Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).
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PRIMERO. Resumen de antecedentes
1.Vauxhall Propiedades, S.L. interpuso una
demanda de desahucio por precario contra D. Bartolomé y D.ª Sagrario respecto
de la vivienda sita en el DIRECCION000 de Almería (DIRECCION001, inscrita en el
Registro de la Propiedad n.º 1 de Almería).
La demandante es la titular registral de dicha
finca. La adquirió en el procedimiento de
ejecución hipotecaria n.º 466/2014, seguido ante el Juzgado de Primera
Instancia n.º 8 de Almería contra José Luis Martínez Asociados, S.L., por
decreto de adjudicación, cuyo testimonio, expedido el 18 de febrero de 2021, se
inscribió el 22 de abril de 2021.
En el procedimiento de ejecución se dictó
un auto el 9 de julio de 2021 declarando, de
conformidad con lo dispuesto en el art. 661.2
LEC, que Don Bartolomé tenía derecho a permanecer en la vivienda objeto de la
ejecución hipotecaria, «[d]ejando a salvo las acciones que pudieran
corresponder a la entidad adquirente de la finca registral para desalojar a
dicho señor.». En el fundamento de derecho del auto -único- se dice que:
«Don Bartolomé tiene derecho a permanecer en
la vivienda [...] al haberla comprado mediante compraventa privada realizada
entre los años 1995 y 1996, a tenor de los recibos de pago del precio aportados
en el acto de la vista oral, habiendo declarado asimismo en dicha vista el
testigo Don Anibal, en el sentido de que la finca era de su esposa Doña Emilia
(así se acredita mediante nota simple), actuando el testigo con poderes de su
mujer, y que el Sr. Bartolomé le abonó los recibos de la compra de la vivienda,
un trastero y un garaje, lo que hacía un precio total de 21.500.000 pesetas, el
cual se corresponde con la suma de los cuatro recibos aportados. Asimismo, se
han aportado al procedimiento los contratos de luz y agua de la vivienda, y los
recibos de luz, desde la fecha en que dicha vivienda fue adquirida, y el
certificado de empadronamiento del Sr. Bartolomé y su familia también desde
dicha fecha.
»La documentación presentada por Don Bartolomé
constituye un principio de prueba de su derecho de propiedad que justifica la
declaración de su derecho a permanecer en la vivienda».
La demandante alega que el juzgado no ha
valorado si el ocupante tiene un justo título para permanecer en la vivienda,
ya que esta cuestión debe resolverse en un proceso declarativo posterior a la
ejecución hipotecaria. Dice que ha iniciado este procedimiento para esclarecer
la situación, dado que la resolución anterior no tiene efectos de cosa juzgada.
Sostiene que los ocupantes presentaron como prueba únicamente anotaciones
manuscritas de 1995 y 1996 sobre supuestos pagos al supuesto esposo de la anterior
titular registral, lo cual no puede considerarse justo título. Añade que como
legítima propietaria tras la ejecución hipotecaria tiene derecho a poseer la
finca sin ser perturbada.
Los demandados se oponen. Dicen que
adquirieron la finca en 1995 mediante un contrato verbal de compraventa
concertado con D.ª Emilia, titular registral, actuando su esposo Don Anibal
como representante; que el precio acordado, pagado en cuatro plazos, incluía
vivienda, trastero y garaje; y que la entrega se realizó ese mismo año, y desde
entonces han residido allí ininterrumpidamente. Alegan, asimismo, que durante
el procedimiento de ejecución hipotecaria, se abrió una pieza separada para la
vista de ocupantes, en la cual demostraron la legitimidad de su derecho de
propiedad, y que, como resultado, el juez declaró su derecho a permanecer en la
vivienda, reconociéndolos como propietarios legítimos por la compraventa
realizada y, por tanto, con justo título. Añaden que la demandante admite que,
si se pretende cuestionar su derecho de propiedad, ello no puede resolverse
mediante un juicio de desahucio por precario, sino a través de una acción
declarativa de dominio en el procedimiento ordinario correspondiente, donde
podrá debatirse la eficacia y validez de los títulos de propiedad.
2.La sentencia dictada en la primera instancia
estima la demanda.
El juzgado, después de mencionar la
jurisprudencia sobre el ámbito objetivo del desahucio por precario (se cita
la sentencia dictada por esta sala el 7 de julio
de 2021 -n.º 502/2021-), justifica su decisión con el siguiente razonamiento:
«[l]o que debe dilucidarse en el mismo [en el
juicio de desahucio por precario] deberá ser única y exclusivamente el derecho
de quien lo promueva a recuperar la posesión material de la finca objeto del
procedimiento, o, lo que es lo mismo, o desde el otro punto de vista, si la
persona contra quien se dirija tiene el derecho a mantenerse en dicha posesión.
Es decir, que se habrán de ventilar en el mismo pretensiones meramente
posesorias, de manera que frente a la invocación del actor de un título que le otorgue
el derecho a poseer, deberá aducir y acreditar el demandado la existencia de
otro que lo contrarreste y que sea suficiente como para mantenerle y ampararle
en la posesión de la que de momento goza, a pesar del invocado de contrario.
»En este sentido, la actora aporta Nota Simple
del Registro de la Propiedad nº 1 de Almería en la que consta que la
DIRECCION001 fue adquirida por la actora por medio de Auto
de adjudicación dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería de fecha
de 18 de febrero de 2.021.
»La parte demandada, en apoyo de sus
pretensiones, aporta en justificación del contrato verbal de compraventa
escrito manuscrito por el esposo de la inicial propietaria de la finca
registral, D. Anibal, hecho no controvertido entre las partes, dado que la
actora lo reconoce en su escrito de demanda, siendo así que en dichos
documentos privados se deja constancia de la entrega de cantidades por el
demandado al esposo de la anterior titular registral, pagos que se efectúan
según el escrito manuscrito en concepto de pago de compraventa, si bien dicho
escrito manuscrito no fue ratificado en el acto del Juicio.
»Por lo que nos hallamos ante el hecho que se
aporta por la parte actora documental pública acreditativa de su derecho como
titular de la finca registral, y, por la parte demandada documental privada, no
ratificada en el acto del Juicio; siendo así que la documental pública aportada
por la parte actora es suficiente para acreditar la titularidad del inmueble
cuya posesión pretender recuperar, pues una nota simple expedida por el
registro de la Propiedad es un documento oficial que tiene la fuerza probatoria
propia de un documento oficial que tiene la fuerza probatoria propia de un
documento privado, que hace plena prueba en base a los arts
319.1 y 326.1 LEC, sin que la autenticidad
haya sido desvirtuado por la parte demandada, a quien le incumbe la carga
procesal de probar que el inmueble pertenecía a la parte demandada; siendo así
que debemos estimar la demanda al considerar que los títulos esgrimidos por la
parte demandada no desvirtúan el aportado por la entidad actora.».
3.Los demandados interpusieron un recurso de
apelación. En el escrito de recurso alegan incongruencia omisiva al no
pronunciarse la sentencia sobre la inadecuación de procedimiento. Dicen que se
vulnera la doctrina jurisprudencial que descarta la situación de precario en
aquellos supuestos en que la cuestión debatida no es meramente posesoria, sino
que afecta a la titularidad dominical. Añaden que no se ha valorado el auto
dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Almería el 9 de Julio de
201 y que se ha vulnerado el art. 9.3 CE, ya que
debe respetarse el precedente judicial por vinculación a los hechos
considerados probados en anteriores resoluciones judiciales.
La demandante se opuso al recurso. En el
escrito de oposición alega que el procedimiento de desahucio por precario es el
cauce oportuno para la recuperación de la posesión pretendida en la demanda.
Dice que el auto dictado en la ejecución hipotecaria no tuvo carácter de fuerza
juzgada, sino que meramente decidió no acordar el lanzamiento con base a un
indicio probatorio consistente en cuatro manuscritos de papel. Añade que los
demandados pretenden hacer valer una simulación del todo indebida, con base a
documentos manuscritos por ellos mismos y un supuesto contrato verbal
totalmente inverosímil.
4.La sentencia dictada en la segunda instancia
desestima el recurso de apelación interpuesto por los demandados y confirma la
resolución recurrida.
La Audiencia Provincial rechaza las
alegaciones de incongruencia, inadecuación de procedimiento y cuestión
compleja. Además, «[n]o advierte error alguno en el razonamiento seguido en la
resolución impugnada y en la conclusión alcanzada en relación al desahucio por
precario interpelado [...]», en este sentido razona lo siguiente:
«En relación a la aportación de recibos, el
pago de determinados recibos de agua y electricidad es un dato irrelevante en
aras a la cumplida acreditación de la propiedad sobre la finca beneficiaria de
dichos servicios y suministros, pues de conformidad con una consolidada
doctrina jurisprudencial no todo pago realizado por el ocupante es capaz de
paralizar el desahucio por precario. Así se han venido rechazando los pagos
hechos bien por obras llevadas a cabo en beneficio del propio ocupante, o por
suministros o servicios prestados a cargo del propietario, por la simple y
sencilla razón de que es normal que quien disfruta un inmueble, más si es
urbano, pague o corra con los gastos de los servicios que utilicen (luz, agua,
gas, teléfono, recogida de basura, etc.). Igualmente se aportan determinados
pagos en un documento privado por los que el Sr. Bartolomé abona unas
cantidades a D. Anibal en pago de la vivienda y garaje, fechados en 1996, el
Sr. Anibal se afirma que es esposo de Dª. Emilia, antigua titular de la
vivienda, nada se ha ratificado ni se prueba sobre tal aserto.
»Por el contrario, consta documentalmente, que
la Sra. Emilia es titular de la plaza de garaje DIRECCION002 que no de la
vivienda, contamos con la nota registral de la DIRECCION001 en el que figura
como titular registral Dª. Emilia por compraventa en escritura pública inscrita
el 20 de julio de 1990. Pero con posterioridad adquirió el pleno dominio de la
finca la mercantil José Luis Martínez y Asociados SL, en virtud de escritura de
compraventa la adquirió a Dª. Emilia, formalizada el 8 de marzo de 2010 e inscrita
el 24 de mayo de 2010, precisamente esta mercantil es titular de la hipoteca
que se ejecuta en el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido en el
Juzgado nº 8, en el que se adjudica la vivienda a la aquí parte actora.
»De lo expuesto solo se puede deducir que, no
negando algunos pagos para la compra, la vivienda en cuestión nunca fue vendida
a los precaristas, por lo que no gozan de título sobre el dominio. Por todo
ello, nos encontramos ante una mera cuestión posesoria que ha de decantarse a
favor de la actora en cuanto que los demandados disfrutan de la misma sin pagar
merced y sin justo título reconocido y actual que les legitime, sin perjuicio
de que pudieran tenerlo de prosperar sus planteamientos en un ulterior juicio
declarativo en el que eventualmente ejercitasen la correspondiente acción
declaratoria o reivindicatoria de dominio, ya que en el presente juicio de
desahucio por precario, al que se refieren los arts.
250.2 y 447, así como la Exposición de
Motivos de la actual LEC, su única finalidad es la de hacer cesar en la
tenencia o disfrute de un inmueble a quien lo ocupa sin pagar renta o merced y
sin razón en derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario
o poseedor real del referido inmueble.».
La Audiencia Provincial concluye que:
«[d]efinido el precario como la situación de
hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique
el goce de la posesión, dada la alegación del apelante, al no probar el
dominio, no hay duda de que, desde el punto de vista jurídico, la ocupación por
parte de los apelantes de la vivienda litigiosa constituye una situación de
precario que debe cesar cuando desaparece la tolerancia de la propiedad, y es
precisamente la ausencia de esa tolerancia lo que pone de manifiesto el ejercicio
de la acción que analizamos. El recurso no puede tener favorable acogida.».
5.Los demandados solicitaron el complemento de
la sentencia por «Ausencia de pronunciamiento sobre el motivo cuarto de
apelación en el que se alega infracción procesal por omisión de toda valoración
de documento consistente en resolución judicial, en concreto Auto judicial de fecha 9 de julio de 2021 dictado por el Juzgado de Primera Instancia N.º 8 de
Almería en la pieza separada número 466. 01/201
del procedimiento de Ejecución Hipotecaria 466/2014, admitida en la instancia
como prueba documental».
La Audiencia Provincial desestimó la solicitud
con el siguiente razonamiento:
«[l]a lectura del escrito y de la sentencia
que se refiere, pone de relieve que la parte a través del medio indirecto de la
aclaración o del complemento, que tiene sus límites, pretende una nueva
resolución. No siendo momento procesal para valorar de nuevo la prueba o
analizar los escritos buscando un contenido distinto de la resolución que ya no
es posible».
6.Los demandados han interpuesto un recurso de
casación que ha sido admitido por un auto dictado el 18 de septiembre de 2024.
SEGUNDO. Planteamiento del recurso.
Decisión de la sala
Planteamiento
1.El recurso de casación se funda en cuatro
motivos.
1.1 En el motivo primero se denuncia la
infracción de los arts. 24 CE y 317.1, 318 y 319.1 LEC.
Los recurrentes alegan que la sentencia
recurrida ha omitido valorar el auto dictado por
el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Almería el 9 de julio de 2021,
documento público que hace prueba plena del hecho que documenta y que
«[c]onsideraba probado que la vivienda objeto de ejecución hipotecaria había
sido comprada a tenor de los recibos de pago del precio realizados entre los
años 1995 y 1996 por un precio total de 21.500.000 de pesetas, que se
corresponde con la suma de los cuatro recibos aportados en el acto de la vista
oral, por lo que tales hechos no necesitarían ser nuevamente probados ni
ratificados.».
1.2 En el motivo segundo se denuncia la
infracción de los arts. 24 CE y 216, 281.3 y 326.1 LEC.
Los recurrentes alegan que «La sentencia
recurrida afirma que los pagos efectuados en documento privado no prueba la
existencia de contrato verbal de compraventa de la vivienda objeto de precario
al no ser ratificado, infringiendo el artículo
281.3 LEC ya que no había resultado hecho controvertido en la instancia la
entrega de cantidades en concepto de pago de compraventa al esposo de la
anterior titular registral, por lo que tal hecho no necesitaba prueba,
conculcando así los artículos 326.1
Lec y 216 Lec al tratarse de un hecho
reconocido por la parte demandada y obrante en documento privado no impugnado
de adverso, por lo que no precisaba ser ratificado.».
1.3 En el motivo tercero se denuncia la
infracción de los arts. 1261, 1258, 1278, 1445 y 1450 CC.
Los recurrentes alegan que la sentencia
recurrida considera que no se ha probado que sean propietarios de la vivienda
litigiosa. Sin embargo, «En el auto judicial de 9
de julio de 2021 se recogía como hecho probado que la vivienda se había
comprado por pagos realizados por mis mandantes entre los años 1995 y 1996,
pagos que constaban en documentos manuscritos ratificados por el testigo D.
Anibal, que actuaba con poderes de su esposa Dña. Emilia, inicial titular
registral de la finca, siendo el objeto de la compra una vivienda y trastero
por precio de 21.5000.000 pesetas.». Por tanto, «en base al contenido de dicho
auto judicial concurrirían los requisitos de consentimiento y eficacia
obligacional del artículo 1.258 Cc, así como
objeto y causa del contrato conforme a los artículos
1261 Cc, 1445 Cc y 1.450
del Cc, requisitos precisos para que concurran las condiciones esenciales de
validez y perfección de un contrato verbal de compraventa (artículo
1278 Cc) como título suficiente que amparaba la posesión de mis mandantes.».
1.4 En el motivo cuarto se denuncia la
infracción de los arts. 250.1.2.º, 661.2 y 675.2.º
y 4.º LEC.
Los recurrentes alegan que no puede
considerarse «[v]ivienda cedida en precario aquella en la que sus ocupantes han
obtenido, mediante auto judicial previsto en el artículo
661.2 Lec, el derecho a permanecer en la vivienda por acreditar un título
suficiente [...]» y que «[c]uando el artículo
661.2 Lec deja "a salvo las acciones que pudieran corresponder al
futuro adquirente para desalojar a aquéllos", tal acción para desalojar al
ocupante no puede ser la acción de desahucio por precario si previamente en el
auto dictado en la vista de ocupante ex artículo
661.2º Lec se ha declarado la existencia de un título de propiedad de
compraventa, correspondiendo en todo caso al adquirente acudir al juicio
declarativo que corresponda.».
Decisión de la sala
2. Motivo primero. El motivo sostiene que
la sentencia de apelación no ha valorado el auto
dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Almería en el
procedimiento de ejecución hipotecaria el 9 de julio de 2021, en el que se
reconocía el derecho del Sr. Bartolomé a permanecer en la vivienda objeto de la
ejecución. Sin embargo, este argumento no puede prosperar porque parte de una
premisa incorrecta. La Audiencia Provincial sí ha valorado la documentación
presentada por los demandados, pero ha llegado a una conclusión distinta a la
del juzgado que dictó el auto en la ejecución. No se trata, por tanto, de una
falta de valoración del auto, sino de una valoración diferente de las
alegaciones y documentos en un proceso distinto.
Es doctrina de esta
sala (por todas sentencia 502/2021, de 7 de julio: (i) que el precario no se
limita a las situaciones de mera tolerancia, sino que es una situación de hecho
en la que se utiliza gratuitamente un bien ajeno sin contar con la posesión
jurídica del mismo, aunque se tenga su tenencia material, por falta de título
que justifique el goce de la posesión, ya sea porque nunca se tuvo, porque se
perdió o porque, aun existiendo, es de peor derecho que el de otro poseedor
preferente o ineficaz para enervar el cualificado que ostente el actor; (ii)
que el juicio verbal es el cauce procesal adecuado para pretender la
recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en
precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a
poseer dicha finca; (iii) que los presupuestos de este tipo de proceso son: (a)
el título que ostenta el demandante, (b) la identificación del bien poseído en
precario y (c) la insuficiencia o carencia de título del demandado; y (iv) que
en él podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como
justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de
una situación posesoria que revista las características propias del precario,
sin las limitaciones propias de un proceso sumario en cuanto a los medios de
ataque y defensa, al tratarse de un proceso que, si bien limitado a ese objeto,
tiene carácter plenario, y cuya sentencia produce efectos de cosa juzgada.
En consecuencia, el juicio de desahucio por
precario es el cauce procesal adecuado para determinar si la demandante tiene
derecho a recuperar la plena posesión de la vivienda litigiosa y para valorar
tanto el título que ostenta sobre ella como la carencia o insuficiencia del
título de los demandados. En la resolución de esta cuestión, la Audiencia
Provincial no queda vinculada por lo que el juzgado apreció y decidió en la
ejecución hipotecaria, dado que el artículo 661.2
LEC deja expresamente a salvo las acciones de desalojo que pueda ejercitar
el adquirente. Pretender que la Audiencia Provincial se vea obligada a asumir
la valoración realizada en la ejecución hipotecaria equivale a dotar de efectos
de cosa juzgada a un auto que carece de ellos, lo que resulta improcedente.
Por tanto, el motivo se desestima.
3. Motivo segundo.El motivo
sostiene que la existencia de un contrato verbal de compraventa de la vivienda
litigiosa no requiere prueba, ya que en la instancia no se cuestionó que se
entregaron sumas de dinero en concepto de compraventa al esposo de la anterior
titular registral.
La demandante no reconoce en la demanda ni en
el escrito de oposición al recurso de apelación que se entregaran sumas de
dinero en concepto de compraventa al esposo de la anterior titular registral.
Lo que afirma es que los ocupantes solo
aportaron como prueba anotaciones manuscritas de supuestos pagos a quien
identifican como el esposo de la anterior titular. Además, cuestiona que ello
pueda considerarse justo título y niega que dicha documentación sea suficiente
para probar la existencia de un contrato verbal de compraventa. Sostiene que
los demandados intentan hacer valer una simulación totalmente indebida, lo que
pone de manifiesto que no acepta ni la validez ni la autenticidad de esos pagos
como prueba de una compraventa legítima.
En consecuencia, no puede considerarse que la
existencia de una compraventa verbal mediante la cual los demandados
adquirieron la vivienda litigiosa fuera un hecho aceptado por la demandante ni
exento de controversia.
Por tanto, el motivo se desestima.
4. Motivo tercero. El motivo sostiene que
la sentencia recurrida erró al considerar que los demandados no han probado ser
propietarios de la vivienda litigiosa. Se argumenta que un auto judicial previo (el dictado en la ejecución
hipotecaria el 9 de julio de 2021) estableció como hecho probado que la
vivienda fue adquirida mediante pagos efectuados por aquellos entre 1995 y
1996, respaldados por documentos manuscritos y la declaración de un testigo con
poderes de la titular registral original. Sobre esta base, afirman que
concurren los requisitos de consentimiento y eficacia obligacional, así como
objeto y causa del contrato, lo que acreditaría la existencia de un contrato
verbal de compraventa válido y suficiente para justificar su posesión.
El motivo incurre en el defecto argumental de
la petición de principio, ya que parte de la premisa de que existe un contrato
verbal de compraventa válido y perfeccionado para sostener que se han
infringido los artículos del Código Civil relativos a la validez y eficacia de
dicho contrato. Sin embargo, esta premisa es precisamente lo que la sentencia
recurrida no ha dado por probado.
La sentencia impugnada concluyó que no se
acreditó la existencia de una compraventa verbal que confiriera a los
demandados la propiedad de la vivienda. No obstante, el motivo asume como hecho
probado que sí hubo una compraventa y, sobre esa base, denuncia la vulneración
de los arts. 1258, 1261, 1445 y 1450 CC. Este
razonamiento es circular, pues para que exista la supuesta infracción legal
primero debería demostrarse la existencia del contrato, lo que es controvertido
y no probado según la resolución recurrida.
En consecuencia, el motivo carece de solidez
argumentativa, ya que se apoya en un hecho que no ha sido declarado probado por
la sentencia impugnada, incurriendo así en una falacia lógica que impide su
viabilidad.
Por tanto, el motivo se desestima.
5.Motivo cuarto. El motivo sostiene que no
puede calificarse como precario la situación de los ocupantes de la vivienda
cuando han obtenido un auto judicial conforme al artículo
661.2 LEC que reconoce un título suficiente para permanecer en ella.
Argumentan que, si en dicho auto se ha declarado la existencia de un título de
propiedad derivado de una compraventa, el futuro adquirente no puede utilizar
la acción de desahucio por precario para desalojarlos, sino que debe acudir al
juicio declarativo correspondiente para discutir la validez del título invocado
por los ocupantes.
Como hemos razonado anteriormente, el ámbito
del precario no se limita a situaciones de mera tolerancia. Conforme a la
jurisprudencia reseñada, también incluye el disfrute de la posesión de un
inmueble por quien no paga contraprestación alguna y carece de título
suficiente, o cuyo título es «ineficaz (...) para enervar el cualificado que
ostente el actor». En el presente caso, el título alegado por los demandados
-una supuesta propiedad adquirida a través de un contrato verbal- no ha sido
declarado existente por la sentencia recurrida y, en cualquier caso, resultaría
ineficaz para prevalecer sobre el derecho de la demandante, quien se encuentra
amparada por el principio de legitimación registral del art. 38 LH.
Asimismo, el juicio verbal de desahucio por
precario es el procedimiento adecuado para que el titular recupere la posesión
de un inmueble, permitiendo el análisis de las relaciones jurídicas alegadas
por los ocupantes para justificar su permanencia. En este sentido, no es
necesario que la ocupación derive exclusivamente de una mera tolerancia; basta
con que el título esgrimido por los demandados sea insuficiente o de peor
derecho que el de la demandante.
Por otro lado, el incidente del artículo 675.3 LEC no tiene por objeto declarar la
propiedad de los ocupantes, sino determinar si tienen derecho a permanecer en
el inmueble dentro del marco de la ejecución hipotecaria. Dicho precepto deja
expresamente a salvo las acciones que pudiera ejercitar el futuro adquirente
para el desalojo, sin que ello implique que el título invocado por los
ocupantes sea suficiente para impedir la acción de desahucio.
Dado que la demandante ha acreditado su
titularidad registral y los demandados no ostentan un título legítimo que
justifique su posesión actual, la acción ejercitada resulta procedente.
Por tanto, el motivo se desestima.
6.En consecuencia, el recurso de casación se
desestima.
TERCERO. Costas y depósitos
Al desestimarse el recurso casación procede
imponer las costas generadas por dicho recurso a los recurrentes, con pérdida
del depósito constituido para recurrir (arts. 398.2
LEC y disposición adicional 15.ª, apartado
9.ª, LOPJ, respectivamente).
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