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domingo, 23 de marzo de 2025

Responsabilidad del arquitecto. El TS confirma la sentencia de la AP que declara la responsabilidad del arquitecto puesto que éste tenía la fundamental tarea de preocuparse de que los dos edificios, que había diseñado, se ubicaran en un lugar que resultaba conforme al PGOU. Además, achaca al proyecto básico y de ejecución una insuficiente definición de la posición de los edificios. En definitiva, se consideró que los edificios fueron ubicados en un lugar en el que no deberían de estar, porque no respetaban las prescripciones del PGOU, lo que determinó que se tuviera que aprobar una modificación puntual de dicho plan.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10449467?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso de casación partimos de los siguientes antecedentes relevantes:

1.º-La entidad Promociones Rosales Gibraltar, S.L., en su condición de promotora, contrató los servicios del arquitecto D. Lorenzo para la elaboración de los proyectos de parcelación y edificación, y, de esta forma, obtener la oportuna licencia para construir, en una finca titularidad de la actora, sita en el término municipal de la Línea de la Concepción, DIRECCION000, de 4.499,12 m2, sendos edificios de uso residencial (36 pisos y otras tantas plazas de garaje), así como la correspondiente dirección de obra.

Según el Plan General de Ordenación Urbana de la Línea de la Concepción (en adelante PGOU) dicha finca poseía dos clasificaciones distintas: la de suelo urbano y suelo urbanizable no sectorizado. |

El 5 de noviembre de 2004, la demandante recibe la correspondiente licencia municipal de parcelación, y el 15 de noviembre siguiente la licencia municipal de edificación, con un plazo de finalización de las obras de 2 años.

2.º-El 18 de julio de 2006, D. Fructuoso, en representación de la entidad Aldepama, formula denuncia ante el Ayuntamiento de la Línea de la Concepción, en tanto en cuanto la obra ejecutada invadía el viario público y por exceso de volumen. La denuncia se reitera el 18 de julio del 2007, con un informe técnico del arquitecto Sr. Avelino, en el que concluye que se debe revisar la licencia de oficio.

3.º-El 20 de junio de 2007, se emite certificado final de la dirección de la obra objeto de este proceso.

4.º-El 16 de agosto de 2007, por el ayuntamiento se deniega la solicitud de licencia de primera ocupación de las viviendas, y el 28 de abril del 2008 la denegación se extiende al suministro de servicios públicos de agua y electricidad.

5.º-El 24 de agosto de 2007, mediante resolución de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento, como quiera que del informe del Sr. Avelino se desprendía la existencia de un desplazamiento de ambos cuerpos edificatorios, que implica la ocupación de superficie destinada por el PGOU vigente a espacio libre de público adyacente al viario y de suelo urbanizable no programado, se acuerda la apertura de expediente.

Personado en el lugar el topógrafo municipal, comprueba que efectivamente parece que la ubicación real de la edificación difiere de la prevista por el PGOU. Respecto de la ocupación del viario se da la circunstancia de haberse alineado la edificación a la calle ya existente totalmente consolidada. Como advierte, en su informe, el arquitecto municipal, si bien no existe acta oficial de replanteo de la edificación, conforme al plano de situación del proyecto técnico autorizado, la ubicación de la edificación debería coincidir con la prevista en el PGOU, sin que se tenga constancia alguna de lo sucedido en momento anterior a la primera denuncia de Aldepama, y, en consecuencia, se acuerda por dicha gerencia que:

«Considerando lo anterior, dado que las edificaciones denunciadas cumplen con las condiciones de edificabilidad, ocupación y número de plantas; se propone la redacción de un estudio de detalle para el viario DIRECCION000 con la finalidad de reajustar su trazado y dimensiones a su realidad física, así como, reajustar igualmente el límite de la unidad urbanística del suelo urbanizable programado colindante al lindero izquierdo de la finca urbana edificada».

6.ºCon fecha 12 de mayo de 2008, por la Gerencia Municipal de Urbanismo, oficina de disciplina urbanística, se acuerda el inicio de un procedimiento de restauración del orden urbanístico perturbado, y tal fin se requiere a la promotora de las obras para que, con carácter inmediato:

«[r]eponga la realidad física alterada llevando a cabo la reconstrucción ajustándose a la legalidad establecida en el PGOU o demolición de lo no permitido o cualquier otra actuación tendente al restablecimiento de la legalidad, dada cuenta de que las obras no se ajustan al Plan General de Ordenación Urbana vigente en este municipio».

Se inicia también expediente sancionador.



En el referido expediente de infracción urbanística, se dicta decreto de fecha 25 de junio de 2008, por el que se desestiman íntegramente las alegaciones presentadas por la promotora, y se señala que, de ninguna forma, desvirtúan los informes extendidos por los técnicos municipales en cuanto a la ilegalidad de lo construido y, por ello, se ordena el inmediato y urgente restablecimiento del orden jurídico perturbado, procediendo a la demolición de las obras que se han ejecutado contrarias a las normas urbanísticas vigentes, tal y como se especifica en el decreto de 12 de mayo de 2008, o llevando a cabo cualquier otra actuación contemplada en derecho a los efectos de restablecer la legalidad urbanística de las edificaciones construidas ilegalmente.

Dicha orden se suspendió el 1 de julio de 2008, ante el recurso contencioso administrativo iniciado por la promotora demandante contra el ayuntamiento.

7.º-El conocimiento del recurso correspondió al Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Algeciras, que dictó sentencia 249/2010, de 5 de abril, por la que desestimó el recurso contencioso interpuesto por la promotora. No obstante, contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que dictó sentencia revocatoria de la pronunciada por el juzgado, y declaró sin efecto el decreto de 25 de junio de 2008, por no ser conforme con el ordenamiento jurídico.

8.º-El ayuntamiento tramitó una modificación puntual del PGOU, cuya resolución se publicó en el BOJA número 252, de 28 de diciembre de 2011.

En virtud de dicha aprobación, el 3 de enero de 2012 se presentó por la entidad promotora un escrito dirigido al ayuntamiento en el que solicitó se procediese al otorgamiento de la licencia de primera ocupación de las 36 viviendas y garajes edificadas, sirviendo el presente escrito de solicitud de reiteración de la petición formalizada con fecha 4 de julio de 2007.

La licencia de primera ocupación fue, por fin, concedida el 11 de diciembre de 2012.

9.º-La mercantil Promociones Rosales Gibraltar, S.L., presentó una demanda contra el arquitecto D. Lorenzo, en la que le imputó que, bajo sus órdenes, por razones que desconoce, y en las que no tuvo ningún tipo de intervención la promotora, pese a que la ejecución de las obras de edificación se llevaron a efecto en los exactos términos contenidos en el proyecto de edificación visado, se desplazaron las dos edificaciones realizadas a lugar distinto al fijado por el planteamiento urbanístico vigente y por el propio proyecto, de tal forma que un edificio se ubicó, en parte, en suelo urbanizable no sectorizado, en aquel momento no apto para la edificación, y el otro en suelo destinado a espacio libre.

La situación descrita dio lugar a una denuncia urbanística y a las incidencias administrativas antes relatadas, que causaron a la demandante daños y perjuicios que se valoraron en 1.063.792,35 euros, derivados de la demora sufrida en la comercialización y gastos de financiación.

10.º-El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 1 de la Línea de la Concepción, que la tramitó por los cauces del juicio ordinario 436/2014. Seguido el procedimiento, en todos los trámites, se dictó sentencia 30/18, de 28 de marzo, que desestimó la demanda.

11.º-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, cuya resolución correspondió a la sección de Algeciras de la Audiencia Provincial de Cádiz, que dictó sentencia 93/19, de 2 de octubre, revocatoria de la pronunciada por el juzgado, en la cual, con estimación parcial de la demanda, condenó al arquitecto demandado a abonar a la actora, en concepto de daños y perjuicios causados, la suma de 562.275 euros, más los correspondientes intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

Tras calificar la relación jurídica que une a la promotora con el arquitecto demandado como contrato de ejecución de obra, pronunciamiento no cuestionado, y declarar que el demandado tenía la fundamental tarea de preocuparse de que los dos edificios, que había diseñado, se ubicaran en un lugar que resultaba conforme al PGOU, concluye que dos son las cuestiones a resolver; de un lado, si los edificios están o no en el lugar que resulta conforme al PGOU; y, de otra parte, en el supuesto de que su ubicación no fuera correcta, si el demandado tiene o no algún tipo de responsabilidad en ello.

Con respecto a la primera de las cuestiones controvertidas, concluye el tribunal provincial que, tras el examen de la prueba practicada, la ubicación de ambos edificios no era inicialmente compatible con el PGOU. Además, achaca al proyecto básico y de ejecución una insuficiente definición de la posición de los edificios. En definitiva, se consideró que los edificios fueron ubicados en un lugar en el que no deberían de estar, porque no respetaban las prescripciones del PGOU, lo que determinó que se tuviera que aprobar una modificación puntual de dicho plan.

En cuanto a la segunda cuestión litigiosa, razona la audiencia que, según resulta del propio informe pericial del demandado, el proyecto básico y de ejecución presenta una insuficiente definición de la posición de los edificios, toda vez que la parcela de 2.767 m2 cuenta con amplios espacios libres al norte y al este, de manera tal que había suficiente margen de maniobra para ubicar los bloques.

El demandado tenía constancia de que la parcela tenía dos calificaciones urbanísticas distintas, lo que no puede traducirse de otra forma que no sea la de haber extremado su diligencia, una vez aprobada la parcelación, a la hora de definir exactamente la ubicación de ambos edificios dentro de la parcela adecuada.

El artículo 12 de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE) determina como obligación profesional del demandado verificar el replanteo.

Por lo tanto, debió de comprobar sobre el terreno que los dos edificios se iban a ubicar en un lugar que era conforme al PGOU, obligación que es claro que no observó el demandado.

Se razona, también, por el tribunal provincial:

«Se afirma por el demandado, sobre esta cuestión, siguiendo lo expuesto por el perito de dicha parte, que "los Servicios Urbanísticos debieron ... haber solicitado una mayor precisión de información de la ubicación de la edificación y la definición del viario público", lo que puede ser cierto, pero más aún lo es que la indefinición es producto de la forma en que llevó a cabo su trabajo el Sr. Lorenzo y que, sabiendo como sabía el mismo que era preciso concretar la ubicación de los edificios, y, en especial que se situaran éstos en la parcela en la que se podía construir, y que se respetaban las previsiones del PGOU sobre el ensanchamiento del viario, debió quedar plasmado de forma clara en el "acta de replanteo", hubiera o no previa "tira de cuerda", la correcta ubicación de los dos edificios.

»A partir de aquí, -parece ser que admitiendo ya que, efectivamente, los edificios no están exactamente donde el PGOU permitía- se hacen por el apelado una serie de acusaciones dirigidas incluso a los técnicos redactores del propio PGOU en las que tampoco vamos a entrar, puesto que para nada tener por ciertas todas ellas desvirtúan el hecho esencial que acabamos de destacar, esto es, que el Sr. Arquitecto Superior debería haberse preocupado, especialmente ante la inexistencia de acta expresiva de la "tira de cuerdas" -si se hizo pero no quedó constancia de ello es igual que si no se hubiera hecho-, y de las características especiales que sabía tenía la parcela, consistentes en que una parte de esta era apta para ser edificada y otra no, y en que estaba afectada por una previsión de ampliación de un viario, de que ambos edificios se ubicaban en un lugar adecuado urbanísticamente hablando".

[...]

»En este mismo sentido, alegar que no se debería haber dado licencia para los Proyectos, de edificación y de parcelación, que redactó el propio demandado, o que debería el Ayuntamiento haber exigido una tercera parcela de cesión obligatoria para viales, nos parecen simples excusas que para nada justifican la actuación del demandado ni desvirtúan la conclusión ya apuntada y que aquí reiteramos, que no es otra que afirmar que, por muy cierto que sea que hubo otros problemas o condicionantes, estaba en la mano del demandado, sin más esfuerzo que preocuparse de hacer un buen replanteo, el garantizar que los edificios se hicieran donde la normativa permitía.

»Creemos firmemente, -y no apreciamos que ninguna de las pruebas practicadas demuestre lo contrario-, que con el proyecto de parcelación, ya aprobado, en la mano, el Sr. Arquitecto Superior podría perfectamente haberse personado en el terreno, y marcar el lugar donde debían ir los edificios, evitando así los problemas que después vinieron».

En definitiva, concluye la sentencia, a los efectos de fijar la indemnización correspondiente, que:

«Debemos, por tanto, acoger la demanda, para declarar la responsabilidad del Sr. Lorenzo, si bien, a la hora de fijar las oportunas responsabilidades, en la forma que a continuación se mencionará, tomaremos en consideración el dato, ya apuntado, de que la Administración podría haber considerado, desde el primer momento, que estábamos ante meros errores subsanables, lo que habría posibilitado a la promotora vender antes sus pisos, y que en concreto hemos dicho que, ante la imposibilidad de concretar exactamente, partiendo de dicha hipótesis, cuando se habrían podido suscribir las oportunas escrituras, vamos a cifrar el retraso imputable al demandado en únicamente dos años".

En definitiva, la sentencia de la audiencia condena al demandado a devolver a la actora lo que ésta le abonó para que confeccionara un documento urbanístico de innovación del PGOU, que no hubiera sido preciso de haber cumplido adecuadamente con sus obligaciones contractuales, es decir, 41.106 euros.

No obstante, excluyó las cantidades que la promotora tuvo que abonar a terceros compradores en virtud de las reclamaciones efectuadas por éstos por la imposibilidad de entregar las viviendas en la fecha pactada, en tanto en cuanto no consta que no pudiera volver a disponer del inmueble en condiciones económicas más favorables.

De la misma manera, se rechazó la indemnización de 180.000 euros, por la dación en pago de 18 plazas de garaje para satisfacer la deuda contraída con la contratista Construcciones Corgu, S.L.; puesto que no se acreditó si el valor de las plazas de garaje era superior al de la deuda existente por los trabajos ejecutados por dicha constructora.

Con respecto a la suma de 415.441,70 €, que se vio obligado a abonar la demandante, en concepto de intereses del préstamo que concertó para llevar a cabo la promoción, habida cuenta de que no pudo escriturar las viviendas en julio del 2007, fecha de terminación de las obras, se imputa al demandado la mitad del importe de lo abonado por tal concepto, al imputarse al ayuntamiento dos años de tardanza en la modificación del PGOU para legalizar las obras.

Se consideró, también, partida indemnizable la diferencia entre el precio que habría obtenido la demandante de haberse formalizado las correspondientes escrituras públicas de compraventa y el importe en que se adjudicaron algunas viviendas, en concreto nueve de ellas, a la entidad Unicaja, como consecuencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria, al no poder seguir pagando el préstamo concertado por la demora padecida, cantidad cifrada en 450.399 euros, que se redujo igualmente en el 50% por la precitada contribución causal del ayuntamiento, con lo que se fijó, por tal concepto, la indemnización en de 202.700 euros.

Se incluyeron las sumas correspondientes al suministro de las viviendas, que tuvo que pagar la promotora por no haber podido entregarlas, que son 69.036,86 euros por pagos a Endesa, y 22.158,59 €, por pagos a Aqualia, con lo que la mitad de dicha suma es de 45.598 euros, así como se determinó, también, a cargo del demandado la cantidad de 65.650 euros como consecuencia del proceso contencioso administrativo seguido por estos hechos.

Hay que señalar que la cuantificación de los daños y perjuicios no es impugnada en cuanto a sus partidas y valor, distinta es su imputabilidad al demandado que sí cuestionó la parte demandada.

10.º-Contra dicha sentencia se interpuso, por el demandado, recurso de casación.

SEGUNDO.- Los motivos del recurso de casación interpuesto y examen de la causa de inadmisiblidad alegada por la parte recurrida

Abordaremos tales cuestiones en los apartados siguientes:

1.º- Fundamento y desarrollo de los recursos

El primero de los motivos del recurso de casación interpuesto se funda en la vulneración del artículo 1101 del Código Civil, toda vez que se entiende se ha producido un error en la determinación de la causalidad jurídica dimanante de la doctrina de la imputación objetiva.

Considera la parte recurrente que se ha vulnerado el principio de la adecuación, conforme al cual ha de ser descartada la relación causal cuando el daño parece como extraordinariamente improbable para un observador experimentado que contará con los especiales conocimientos del autor y que hubiese enjuiciado la cuestión en el momento inmediatamente anterior a la conducta.

Se razona que la autora del planeamiento general del municipio y la entidad competente en materia de control de legalidad es el propio ayuntamiento, que no puede considerar extraordinariamente improbable la producción de un daño precisamente por no haber requerido, antes de la concesión de las licencias, la subsanación o mejora del proyecto en cuanto a la imprecisión relativa a la ubicación de los edificios. Más clara es la relación de adecuación entre la producción del daño sufrido por la promotora constructora y la actuación administrativa consistente en renunciar a ejercer la potestad de revisión de oficio de la licencia de edificación otorgada.

El segundo criterio imputación objetiva, erróneamente preterido, es el del fin de la protección de la norma. La aplicación de este criterio conduce a la imputación objetiva del daño a las dos omisiones negligentes de la administración a las que se le ha otorgado relevancia por parte de la sentencia recurrida, en tanto en cuanto la concesión de una licencia administrativa tiene su razón de ser en prevenir el incumplimiento del planeamiento, así como evitar edificaciones y asentamientos ejecutados al margen de la legalidad urbanística. En definitiva, no se debió de haber concedido la licencia que padecía una excesiva inconcreción por no estar definitivamente fijado el lugar en que se ubicarían los edificios.

También, se considera infringido el criterio de la causalidad jurídica relativo a la doctrina de la prohibición de regreso, la culpa exclusiva de tercero y la exoneración del autor mediato; toda vez que se entiende debe reputarse como causa inmediata la conducta consistente en las omisiones negligentes de la administración pública, tales como la omisión del requerimiento de subsanación o mejora, así como el de revisión de oficio y retraso en la tramitación de la modificación puntual del planeamiento. Se sostiene que la licencia de primera ocupación no puede ser denegada por errores o ilegalidades cometidas en el otorgamiento de la licencia por parte del ayuntamiento.

En definitiva, si dichos criterios jurídicos de imputación objetiva se hubieran aplicado correctamente, el tribunal de apelación habría debido atribuir a la actuación negligente del ayuntamiento el daño sufrido por la promotora y no al arquitecto demandado.

El motivo segundo se fundamenta en la infracción del artículo 1107 CC, en relación con el artículo 1101 del referido texto legal que, en los casos de concurrencia de relaciones de causalidad empírica, impone el reparto de responsabilidades por el daño causado entre los diversos agentes que intervienen en su producción.

En el desarrollo del motivo se sostiene que, una vez demostrado que el daño también debía haberse atribuido jurídicamente a las dos conductas imputables a la administración relativas a la falta de requerimiento de subsanación o mejora de la solicitud, así como la falta de revisión de oficio de las licencias originariamente otorgadas, el artículo 1107 CC exigía, al tribunal de apelación, tomar en consideración estos dos cursos causales a la hora de reducir el importe de la indemnización impuesta al demandado, al menos con la misma eficiencia lesiva, que la supuesta negligencia del arquitecto recurrente.

En definitiva, se señala, que es plenamente revisable en casación la decisión de no atribuir relevancia jurídica a actuaciones administrativas negligentes que, de acuerdo con criterios de imputación objetiva, concurren jurídicamente en la producción del daño causado.

En los motivos tercero y cuarto del recurso de casación, se alega la infracción del artículo 1101 CC, en relación con los artículos 9, 11 y 13 de la Ley de Ordenación de la Edificación y de la jurisprudencia que delimita el alcance de las obligaciones que corresponden al promotor constructor y al aparejador, como agentes de la edificación, por obligada intervención en el acto de replanteo de la edificación y su relación causal con respecto al daño causado.

2.º- La causa de inadmisibilidad alegada por la parte recurrida: la excesiva extensión del recurso

Se alega por la parte recurrida un óbice a la admisibilidad del recurso cuál es su excesiva extensión, al contar con 43 páginas que supera el módulo de las 25 consideradas como procedentes.

A los efectos resolutorios del mentado óbice formal, es necesario reseñar que el presente recurso se interpuso con anterioridad al acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo adoptado en su sesión de fecha 8 de septiembre de 2023, conforme a la habilitación del art. 481.8 LEC, en su redacción dada por el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, (BOE 29 de junio de 2023, convalidado por la Diputación Permanente del Congreso de los Diputados el 26 de julio de 2023).

Bajo el régimen temporal vigente a la fecha de interposición del recurso, en el mes de noviembre de 2019, no podemos acoger este motivo formal de inadmisibilidad del recurso. En efecto, como señalamos en las sentencias 283/2022, de 4 de abril, 626/2022, de 26 de septiembre y 107/2024, de 30 de enero, que:

«Sobre el óbice formal concerniente a la excesiva extensión de los recursos nos hemos manifestado en la sentencia del pleno de esta Sala 1/2021, de 13 de enero, en la que razonamos al respecto:

»[...] como explicamos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión" de 2017, la desproporcionada extensión de los escritos dificulta la comprensión de las pretensiones del recurrente, oscurece sus argumentos y, en ocasiones no infrecuentes, los argumentos esgrimidos no solo incurren en reiteración, sino también en contradicción.

»4.- Ahora bien, no cabe olvidar que el criterio general de la suficiencia de la extensión señalada de 25 folios, como consideración fruto de la larga experiencia del tribunal, no puede constituir por sí sólo, al margen de otros criterios de inadmisión concurrentes, un obstáculo a la posibilidad de que el desarrollo del motivo cumpla su objeto, esto es, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso, y para ello proceder a la identificación del problema jurídico planteado y a fundamentar adecuadamente la infracción del ordenamiento jurídico alegada, en relación con la norma aplicable al caso, que se denuncie como vulnerada. Y aunque con carácter general, es decir, para la inmensa mayoría de los casos, es suficiente, según la experiencia de la sala, con 25 folios en el formato expresado por el "Acuerdo de criterios de admisión" de 2017, sin que en la mayoría de los casos se precise en modo alguno agotar este límite, no siempre puede ser así».

Es cierto que, en este caso, el escrito de interposición del recurso consta de 43 páginas, tampoco tiene una extensión desmesurada, pero ello es debido a utilizar una amplia separación entre líneas y márgenes que facilita su lectura y, además, se fundamenta en cuatro motivos. El formato y extensión del recurso no dificulta la comprensibilidad de los argumentos en que se fundamenta, no genera oscuridad de ninguna clase, ni tampoco produce merma alguna del derecho de defensa de la contraparte. Además, el asunto presentaba una complejidad y trascendencia en cuanto se condenó al demandado a satisfacer una elevada cantidad de dinero que justificaba en este caso el exceso de las 25 páginas establecidas.

Expuestos, en síntesis, los concretos motivos del recurso y descartada la causa de inadmisibilidad invocada, procede entrar en su análisis.

TERCERO.- El vínculo contractual existente entre las partes

En el caso presente, nos encontramos ante el denominado contrato de arquitecto, que es aquel en virtud del cual una persona física y jurídica concierta los servicios de un profesional de tal clase con la finalidad de que realice el proyecto de una obra de construcción y/o su dirección a cambio de un precio cierto.

En su estructura nos hallamos ante un contrato consensual, bilateral y oneroso cuyas recíprocas prestaciones radican: por parte del arquitecto, en la elaboración del proyecto conforme a la normativa técnica y urbanística correspondiente y/o la dirección de la obra; y por parte del comitente, satisfacer el precio de sus honorarios en la cuantía y forma pactada.

La jurisprudencia exige que se trate de un proyecto útil, de manera que reúna las condiciones necesarias de viabilidad y, entre ellas, las urbanísticas correspondientes. En este sentido, señala la STS 73/1997, de 31 de enero:

«La relación que media entre los litigantes, encuadrable en el denominado contrato de arquitecto (Ss. de 29-9-1983 y 2-10- 1995), puede presentarse en dos modalidades, como simple arrendamiento de servicios o de ejecución de obra, esta última es la aplicable al negocio de autos, como certeramente así lo calificó el Tribunal de Instancia, toda vez que en la hoja de encargo el trabajo contratado no se refería solamente al proyecto básico, que justificaría el contrato de prestación de servicios, sino que también incluía, como objeto del negocio, el encargo de ejecución y dirección de obra. En estos supuestos, la relación se configura conforme a lo que establece la sentencia en recurso, ya que la prestación que el profesional se obligó a aportar, incluía el resultado de la actividad encomendada para hacer viable el proyecto, de tener efectiva realización practica y material, es decir, que ha de tratarse de proyecto útil, por reunir las condiciones necesarias, entre ellas las urbanísticas correspondientes (Ss. de 10-6-1975, 14-6-1982, 24-9-1984, 10-2 y 30-5-1987, entre otras), condición que no asiste al de esta contienda, conforme a lo expuesto, por lo que el motivo claudica y al quedar estudiada la calificación del contrato también decae el motivo segundo, que contiene infracción del artículo 1583 en relación al 1588 del Código Civil».

En relación con el proyecto, el art. 10.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (en adelante LOE), dispone que:

«El proyectista es el agente que, por encargo del promotor y con sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente, redacta el proyecto».

Y constituye obligación dimanante de tal encargo, expresamente prevista en el precitado art. 10, apartado 2 b) de la precitada disposición general:

«Redactar el proyecto con sujeción a la normativa vigente y a lo que se haya establecido en el contrato y entregarlo, con los visados que en su caso fueran preceptivos».

Por su parte, la STS 1251/2003, de 29 de diciembre, precisa que la dirección de la obra que corresponde al arquitecto, distinta de la dirección de la ejecución material que compete al aparejador, constituye:

«[l]a fase más significativa en la que el arquitecto lleva a cabo la coordinación del equipo técnico-facultativo de la obra, la interpretación técnica, económica y estética del proyecto de ejecución, así como la adopción de las medidas necesarias para llevar a término el desarrollo del proyecto de ejecución, estableciendo las adaptaciones, detalles complementarios y modificaciones que puedan requerir con el fin de alcanzar la realización total de la obra, de acuerdo con lo que establece el Proyecto de ejecución correspondiente».

Esta misma sentencia 1251/2003, de 29 de diciembre, que reproduce la doctrina de la STS 785/2000, de 25 de julio, delimita las obligaciones del arquitecto director de la obra, con respecto a la ejecución del proyecto, de la forma siguiente:

«1) Que la construcción se ejecute en cuanto a su forma con arreglo a las normas constructivas especificadas en el proyecto, o, si alguna quedará sin especificar, de lo que se decidiera en obra.

»2) De que se ejecute con arreglo a las normas legales y técnicas que rijan la realización del proyecto.

»3) De que la obra ejecute el proyecto aceptado y contratado, con el mantenimiento de sus formas, dimensiones, calidades y utilidad (S. 23-12-99); y como expresa la STS de 19 de noviembre de 1996, "corresponde al arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado, debiendo hacer constar en el libro de órdenes las que hubiere impartido, tanto al constructor como a los demás técnicos intervinientes, que están obligados a su estricto cumplimiento. De suerte que no basta con hacer constar las irregularidades que aprecie, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria de la obra, único medio de garantizar que los dueños o posteriores adquirentes no resulten sorprendidos o defraudados en sus derechos contractuales"; la posición doctrinal reflejada en esta STS es mantenida, entre otras, en las de 9 de marzo de 1988, 7 de noviembre de 1989 y 10 de noviembre de 1994...».

El art. 12.1 de la LOE, especifica las funciones que comprende la dirección de la obra que corresponde al arquitecto, al normar que:

«El director de obra es el agente que, formando parte de la dirección facultativa, dirige el desarrollo de la obra en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que la define, la licencia de edificación y demás autorizaciones preceptivas y las condiciones del contrato, con el objeto de asegurar su adecuación al fin propuesto».

Pues bien, dentro de sus obligaciones específicamente contempladas en el precitado art. 12, en su numeral 3 b), se encuentra: «verificar el replanteo».

No ofrece duda alguna, por lo tanto, que el demandado fue contratado por la actora para la ejecución de los proyectos que posibilitaran la construcción de sendos edificios de uso residencial, así como la dirección de la obra hasta su adecuada terminación y recepción por parte de la promotora.

CUARTO.- Examen del primero de los motivos del recurso de casación

En la determinación de la relación de causalidad predominan las denominadas doctrinas de la bifurcación o de atribución causal de doble secuencia, en las que se distingue una causalidad material, natural o empírica, que actúa como presupuesto de una causalidad jurídica, que opera, a su vez, mediante la selección de unas causas jurídicamente relevantes. Todo ello, con la finalidad de impedir que una persona sea declarada responsable de un daño por el simple hecho de que su comportamiento se inserte en la cadena causal generadora de un resultado dañoso, si no concurren criterios de imputación que permitan atribuirle el daño y correlativa obligación de resarcirlo.

De esta manera, señala la sentencia 208/2019, de 5 de abril, cuya doctrina ratifican las SSTS 141/2021, de 15 de marzo y 730/2021, de 28 de octubre:

«[q]ue existe causalidad material o física cuando a través de una reconstrucción ideal de los acontecimientos se llega a la conclusión lógica que de no haber mediado el hecho ilícito del demandado el daño no habría tenido lugar».

Según la sentencia 730/2021, de 28 de octubre, esta causalidad material:

«Se determina mediante la doctrina de la eliminación, es decir por medio de un experimento intelectual conforme al cual si suprimida hipotéticamente una conducta el resultado no se produce, esa conducta puede ser considerada como causal del daño (es la doctrina de la conditio sine qua non de los PETL o del but for test -de no haber sido por- del derecho anglosajón). Discurre al margen de connotaciones jurídicas y pertenece al ámbito del ser, se da o no se da».

La segunda secuencia consiste en la apreciación de la causalidad jurídica (causation in lawdel derecho anglosajón, objektive zurechnungdel derecho alemán, traducida en España como «imputación objetiva»). Se encuentra condicionada por connotaciones jurídicas e impide que la mera circunstancia de que una conducta constituya un eslabón de una cadena causal determine, por esta única circunstancia, la atribución de la obligación de resarcir el daño. Opera mediante la utilización de una serie de criterios de determinación (exclusión) de la causalidad, tales como los riesgos generales de la vida, el fin de protección de la norma, la conducta alternativa conforme a derecho, la prohibición de regreso, el incremento del riesgo, la provocación del perjudicado, la competencia de la víctima, la voluntaria asunción de riesgos, la doctrina de la adecuación, entre otros.

En definitiva, la causalidad jurídica actúa para evitar que el sujeto negligente responda de cualquier consecuencia remota, improbable o indirecta que pudiera derivarse de su conducta (SSTS 208/2019, de 5 de abril y 141/2021, de 15 de marzo).

La parte recurrente acude en su recurso a tal forma de determinación de la causalidad, y, de esta manera, a través del primero de los motivos del recurso de casación, pretende atribuir a la administración municipal la causalidad jurídica de los hechos enjuiciados con la pretensión de que se reconozca que el demandado es absolutamente ajeno a la producción de los daños y perjuicios causados, cuya realidad y cuantía, por otra parte, no discute. Sostiene, en definitiva, que no concurre el nexo o relación causal necesaria entre la conducta contractual del arquitecto recurrente y el resultado dañoso sufrido por la promotora, que debe ser íntegramente atribuido al ayuntamiento.

Desde un punto de vista estrictamente material, es evidente que la concesión de la licencia por parte del ayuntamiento constituye un eslabón de la cadena causal, que nace con la presentación de los correspondientes proyectos de parcelación y edificación elaborados por el demandado en su condición de arquitecto, y correlativa solicitud por parte de la promotora de la concesión de la correspondiente autorización administrativa para construir los dos edificios de uso residencial, que iban a ser levantados en la parcela litigiosa precisamente con base en la documentación elaborada al respecto por el recurrente.

Es evidente también que, si la licencia administrativa no se hubiera concedido, el resultado no se hubiera generado (doctrina de la but for test-«de no haber sido por»- del derecho norteamericano o de la condictio sine qua non-«condición sin la cual»- del derecho continental europeo) como hemos precedentemente destacado.

En efecto, en un examen retrospectivo o ex post,eliminada las concesiones de las licencias, las obras no se hubieran podido iniciar, con lo que el resultado dañoso no se hubiera producido, como tampoco podría haberse desencadenado el curso causal de los hechos si las obras no contasen con los correspondientes proyectos y dirección asumidos por una persona con la titularidad de arquitecto.

Ahora bien, cuestión distinta es la concerniente a la causalidad jurídica. En el contexto descrito, la parte recurrente atribuye, de forma absorbente total, la causa del daño a la actividad administrativa desplegada por el ayuntamiento de la Línea de la Concepción.

A tales efectos, se utilizan, por el demandado, sendos mimbres, cuales son que la licencia debió de ser denegada por el ayuntamiento mediante un requerimiento de precisión de la ubicación de las edificaciones ante su insuficiencia al respecto, y que, en todo caso, se debió revisar su concesión de oficio. Estas fueron, según el recurso, las causas inmediatas determinantes del daño, por lo que no cabe imputarlo al demandado cuyo proceder no merece reproche indemnizatorio alguno. Para obtener una conclusión de tal clase, se utilizan los criterios de imputación objetiva consistente en el fin de protección de la norma, la prohibición de regreso y el de adecuación, ahora bien, sin analizarlos con respecto a la conducta del demandado. Examinaremos tales alegatos.

Es cierto, que la norma urbanística debe ser observada por el ayuntamiento a la hora de conceder las licencias administrativas y, de esta manera, exigir el cumplimiento de las prevenciones del PGOU; pero, en este caso, resulta que la parcela, titularidad de la promotora, contaba con la calificación y superficie correspondientes para poder levantar unos edificios como los proyectados por el demandado. No hubo pues infracción de la legalidad urbanística en la concesión de la licencia. Lo único que se atribuye al ayuntamiento es no haber solicitado una mayor precisión en la ubicación de la edificación y la definición del viario público, lo que no constituye una condición jurídicamente relevante de entidad bastante para liberar de responsabilidad al demandado. No podemos considerar que dicha supuesta omisión, en cuya entidad tampoco se extiende el recurso, sea la causante del daño siempre que el replanteo efectuado hubiera respetado la legalidad administrativa, como acto posterior independiente imputable al arquitecto y verdadera fuente de los daños y perjuicios objeto del proceso.

En efecto, la sentencia recurrida achaca la causación del daño al indebido replanteo de la obra, cuya verificación constituía una elemental obligación profesional del demandado como hemos señalado. Razona el tribunal provincial que el arquitecto demandado conocía perfectamente las características especiales que tenía la solar titularidad de la promotora, consistentes en que una parte era apta para ser edificada y otra no, toda vez que estaba afectada por una previsión de ampliación de un viario.

Precisa también la sentencia recurrida que, con el proyecto de parcelación ya aprobado en la mano, el demandado podía perfectamente haberse personado en el terreno, como era por otra parte su obligación profesional, y verificar el lugar donde debían levantarse las construcciones a los efectos de respetar lo establecido en el PGOU e impedir, de esta forma, el desplazamiento de los inmuebles a espacios no edificables con los graves perjuicios que implica levantar una obra fuera de ordenación, cuyas consecuencias jurídicas, para restablecer el orden urbanístico conculcado, perfectamente conoce un profesional del ramo de la arquitectura, con lo que su deber de diligencia en tal cometido (replanteo) es evidente, y de máxima intensidad, sobrepasando con creces el deber de cuidado correspondiente al canon valorativo de un buen padre de familia (art. 1104 II del CC) para incardinarse en las denominadas obligaciones de máximo esfuerzo del derecho anglosajón.

En definitiva, como resulta de la sentencia del tribunal provincial, la causa principal, próxima y directa del daño radica en la falta de diligencia en el cumplimiento de sus funciones por parte del demandado, por lo que no procede, en el eslabón causal, imputar el daño al hecho de que el ayuntamiento no hubiera solicitado una mayor precisión al proyecto, lo que constituye un riesgo jurídicamente poco relevante con respecto a la conducta del arquitecto consistente en no haber supervisado el replanteo de la edificación para el asentamiento de los edificios en la parcela edificable, lo que sí conforma un grave incremento del riesgo prevenible y una diáfana vulneración de sus obligaciones legales y contractuales voluntariamente asumidas frente a la entidad demandante.

El daño se hubiera evitado si por el demandado se hubiera observado la conducta que le era exigible y hubiera respetado el PGOU (fin de protección de la norma), así como respetadas sus obligaciones contractuales asumidas con la promotora demandante que, conforme al art. 1091 CC, tienen fuerza de ley entre las partes contratantes (fin de protección de la propia ley del contrato).

En definitiva, no podemos imputar a la administración la concurrencia de una conducta que elimine la causalidad jurídica del daño atribuido al demandado, que no consiste en haber concedido una licencia ilegítima o irregular con patente infracción del planeamiento y la legalidad urbanística, sino por no haber exigido al demandado una supuesta mayor concreción en su proyecto de parcelación, cuando el daño proviene del desplazamiento de la edificación llevado a efecto en el momento de proceder al replanteo de las obras que, de haberse realizado correctamente (conducta correspondiente al demandado), hubiera evitado el daño.

En segundo término, se atribuye la causalidad jurídica del daño al hecho de que el ayuntamiento no procediera, al amparo de los arts. 102 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vigente al desarrollarse los presentes hechos, a la revisión de oficio de la licencia administrativa concedida; ahora bien, dando por supuesto que concurren los requisitos condicionantes para una declaración de tal clase, que exige el dictamen del correspondiente consejo consultivo, por haber incurrido el ayuntamiento en alguna de las irregularidades descritas en el art. 62.1 de dicha disposición general que, por otra parte, no se dice cuáles son, ni se justifica su concurrencia (lesión de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional; actos dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio; actos de contenido imposible; que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta; dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados; actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición o cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal).

En el sentido, expuesto, la sentencia 254/2021, de 24 de febrero, de la Sala 3.ª de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sección 5.ª, señala que:

«[l]as solicitudes de revisión de oficio han de contener con claridad la invocación de una causa concreta de nulidad de las establecidas legalmente, así como los hechos en que se funda dicha causa, los fundamentos para considerar aplicable la causa de nulidad invocada y la petición concreta de iniciar el procedimiento de revisión de oficio».

Por otra parte, su apreciación debe llevarse a efecto con criterio restrictivo, como así explica la sentencia 1395/2020, de 26 de octubre, también de la Sala 3.ª de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sección 5.ª, cuando señala:

«[I]gualmente nos hemos pronunciado sobre el carácter restrictivo de esta vía procedimental; así en la STS 225/2017, de 10 de febrero (RC 7/2015), citando anteriores SSTS de 19 de diciembre de 2001, 27 de diciembre de 2006, y, fundamentalmente, las de 18 de diciembre de 2007 y 8 de abril de 2008, señalamos:

»"... debemos poner de manifiesto, e insistir, en el carácter restrictivo con el que debemos afrontar la cuestión que nos ocupa, referida a la revisión de oficio de una determinada actuación administrativa, que, de una u otra forma, ha devenido firme en dicha vía. Así, dijimos que 'el artículo 102 LRJPA tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su inatacabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia'"».

Además, para legalizar las irregularidades cometidas por el demandado con respecto a la ubicación de las edificaciones levantadas y evitar la demolición de lo construido, se instó por la promotora una innovación-modificación del PGOU del ayuntamiento, que fue aprobado por Resolución de 7 de diciembre de 2011, de la Delegación Provincial de Cádiz de la Consejería de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Andalucía (BOJA núm. 252, de 28 de diciembre, págs. 31 a 34), demora en la tramitación de tal expediente que fue tenida en cuenta por la audiencia para rebajar la responsabilidad del demandado al 50% en pronunciamiento firme.

La sentencia de 16 de mayo de 2012, de la Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sección 5ª, en recurso 5718/2008, señaló al respecto:

«La alegación del recurrente sobre la necesidad de seguir el procedimiento de revisión de oficio para dejar sin efecto el planeamiento anterior al ahora controvertido carece de fundamento. Como declara la sentencia de 2 de febrero de 2012 (Casación nº 2463/2009) el ejercicio de la potestad reglamentaria de la Administración comporta, con toda evidencia, la posibilidad de reformar lo previamente reglamentado pues nada impide que la Administración sustituya los reglamentos que ha dictado por otros nuevos, sin necesidad de seguir a tal efecto el procedimiento de revisión de oficio del artículo 102 precitado (acerca del cual no deja de ser oportuno recordar que según jurisprudencia uniforme la posible revisión de oficio de las disposiciones generales nulas no opera, en ningún caso, como acción de nulidad) [Cfr., por todas, sentencia de 4 de noviembre de 2011 (Casación 4743/200)]».

En consecuencia, también, debemos descartar este motivo del recurso endeblemente construido.

QUINTO.- Examen del segundo motivo del recurso

El examen del primero de los motivos del recurso conduce a no considerar concurrente, a los efectos de aminoración del daño por concurso de conductas culposas, las atribuidas a la administración relativas a no haber requerido de subsanación al proyecto elaborado por el demandado por sus alegadas deficiencias, cuya entidad no se precisa a efectos de ponderación del daño, así como por no haber procedido el ayuntamiento a la revisión de oficio de la licencia concedida, máxime cuando ya se aminoró el daño a la mitad por el retraso en la tramitación del expediente de innovación y modificación del PGOU por la extralimitación causada por el comportamiento negligente del arquitecto antes examinado como causante del daño.

SEXTO.- Examen del tercero de los motivos del recurso de casación

En este caso, se achaca a la demandante ser causante del daño sufrido con la correlativa aminoración del importe que exige su propio comportamiento.

La jurisprudencia, al abordar tal problemática, ha entendido que los supuestos de convergencia de conductas negligentes generadoras del daño, se debe analizar más que como una manifestación de las facultades equitativas que a los tribunales atribuye el art. 1103 CC, como un verdadero problema de causalidad.

De esta manera, la culpa exclusiva de la víctima rompe el nexo causal, mientras que la culpa concurrente lo rompe parcialmente (STS 669/2021, de 20 de septiembre). En estos casos, es preciso determinar las cuotas ideales o porcentajes de aporte causal de cada uno de los sujetos intervinientes en la producción del daño, en atención a las concretas circunstancias concurrentes. En tal función, la STS 415/2003, de 29 de abril, apela al buen sentido y a la utilización de prudentes pautas.

En definitiva, como señala la STS 730/2021, de 28 de octubre, al respecto:

«[e]l agente solo es responsable de los eventos dañosos que le sean objetivamente imputables, de modo que, si el daño se ocasiona por culpa exclusiva de la víctima y le es objetivamente imputable únicamente a ella, ha de asumir todas las consecuencias, que no pueden atribuirse a un tercero por más que el comportamiento de éste pudiera ser causante del daño desde un punto de vista puramente físico. Mientras que, si el evento dañoso es objetivamente imputable a ambas conductas, el agente material solo tiene que reparar en la medida en que el evento pueda atribuírsele (sentencia 270/2021, de 6 de mayo)».

Por consiguiente, en los casos de culpa de la víctima cabe distinguir cuando el daño es completamente atribuible a la conducta de quien lo sufre (culpa exclusiva de la víctima, por ejemplo, SSTS 1384/2007, de 20 de diciembre; 720/2008, de 23 de julio; 83/2010, de 22 de febrero; 26/2012, de 30 de enero; 34/2015, de 6 de febrero, entre otras) y cuándo esa conducta contribuye junto con otra u otras a la producción del siniestro (culpa concurrente de la víctima, verbigracia, SSTS 842/2009, de 5 de enero de 2010; 270/2021, de 6 de mayo y 730/2021, de 28 de octubre, entre otras).

Ahora bien, en este caso, no apreciamos concurso alguno de la conducta de la promotora en la génesis del daño.

En efecto, las obligaciones que corresponden a la promotora en el proceso constructivo han sido debidamente observadas por ésta, sin que conste desatención con respecto a las previstas en el art. 9 de la LOE, dentro de las cuales no se encuentra ejecutar o supervisar el replanteo de la obra. La actora no es promotora constructora de manera que asuma ambas funciones, por lo que no le compete la firma del acta de replanteo (art. 11.2 f LOE). Es más, precisamente consta que las funciones de contratista las asumió otra entidad Construcciones Corgu, S.L., según consta en la fundamentación de la sentencia del tribunal provincial.

Precisamente, la promotora para poder levantar las dos edificaciones litigiosas contrató los conocimientos especializados del demandado, cuya intervención en las obras ejecutadas era además preceptiva. Es el arquitecto, quien con incumplimiento de sus deberes contractuales asumidos con la promotora, causó el daño sufrido por ésta al no haber sido diligente en la ubicación de la construcción con observancia de la legalidad urbanística.

El desplazamiento de la obra, con respecto a la edificabilidad de la parcela, fue comprobado por la entidad denunciante Aldepama, que aportó, al respecto, un informe de otro arquitecto el Sr. Avelino, de manera tal que si este técnico pudo comprobar, sin auxilio de la administración, la irregularidad de la ubicación de lo construido, también, y además con mayor razón por corresponderle un especial deber de cuidado, debió hacerlo el demandado, autor del proyecto y director de la obra, el cual infringió la lex artis(ley rectora de su profesión de arquitecto), considerada como una obligación de máximo esfuerzo, que implica un plus de diligencia con respecto de la ordinaria del buen padre de familia del art. 1104 II CC.

En definitiva, no apreciamos ningún aporte causal de la demandante en la génesis del daño sufrido que requiriese la equitativa aminoración del daño.

SÉPTIMO.- Examen del cuarto y último motivo del recurso de casación

En este motivo, se pretende hacer valer el concurso de la conducta negligente del aparejador a quien compete conforme al art. 13.2 e) de la LOE, dentro de sus obligaciones profesionales, suscribir el acta de replanteo.

Ahora bien, en el mejor de los supuestos para el recurrente, se daría un hipotético concurso de conductas generadoras de vínculos de solidaridad frente al demandante según reiterada jurisprudencia y sin perjuicio de acciones internas de repetición; toda vez que es al arquitecto a quien corresponde la verificación del replanteo (art. 12. 3 b LOE); esto es, la comprobación sobre el terreno de la viabilidad geométrica del proyecto de edificación, así como la disponibilidad de los terrenos precisos para su normal ejecución, debiéndose entender por verificar el comportamiento exigible consistente en comprobar, examinar, cotejar, confirmar, revisar y constatar el replanteo, mientras que al aparejador compete la suscripción del acta correspondiente. No se emplea mayor razonamiento para explicar la negligencia supuestamente concurrente por parte de este último agente de la construcción.

Es evidente que el demandado, como incumplidor de sus obligaciones contractuales y legales, debe responder de los resultados dañosos que debió contemplar como posibles, como efectivamente lo eran, al llevar a efecto el proyecto y la dirección de las obras litigiosas, como también los podía apreciar cualquier persona razonable, que contando con los especiales conocimientos de demandado, sabría que podrían producirse a consecuencia del incumplimiento de las obligaciones profesionales de un arquitecto en aspecto tan fundamental como el replanteo de la obra y el respeto que merece la legalidad urbanística en el proceso constructivo, antes de levantar sendas edificaciones de 36 viviendas y otras tantas plazas de garaje fuera de alineación.

Por consiguiente, este motivo también debe ser desestimado.

Por todo ello, procede la ratificación de la sentencia recurrida.

OCTAVO.- Costas y depósito

La desestimación del recurso interpuesto conlleva la condena en costas (art. 398 LEC), con pérdida del depósito constituido para recurrir (disposición adicional 15.ª apartado 9, de la LOPJ.

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