Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2025 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).
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PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.-La entidad Chorrosur S.L. (en lo sucesivo,
Chorrosur) interpuso una demanda contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (en
lo sucesivo, BBVA) en la que solicitó: que se declarara «[q]ue el demandado ha
cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por incluir y
mantener sus datos registrados en el fichero de morosos ÉQUIFAX por los motivos
expuestos en el cuerpo de la demanda, haciendo especial hincapié esta parte en
que mi mandante nunca fue advertida de su inclusión en el registro de morosos
en caso de impago»; y que se requiriera «a la entidad BBVA para que proceda a
la cancelación de la referida inscripción de deuda de 170,43 Euros». La demanda
resultó plenamente estimada en sentencia que, una vez confirmada por la
Audiencia Provincial, quedó firme.
2.-Con posterioridad, Chorrosur interpuso una
demanda contra BBVA en la que solicitaba que «ante la dificultad y disparidad
de criterios a la hora de fijar la indemnización por daños morales, se condene
al demandado al pago de la cantidad que estime conveniente Su Señoría, en
concepto de indemnización por daños morales, con sus intereses legales».
3.-El Juzgado de Primera Instancia desestimó
la demanda por dos razones: la primera, porque debía considerarse precluida su
pretensión ante la artificiosa e innecesaria duplicidad de procedimientos; la
segunda, porque no se había precisado en la demanda la cuantía de la
indemnización a cuyo pago se solicitaba fuera condenado BBVA, pues se dejaba al
arbitrio del juez.
4.-Apelada la sentencia por Chorrosur, la
Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación y condenó a BBVA a
indemnizarle en 6.000 euros más los intereses legales. La sentencia de la
Audiencia Provincial, con base en varias sentencias que transcribía
parcialmente, consideró que era posible ejercitar la acción de condena una vez
quedara firme la sentencia que declaraba la intromisión ilegítima en el derecho
al honor, y que asimismo era posible no concretar el importe de la
indemnización en la demanda.
5.-BBVA ha interpuesto un recurso de casación
contra dicha sentencia, basado en un motivo. El recurso fue admitido en un auto
que justificó la admisión «para que la sala examine la cuestión relativa a la
preclusión de una acción indemnizatoria por una intromisión en el derecho al
honor declarada previamente en juicio declarativo de tutela de derechos
fundamentales».
Chorrosur se ha opuesto a la estimación del
recurso y el Ministerio Fiscal ha informado que procede la estimación del
recurso.
SEGUNDO.- Formulación del recurso de
casación
1.- Formulación. En el encabezamiento del
motivo único del recurso de casación, la recurrente cita como infringidos
los arts. 400 y 222, en relación con
el art. 219, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En el desarrollo del motivo se argumenta que
la sentencia recurrida se opone a las sentencias de pleno 331/2022, de 27
de abril y 772/2022 de 10 de noviembre, pues no existe justificación
para interponer primero una demanda meramente declarativa y posteriormente una
reclamación indemnizatoria. A la fecha de interposición de la demanda
declarativa ya existía una jurisprudencia consolidada sobre los requisitos para
considerar que existe vulneración del derecho al honor como consecuencia de la
inscripción en registros de morosos, sobre la posibilidad de que las personas
jurídicas sean titulares del derecho al honor y sobre los parámetros para
cuantificar la indemnización procedente. A ello se añade que en la segunda
demanda (de la que trae causa el recurso) tampoco se cuantifican de modo alguno
los daños pues de deja tal cuantificación a criterio del juzgador.
2.-Decisión de la sala. En el caso objeto de
este litigio no tiene trascendencia la jurisprudencia del TJUE que interpreta
la normativa de la UE sobre la protección de los consumidores frente a las
cláusulas abusivas, por quedar fuera del ámbito de aplicación de tal normativa.
Por tal razón, solo es relevante la jurisprudencia de esta sala sobre la
preclusión de pretensiones en casos de multiplicación de litigios sobre una
misma relación o situación jurídica.
En esta cuestión, esta sala ha atemperado la
interpretación de los arts. 222 y 400 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil a la realidad de la litigación en masa, enlazándolo
con lo que la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil
establecía como uno de los criterios inspiradores de la regla de preclusión de
alegaciones: «la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a
diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos
jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede
zanjarse en uno solo». Esta interpretación trata de evitar una utilización
abusiva de la Administración de Justicia mediante la fragmentación
injustificada de pretensiones derivadas de una misma relación o situación jurídica,
lo que ocurre cuando, sin justificación razonable, se interponen demandas
sucesivas en casos en que todas las pretensiones pudieron formularse en una
misma demanda, y se obtiene una pluralidad de condenas en costas, con la
consecuencia de agravar el colapso de la Administración de Justicia.
En varias sentencias hemos declarado que solo
se justifica que, respecto de una misma relación o situación jurídica, se
planteen sucesivos litigios en los que, en primer lugar, se formule una
pretensión declarativa para, posteriormente, obtenida la sentencia estimatoria
de tal pretensión, se interponga una demanda en la que se formula la pretensión
de condena dineraria, en los casos en que concurra incertidumbre sobre la
existencia, la naturaleza o las consecuencias anudadas a una determinada
relación o situación jurídica. Solo en estos casos en que concurran
circunstancias especiales que generen incertidumbre y justifiquen la obtención
de un previo pronunciamiento declarativo en un primer procedimiento, está
justificado que, obtenido tal pronunciamiento, se promueva un segundo
procedimiento en el que se ejercita la pretensión de condena dineraria. De lo
contrario, ha de entenderse que ha precluido la posibilidad de interponer la
demanda posterior para la obtención del pronunciamiento de condena dineraria.
En la sentencia 331/2022, de 27 de abril,
citada por la recurrente, declaramos, para el caso de que en el primer litigio
hubiera podido formularse, además de la pretensión declarativa, la pretensión
de condena dineraria, y no se hubiera hecho, que «tendría sentido apreciar la
preclusión, pues no es admisible una multiplicación injustificada de litigios
sobre cuestiones que puedan solventarse en uno solo ni promover dos pleitos
cuando el interés del demandante pueda satisfacerse por completo en uno solo».
Y en la posterior sentencia 772/2022, de
10 de noviembre, declaramos:
«En el caso que nos ocupa, primero se ejercitó
una acción declarativa de incumplimiento contractual y posteriormente una
acción de condena a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados como
consecuencia del mencionado incumplimiento. Sobre esta base, debemos tener en
cuenta que en nuestro ordenamiento procesal civil existe una prohibición
expresa de diferir a un segundo procedimiento la reclamación de unas cantidades
tras la interposición de un primer proceso de carácter meramente declarativo,
al establecer el art. 219.1 LEC que:
» "Cuando se reclame en juicio el pago de
una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos
de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia
meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse
también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe [...]".
» 2.- En este caso, a diferencia del
enjuiciado en la sentencia 331/2022, de 27 de abril, no se encuentra una
justificación que permita eludir dicha prohibición, porque el encadenamiento de
contratos de permuta financiera no era nada extraordinario ni ajeno a la
realidad contractual, como demuestra la experiencia judicial de los últimos
años, y en la fecha en que se interpuso la primera demanda existía ya una
consolidada jurisprudencia sobre los contratos de swap que dotaba a las partes
y a los tribunales de instrumentos interpretativos suficientes para no hacer
necesaria la interposición de una primera demanda meramente declarativa para
duplicar posteriormente la reclamación con una redundante reclamación
indemnizatoria que debía haberse sustanciado perfectamente en la primera
demanda. Máxime cuando la declaración de responsabilidad contractual es el
presupuesto lógico necesario para la pretensión indemnizatoria, por lo que
tales pretensiones no solo no debían ir desligadas, sino que debían ir unidas
para no fraccionar el resultado de la reclamación».
3.-En el caso objeto de este recurso, la
demandante interpuso una demanda en la que formuló una pretensión declarativa
de la existencia de una intromisión ilegítima en su derecho al honor a la que
acumuló una pretensión de cancelación de su inclusión en un fichero de morosos.
Una vez obtenida la sentencia plenamente
estimatoria, interpuso otra demanda en la que solicitó que «se condene al
demandado al pago de la cantidad que estime conveniente Su Señoría, en concepto
de indemnización por daños morales», daños morales consistentes en los causados
por la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante por su
inclusión en el fichero de morosos.
La única cuestión discutida en este recurso de
casación consiste en si debe considerarse precluida la pretensión formulada en
la segunda demanda ante la artificiosa e innecesaria duplicidad de
procedimientos, como declaró el Juzgado de Primera Instancia, con el argumento
adicional de que no se había precisado en la demanda la cuantía de la
indemnización a cuyo pago se solicitaba que se condenara a la entidad
demandada, pues se dejaba al arbitrio del juez. O si, por el contrario, como
declaró la Audiencia Provincial, era posible ejercitar la acción de condena una
vez quedara firme la sentencia que declaraba la intromisión ilegítima en el
derecho al honor.
4.-Como se ha dicho en los párrafos
anteriores, esta sala solo ha considerado justificada la interposición de una
demanda en la que se ejercita una pretensión declarativa y una posterior
demanda en la que se ejercita la acción de condena derivada de la declaración
realizada en la previa sentencia, cuando la incertidumbre sobre la existencia,
naturaleza o alcance de la situación o relación jurídica lo justifique.
En el presente caso, la demandante justifica
su conducta procesal en que, cuando interpuso la primera demanda, no era
posible realizar la cuantificación de la condena dineraria por el daño moral
causado por la inclusión en el fichero de morosos.
Dicha justificación se revela como
inconsistente como lo prueba que la segunda demanda, interpuesta cuando la
demandante ya había obtenido la declaración de existencia de la intromisión
ilegítima y la cancelación de su inclusión en el registro, no cuantificó la
indemnización por daño moral que reclamaba a la demandada, sino que solicitó la
indemnización «que estime conveniente Su Señoría». Resulta patente que no
existía obstáculo alguno para que en la primera demanda hubiera formulado la
pretensión de condena dineraria que formuló en la segunda demanda, y que el
fraccionamiento de sus pretensiones en diversas demandas ha de considerarse un
abuso del proceso.
La falta de justificación de la conducta
procesal de la demandante revela que la interposición de sucesivas demandas en
las que se fraccionan las pretensiones que pudieron ejercitarse en la primera
de tales demandas, supone un abuso del proceso al emplear los escasos recursos
de la Administración de Justicia en varios procesos, cuando sus pretensiones
pudieron ventilarse en uno solo, lo que podría explicarse por la posibilidad de
obtener sucesivas condenas en costas.
5.-Sentado lo anterior, debe concluirse que la
falta de justificación de la conducta procesal de la demandante, constitutiva
de un abuso del proceso, determina que con la interposición de la primera
demanda precluyó su posibilidad de interponer la posterior demanda atinente a
esa misma situación jurídica, en la que ejercitó una pretensión que pudo
ejercitar en la primera demanda pues estaba basada en la misma causa
petendique la demanda anterior, y las pretensiones ejercitadas en una y
otra demanda perseguían pronunciamientos que el art. 9.2 de la Ley
Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, prevé como integrantes de la tutela judicial
efectiva frente a intromisiones ilegítimas en el derecho al honor.
TERCERO.- Costas y depósito
1.-No procede hacer expresa imposición de las
costas del recurso de casación que ha sido estimado, de conformidad con
los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento
Civil y procede condenar a la demandante al pago de las costas del recurso
de apelación.
2.-Procédase a la devolución del depósito
constituido para la interposición del recurso de casación, de conformidad con
la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto
por BBVA S.A. contra la sentencia 14/2024, de 16 de enero, dictada por la
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, en el recurso de
apelación núm. 152/2023.
2.º-Casar la expresada sentencia y, en su
lugar, acordar:
- Desestimamos el recurso de apelación
interpuesto por Chorrosur S.L. contra la sentencia 97/2023 de 9 de marzo,
del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Bilbao, que confirmamos en sus
propios términos.
- Condenamos a Chorrosur S.L. al pago de las
costas del recurso de apelación.
3.º-No hacer expresa imposición de las costas
del recurso de casación.
4.º-Devolver al recurrente el depósito
constituido para interponer el recurso.
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