Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
El proceso que da lugar a estos recursos se
inicia con una demanda por la que la parte actora solicita el pago de una suma
de dinero que la demandada reconoció en un documento que suscribió que le debía
por diversos conceptos, pero que se negaba a pagarle.
El juzgado estima íntegramente la demanda y
condena a la demandada a pagar la suma reclamada. La Audiencia estima
parcialmente el recurso de apelación y absuelve a la demandada del pago
relativo a uno de los conceptos porque considera que la escueta mención del
documento no acredita que el reconocimiento se refiera a la fijación de una
deuda preexistente y, considera que, por facilidad probatoria, es la parte
actora quien debe acreditar la existencia de los servicios y contratos a que se
refiere el reconocimiento de deuda.
Recurre en casación la parte actora y su
recurso, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre el reconocimiento de
deuda, va a ser estimado.
Son antecedentes necesarios los siguientes.
1.En la solicitud inicial de procedimiento
monitorio que da origen a las actuaciones, Inocencio reclamó a Adela la
cantidad principal de 316 000 euros, más intereses y costas. Basa tal
pretensión en el hecho de que la demandada firmó un documento de reconocimiento
de deuda el 5 de junio de 2016 a favor del actor y de Jenaro, fallecido el 22
de noviembre de 2016, por diferentes conceptos y por un importe total de 786
000 euros, de los que reclama solo a su favor en este procedimiento, por no
haber cumplido con su pago, 316 000 euros correspondientes a los dos primeros
conceptos recogidos en dicho documento (por prestación de servicios de apoyo
logístico, consultoría legal y de negocios durante los meses de septiembre a
diciembre de 2015, correspondiente al acompañamiento, consultoría y gestión de
asuntos de negocio de la demandada, en la obtención de financiación,
negociación con acreedores, búsqueda de nuevas fuentes de financiación y
asesoramiento legal, por importe de 48 000 euros; y, en segundo lugar, por el
incumplimiento del contrato de compra de joyas, por importe de 268 000 euros).
2.La demandada, en su escrito de oposición a
la petición inicial del procedimiento monitorio, alegó, en síntesis, que la
reclamación de 48 000 euros no se basaba en ningún encargo por su parte, que no
se aportaba de contrario ningún contrato de prestación de servicios, ni el
resultado de los trabajos que se invocan, así como tampoco ninguna factura. Por
lo que se refiere a la reclamación de 268 000 euros señaló que no se aportaba
el contrato de compraventa de joyas de 23 de noviembre de 2015 al que se aludía
en el requerimiento notarial que se le dirigió y que se aportó en el monitorio,
y además, en todo caso, que si el contrato se suscribió según se dice con
Fibonacci Inversiones, S.L., el actor e Jenaro, a favor de quienes se había
firmado el reconocimiento de deuda, no pueden atribuirse el derecho a reclamar
ninguna cantidad en concepto de daños y perjuicios. Por otro lado señaló que
Jenaro era su letrado en diversos procedimientos penales, y que desconocía
haber firmado el documento de reconocimiento de deuda, o si lo hizo fue con
total desconocimiento de su contenido, añadiendo que en el apartado 4º aparece
la prestación de servicios de asistencia legal en tres procedimientos
valorándolos en 120 000 euros sin haber sido presupuestados al principio, a
pesar de que se tiene constancia de que defendía tanto sus derechos como los de
la parte contraria. Concluye que dicho documento de reconocimiento de deuda es
incoherente, inconexo y disparatado, mezclando cantidades por conceptos muy
diferentes.
3.Ante la oposición de la Sra. Adela,
finalizado el monitorio, el actor interpuso demanda de juicio ordinario en
reclamación de la suma de 316 000 euros con apoyo en los mismos hechos. La
demandada se opuso con argumentos semejantes a los esgrimidos en el seno del
procedimiento monitorio.
4.Asimismo, se acordó la intervención adhesiva
a la posición del demandante por parte de Verónica, en nombre y representación
de sus hijos menores, Jose Ramón y Alejo, como herederos de su padre fallecido,
Jenaro.
5.El Juzgado de Primera Instancia n.º 40 de
Madrid estimó íntegramente la demanda. El juzgado parte de la jurisprudencia
sobre la naturaleza jurídica del reconocimiento de deuda, con vinculación para
el que lo realiza, con presunción de la existencia de causa y su licitud, e
inversión de la carga de la prueba para quien niega la misma o alega ilicitud
de la causa. Señala que la demandada no ha logrado probar la existencia de
algún defecto en el consentimiento, objeto o causa, tal como era su carga,
máxime cuando el testigo propuesto por ella misma -su asesor fiscal y apoderado
Sr. Gonzalo-, reconoce la existencia de relaciones entre el Sr. Jenaro y la
Sra. Adela, pues el Sr. Jenaro fue su abogado defensor en diversas
declaraciones policiales y procedimientos penales, así como por el hecho de que
dicho testigo habría oído de la existencia de tratos sobre cuadros, y también
sobre joyas; y asimismo dado que dicho testigo señaló que había visto el
documento de reconocimiento de deuda u otro similar, ya que el Sr. Jenaro y el
actor le propusieron su firma como apoderado de la Sra. Adela, negándose él a
ello, tras lo cual se lo comentó a la demandada, sin que esta le hiciera mayor
comentario, lo que supone que ella estuviera sobre aviso en relación con la
firma de dicho documento, de donde se desprende que lo firmó conscientemente.
6.La parte demandada interpuso recurso de
apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, que estimó el recurso en
parte. La Audiencia revoca parcialmente la sentencia de primera instancia y
condena a la demandada a abonar exclusivamente la cantidad de 48 000 euros. La
Audiencia entiende que procede condenar a la demandada a abonar la referida
partida por tratarse de servicios ya prestados en la fecha en que se suscribió
el reconocimiento de deuda, pero no así los 268 000 euros reclamados en
concepto de «incumplimiento de contrato de compra de joyas», pues se
desconocería de qué contrato se trata, de la entidad del supuesto
incumplimiento así como si era o no preexistente.
El razonamiento de la Audiencia es el
siguiente:
«(...) el documento suscrito por la demandada
y que se adjunta a la solicitud de procedimiento monitorio contiene un
reconocimiento de deuda por parte de la hoy apelante y demandada, ahora bien
siendo ello cierto, también lo es que dicho documento refleja la causa de dicho
reconocimiento, es decir, esta no es abstracta, a diferencia de lo que acontece
en otros casos, sino que por voluntad de las partes, se refleja la misma de
forma expresa en el documento; a saber, y por lo que compete a la reclamación que
en las presentes actuaciones se ejercita, se señala que la deuda de 48 000
euros obedece al concepto de "Prestación de servicios de apoyo logístico,
consultoría legal y de negocios meses de septiembre a diciembre 2015"; y
por otro lado, el importe de 268 000 euros responde al concepto de
"Incumplimiento del contrato de compra de joyas".
»En primer lugar, ha de tenerse presente que
la parte demandada, ahora apelante, alega en su contestación a la demanda, la
nulidad del reconocimiento de deuda litigioso por falta de causa así como por
falta de consentimiento. (...)
»Por tanto, como quiera que la parte demandada
no alegó en su contestación la nulidad relativa del contrato o la anulabilidad
del mismo por vicios invalidantes del consentimiento, dichas causas de nulidad
relativa o de anulabilidad del contrato, que tampoco han sido objeto de
petición en el suplico de la contestación a la demanda, no pueden ser objeto de
decisión en las actuaciones, pues tampoco habrían sido alegadas en ningún caso
vía reconvención, tal como hubiera sido preceptivo.
»Partiendo de lo expuesto no cabe por tanto el
análisis de ninguna consideración de la demandada tendente a argumentar el
vicio existente en la prestación de su consentimiento, vicio que además no ha
sido concretado, y menos aún probado.
»Sentado lo anterior, la sentencia del
Tribunal Supremo de 23 de junio de 2009 señala que "el carácter
causal del reconocimiento evidentemente excluye la operatividad del art. 1277 CC, pero ello no significa que la parte que ha
reconocido la deuda quede relevada de la carga procesal de combatir la
existencia de la causa que justifica el reconocimiento, lo que integra una
cuestión de hecho sujeta a la normativa probatoria".
»Ahora bien, dicho lo anterior también debe
tenerse en cuenta que el reconocimiento de deuda conforme ha quedado expuesto
en los criterios jurisprudenciales mencionados contiene la voluntad negocial de
asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, extremo que cobra especial
relevancia a la hora de resolver la cuestión litigiosa, pues como resulta del
propio tenor del reconocimiento de deuda examinado, el primero de los conceptos
reclamados -la prestación de servicios de apoyo logístico, consultoría legal y
de negocios meses de septiembre a diciembre 2015- se refiere claramente a una
relación contractual ya prestada en el momento de la suscripción del documento
de reconocimiento de deuda -5 de junio de 2016-; mientras que el segundo de los
conceptos -incumplimiento del contrato de compra de cuadro (sic)-, se desconoce
absolutamente a qué contrato se refiere, ni a qué incumplimiento se refiere, lo
que como posteriormente se expondrá, tiene sus consecuencias en orden al
acogimiento parcial del recurso, que ya se adelanta.
»Ciertamente tal y como se apunta en la
sentencia recurrida, la parte demandante, no ha aportado las facturas,
contratos o documentos que sustenten los servicios y partidas a que se refiere
el reconocimiento de deuda, y ello, añadimos, a pesar de haberse admitido como
prueba en el acto de la audiencia previa celebrada, el requerimiento a dicho
actor de la aportación de dichos documentos, sin que se haya cumplimentado el
mismo por el ahora apelado, con los efectos y consecuencias que ha de darse a
tal comportamiento procesal conforme a los arts.
328 y 329 LEC; pues de lo contrario, tal
como correctamente se indica en la Sentencia recurrida, se estaría exigiendo a
la parte demandada, la acreditación de un hecho de naturaleza negativa, extremo
que efectivamente resulta casi imposible, y que obligaría a aplicar el
principio de facilidad probatoria previsto en el art.
217.7 LEC y en suma, a imponer al demandante la carga de acreditar la
existencia de tales servicios y contratos.
»Pues bien, partiendo de lo anterior, esta
sala considera que respecto a la primera de las partidas reseñadas en el
reconocimiento de deuda, y dado que se refiere a unos servicios y actuaciones
ya prestadas, según se indica en el documento, correspondientes a los meses de
septiembre a diciembre de 2015, anteriores al momento de la suscripción de tal
reconocimiento -junio de 2016, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del
mismo -fijación de una relación jurídica preexistente, conforme se ha expuesto con
anterioridad-, la falta de causa, la prueba de la inexistencia o ilicitud de la
misma le competía a la parte demandada y sin embargo ni de la documental
aportada ni de la testifical practicada en el acto del juicio resulta la
realidad de dicha inexistencia de causa contractual respecto a tales servicios,
antes al contrario, tal como acertadamente se concluye en la Sentencia
recurrida, el testimonio del Sr. Gonzalo, más bien prueba la existencia de la
misma, al reconocer la realidad de encargos por parte de la apelante al socio
del demandante, -Sr. Jenaro-, como letrado, que la asistió en diligencias
policiales y la defendió en procedimientos penales, no pudiendo por otro lado
asegurar que la Sra. Adela no tuviera otros encargos profesionales con otros
despachos o terceras personas, que no pertenecieran al suyo; resultando
realmente relevante a los efectos analizados que el testigo Sr. Gonzalo,
manifestara en el acto del juicio que tras haberse negado él a firmar el
documento litigioso, u otro similar, como apoderado de la Sra. Adela, y poner
en sobre aviso a la misma de dicha circunstancia, ésta posteriormente lo
suscribiese -pues la firma que consta en el mismo no ha sido tachada de falsa-.
»Lo anterior determina que la partida de 48
000 euros, deba acogerse; sin embargo distinta suerte debe correr la
reclamación de la importante suma de 268 000 euros referida al incumplimiento
del contrato de compra de joyas, toda vez que expresada dicha causa en el
reconocimiento de deuda, se desconoce a qué preciso incumplimiento se refiere,
a falta de mayor explicación del demandante, teniendo en cuenta además la
condición de abogado del Sr. Jenaro, que precisamente por tal circunstancia
debió de dotar de mayores garantías al reconocimiento, máxime cuando la Sra.
Adela era su cliente. No se indica ni cuál es el contrato incumplido, ni en qué
medida, ni si dicho incumplimiento ya se habría producido, ni a qué obedecen
los cuantiosos perjuicios por los que se reclama, en suma, no se considera que
con la escueta mención del documento, el reconocimiento se refiera a una
fijación de una deuda preexistente.
»La Sentencia del Tribunal Supremo de 18
de septiembre de 2006 recoge lo siguiente, en relación a que el
reconocimiento de deuda se refiera a una obligación preexistente: "se le
aplica la presunción de la existencia de causa del art.
1277 CC, y el autor, autores o causahabiente en el presente caso, queda
obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al
reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa
de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro derecho no
se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto
anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que
contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria
preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto
material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya
deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de
la relación jurídica obligaciones preexistente".
»No obsta a lo anterior el hecho de que en el
reconocimiento notarial que se aportó junto con la demanda, se establezca que
dicho incumplimiento se refiera a los daños y perjuicios causados al Sr. Jenaro
y al ahora apelado, por el incumplimiento de la obligación de devolución y
distracción de cuatro elementos de joyería valorados en 669 600 euros,
dimanantes del contrato de compraventa de elementos de joyería suscrito entre
la Sra. Adela y Fibonacci Inversiones, S.L. con fecha 23 de noviembre de 2015,
y el posterior depósito civil de 4 de dichos elementos en manos de la Sra.
Adela, el 20 de diciembre de 2015. Dichos extremos consisten en meras
manifestaciones carentes de soporte probatorio alguno, que la parte bien pudo
acreditar aportando tras ser requerido para ello, la documentación que
sustentara tales alegaciones, que en todo caso fueron hechas con posterioridad
a la firma del documento de reconocimiento de deuda; o bien pudo solicitar la
exhibición documental del contrato del que dimanara la indemnización, o llamar
a declarar como testigo al firmante de aquel contrato, sin que nada de ello se
haya hecho por el demandante, quien en virtud del principio de disponibilidad y
facilidad probatoria a que antes se ha hecho referencia, estaba obligado a
ello.
»Todo lo anterior conlleva el acogimiento
parcial de los motivos del recurso de apelación interpuesto en los términos
expuestos, procediendo la revocación en parte de la Sentencia apelada en el
sentido de estimar parcialmente la demanda en la cuantía de 48 000 euros».
7.La parte actora y ahora recurrente interpone
un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.
Termina solicitando que, con estimación de los recursos se anule la sentencia
de la Audiencia Provincial y se estimé íntegramente la demanda, condenando a la
demandada a abonar la cantidad de 316 000 euros, con intereses.
SEGUNDO.- Planteamiento de los
recursos extraordinario por infracción procesal y de casación
1. Motivos del recurso extraordinario
por infracción procesal.El recurso se compone de tres motivos.
En el motivo primero, interpuesto al amparo
del art. 469.1.2.º LEC, se denuncia la infracción
de los arts. 216 y 218
LEC por entender que la sentencia recurrida vulnera el principio de
justicia rogada y el principio de congruencia de las resoluciones judiciales.
En su desarrollo argumenta que la sentencia objeto del presente recurso vulnera
el principio de justicia rogada, del art. 216 LEC,
al haber estimado un motivo de apelación fundamentándolo en un error en la
valoración de la prueba cuando la apelante, por el contrario, lo había basado
en la falta de legitimación activa de la parte actora.
En el motivo segundo del recurso
extraordinario por infracción procesal, interpuesto al amparo del art. 469.1.3.º LEC, se denuncia la infracción de
los arts. 465.5 y 461.1
LEC por entender que la sentencia recurrida vulnera los principios de
contradicción y congruencia. Afirma que el motivo está estrechamente
relacionado con el anterior, por lo que deben ser analizados conjuntamente. En
su desarrollo, la parte recurrente argumenta que la sentencia objeto del
presente recurso no guarda correlación entre el motivo invocado por la
recurrente en apelación y que se estima, excepción de falta de legitimación
activa, y la fundamentación que se esgrime para estimarlo, error en la valoración
de la prueba por no acreditar la parte demandante la existencia en el
reconocimiento de deuda que es base de la reclamación de una cantidad de 268
000 euros.
En el motivo tercero del recurso
extraordinario por infracción procesal, interpuesto al amparo del art. 469.1.4.º LEC, se denuncia la infracción del art. 24 CE por entender que la sentencia recurrida
produce indefensión a la parte recurrente al limitar los medios de defensa en
el seno del proceso. Afirma que el motivo está estrechamente relacionado con
los anteriores, por lo que deben ser analizados conjuntamente. En su desarrollo
alega que la sentencia objeto del presente recurso estima un motivo de
apelación fundamentándolo en un error en la valoración de la prueba cuando la
apelante, por el contrario, lo había basado en la falta de legitimación activa
de la parte actora. Entiende que de tal forma, se colocó a las partes
recurridas en apelación en situación de indefensión por haberse estimado un
recurso sin que pudieran efectuar alegación alguna, lo que conlleva la
imposibilidad de efectuar su defensa.
2.Planteamiento del recurso de casación. El
recurso se funda en un motivo único en el que la parte recurrente denuncia la
infracción del art. 1277 CC por oposición de
la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la
presunción de existencia y licitud de la causa de los contratos.
En su desarrollo, los recurrentes sostienen
que, respecto de la deuda de 286 000 euros, la Audiencia Provincial vulnera la
doctrina de la sala relativa a la presunción de existencia y licitud de la
causa en el negocio jurídico de reconocimiento de deuda, pues hace recaer sobre
el actor la carga de demostrar la existencia de la misma cuando la
jurisprudencia de la sala determina que es el demandado quien ha de demostrar
que no existe o que no es lícita. Citan la sentencia 412/2019, de 9 de
septiembre, que reproduce sentencias anteriores que recogen la jurisprudencia
de la sala.
Argumentan que la sentencia recurrida se
aparta de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo por cuanto que el
reconocimiento de deuda existe y la parte deudora no ha acreditado ni su
inexistencia ni su ilicitud.
Añaden que constan, además, dos circunstancias
que han de tenerse en cuenta. La primera de ellas, respecto del reproche de la
Audiencia relativo a la falta de prueba de la parte demandante, sostiene que la
representación procesal de Inocencio, y así consta en el antecedente octavo de
la sentencia de primera instancia, manifestó en la audiencia previa que la
documentación no obraba en su poder, sino que la tenía el Sr. Jenaro, que había
fallecido, sin que la demandada requiriera dicha documentación a la representación
procesal de sus herederos, que fueron parte en el procedimiento. La segunda
cuestión que considera la parte recurrente que tampoco tiene en cuenta la
Audiencia es cómo la citada documentación fue interesada por la parte demandada
como prueba, denegada por el Juzgado de Primera Instancia en la audiencia
previa, y que ni tan siquiera se formuló protesta por dicha denegación. Como
que tampoco tiene en cuenta que también se denegó la testifical del
representante legal de la mercantil "Fibonacci Inversiones S.L.",
propuesta por la demandada, y que no se protestó tal denegación. E incluso que
la propia demandada renunció a la práctica del interrogatorio del demandante.
Concluye que, en definitiva, la carga de probar la ilicitud de la causa según la
doctrina invocada correspondía a la parte deudora y ni siquiera lo intentó.
Sostienen, finalmente, que, en consecuencia, y
de conformidad con el art. 1277 CC, el
reconocimiento de deuda es plenamente válido con las consecuencias que estimó
el Juzgado de Primera Instancia n° 40 de Madrid.
TERCERO.- Decisión de la sala. Estimación
del recurso de casación. Asunción de la instancia
1.Examen previo del recurso de casación. Esta
Sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en
principio, deberían resolverse los recursos (disposición
final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación,
porque una eventual estimación de este determinaría la carencia de efecto útil
del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, «[...] toda vez que
las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales
de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido
relevancia» (por todas, sentencias 918/2024, de 27 de junio, y 33/2024,
de 11 de enero, 82/2025, de 16 de enero).
Es lo que sucede en este caso, en el que vamos
a comenzar examinando el recurso de casación que, por lo que diremos a
continuación, de acuerdo con la doctrina de la sala debe ser estimado.
2. Estimación del recurso de casación. La
figura del reconocimiento de deuda. Artículo
1277 CC . Presunción de la existencia de causa. Inversión de la
carga de la prueba.
La Audiencia Provincial, que estima la demanda
respecto de otra cantidad reconocida como debida por otro concepto en el mismo
documento porque la demandada no ha probado la inexistencia de causa ni de
consentimiento, niega en cambio la procedencia de la reclamación por la
cantidad a que se refieren ahora los recurrentes, con el argumento de que, por
disponibilidad y facilidad probatoria (art. 217.7 LEC),
son los demandantes quienes deben acreditar la existencia de una deuda a la que
de una forma genérica se refirió la demandada en su reconocimiento de deuda
como que la debía por el «concepto de incumplimiento del contrato de compra de
joyas». Respecto de esta deuda, en el requerimiento notarial, y luego en el
procedimiento judicial, los reconocidos como acreedores precisaron, utilizando
la expresión «a mayor abundamiento», que tal concepto se correspondía con los
daños que les había ocasionado el incumplimiento por la demandada de la
obligación de devolver las joyas vendidas y retenidas en posterior depósito en
sus manos. La Audiencia considera que esa escueta mención en el documento de
reconocimiento a las razones antecedentes por las que la demandada debe la
cantidad reclamada impide entender que el reconocimiento se refiera a la
fijación de una deuda preexistente, y que son los actores quienes deben probar
el contrato incumplido así como los perjuicios que se reclaman, aunque fueron
reconocidos como debidos por la demandada.
Este razonamiento de la sentencia recurrida no
es correcto. Dada la inversión de la carga de la prueba que resulta del art. 1277 CC, el reconocimiento de deuda comporta la
obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga al
cumplimiento reclamado y pruebe la inexistencia o la ineficacia de la
obligación.
En nuestro derecho, el simple reconocimiento
de deuda no genera por sí solo la obligación de pagar o de realizar la
prestación reconocida como debida, pero quien resulte acreedor según un
reconocimiento de deuda en el que no se indique en modo alguno la razón por la
que se debe, o se haga solo de manera genérica, puede reclamar el pago sin
necesidad de alegar ni probar la obligación de la que derive el deber de
prestación. Es el demandado quien debe oponerse alegando y probando que no
existe esa obligación antecedente, o que no es válida y eficaz (y, por tanto,
tampoco lo es el reconocimiento de deuda), o bien haciendo valer los medios de
defensa que le correspondan según la obligación.
Así se ha venido interpretando el art. 1277 CC, con arreglo al cual, «aunque la causa no se
exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el
deudor no pruebe lo contrario».
El precepto consagra lo que se ha venido
conociendo como «abstracción puramente formal o procesal», al establecer una
inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor
(recientemente, sentencias 1230/2023, de 18 de septiembre, 82/2020,
de 5 de febrero, y 412/2019, de 9 de julio, además de otras
anteriores en sentido similar, como las sentencias 113/2016, de 1 de marzo, 222/2013,
de 21 de marzo, 29/2009, de 6 de marzo, 257/2008, de 16 de abril, 200/2007,
de 2 de marzo, 899/2006, de 18 de septiembre, y las que en ella se citan).
En el caso que juzgamos, en el reconocimiento
de deuda la demandada indica de forma genérica la razón antecedente por la que
debe («incumplimiento del contrato de compra de joyas»), y no existe
contradicción con lo expresado por los acreedores reconocidos en el
requerimiento que le dirigieron y luego en la demanda. La demandada no ha dado
ninguna explicación de las razones por las que firmó el reconocimiento de la
deuda ahora reclamada, cuando es a ella a quien le incumbe probar que no tiene
obligación de pagar, o que la obligación tiene un origen ilícito y el
reconocimiento es nulo o ineficaz y la prestación es inexigible. Esta falta
absoluta de toda actividad probatoria por parte de la demandada, que es quien
debía destruir la presunción de la que debemos partir por aplicación del art. 1277 CC invocado por los recurrentes, conduce a
la estimación del recurso.
En consecuencia, procede estimar el recurso de
casación, asumir la instancia, desestimar íntegramente el recurso de apelación
de la demandada y estimar íntegramente la demanda interpuesta en su día por la
parte recurrente contra Adela, tal como hizo la sentencia de primera instancia,
que confirmamos íntegramente.
CUARTO.- Costas
La estimación del recurso de casación
determina que no se impongan las costas devengadas por este recurso.
No se hace pronunciamiento sobre las costas
del recurso extraordinario por infracción procesal al haber resultado
innecesario su análisis.
Se imponen a la demandada apelante las costas
de las instancias, dada la estimación de la demanda y la desestimación de su
recurso de apelación.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto
por Inocencio y Verónica contra la sentencia en fecha 10 de octubre de
2019 dictada por la sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el
rollo de apelación 774/2018.
2.º-Casar la sentencia recurrida, desestimar
íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Adela, y confirmar
la sentencia 206/2018, de 3 de septiembre, dictada por el Juzgado de
Primera Instancia n.º 40 de Madrid.
3.º-No imponer las costas de los recursos
extraordinario por infracción procesal y casación y ordenar la restitución de
los depósitos constituidos.
4.º-Imponer a Adela las costas de primera y
segunda instancia, y ordenar la pérdida del depósito constituido para la
interposición del recurso de apelación.
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