Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-El 17 de mayo de 2011, la empresa
Alcotransa Grupo Logístico S.L. (en lo sucesivo, Alcotransa) y la compañía
Mapfre España S.A. suscribieron un contrato de seguro de transporte, con la
intervención de la correduría de seguros Solana y Mengod. La duración del
contrato era anual, prorrogable por iguales períodos. La suma asegurada era de
245.000 euros.
2.-A partir de la anualidad del 16 de mayo de
2017 al 15 de mayo de 2018, la compañía de seguros novó el contrato para
rebajar el límite indemnizatorio a 60.000 euros para teléfonos móviles y otros
dispositivos electrónicos.
3.-El 9 de noviembre de 2017, Alcotransa fue
víctima de una sustracción de mercancía consistente en teléfonos móviles,
valorados en 150.000 euros. Y cuando comunicó el siniestro a la aseguradora,
ésta únicamente la indemnizó en 60.000 euros, alegando la novación antes
indicada.
4.-Alcotransa interpuso una demanda contra
Mapfre, en reclamación de 90.000 euros, más sus intereses legales, como
diferencia entre la suma asegurada y la indemnización que había recibido. En lo
que ahora importa, alegó que no había consentido la modificación contractual
invocada por la aseguradora.
5.-Mapfre se opuso y alegó que la citada
modificación de las coberturas había sido aceptada por el cliente a través de
la correduría de seguros.
6.-El juzgado de primera instancia estimó la
demanda, al considerar que no constaba que la modificación de la póliza hubiera
sido aceptada por el asegurado y que en los correos electrónicos intercambiados
entre la aseguradora y la correduría de seguros únicamente constaban las
variaciones de la prima, pero no la limitación de la indemnización.
7.-El recurso de apelación interpuesto por la
aseguradora fue estimado por la Audiencia Provincial, porque consideró que la
modificación de la póliza afectaba a una cláusula delimitadora del riesgo y no
a una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, por lo que no requería
aceptación expresa. Aparte de que no consta que la asegurada hiciera objeción
alguna, pese a tener la póliza a su disposición.
8.-Alcotransa ha interpuesto un recurso
extraordinario de infracción procesal y un recurso de casación.
Recurso extraordinario de infracción procesal
SEGUNDO.- Único motivo de infracción
procesal. Error patente en la valoración de la prueba
Planteamiento:
1.-El único motivo de infracción procesal,
formulado al amparo del art. 469.1.4º LEC, denuncia la infracción
del art. 24 CE, por error patente en la valoración de la prueba.
2.-En el desarrollo del motivo, la parte
recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida incurre en error
patente al considerar que existió aceptación de los cambios en la póliza por el
intercambio de correos entre la correduría y la aseguradora, cuando la
asegurada no intervino en tales correos.
Decisión de la Sala:
1.-Es jurisprudencia reiterada de este
tribunal, actualmente plasmada en el art. 477.5 LEC, que el error de
valoración de la prueba denunciable ante esta sala debe tratarse de un error
fáctico, -material o de hecho- que haya servido para sustentar la decisión y
que sea patente, manifiesto e inmediatamente verificable de forma
incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales (sentencias 208/2019,
de 5 de abril; 141/2021, de 15 de marzo; 59/2022, de 31 de enero;
y 391/2022, de 10 de mayo, entre otras muchas).
2.-En este caso, el error denunciado por la
parte recurrente no es fáctico, sino jurídico, atinente a la prestación del
consentimiento contractual. Lo que la Audiencia Provincial realiza es una
valoración jurídica sobre los efectos que el intercambio de comunicaciones
entre la aseguradora y el asegurado tuvo sobre la aceptación de la modificación
contractual, lo que afecta a los efectos jurídicos de la novación y no resulta
combatible como una infracción procesal.
3.-Como consecuencia de ello, el recurso por
infracción procesal debe ser desestimado.
Recurso de casación
TERCERO.- Alteración del orden de
examen de los motivos de casación
1.-El recurso de casación se formula en seis
motivos, de los cuales el primero, el segundo y el quinto versan sobre la
aplicación del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) y los otros
tres -tercero, cuarto y sexto- sobre los requisitos de la prestación del
consentimiento por parte del asegurado respecto de una modificación contractual
propuesta por la aseguradora.
2.-En este caso, la cuestión primordial es si
el asegurado prestó su consentimiento a una novación del contrato propuesta por
la compañía, que suponía una reducción del límite indemnizatorio para
determinado tipo de siniestros (transporte de teléfonos móviles y otros
dispositivos electrónicos); y caso de que hubiera existido consentimiento
habría que decidir si la modificación constituía una delimitación de la
cobertura o una limitación de los derechos del asegurado, con las diferencias
para la aceptación que el art. 3 LCS requiere en uno u otro caso.
3.-En su virtud, se examinarán primero los
motivos de casación relativos a la prestación del consentimiento por el
asegurado.
CUARTO.- Motivos tercero, cuarto y sexto
de casación. Planteamiento. Resolución conjunta
1.-El tercer motivo de casación denuncia la
infracción del art. 3 LCS, en relación con el art. 5 LCS y
los arts. 1281 y 1288 CC.
En su desarrollo, la parte recurrente alega,
resumidamente, que no cabe considerar que hubiera aceptación tácita del
asegurado de la modificación contractual por el mero intercambio de unos
correos electrónicos entre la aseguradora y la correduría de seguros en los que
el asegurado no tuvo intervención.
2.-El cuarto motivo de casación denuncia la
infracción del art. 1262 CC, en cuanto que no cabe interpretar que la
falta de pronunciamiento expreso por parte del asegurado a una modificación
contractual que desconocía pueda tener efectos de consentimiento tácito.
3.-El sexto motivo de casación denuncia la
infracción de los arts. 21 LCS, 7 de la Ley 26/2006, de 17 de julio,
de Mediación en los Seguros Privados, y 1254 CC.
Al desarrollar el motivo, la parte recurrente
aduce, sintéticamente, que la correduría de seguros no representa al asegurado
ni puede sustituir su voluntad ni su consentimiento.
4.-Habida cuenta la conexión argumental y
lógica entre los tres motivos, se resolverán conjuntamente, para evitar
inútiles reiteraciones.
QUINTO.- El contrato de seguro es
consensual. Necesidad de aceptación de las modificaciones contractuales. El
corredor de seguros no suple la voluntad de las partes. Estimación del recurso
de casación
1.-Aunque como en todo contrato consensual el
seguro se perfecciona por la concurrencia de la oferta y la aceptación (art.
1262 CC), la LCS exige, a efectos probatorios, que el contrato y sus
modificaciones o adiciones se formalicen por escrito. La entrega del documento
se prevé, sobre todo, en interés del tomador del seguro y por ello se impone la
obligación al asegurador de entregarle póliza u otro documento (art. 5 LCS)
que, conforme al art. 8.3 de la propia Ley, describirá expresamente «las
garantías y coberturas otorgadas en el contrato, así como respecto a cada una
de ellas, las exclusiones y limitaciones que les afecten».
A su vez, el art. 21 LCS, al tratar la
intervención en el contrato de un corredor de seguros, establece que:
«Las comunicaciones efectuadas por un corredor
de seguros al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirán los mismos
efectos que si la realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de
éste.
»En todo caso se precisará el consentimiento
expreso del tomador del seguro para suscribir un nuevo contrato o para
modificar o rescindir el contrato de seguro en vigor».
2.-El citado art. 21 LCS no atribuye
una función representativa al corredor de seguros, sino que únicamente le
confiere funciones de gestión como mero intermediario en el traslado de
comunicaciones. En el caso que nos ocupa no se trató, además, de un intercambio
de información inocua, sino que afectaba a la modificación de un aspecto
esencial del contrato de seguro como era el límite indemnizatorio respecto de
determinadas coberturas, sin que conste la aceptación expresa del tomador.
3.-En este caso no consta el consentimiento
del tomador del seguro a la novación propuesta por la aseguradora. Su silencio
no puede entenderse como aceptación tácita, pues para que pudiera presumirse la
falta de oposición -que es a lo que da trascendencia la sentencia recurrida-
tendría que haberse probado que conoció la modificación contractual, lo que no
consta. Conforme a unánime doctrina y jurisprudencia, el silencio y la inacción
no pueden ser valorados como aceptación, fuera de aquellos casos en que la ley,
el uso, la voluntad de las partes o las prácticas que hayan llegado a quedar
establecidas entre ellas les confieran ese valor (por todas, sentencia
139/1994, de 26 de febrero).
En la sentencia 507/2019, de 1 de octubre,
explicamos que el silencio no puede ser considerado de modo genérico como una
declaración de voluntad, ya que habrá que atender a los hechos concretos para
decidir si puede ser apreciado como una manifestación de la voluntad, bajo la
siguiente argumentación:
«Esta sala ha declarado que el conocimiento no
equivale a consentimiento, así como que debe distinguirse el silencio con
efectos de consentimiento del consentimiento tácito. Consentimiento tácito es
el que deriva de actos concluyentes que, sin consistir en una expresa
manifestación de voluntad, permiten reconocerla indubitadamente. Así, la sentencia
257/1986, de 28 de abril, indicó que: «[l]a declaración de voluntad generadora
del negocio jurídico no es necesario que sea explícita y directa, pero es
imprescindible que la tácita se derive de actos inequívocos que la revelen sin
que quepa atribuirle otro significado».
En este caso, ni el tomador del seguro tenía
la obligación legal de darse por enterado de una comunicación que no consta que
le llegara, ni había un uso o una conducta previa que permitiera suponer o
deducir que había aceptado tácitamente una modificación contractual que
únicamente se había comunicado al intermediario en la contratación del seguro.
4.-A partir de ahí, la razón decisoria de la
Audiencia Provincial, sobre el carácter delimitador o limitativo de la cláusula
novada, resulta irrelevante, puesto que lo decisivo es que ya fuera de una u
otra clase, la modificación no fue consentida por el tomador, en tanto que ni
siquiera consta que fuera conocida. Es más, aunque a meros efectos dialécticos
considerásemos que se trataba de un problema de calificación de la cláusula,
una vez que ya estaba estipulada inicialmente la suma asegurada y la novación consistió
en reducirla, ello suponía la limitación de unos derechos previamente
negociados, por lo que hubiera sido precisa la aceptación reforzada prevista en
el art. 3 LCS.
5.-En su virtud, el recurso de casación debe
ser estimado, sin necesidad de examinar los otros motivos de casación
pospuestos. Con la consecuencia de desestimar el recurso de apelación de la
aseguradora y confirmar la sentencia de primera instancia.
SEXTO.- Costas y depósitos
1.-La desestimación del recurso extraordinario
por infracción procesal implica que deban imponerse a la recurrente las costas
por él causadas, según determina el art. 398.1 LEC.
2.-Al haberse estimado el recurso de casación
no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por él, a tenor
del art. 398.2 LEC.
3.-La desestimación del recurso de apelación
conlleva que deban imponerse a la parte apelante las costas causadas por el
mismo, según establece el art. 398.1 LEC.
4.-Asimismo, procede ordenar la pérdida de los
depósitos constituidos para el recurso extraordinario por infracción procesal y
el recurso de apelación y la devolución del prestado para el recurso de
casación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartados 8 y 9,
LOPJ.
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