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domingo, 23 de marzo de 2025

Reclamación de la indemnización por fallecimiento de una persona en accidente de circulación. Allegado vs Perjudicado funcional o por analogía. Concurren a la reclamación, por un lado, el padre biológico de la víctima, quien, desde que este último era pequeño, dejó de ocuparse de él, y, por otro, quien se casó en segundas nupcias con la madre de la víctima que de hecho se ocupó de su atención y cuidado. Interpretación de los arts. 62.3 y 67 Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM). Allegado (art. 67) y perjudicado por analogía (art. 62). El común denominador de todos los perjudicados en el nuevo sistema es el vínculo afectivo que existe entre el perjudicado y la víctima. El reconocimiento del derecho del perjudicado funcional o por analogía exige que el progenitor incumpla sus deberes legales (que deje de prestar sustento económico y emocional), hasta el punto de que con ello desaparezca el vínculo afectivo, y, correlativamente, que sea la persona que ejerce las funciones del padre incumplidor en lugar de este la que, con su conducta continuada, cubra las necesidades económicas y emocionales de la víctima hasta su fallecimiento, generando con ello ese vínculo afectivo sin el cual no cabe reconocerle perjuicio a resarcir.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2025 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10449548?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

i) El día 24 de noviembre de 2016, Jose Daniel fue atropellado por un vehículo conducido por Víctor, que estaba asegurado por la Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija (en adelante Mutua Madrileña o la aseguradora). Jose Daniel falleció a consecuencia de las graves lesiones sufridas.

ii) Por estos hechos se incoaron actuaciones penales (diligencias previas n.º 692/2016 del Juzgado de Instrucción n.º 6 de Colmenar Viejo) que fueron archivadas por auto de 14 de febrero de 2017, al no quedar suficientemente justificado el delito que había motivado a la formación de la causa.

El 7 de junio de 2017, la aseguradora consignó judicialmente para pago las indemnizaciones correspondientes a la madre del fallecido, Elisa (70.944,50 euros), y a la hermana del fallecido, Olga (28.125,55 euros). También consignó la suma de 70.400 euros, pero no para pago, porque antes debía dilucidarse a quien correspondía la condición de perjudicado ascendente progenitor paterno, si al padre biológico, Constantino (en adelante Constantino), o a Ismael (en adelante Ismael), con el que la madre se había casado en segundas nupcias.

Ante esa duda, el 10 de octubre de 2017, Mutua Madrileña solicitó que se entregaran únicamente las indemnizaciones de la madre y la hermana, así como la devolución de los citados 70.400 euros. Y el juzgado accedió por auto de 17 de noviembre de 2017.

2.A comienzos de diciembre de 2017, Ismael formuló demanda contra MMA y contra el conductor del vehículo asegurado, en reclamación de una indemnización de 70.400 euros, por entender que, no discutida la realidad del siniestro, ni la responsabilidad de los demandados, ni la procedencia de indemnizar al perjudicado ascendente paterno en dicha cuantía, esta condición le correspondía al demandante conforme a los arts. 62 y 64 TRLRCSCVM, y no al padre biológico. Aducía a este respecto, lo siguiente: i) los padres del fallecido se separaron judicialmente el 14 de octubre de 1998, cuando aquel tenía seis años; ii) desde la separación matrimonial, el padre biológico dejó de ocuparse de sus dos hijos, motivo por el cual fue condenado por delito de abandono de familia con fecha 29 de enero de 2002; iii) el matrimonio se divorció el 22 de noviembre de 2009; y iv) desde 2005, en que empezaron a convivir Ismael, Elisa y los dos hijos de esta última, era Ismael quien venía ejerciendo «de facto como padre».



Aunque en el suplico solo pedía que se le reconociera la condición de perjudicado ascendente paterno, no obstante, en la fundamentación jurídica de la demanda también pedía, como pretensión subsidiaria, que se le reconociera en su caso la condición de allegado del art. 67 TRLRCSCVM.

Mediante otrosí digo, solicitó que se llamara al proceso al padre biológico, conforme al art. 14 LEC, a lo que el juzgado accedió.

3.El padre biológico (Constantino) formuló una demanda de reclamación de la misma indemnización de 70.400 euros, pero únicamente contra la aseguradora y pidió además «los intereses legales y los del art. 20 de la Ley de Contrato del Seguro», así como la expresa condena en costas de la demandada. Argumentaba, por un lado, que él era el único legitimado para pedir y recibir dicha indemnización de 70.400 euros, por ser el padre biológico del fallecido y, por tanto, al que correspondía la condición de perjudicado ascendente a los efectos de la Ley 35/2015; y, por otro, que Ismael no podía pretender «usurpar» ese lugar, al no constar que el padre biológico se hubiera desocupado de sus hijos (sin que fuera prueba suficiente la sentencia por impago de pensiones), ni que Ismael viniera haciéndolo en su lugar (al solo acreditar que convivía con su exmujer y sus dos hijos, no que atendiera sus necesidades económicas), ni, en fin, la falta de relación paterno-filial entre el demandante y su hijo hasta el momento de su fallecimiento.

4.Mutua Madrileña contestó por separado a cada demanda y solicitó en ambos casos que el juzgado determinara quién de los dos demandantes debía ser considerado perjudicado por ejercer las funciones de progenitor del fallecido. Es decir, la aseguradora no discutió su responsabilidad ni la procedencia de indemnizar al perjudicado ascendente progenitor paterno con la cantidad de 70.400 euros, sino que, como había mantenido extrajudicialmente y durante la causa penal, insistió en que lo procedente era dilucidar con carácter previo al pago de la indemnización a quién de esos dos correspondía el derecho a percibirla. Tan solo se opuso a que se le impusieran los intereses al considerar que no había incurrido en mora.

5.La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda de Ismael (sin mayor explicación al respecto, en el fallo solo se condena a la aseguradora) y desestimó la del padre biológico.

La sentencia en primer lugar centró la controversia en dilucidar cuál de los dos demandantes tenía la condición de perjudicado. Conforme al art. 62 TRLRCSCVM, en caso de muerte existían cinco categorías de perjudicados y tenía esta condición quien estuviera incluido en cualquiera de esas categorías, salvo que concurrieran «circunstancias que supongan la inexistencia de perjuicio a resarcir».

Luego analizó la prueba practicada, en particular las testificales, y concluyó que había quedado acreditado que el padre biológico no había venido cumpliendo las funciones paterno-filiales respecto de sus hijos, en concreto respecto de Jose Daniel, ya que, ni se había ocupado económicamente de él, ni había mantenido con él la menor relación afectiva. En este sentido apuntaban las declaraciones testificales de la madre y la hermana del fallecido, más creíbles, consistentes y rotundas que las ofrecidas por los testigos propuestos por el padre biológico. La valoración conjunta de la prueba testifical y documental sustentaba la conclusión de que el padre biológico no cumplió sus obligaciones paterno-filiales, toda vez que dichos testigos a propuesta de Ismael manifestaron que el padre biológico nunca se ocupó de Constantino desde un punto de vista afectivo (dijeron que solo visitaba a sus hijos ocasionalmente y en el domicilio de los abuelos paternos o de una tía abuela paterna, pero permaneciendo en habitaciones distintas de la casa para no coincidir) y que tampoco contribuyó a su sustento económico desde la separación del matrimonio en 1998.

Por otra parte, el juzgado consideró probado que fue Ismael quien, desde que comenzó la convivencia con Elisa y sus dos hijos, proporcionó a estos últimos «atención, cariño y dinero, todo»: era quien les acompañaba al colegio o a las actividades extraescolares, velaba por su rendimiento académico, costeaba sus regalos en cumpleaños y Navidad, y llegó a pagar en exclusiva todos los gastos de alojamiento y manutención cuando la madre se quedó sin trabajo.

Por todo lo cual la sentencia de primera instancia concluyó la inexistencia de perjuicio a resarcir para el padre biológico y reconoció la condición de perjudicado a Ismael conforme al art. 62.3 TRLRCSCVM, por haber ejercido las funciones de padre, por sustitución ante el incumplimiento de padre biológico, lo que excluía la procedencia de analizar si Ismael tenía la condición de allegado del art. 67 del mismo texto legal.

6.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el padre biológico (Constantino) y la Audiencia desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia apelada.

La sentencia de apelación razona que, si bien el art. 62 TRLRCSCVM reconoce la condición de perjudicado al ascendiente progenitor, puede no tener dicha condición, aunque conserve la patria potestad, si incumple sus funciones. En este caso, la valoración conjunta de la prueba muestra que fue Ismael quien ejerció las funciones paterno-filiales, por incumplimiento del padre biológico, desde al año 2005 hasta que Jose Daniel cumplió la mayoría de edad, «e incluso después, con la convivencia en el mismo domicilio hasta el fallecimiento en accidente de circulación». La Audiencia, después de ratificar la valoración de la prueba realizada por el juzgado, concluye que concurren los requisitos del art. 62.3 TRLRCSCVM, tanto respecto del incumplimiento de las funciones paterno-filiales por el padre biológico, como respecto de haberlas ejercido Ismael desde el año 2005 en sustitución del incumplidor.

7.La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por el padre biológico, sobre la base de un único motivo.

SEGUNDO. Recurso de casación

1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del art. 62.3 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de Octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM), en la versión dada por la reforma introducida por la Ley 35/2015, de 22 de Septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que en vigor el 1 de Enero de 2016. Este precepto dispone: «igualmente tiene la condición de perjudicado quien, de hecho y de forma continuada, ejerce las funciones que por incumplimiento o inexistencia no ejerce la persona perteneciente a una categoría concreta o asume su posición».

En el desarrollo del motivo se aduce que constituye una presunción iuris tantumque el padre biológico ejerce las funciones paternofiliales que le atribuye dicha condición, de modo que si alguien pretende ser quien de hecho y de forma continuada las ejerce por incumplimiento de aquel, debe probarlo. Luego razona que según el Dictamen 3/2016, de 13 de julio, del Fiscal de Sala Coordinador de la Seguridad Vial, son requisitos para apreciar la existencia de perjudicado de hecho que incumpla sus funciones el perjudicado incluido en alguna de las categorías del apartado anterior y estas las ejerza de facto y de forma continuada otra persona, por lo que incumbía a Ismael acreditar que suplió las funciones del padre biológico, no solo en el ámbito afectivo sino también en el plano jurídico. No se ha probado que el recurrente (padre biológico) incumpliera sus obligaciones para con el hijo fallecido, porque la declaración de la madre y de la hermana de este presentaban una «cierta dosis de parcialidad», sin que la sentencia penal que condenó al recurrente por abandono de familia fuera prueba suficiente de dicho incumplimiento, ya que conservó la patria potestad, y los testimonios del hermano y la madre del recurrente y de la Sra. Martina acreditaban que mantuvo su relación con su hijo. Además, tampoco se ha probado que Ismael ejerciera de hecho y de forma continuada esas funciones en lugar del recurrente, pues solo hay prueba de su buena relación con el fallecido y de la convivencia de ambos, no de que cumpliera las obligaciones del art. 154 CC, en particular, que sufragara los gastos inherentes a la manutención del hijo, ni los gastos educativos, médicos, etc., «sin olvidar que el finado era independiente económicamente en el momento de su fallecimiento». Por lo tanto, lo que le corresponde a Ismael es ser reconocido como allegado del art. 67 del texto legal.

2. Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo por la razones que exponemos a continuación.

La cuestión controvertida en casación se centra en si el recurrente (padre biológico) tiene derecho a ser indemnizado como perjudicado ascendente -progenitor paterno- del art. 62.1 TRLRCSCVM, por el fallecimiento de su hijo en un accidente de circulación ocurrido cuando ya estaba en vigor la reforma del sistema legal de valoración (en adelante SLV) introducida por la Ley 35/2015. En un caso en que ha quedado probado en la instancia que, desde su separación matrimonial, el recurrente había incumplido sus funciones paterno-filiales, al no prestar ningún tipo de asistencia material ni afectiva a su hijo, y que estas funciones habían sido ejercidas, en su lugar, por la nueva pareja de la madre.

3. El perjudicado funcional o por analogía del art. 62.3 TRLRCSCVM.

La Ley 35/2015 reformó el TRLRCSCVM, que regula el comúnmente denominado baremo de tráfico. Esta reforma afectó, en lo que ahora interesa, a las indemnizaciones por causa de muerte, destinadas al resarcimiento (como derecho propio -iure propio-,en función del perjuicio verdaderamente sufrido, no iure hereditatis)de los perjuicios reflejos (de índole patrimonial y extrapatrimonial) causados a las personas vinculadas con la víctima directa fallecida.

En el sistema anterior a la reforma de 2015, los perjudicados se estructuraban en grupos (Tabla I), articulados cada uno de ellos en torno a un perjudicado principal y unos perjudicados secundarios. Eran categorías excluyentes y estaban inspirados en lazos afectivos more uxorio, more filiaemore fraternae,propios de la sucesión intestada (arts. 912 y ss. CC).

En ese sistema, difícilmente tenían cabida los perjudicados no mencionados en ese catálogo cerrado. Pero la jurisprudencia admitió la posibilidad de reconocer el derecho a la indemnización por vía de analogía. Así, la sentencia 200/2012, de 26 de marzo, reconoció por vía analógica la legitimación que la Ley atribuía al hermano menor de edad (Tabla I, Grupo IV), también a un primo hermano de la víctima que convivía con ella en unidad familiar en virtud de acogimiento familiar. Afirmamos entonces que esta interpretación analógica «resulta obligada, siempre que no se trate de normas prohibitivas o imperativas, pues sin dicha aplicación analógica resultaría ineficaz el principio de total indemnidad» base del sistema y proclamado en el propio Anexo:

«Esta interpretación analógica permite reconocer derecho a indemnización a los perjudicados en situación funcional idéntica a la de determinados parientes sí incluidos en las Tablas. En el caso de la Tabla I, podrán ser merecedores de una indemnización por la muerte de su pariente, ya en defecto de beneficiarios de la indemnización legalmente establecidos o, incluso, concurriendo con ellos, siempre que se trate de perjudicados que hayan mantenido con el fallecido una relación de afectividad equiparable o análoga a la que se presume por su concreto parentesco en cualquier de los beneficiarios legales».

4.La reforma introducida por la Ley 35/2015, como explica la exposición de motivos, conllevó: por una parte, la configuración de los perjudicados, no en grupos excluyentes, como acontecía en el régimen anterior, sino en cinco categorías autónomas, admitiendo que «sufren siempre un perjuicio resarcible y de la misma cuantía con independencia de que concurran o no con otras categorías de perjudicados»; y, por otra parte, que a fin de reflejar en el sistema lo que ya era una realidad jurisprudencial, la condición de perjudicado tabular «se completa con la noción de perjudicado funcional o por analogía que incluye a aquellas personas que de hecho y de forma continuada, ejercen las funciones que por incumplimiento o inexistencia no ejerce la persona perteneciente a una categoría concreta o que asumen su posición». En correspondencia, «el alcance de la condición de perjudicado tabular se restringe al establecerse que puede dejar de serlo cuando concurran circunstancias que indiquen la desafección familiar o la inexistencia de toda relación personal o afectiva que "supongan la inexistencia del perjuicio a resarcir"». De este modo, el vigente art. 36 dispone que tienen la condición de perjudicados: i) la víctima del accidente y ii) las categorías de perjudicados mencionadas en el artículo 62, en caso de fallecimiento de la víctima.

El art. 62, ubicado en el capítulo II (reglas para la valoración del daño corporal), sección 1.ª (indemnizaciones por causa de muerte), bajo la rúbrica de «Categorías de perjudicados», dispone lo siguiente:

«1. En caso de muerte existen cinco categorías autónomas de perjudicados: el cónyuge viudo, los ascendientes, los descendientes, los hermanos y los allegados.

»2. Tiene la condición de perjudicado quien está incluido en alguna de dichas categorías, salvo que concurran circunstancias que supongan la inexistencia del perjuicio a resarcir.

»3. Igualmente tiene la condición de perjudicado quien, de hecho y de forma continuada, ejerce las funciones que por incumplimiento o inexistencia no ejerce la persona perteneciente a una categoría concreta o asume su posición».

Y el art. 67.1 se refiere a «los allegados» en este sentido:

«1. Son allegados aquellas personas que, sin tener la condición de perjudicados según las reglas anteriores, hubieran convivido familiarmente con la víctima durante un mínimo de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento y fueran especialmente cercanas a ella en parentesco o afectividad».

Según este precepto, ser allegado y perjudicado por analogía son categorías incompatibles, en cuanto que una persona no puede tener una y otra al mismo tiempo. Allegado es, por definición legal, quien reúna los requisitos del art. 67 «sin tener la condición de perjudicado según las reglas anteriores».

5.El común denominador de todos los perjudicados en el nuevo sistema es el vínculo afectivo que existe entre el perjudicado y la víctima. Este vínculo afectivo se presume existente en el caso de perjudicados pertenecientes a alguna de las citadas cinco categorías del art. 62.1 TRLRCSCVM: en el caso de los familiares expresamente indicados (el cónyuge viudo, los ascendientes, los descendientes y los hermanos), por razón del ese vínculo familiar; y en el caso de los allegados (que pueden ser familiares distintos de aquellos o no familiares), por razón de la convivencia con la víctima durante el tiempo legalmente establecido (cinco años anteriores a su fallecimiento). Por el contrario, en el caso de los perjudicados funcionales o por analogía del art. 62.3 TRLRCSCVM, el vínculo afectivo ha de ser probado y resulta de que el perjudicado ejerza la función u ocupe la posición de uno de esos familiares nominados.

La importancia del vínculo afectivo, fundamento de la existencia de un perjuicio reflejo a resarcir, se traduce en que la inexistencia de ese vínculo permite excluir el derecho al resarcimiento de cualquier perjudicado (art. 62.2 TRLRCSCVM).

De tal forma que está en la ratiode la norma reconocer la condición de perjudicado, en caso de fallecimiento de la víctima, a las personas incluidas en alguna de las cinco categorías a las que alude el art. 62.1 TRLRCSCVM, todas compatibles entre sí y no excluyentes, entre las que se encuentran los ascendentes del fallecido, y en concreto los padres; y también que pertenecer a una categoría no es per sedeterminante del derecho a la indemnización, ya que el apdo. 2 del mismo artículo, cuando refiere «salvo que concurran circunstancias que supongan la inexistencia del perjuicio a resarcir», asume que puede haber personas susceptibles de estar incluidos en una de esas categorías que, sin embargo, no hayan sufrido perjuicio alguno. Lo que se complementa con el apdo. 3, que introduce la figura del perjudicado funcional o por analogía, condición que se atribuye legalmente a quien de factoy de forma continuada ejerce las funciones que no ejerce el perjudicado perteneciente a alguna de las referidas cinco categorías, sea por inexistencia de este o porque este incumpla sus funciones y las ejerza aquel.

6.En nuestro caso, se trata de reconocer el derecho indemnizatorio al perjudicado por analogía que, de factoy de forma continuada, ejerce las funciones del ascendente progenitor (esto es, las inherentes a la patria potestad conforme a los arts. 154 y ss. CC, consistentes en velar por los hijos, convivir con ellos, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral), no por inexistencia del progenitor, sino por incumplimiento de este. El reconocimiento del derecho del perjudicado funcional o por analogía exige que el progenitor incumpla sus deberes legales (que deje de prestar sustento económico y emocional), hasta el punto de que con ello desaparezca el vínculo afectivo, y, correlativamente, que sea la persona que ejerce las funciones del padre incumplidor en lugar de este la que, con su conducta continuada, cubra las necesidades económicas y emocionales de la víctima hasta su fallecimiento, generando con ello ese vínculo afectivo sin el cual no cabe reconocerle perjuicio a resarcir.

Al ocupar el perjudicado por analogía la posición del perjudicado incumplidor, la condición de perjudicado de uno (el primero) excluye la del otro.

7.La resolución recurrida se acomoda a esta interpretación legal, a la vista de lo acreditado en la instancia, que no es posible alterar ahora en casación: el recurrente desatendió de una forma absoluta sus obligaciones para con sus hijos, entre ellos el que luego falleció, como mínimo desde la separación matrimonial en 1998, ya que apenas mantuvo contacto con ellos, no se preocupó de su educación y desarrollo, ni les proveyó de lo necesario, desde un punto de vista económico, para cubrir sus más elementales necesidades; y fue Ismael, la nueva pareja de la madre, ante el incumplimiento del padre biológico, quien desde que comenzó la convivencia con la madre y los dos hijos del matrimonio bajo custodia materna (en 2005, cuando el luego fallecido tenía trece años) se ocupó de cubrir todas sus necesidades, tanto en el plano material como en el afectivo, generando un vínculo afectivo entre él y los hijos análogo al que cabe presumir existente entre un padre legal (biológico o adoptivo) y sus hijos, cuando no existe desafecto motivado porque el primero no ejerza sus funciones como tal.

Al constar acreditado el incumplimiento funcional del recurrente, así como el cumplimiento de factoy continuado de dichas funciones por el recurrido, es correcta la conclusión de la Audiencia de apreciar la concurrencia de los requisitos del art. 62.3 TRLRCSCVM, en relación con el 62.1 del mismo texto legal, y reconocer a Ismael la condición de perjudicado ascendente progenitor paterno por el fallecimiento en accidente de circulación de Jose Daniel.

TERCERO. Costas

Desestimado el recurso de casación, procede imponer al recurrente las costas ocasionadas con su recurso, conforme a lo prescrito en el art. 398.1 LEC, con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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