Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2025 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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PRIMERO. Resumen de antecedentes
1.Para la resolución del presente recurso
debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
i) El día 24 de noviembre de 2016, Jose Daniel
fue atropellado por un vehículo conducido por Víctor, que estaba asegurado por
la Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija (en adelante
Mutua Madrileña o la aseguradora). Jose Daniel falleció a consecuencia de las
graves lesiones sufridas.
ii) Por estos hechos se incoaron actuaciones
penales (diligencias previas n.º 692/2016 del Juzgado de Instrucción n.º 6 de
Colmenar Viejo) que fueron archivadas por auto de 14 de febrero de 2017, al no
quedar suficientemente justificado el delito que había motivado a la formación
de la causa.
El 7 de junio de 2017, la aseguradora consignó
judicialmente para pago las indemnizaciones correspondientes a la madre del
fallecido, Elisa (70.944,50 euros), y a la hermana del fallecido, Olga
(28.125,55 euros). También consignó la suma de 70.400 euros, pero no para pago,
porque antes debía dilucidarse a quien correspondía la condición de perjudicado
ascendente progenitor paterno, si al padre biológico, Constantino (en adelante
Constantino), o a Ismael (en adelante Ismael), con el que la madre se había casado
en segundas nupcias.
Ante esa duda, el 10 de octubre de 2017, Mutua
Madrileña solicitó que se entregaran únicamente las indemnizaciones de la madre
y la hermana, así como la devolución de los citados 70.400 euros. Y el juzgado
accedió por auto de 17 de noviembre de 2017.
2.A comienzos de diciembre de 2017, Ismael
formuló demanda contra MMA y contra el conductor del vehículo asegurado, en
reclamación de una indemnización de 70.400 euros, por entender que, no
discutida la realidad del siniestro, ni la responsabilidad de los demandados,
ni la procedencia de indemnizar al perjudicado ascendente paterno en dicha
cuantía, esta condición le correspondía al demandante conforme a los arts. 62 y
64 TRLRCSCVM, y no al padre biológico. Aducía a este respecto, lo siguiente: i)
los padres del fallecido se separaron judicialmente el 14 de octubre de 1998,
cuando aquel tenía seis años; ii) desde la separación matrimonial, el padre
biológico dejó de ocuparse de sus dos hijos, motivo por el cual fue condenado
por delito de abandono de familia con fecha 29 de enero de 2002; iii) el
matrimonio se divorció el 22 de noviembre de 2009; y iv) desde 2005, en que
empezaron a convivir Ismael, Elisa y los dos hijos de esta última, era Ismael
quien venía ejerciendo «de facto como padre».
Aunque en el suplico solo pedía que se le
reconociera la condición de perjudicado ascendente paterno, no obstante, en la
fundamentación jurídica de la demanda también pedía, como pretensión
subsidiaria, que se le reconociera en su caso la condición de allegado del art.
67 TRLRCSCVM.
Mediante otrosí digo, solicitó que se llamara
al proceso al padre biológico, conforme al art.
14 LEC, a lo que el juzgado accedió.
3.El padre biológico (Constantino) formuló una
demanda de reclamación de la misma indemnización de 70.400 euros, pero
únicamente contra la aseguradora y pidió además «los intereses legales y los
del art. 20 de la Ley de Contrato del Seguro»,
así como la expresa condena en costas de la demandada. Argumentaba, por un
lado, que él era el único legitimado para pedir y recibir dicha indemnización
de 70.400 euros, por ser el padre biológico del fallecido y, por tanto, al que
correspondía la condición de perjudicado ascendente a los efectos de la Ley
35/2015; y, por otro, que Ismael no podía pretender «usurpar» ese lugar, al no
constar que el padre biológico se hubiera desocupado de sus hijos (sin que
fuera prueba suficiente la sentencia por impago de pensiones), ni que Ismael
viniera haciéndolo en su lugar (al solo acreditar que convivía con su exmujer y
sus dos hijos, no que atendiera sus necesidades económicas), ni, en fin, la
falta de relación paterno-filial entre el demandante y su hijo hasta el momento
de su fallecimiento.
4.Mutua Madrileña contestó por separado a cada
demanda y solicitó en ambos casos que el juzgado determinara quién de los dos
demandantes debía ser considerado perjudicado por ejercer las funciones de
progenitor del fallecido. Es decir, la aseguradora no discutió su
responsabilidad ni la procedencia de indemnizar al perjudicado ascendente
progenitor paterno con la cantidad de 70.400 euros, sino que, como había
mantenido extrajudicialmente y durante la causa penal, insistió en que lo
procedente era dilucidar con carácter previo al pago de la indemnización a
quién de esos dos correspondía el derecho a percibirla. Tan solo se opuso a que
se le impusieran los intereses al considerar que no había incurrido en mora.
5.La sentencia de primera instancia estimó
íntegramente la demanda de Ismael (sin mayor explicación al respecto, en el
fallo solo se condena a la aseguradora) y desestimó la del padre biológico.
La sentencia en primer lugar centró la
controversia en dilucidar cuál de los dos demandantes tenía la condición de
perjudicado. Conforme al art. 62 TRLRCSCVM, en caso de muerte existían cinco
categorías de perjudicados y tenía esta condición quien estuviera incluido en
cualquiera de esas categorías, salvo que concurrieran «circunstancias que
supongan la inexistencia de perjuicio a resarcir».
Luego analizó la prueba practicada, en
particular las testificales, y concluyó que había quedado acreditado que el
padre biológico no había venido cumpliendo las funciones paterno-filiales
respecto de sus hijos, en concreto respecto de Jose Daniel, ya que, ni se había
ocupado económicamente de él, ni había mantenido con él la menor relación
afectiva. En este sentido apuntaban las declaraciones testificales de la madre
y la hermana del fallecido, más creíbles, consistentes y rotundas que las
ofrecidas por los testigos propuestos por el padre biológico. La valoración
conjunta de la prueba testifical y documental sustentaba la conclusión de que
el padre biológico no cumplió sus obligaciones paterno-filiales, toda vez que
dichos testigos a propuesta de Ismael manifestaron que el padre biológico nunca
se ocupó de Constantino desde un punto de vista afectivo (dijeron que solo
visitaba a sus hijos ocasionalmente y en el domicilio de los abuelos paternos o
de una tía abuela paterna, pero permaneciendo en habitaciones distintas de la
casa para no coincidir) y que tampoco contribuyó a su sustento económico desde
la separación del matrimonio en 1998.
Por otra parte, el juzgado consideró probado
que fue Ismael quien, desde que comenzó la convivencia con Elisa y sus dos
hijos, proporcionó a estos últimos «atención, cariño y dinero, todo»: era quien
les acompañaba al colegio o a las actividades extraescolares, velaba por su
rendimiento académico, costeaba sus regalos en cumpleaños y Navidad, y llegó a
pagar en exclusiva todos los gastos de alojamiento y manutención cuando la
madre se quedó sin trabajo.
Por todo lo cual la sentencia de primera
instancia concluyó la inexistencia de perjuicio a resarcir para el padre
biológico y reconoció la condición de perjudicado a Ismael conforme al art.
62.3 TRLRCSCVM, por haber ejercido las funciones de padre, por sustitución ante
el incumplimiento de padre biológico, lo que excluía la procedencia de analizar
si Ismael tenía la condición de allegado del art. 67 del mismo texto legal.
6.La sentencia de primera instancia fue
recurrida en apelación por el padre biológico (Constantino) y la Audiencia
desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia apelada.
La sentencia de apelación razona que, si bien
el art. 62 TRLRCSCVM reconoce la condición de perjudicado al ascendiente
progenitor, puede no tener dicha condición, aunque conserve la patria potestad,
si incumple sus funciones. En este caso, la valoración conjunta de la prueba
muestra que fue Ismael quien ejerció las funciones paterno-filiales, por
incumplimiento del padre biológico, desde al año 2005 hasta que Jose Daniel
cumplió la mayoría de edad, «e incluso después, con la convivencia en el mismo
domicilio hasta el fallecimiento en accidente de circulación». La Audiencia,
después de ratificar la valoración de la prueba realizada por el juzgado,
concluye que concurren los requisitos del art. 62.3 TRLRCSCVM, tanto respecto
del incumplimiento de las funciones paterno-filiales por el padre biológico,
como respecto de haberlas ejercido Ismael desde el año 2005 en sustitución del
incumplidor.
7.La sentencia de apelación ha sido recurrida
en casación por el padre biológico, sobre la base de un único motivo.
SEGUNDO. Recurso de casación
1. Formulación del motivo. El motivo
denuncia la infracción del art. 62.3 del Real
Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de Octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de
Vehículos a Motor (LRCSCVM), en la versión dada por la reforma introducida por
la Ley 35/2015, de 22 de Septiembre, de reforma del sistema para la valoración
de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación,
que en vigor el 1 de Enero de 2016. Este precepto dispone: «igualmente tiene la
condición de perjudicado quien, de hecho y de forma continuada, ejerce las funciones
que por incumplimiento o inexistencia no ejerce la persona perteneciente a una
categoría concreta o asume su posición».
En el desarrollo del motivo se aduce que
constituye una presunción iuris tantumque el padre biológico ejerce
las funciones paternofiliales que le atribuye dicha condición, de modo que si
alguien pretende ser quien de hecho y de forma continuada las ejerce por
incumplimiento de aquel, debe probarlo. Luego razona que según el Dictamen
3/2016, de 13 de julio, del Fiscal de Sala Coordinador de la Seguridad Vial,
son requisitos para apreciar la existencia de perjudicado de hecho que incumpla
sus funciones el perjudicado incluido en alguna de las categorías del apartado
anterior y estas las ejerza de facto y de forma continuada otra persona, por lo
que incumbía a Ismael acreditar que suplió las funciones del padre biológico,
no solo en el ámbito afectivo sino también en el plano jurídico. No se ha
probado que el recurrente (padre biológico) incumpliera sus obligaciones para
con el hijo fallecido, porque la declaración de la madre y de la hermana de
este presentaban una «cierta dosis de parcialidad», sin que la sentencia penal
que condenó al recurrente por abandono de familia fuera prueba suficiente de
dicho incumplimiento, ya que conservó la patria potestad, y los testimonios del
hermano y la madre del recurrente y de la Sra. Martina acreditaban que mantuvo
su relación con su hijo. Además, tampoco se ha probado que Ismael ejerciera de
hecho y de forma continuada esas funciones en lugar del recurrente, pues solo
hay prueba de su buena relación con el fallecido y de la convivencia de ambos,
no de que cumpliera las obligaciones del art. 154
CC, en particular, que sufragara los gastos inherentes a la manutención del
hijo, ni los gastos educativos, médicos, etc., «sin olvidar que el finado era
independiente económicamente en el momento de su fallecimiento». Por lo tanto,
lo que le corresponde a Ismael es ser reconocido como allegado del art. 67 del
texto legal.
2. Resolución del tribunal. Procede
desestimar el motivo por la razones que exponemos a continuación.
La cuestión controvertida en casación se
centra en si el recurrente (padre biológico) tiene derecho a ser indemnizado
como perjudicado ascendente -progenitor paterno- del art.
62.1 TRLRCSCVM, por el fallecimiento de su hijo en un accidente de circulación
ocurrido cuando ya estaba en vigor la reforma del sistema legal de valoración
(en adelante SLV) introducida por la Ley 35/2015. En un caso en que ha quedado
probado en la instancia que, desde su separación matrimonial, el recurrente
había incumplido sus funciones paterno-filiales, al no prestar ningún tipo de
asistencia material ni afectiva a su hijo, y que estas funciones habían sido
ejercidas, en su lugar, por la nueva pareja de la madre.
3. El perjudicado funcional o por
analogía del art. 62.3 TRLRCSCVM.
La Ley 35/2015 reformó el TRLRCSCVM, que
regula el comúnmente denominado baremo de tráfico. Esta reforma afectó, en lo
que ahora interesa, a las indemnizaciones por causa de muerte, destinadas al
resarcimiento (como derecho propio -iure propio-,en función del
perjuicio verdaderamente sufrido, no iure hereditatis)de los
perjuicios reflejos (de índole patrimonial y extrapatrimonial) causados a las
personas vinculadas con la víctima directa fallecida.
En el sistema anterior a la reforma de 2015,
los perjudicados se estructuraban en grupos (Tabla I), articulados cada uno de
ellos en torno a un perjudicado principal y unos perjudicados secundarios. Eran
categorías excluyentes y estaban inspirados en lazos afectivos more
uxorio, more filiaey more fraternae,propios de la sucesión
intestada (arts. 912 y ss. CC).
En ese sistema, difícilmente tenían cabida los
perjudicados no mencionados en ese catálogo cerrado. Pero la jurisprudencia
admitió la posibilidad de reconocer el derecho a la indemnización por vía de
analogía. Así, la sentencia 200/2012, de 26 de marzo, reconoció por vía
analógica la legitimación que la Ley atribuía al hermano menor de edad (Tabla
I, Grupo IV), también a un primo hermano de la víctima que convivía con ella en
unidad familiar en virtud de acogimiento familiar. Afirmamos entonces que esta
interpretación analógica «resulta obligada, siempre que no se trate de normas
prohibitivas o imperativas, pues sin dicha aplicación analógica resultaría
ineficaz el principio de total indemnidad» base del sistema y proclamado en el
propio Anexo:
«Esta interpretación analógica permite
reconocer derecho a indemnización a los perjudicados en situación funcional
idéntica a la de determinados parientes sí incluidos en las Tablas. En el caso
de la Tabla I, podrán ser merecedores de una indemnización por la muerte de su
pariente, ya en defecto de beneficiarios de la indemnización legalmente
establecidos o, incluso, concurriendo con ellos, siempre que se trate de
perjudicados que hayan mantenido con el fallecido una relación de afectividad
equiparable o análoga a la que se presume por su concreto parentesco en
cualquier de los beneficiarios legales».
4.La reforma introducida por la Ley 35/2015,
como explica la exposición de motivos, conllevó: por una parte, la
configuración de los perjudicados, no en grupos excluyentes, como acontecía en
el régimen anterior, sino en cinco categorías autónomas, admitiendo que «sufren
siempre un perjuicio resarcible y de la misma cuantía con independencia de que
concurran o no con otras categorías de perjudicados»; y, por otra parte, que a
fin de reflejar en el sistema lo que ya era una realidad jurisprudencial, la
condición de perjudicado tabular «se completa con la noción de perjudicado
funcional o por analogía que incluye a aquellas personas que de hecho y de
forma continuada, ejercen las funciones que por incumplimiento o inexistencia
no ejerce la persona perteneciente a una categoría concreta o que asumen su
posición». En correspondencia, «el alcance de la condición de perjudicado
tabular se restringe al establecerse que puede dejar de serlo cuando concurran
circunstancias que indiquen la desafección familiar o la inexistencia de toda
relación personal o afectiva que "supongan la inexistencia del perjuicio a
resarcir"». De este modo, el vigente art. 36 dispone que tienen la
condición de perjudicados: i) la víctima del accidente y ii) las categorías de
perjudicados mencionadas en el artículo 62, en caso de fallecimiento de la
víctima.
El art. 62, ubicado en el capítulo II (reglas
para la valoración del daño corporal), sección 1.ª (indemnizaciones por causa
de muerte), bajo la rúbrica de «Categorías de perjudicados», dispone lo
siguiente:
«1. En caso de muerte existen cinco categorías
autónomas de perjudicados: el cónyuge viudo, los ascendientes, los
descendientes, los hermanos y los allegados.
»2. Tiene la condición de perjudicado quien
está incluido en alguna de dichas categorías, salvo que concurran
circunstancias que supongan la inexistencia del perjuicio a resarcir.
»3. Igualmente tiene la condición de
perjudicado quien, de hecho y de forma continuada, ejerce las funciones que por
incumplimiento o inexistencia no ejerce la persona perteneciente a una
categoría concreta o asume su posición».
Y el art. 67.1 se refiere a «los allegados» en
este sentido:
«1. Son allegados aquellas personas que, sin
tener la condición de perjudicados según las reglas anteriores, hubieran
convivido familiarmente con la víctima durante un mínimo de cinco años
inmediatamente anteriores al fallecimiento y fueran especialmente cercanas a
ella en parentesco o afectividad».
Según este precepto, ser allegado y
perjudicado por analogía son categorías incompatibles, en cuanto que una
persona no puede tener una y otra al mismo tiempo. Allegado es, por definición
legal, quien reúna los requisitos del art. 67 «sin tener la condición de
perjudicado según las reglas anteriores».
5.El común denominador de todos los
perjudicados en el nuevo sistema es el vínculo afectivo que existe entre el
perjudicado y la víctima. Este vínculo afectivo se presume existente en el caso
de perjudicados pertenecientes a alguna de las citadas cinco categorías del
art. 62.1 TRLRCSCVM: en el caso de los familiares expresamente indicados (el
cónyuge viudo, los ascendientes, los descendientes y los hermanos), por razón
del ese vínculo familiar; y en el caso de los allegados (que pueden ser
familiares distintos de aquellos o no familiares), por razón de la convivencia
con la víctima durante el tiempo legalmente establecido (cinco años anteriores
a su fallecimiento). Por el contrario, en el caso de los perjudicados
funcionales o por analogía del art. 62.3 TRLRCSCVM, el vínculo afectivo ha de
ser probado y resulta de que el perjudicado ejerza la función u ocupe la
posición de uno de esos familiares nominados.
La importancia del vínculo afectivo,
fundamento de la existencia de un perjuicio reflejo a resarcir, se traduce en
que la inexistencia de ese vínculo permite excluir el derecho al resarcimiento
de cualquier perjudicado (art. 62.2 TRLRCSCVM).
De tal forma que está en la ratiode
la norma reconocer la condición de perjudicado, en caso de fallecimiento de la
víctima, a las personas incluidas en alguna de las cinco categorías a las que
alude el art. 62.1 TRLRCSCVM, todas compatibles entre sí y no excluyentes,
entre las que se encuentran los ascendentes del fallecido, y en concreto los
padres; y también que pertenecer a una categoría no es per sedeterminante
del derecho a la indemnización, ya que el apdo. 2 del mismo artículo, cuando
refiere «salvo que concurran circunstancias que supongan la inexistencia del
perjuicio a resarcir», asume que puede haber personas susceptibles de estar
incluidos en una de esas categorías que, sin embargo, no hayan sufrido
perjuicio alguno. Lo que se complementa con el apdo. 3, que introduce la figura
del perjudicado funcional o por analogía, condición que se atribuye legalmente
a quien de factoy de forma continuada ejerce las funciones que no
ejerce el perjudicado perteneciente a alguna de las referidas cinco categorías,
sea por inexistencia de este o porque este incumpla sus funciones y las ejerza
aquel.
6.En nuestro caso, se trata de reconocer el
derecho indemnizatorio al perjudicado por analogía que, de factoy
de forma continuada, ejerce las funciones del ascendente progenitor (esto es,
las inherentes a la patria potestad conforme a los arts.
154 y ss. CC, consistentes en velar por los hijos, convivir con ellos,
alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral), no por
inexistencia del progenitor, sino por incumplimiento de este. El reconocimiento
del derecho del perjudicado funcional o por analogía exige que el progenitor
incumpla sus deberes legales (que deje de prestar sustento económico y
emocional), hasta el punto de que con ello desaparezca el vínculo afectivo, y,
correlativamente, que sea la persona que ejerce las funciones del padre incumplidor
en lugar de este la que, con su conducta continuada, cubra las necesidades
económicas y emocionales de la víctima hasta su fallecimiento, generando con
ello ese vínculo afectivo sin el cual no cabe reconocerle perjuicio a resarcir.
Al ocupar el perjudicado por analogía la
posición del perjudicado incumplidor, la condición de perjudicado de uno (el
primero) excluye la del otro.
7.La resolución recurrida se acomoda a esta
interpretación legal, a la vista de lo acreditado en la instancia, que no es
posible alterar ahora en casación: el recurrente desatendió de una forma
absoluta sus obligaciones para con sus hijos, entre ellos el que luego
falleció, como mínimo desde la separación matrimonial en 1998, ya que apenas
mantuvo contacto con ellos, no se preocupó de su educación y desarrollo, ni les
proveyó de lo necesario, desde un punto de vista económico, para cubrir sus más
elementales necesidades; y fue Ismael, la nueva pareja de la madre, ante el
incumplimiento del padre biológico, quien desde que comenzó la convivencia con
la madre y los dos hijos del matrimonio bajo custodia materna (en 2005, cuando
el luego fallecido tenía trece años) se ocupó de cubrir todas sus necesidades,
tanto en el plano material como en el afectivo, generando un vínculo afectivo
entre él y los hijos análogo al que cabe presumir existente entre un padre
legal (biológico o adoptivo) y sus hijos, cuando no existe desafecto motivado
porque el primero no ejerza sus funciones como tal.
Al constar acreditado el incumplimiento
funcional del recurrente, así como el cumplimiento de factoy
continuado de dichas funciones por el recurrido, es correcta la conclusión de
la Audiencia de apreciar la concurrencia de los requisitos del art. 62.3
TRLRCSCVM, en relación con el 62.1 del mismo texto legal, y reconocer a Ismael
la condición de perjudicado ascendente progenitor paterno por el fallecimiento
en accidente de circulación de Jose Daniel.
TERCERO. Costas
Desestimado el recurso de casación, procede
imponer al recurrente las costas ocasionadas con su recurso, conforme a lo
prescrito en el art. 398.1 LEC, con pérdida del
depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición
Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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