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domingo, 16 de marzo de 2025

Contrato de seguro. Novación modificativa del límite de cobertura por la suma asegurada. Necesidad de consentimiento del tomador: no basta con una simple comunicación de la aseguradora a la correduría de seguros. El art. 21 LCS no atribuye una función representativa al corredor de seguros, sino que únicamente le confiere funciones de gestión como mero intermediario en el traslado de comunicaciones. En el caso que nos ocupa no se trató, además, de un intercambio de información inocua, sino que afectaba a la modificación de un aspecto esencial del contrato de seguro como era el límite indemnizatorio respecto de determinadas coberturas, sin que conste la aceptación expresa del tomador. Su silencio no puede entenderse como aceptación tácita, pues para que pudiera presumirse la falta de oposición -que es a lo que da trascendencia la sentencia recurrida- tendría que haberse probado que conoció la modificación contractual, lo que no consta.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10437778?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 17 de mayo de 2011, la empresa Alcotransa Grupo Logístico S.L. (en lo sucesivo, Alcotransa) y la compañía Mapfre España S.A. suscribieron un contrato de seguro de transporte, con la intervención de la correduría de seguros Solana y Mengod. La duración del contrato era anual, prorrogable por iguales períodos. La suma asegurada era de 245.000 euros.

2.-A partir de la anualidad del 16 de mayo de 2017 al 15 de mayo de 2018, la compañía de seguros novó el contrato para rebajar el límite indemnizatorio a 60.000 euros para teléfonos móviles y otros dispositivos electrónicos.

3.-El 9 de noviembre de 2017, Alcotransa fue víctima de una sustracción de mercancía consistente en teléfonos móviles, valorados en 150.000 euros. Y cuando comunicó el siniestro a la aseguradora, ésta únicamente la indemnizó en 60.000 euros, alegando la novación antes indicada.

4.-Alcotransa interpuso una demanda contra Mapfre, en reclamación de 90.000 euros, más sus intereses legales, como diferencia entre la suma asegurada y la indemnización que había recibido. En lo que ahora importa, alegó que no había consentido la modificación contractual invocada por la aseguradora.

5.-Mapfre se opuso y alegó que la citada modificación de las coberturas había sido aceptada por el cliente a través de la correduría de seguros.

6.-El juzgado de primera instancia estimó la demanda, al considerar que no constaba que la modificación de la póliza hubiera sido aceptada por el asegurado y que en los correos electrónicos intercambiados entre la aseguradora y la correduría de seguros únicamente constaban las variaciones de la prima, pero no la limitación de la indemnización.

7.-El recurso de apelación interpuesto por la aseguradora fue estimado por la Audiencia Provincial, porque consideró que la modificación de la póliza afectaba a una cláusula delimitadora del riesgo y no a una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, por lo que no requería aceptación expresa. Aparte de que no consta que la asegurada hiciera objeción alguna, pese a tener la póliza a su disposición.

8.-Alcotransa ha interpuesto un recurso extraordinario de infracción procesal y un recurso de casación.

Recurso extraordinario de infracción procesal



SEGUNDO.- Único motivo de infracción procesal. Error patente en la valoración de la prueba

Planteamiento:

1.-El único motivo de infracción procesal, formulado al amparo del art. 469.1.4º LEC, denuncia la infracción del art. 24 CE, por error patente en la valoración de la prueba.

2.-En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida incurre en error patente al considerar que existió aceptación de los cambios en la póliza por el intercambio de correos entre la correduría y la aseguradora, cuando la asegurada no intervino en tales correos.

Decisión de la Sala:

1.-Es jurisprudencia reiterada de este tribunal, actualmente plasmada en el art. 477.5 LEC, que el error de valoración de la prueba denunciable ante esta sala debe tratarse de un error fáctico, -material o de hecho- que haya servido para sustentar la decisión y que sea patente, manifiesto e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales (sentencias 208/2019, de 5 de abril; 141/2021, de 15 de marzo; 59/2022, de 31 de enero; y 391/2022, de 10 de mayo, entre otras muchas).

2.-En este caso, el error denunciado por la parte recurrente no es fáctico, sino jurídico, atinente a la prestación del consentimiento contractual. Lo que la Audiencia Provincial realiza es una valoración jurídica sobre los efectos que el intercambio de comunicaciones entre la aseguradora y el asegurado tuvo sobre la aceptación de la modificación contractual, lo que afecta a los efectos jurídicos de la novación y no resulta combatible como una infracción procesal.

3.-Como consecuencia de ello, el recurso por infracción procesal debe ser desestimado.

Recurso de casación

TERCERO.- Alteración del orden de examen de los motivos de casación

1.-El recurso de casación se formula en seis motivos, de los cuales el primero, el segundo y el quinto versan sobre la aplicación del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) y los otros tres -tercero, cuarto y sexto- sobre los requisitos de la prestación del consentimiento por parte del asegurado respecto de una modificación contractual propuesta por la aseguradora.

2.-En este caso, la cuestión primordial es si el asegurado prestó su consentimiento a una novación del contrato propuesta por la compañía, que suponía una reducción del límite indemnizatorio para determinado tipo de siniestros (transporte de teléfonos móviles y otros dispositivos electrónicos); y caso de que hubiera existido consentimiento habría que decidir si la modificación constituía una delimitación de la cobertura o una limitación de los derechos del asegurado, con las diferencias para la aceptación que el art. 3 LCS requiere en uno u otro caso.

3.-En su virtud, se examinarán primero los motivos de casación relativos a la prestación del consentimiento por el asegurado.

CUARTO.- Motivos tercero, cuarto y sexto de casación. Planteamiento. Resolución conjunta

1.-El tercer motivo de casación denuncia la infracción del art. 3 LCS, en relación con el art. 5 LCS y los arts. 1281 y 1288 CC.

En su desarrollo, la parte recurrente alega, resumidamente, que no cabe considerar que hubiera aceptación tácita del asegurado de la modificación contractual por el mero intercambio de unos correos electrónicos entre la aseguradora y la correduría de seguros en los que el asegurado no tuvo intervención.

2.-El cuarto motivo de casación denuncia la infracción del art. 1262 CC, en cuanto que no cabe interpretar que la falta de pronunciamiento expreso por parte del asegurado a una modificación contractual que desconocía pueda tener efectos de consentimiento tácito.

3.-El sexto motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 21 LCS, 7 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación en los Seguros Privados, y 1254 CC.

Al desarrollar el motivo, la parte recurrente aduce, sintéticamente, que la correduría de seguros no representa al asegurado ni puede sustituir su voluntad ni su consentimiento.

4.-Habida cuenta la conexión argumental y lógica entre los tres motivos, se resolverán conjuntamente, para evitar inútiles reiteraciones.

QUINTO.- El contrato de seguro es consensual. Necesidad de aceptación de las modificaciones contractuales. El corredor de seguros no suple la voluntad de las partes. Estimación del recurso de casación

1.-Aunque como en todo contrato consensual el seguro se perfecciona por la concurrencia de la oferta y la aceptación (art. 1262 CC), la LCS exige, a efectos probatorios, que el contrato y sus modificaciones o adiciones se formalicen por escrito. La entrega del documento se prevé, sobre todo, en interés del tomador del seguro y por ello se impone la obligación al asegurador de entregarle póliza u otro documento (art. 5 LCS) que, conforme al art. 8.3 de la propia Ley, describirá expresamente «las garantías y coberturas otorgadas en el contrato, así como respecto a cada una de ellas, las exclusiones y limitaciones que les afecten».

A su vez, el art. 21 LCS, al tratar la intervención en el contrato de un corredor de seguros, establece que:

«Las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si la realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de éste.

»En todo caso se precisará el consentimiento expreso del tomador del seguro para suscribir un nuevo contrato o para modificar o rescindir el contrato de seguro en vigor».

2.-El citado art. 21 LCS no atribuye una función representativa al corredor de seguros, sino que únicamente le confiere funciones de gestión como mero intermediario en el traslado de comunicaciones. En el caso que nos ocupa no se trató, además, de un intercambio de información inocua, sino que afectaba a la modificación de un aspecto esencial del contrato de seguro como era el límite indemnizatorio respecto de determinadas coberturas, sin que conste la aceptación expresa del tomador.

3.-En este caso no consta el consentimiento del tomador del seguro a la novación propuesta por la aseguradora. Su silencio no puede entenderse como aceptación tácita, pues para que pudiera presumirse la falta de oposición -que es a lo que da trascendencia la sentencia recurrida- tendría que haberse probado que conoció la modificación contractual, lo que no consta. Conforme a unánime doctrina y jurisprudencia, el silencio y la inacción no pueden ser valorados como aceptación, fuera de aquellos casos en que la ley, el uso, la voluntad de las partes o las prácticas que hayan llegado a quedar establecidas entre ellas les confieran ese valor (por todas, sentencia 139/1994, de 26 de febrero).

En la sentencia 507/2019, de 1 de octubre, explicamos que el silencio no puede ser considerado de modo genérico como una declaración de voluntad, ya que habrá que atender a los hechos concretos para decidir si puede ser apreciado como una manifestación de la voluntad, bajo la siguiente argumentación:

«Esta sala ha declarado que el conocimiento no equivale a consentimiento, así como que debe distinguirse el silencio con efectos de consentimiento del consentimiento tácito. Consentimiento tácito es el que deriva de actos concluyentes que, sin consistir en una expresa manifestación de voluntad, permiten reconocerla indubitadamente. Así, la sentencia 257/1986, de 28 de abril, indicó que: «[l]a declaración de voluntad generadora del negocio jurídico no es necesario que sea explícita y directa, pero es imprescindible que la tácita se derive de actos inequívocos que la revelen sin que quepa atribuirle otro significado».

En este caso, ni el tomador del seguro tenía la obligación legal de darse por enterado de una comunicación que no consta que le llegara, ni había un uso o una conducta previa que permitiera suponer o deducir que había aceptado tácitamente una modificación contractual que únicamente se había comunicado al intermediario en la contratación del seguro.

4.-A partir de ahí, la razón decisoria de la Audiencia Provincial, sobre el carácter delimitador o limitativo de la cláusula novada, resulta irrelevante, puesto que lo decisivo es que ya fuera de una u otra clase, la modificación no fue consentida por el tomador, en tanto que ni siquiera consta que fuera conocida. Es más, aunque a meros efectos dialécticos considerásemos que se trataba de un problema de calificación de la cláusula, una vez que ya estaba estipulada inicialmente la suma asegurada y la novación consistió en reducirla, ello suponía la limitación de unos derechos previamente negociados, por lo que hubiera sido precisa la aceptación reforzada prevista en el art. 3 LCS.

5.-En su virtud, el recurso de casación debe ser estimado, sin necesidad de examinar los otros motivos de casación pospuestos. Con la consecuencia de desestimar el recurso de apelación de la aseguradora y confirmar la sentencia de primera instancia.

SEXTO.- Costas y depósitos

1.-La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal implica que deban imponerse a la recurrente las costas por él causadas, según determina el art. 398.1 LEC.

2.-Al haberse estimado el recurso de casación no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por él, a tenor del art. 398.2 LEC.

3.-La desestimación del recurso de apelación conlleva que deban imponerse a la parte apelante las costas causadas por el mismo, según establece el art. 398.1 LEC.

4.-Asimismo, procede ordenar la pérdida de los depósitos constituidos para el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de apelación y la devolución del prestado para el recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartados 8 y 9, LOPJ.

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