protección de los consumidores frente a las cláusulas abusivas, por quedar fuera del ámbito de aplicación de tal normativa. Por tal razón, solo es relevante la jurisprudencia de esta sala sobre la preclusión de pretensiones en casos de multiplicación de litigios sobre una misma relación o situación jurídica.

En esta cuestión, esta sala ha atemperado la interpretación de los arts. 222 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la realidad de la litigación en masa, enlazándolo con lo que la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecía como uno de los criterios inspiradores de la regla de preclusión de alegaciones: «la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo». Esta interpretación trata de evitar una utilización abusiva de la Administración de Justicia mediante la fragmentación injustificada de pretensiones derivadas de una misma relación o situación jurídica, lo que ocurre cuando, sin justificación razonable, se interponen demandas sucesivas en casos en que todas las pretensiones pudieron formularse en una misma demanda, y se obtiene una pluralidad de condenas en costas, con la consecuencia de agravar el colapso de la Administración de Justicia.

En varias sentencias hemos declarado que solo se justifica que, respecto de una misma relación o situación jurídica, se planteen sucesivos litigios en los que, en primer lugar, se formule una pretensión declarativa para, posteriormente, obtenida la sentencia estimatoria de tal pretensión, se interponga una demanda en la que se formula la pretensión de condena dineraria, en los casos en que concurra incertidumbre sobre la existencia, la naturaleza o las consecuencias anudadas a una determinada relación o situación jurídica. Solo en estos casos en que concurran circunstancias especiales que generen incertidumbre y justifiquen la obtención de un previo pronunciamiento declarativo en un primer procedimiento, está justificado que, obtenido tal pronunciamiento, se promueva un segundo procedimiento en el que se ejercita la pretensión de condena dineraria. De lo contrario, ha de entenderse que ha precluido la posibilidad de interponer la demanda posterior para la obtención del pronunciamiento de condena dineraria.

En la sentencia 331/2022, de 27 de abril, citada por la recurrente, declaramos, para el caso de que en el primer litigio hubiera podido formularse, además de la pretensión declarativa, la pretensión de condena dineraria, y no se hubiera hecho, que «tendría sentido apreciar la preclusión, pues no es admisible una multiplicación injustificada de litigios sobre cuestiones que puedan solventarse en uno solo ni promover dos pleitos cuando el interés del demandante pueda satisfacerse por completo en uno solo».

Y en la posterior sentencia 772/2022, de 10 de noviembre, declaramos:

«En el caso que nos ocupa, primero se ejercitó una acción declarativa de incumplimiento contractual y posteriormente una acción de condena a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del mencionado incumplimiento. Sobre esta base, debemos tener en cuenta que en nuestro ordenamiento procesal civil existe una prohibición expresa de diferir a un segundo procedimiento la reclamación de unas cantidades tras la interposición de un primer proceso de carácter meramente declarativo, al establecer el art. 219.1 LEC que:

» "Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe [...]".

» 2.- En este caso, a diferencia del enjuiciado en la sentencia 331/2022, de 27 de abril, no se encuentra una justificación que permita eludir dicha prohibición, porque el encadenamiento de contratos de permuta financiera no era nada extraordinario ni ajeno a la realidad contractual, como demuestra la experiencia judicial de los últimos años, y en la fecha en que se interpuso la primera demanda existía ya una consolidada jurisprudencia sobre los contratos de swap que dotaba a las partes y a los tribunales de instrumentos interpretativos suficientes para no hacer necesaria la interposición de una primera demanda meramente declarativa para duplicar posteriormente la reclamación con una redundante reclamación indemnizatoria que debía haberse sustanciado perfectamente en la primera demanda. Máxime cuando la declaración de responsabilidad contractual es el presupuesto lógico necesario para la pretensión indemnizatoria, por lo que tales pretensiones no solo no debían ir desligadas, sino que debían ir unidas para no fraccionar el resultado de la reclamación».

3.-En el caso objeto de este recurso, la demandante interpuso una demanda en la que formuló una pretensión declarativa de la existencia de una intromisión ilegítima en su derecho al honor a la que acumuló una pretensión de cancelación de su inclusión en un fichero de morosos.

Una vez obtenida la sentencia plenamente estimatoria, interpuso otra demanda en la que solicitó que «se condene al demandado al pago de la cantidad que estime conveniente Su Señoría, en concepto de indemnización por daños morales», daños morales consistentes en los causados por la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante por su inclusión en el fichero de morosos.

La única cuestión discutida en este recurso de casación consiste en si debe considerarse precluida la pretensión formulada en la segunda demanda ante la artificiosa e innecesaria duplicidad de procedimientos, como declaró el Juzgado de Primera Instancia, con el argumento adicional de que no se había precisado en la demanda la cuantía de la indemnización a cuyo pago se solicitaba que se condenara a la entidad demandada, pues se dejaba al arbitrio del juez. O si, por el contrario, como declaró la Audiencia Provincial, era posible ejercitar la acción de condena una vez quedara firme la sentencia que declaraba la intromisión ilegítima en el derecho al honor.

4.-Como se ha dicho en los párrafos anteriores, esta sala solo ha considerado justificada la interposición de una demanda en la que se ejercita una pretensión declarativa y una posterior demanda en la que se ejercita la acción de condena derivada de la declaración realizada en la previa sentencia, cuando la incertidumbre sobre la existencia, naturaleza o alcance de la situación o relación jurídica lo justifique.

En el presente caso, la demandante justifica su conducta procesal en que, cuando interpuso la primera demanda, no era posible realizar la cuantificación de la condena dineraria por el daño moral causado por la inclusión en el fichero de morosos.

Dicha justificación se revela como inconsistente como lo prueba que la segunda demanda, interpuesta cuando la demandante ya había obtenido la declaración de existencia de la intromisión ilegítima y la cancelación de su inclusión en el registro, no cuantificó la indemnización por daño moral que reclamaba a la demandada, sino que solicitó la indemnización «que estime conveniente Su Señoría». Resulta patente que no existía obstáculo alguno para que en la primera demanda hubiera formulado la pretensión de condena dineraria que formuló en la segunda demanda, y que el fraccionamiento de sus pretensiones en diversas demandas ha de considerarse un abuso del proceso.

La falta de justificación de la conducta procesal de la demandante revela que la interposición de sucesivas demandas en las que se fraccionan las pretensiones que pudieron ejercitarse en la primera de tales demandas, supone un abuso del proceso al emplear los escasos recursos de la Administración de Justicia en varios procesos, cuando sus pretensiones pudieron ventilarse en uno solo, lo que podría explicarse por la posibilidad de obtener sucesivas condenas en costas.

5.-Sentado lo anterior, debe concluirse que la falta de justificación de la conducta procesal de la demandante, constitutiva de un abuso del proceso, determina que con la interposición de la primera demanda precluyó su posibilidad de interponer la posterior demanda atinente a esa misma situación jurídica, en la que ejercitó una pretensión que pudo ejercitar en la primera demanda pues estaba basada en la misma causa petendique la demanda anterior, y las pretensiones ejercitadas en una y otra demanda perseguían pronunciamientos que el art. 9.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, prevé como integrantes de la tutela judicial efectiva frente a intromisiones ilegítimas en el derecho al honor.

TERCERO.- Costas y depósito

1.-No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y procede condenar a la demandante al pago de las costas del recurso de apelación.

2.-Procédase a la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por BBVA S.A. contra la sentencia 14/2024, de 16 de enero, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, en el recurso de apelación núm. 152/2023.

2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, acordar:

- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Chorrosur S.L. contra la sentencia 97/2023 de 9 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Bilbao, que confirmamos en sus propios términos.

- Condenamos a Chorrosur S.L. al pago de las costas del recurso de apelación.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación.

4.º-Devolver al recurrente el depósito constituido para interponer el recurso.

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